CE - Sentencia 11001031500020250577901
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250577901
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Radicado: 11001-03-15-000-2025-05779-01 Accionado: SALOMÓN ALVIS TRUJILLO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / Incidente de liquidación de perjuicios – Valoración de dictamen pericial para liquidar condena en abstracto / REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se cumple con los requisitos para un estudio de fondo de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y se reiteran argumentos del proceso ordinario SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la parte accionante, en nombre propio, contra la sentencia del 18 de noviembre de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 29 del Decreto 2591 de 19911. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 15 de septiembre de 2025, el
señor Salomón Alvis Trujillo, en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 12 de marzo de 2025, proferida en el curso del incidente de regulación de perjuicios radicado núm. 18001-33-31-702-2011-00046-01. Hechos relevantes i. De las actuaciones adelantadas en el curso de la acción de reparación directa radicado núm. 18001-33-31-702-2011-00046-00 2. El señor Salomón Alvis Trujillo, por intermedio de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del CCA, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Dirección 1 Que ingresó a despacho para fallo el 5 de febrero de 2026.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05779-01 Accionante: Salomón Alvis Trujillo Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
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Nacional de Estupefacientes. Ello, con el fin de que se les declarara patrimonial y administrativamente responsables por perjuicios causados con ocasión de las fumigaciones con sustancias químicas sobre su predio rural denominado “El Diamante”, ubicado en la vereda El Placer del municipio de El Paujil (Caquetá). 3. El proceso correspondió al Juzgado Novecientos Tres de Descongestión de Florencia que, por medio de sentencia del 30 de septiembre de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó: “PRIMERO. DECLARAR que la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE ANTINARCÓTICOS y el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, en su calidad de sucesor procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes, son administrativamente responsables de los daños causados al señor SALOMON ALVIS TRUJILLO, en hechos ocurridos el día 14 de mayo de 2010 sobre las plantaciones ilícitas en el predio rural denominado “El Diamante”, ubicado en la vereda El Placer, jurisdicción del municipio de El Paujil - Caquetá, en el desarrollo del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos. SEGUNDO. CONDENAR solidariamente a la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE ANTINARCÓTICOS y al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO -en abstracto-, al pago de los Perjuicios Materiales en la modalidad de Lucro Cesante, causados al señor SALOMON ALVIS TRUJILLO, los cuales se liquidarán mediante incidente, de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. […]”2. 4. El a quo encontró que el coordinador del Grupo de Aspersión y Analista de Aspersión de la Dirección Antinarcóticos
con los parámetros establecidos en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. […]”2. 4. El a quo encontró que el coordinador del Grupo de Aspersión y Analista de Aspersión de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional aceptó la fumigación realizada el 14 de mayo de 2010 sobre la finca “El Diamante”, por lo que consideró demostrado el nexo causal entre tal actividad y el daño alegado por el actor. Sin embargo, en cuanto al reconocimiento de los perjuicios por lucro cesante, sustentó la condena en abstracto, dado que el demandante no acreditó con documento idóneo el terreno asperjado y las cantidades exactas de plantaciones destruidas por el herbicida. 5. La decisión precitada fue apelada por ambas partes, recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Transitoria3 que, a través de sentencia del 23 de octubre de 2017, ordenó: “PRIMERO: REVOCAR los numerales uno y dos de la sentencia proferida con fecha treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) proferida por el Juzgado 903 Administrativo de Descongestión del Circuito de Florencia Caquetá, en cuanto declaró la responsabilidad patrimonial y extracontractual del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO como sucesor procesal de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTESy condenó a tal entidad al pago de perjuicios causados a la demandante en el predio denominado “El Diamante” en hechos acaecidos el día 14 de mayo de 2010 en desarrollo del programa de erradicación de cultivos ilícitos, conforme se indicó en la parte motiva de esta sentencia. 2 Folios 226 y 227 del archivo “02Cuaderno2” del expediente en préstamo. 3 Sala integrada por las
el día 14 de mayo de 2010 en desarrollo del programa de erradicación de cultivos ilícitos, conforme se indicó en la parte motiva de esta sentencia. 2 Folios 226 y 227 del archivo “02Cuaderno2” del expediente en préstamo. 3 Sala integrada por las magistradas Beatriz Teresa Galvis y María Antonieta Rey Gualdrón y por el magistrado Leonardo Galeano Guevara.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05779-01 Accionante: Salomón Alvis Trujillo Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
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SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia proferida con fecha treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) por el Juzgado 903 Administrativo de Descongestión del Circuito de Florencia Caquetá, en el sentido que la CONDENA EN ABSTRACTO por perjuicios materiales se impone a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL, y por lo tanto los mismos han de liquidarse en trámite incidental en los términos del artículo 172 del C.C.A y para ello a través de perito agrónomo, se establecerá: Para calcular el daño emergente se deberá establecer: Por razón del cultivo de pasturas para la alimentación de ganado: i) la variedad de pasturas cultivado, en semillas ii) si estaba o no es etapa de producción iii) si la afectación del cultivo fue total o parcial, iii) la cantidad de insumos para reponer el cultivo afectado, tales como: semillas, fertilizantes, mano de obra empleada cantidad de personal y el pago del jornal, transportes y los demás que se requieran para el efecto. Dicho cálculo deberá estar soportado en facturas u otra prueba que permita concretar el perjuicio causado consultando el promedio de los precios del mercado para la época de los hechos -mínimo dos cotizacionesy actualizados como base en el IPC. Para determinar el lucro cesante: En cuanto al cultivo de pastos: el tiempo que requirió la recuperación de las pasturas, ya que las mismas tenía como objeto alimentar por un lapso de tiempo determinado a quince vacunos, para lo cual se debe calcular conforme al tiempo de utilidad productiva,
teniendo como fundamento el contrato de participación ganadera que obra en el expediente y por cuanto tuvo que devolver los quince vacunos allí relacionados, por lo tanto se establecerá la producción de los mencionados quince vacunos por el lapso que restaba de ejecución del contrato de participación ganadera a la fecha de los hechos, esto es 14 de mayo de 2010, y en atención al plazo del contrato establecido en su cláusula quinta. El cálculo aludido deberá estar soportado en facturas u otra prueba que permita concretar el perjuicio causado, ya sea de empresas o personas naturales que para ese entonces hubiera ejercido la misma actividad y bajo características similares. Al monto correspondiente al lucro cesante global se le descontará los costos de producción, esto es, sólo se reconocerá la utilidad liquida que se esperaba obtener. Las sumas de dinero que se establezcan en el trámite incidental no podrán ser mayores a las reclamadas en las pretensiones de la demanda sin perjuicio de su actualización como corresponde. […]”4. 6. El ad quem señaló que estaba acreditada la responsabilidad patrimonial extracontractual en cabeza de la Policía Nacional, pues se demostró la realización de una actividad riesgosa consistente en la fumigación por aspersión con herbicida glifosato. No obstante, frente a la Dirección Nacional de Estupefacientes declaró la falta de legitimación en la causa por activa. 7. Por otro lado, en lo relacionado con la condena en abstracto, el Tribunal precisó que el dictamen pericial aportado por el propietario del predio no cumplía con los
4 Folios 68 a 70 del archivo “03Cuaderno3” del expediente en préstamo.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05779-01 Accionante: Salomón Alvis Trujillo Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
4 presupuestos probatorios requeridos, por lo que ordenó su práctica mediante trámite incidental. ii. De las actuaciones adelantadas en el curso del incidente de liquidación de perjuicios radicado núm. 18001-33-31-702-2011-00046-01 8. El 9 de marzo de 2018, el señor Salomón Alvis Trujillo promovió incidente de regulación de perjuicios por concepto de daños materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante. Para ello, aportó el dictamen pericial proferido por el ingeniero agroecológico Guillermo León Artunduaga Montealegre, el cual quedó así:
9. Mediante auto del 7 de junio de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia dio apertura al trámite incidental y ordenó el traslado de la liquidación a la Policía Nacional. La entidad señaló que el dictamen pericial no cumplió con su objeto y no informó los medios que aplicó para concluir el resultado, de acuerdo con lo ordenado en la sentencia de segunda instancia de la acción de reparación directa. 10. Por auto del 18 de enero de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia despachó desfavorablemente el incidente de liquidación de condena y expuso que la experticia aportada no cumplió con los parámetros establecidos por el Tribunal Administrativo de Caquetá, pues la liquidación de los perjuicios no contó con ningún soporte de facturas o prueba alguna que permitieran sustentar las cifras establecidas en la pericia. 11. El señor Salomón Alvis Trujillo promovió recurso de apelación contra la decisión precitada. El Tribunal Administrativo del Caquetá, a través de providencia del 7 de febrero de 2022, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 18 de enero de 2019 y ordenó que el incidente se tramitara con respeto de los derechos de defensa y contradicción y conforme con el numeral 5.° del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. 12. Finalmente, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, mediante providencia del 25 de septiembre de 2024, (i) negó por improcedente la objeción al dictamen pericial presentado por la Policía Nacional;
y (ii) despachó desfavorablemente el incidente de regulación de perjuicios iniciado por el apoderado de la parte actora en el proceso.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05779-01 Accionante: Salomón Alvis Trujillo Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
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13. Como fundamento de su decisión, adujo “que en la pericia se cometieron los mismos yerros efectuados en la pericia inicial aportada, pues no se cumplieron con los parámetros indicados por parte de la Corporación para establecer los perjuicios ocasionados, ni se aportaron facturas o pruebas a partir de las cuales se pudiera sustentar las cifras allí establecidas”5. 14. La parte demandante interpuso apelación contra la providencia anterior. El recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Caquetá que, a través de auto del 12 de marzo de 2025, confirmó lo fallado en primera instancia. La autoridad judicial estimó que el dictamen pericial allegado al proceso carecía de sustento y eficacia probatoria y no cumplía con los lineamientos fijados en la sentencia del 23 de octubre de 2017. Pretensiones 15. La parte accionante solicitó lo siguiente (se transcribe textualmente): “PRIMERO: SE TUTELEN mis derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva vulnerados por el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Primera, toda vez que, desconoció las reglas constituciones en cuanto a valoración probatoria, al proferir auto de segunda instancia confirmando la decisión de primera instancia que despachó desfavorablemente el Incidente de Regulación de Perjuicios iniciado por el suscrito a través de apoderado judicial, por consiguiente, no accedió a la liquidación presentada. SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la accionada - Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Primera - REVOCAR el Auto de segunda instancia proferido el 12 de marzo de 2025,
dentro del trámite incidental de regulación de perjuicios – Medio de Control de Reparación Directa que cursó bajo el radicado N°180013331702201100046-01, mediante el cual se confirmó la decisión de primera instancia y no accedió a la liquidación de los perjuicios materiales. TERCERO: SE ORDENE al Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Primera, proferir una nueva providencia de fondo, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. CUARTO: Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de mis derechos fundamentales”6. Fundamentos de la demanda de tutela 16. La parte demandante sostiene que el Tribunal Administrativo del Caquetá, con la expedición del auto del 12 de marzo de 2025, incurrió en un defecto fáctico por la indebida valoración del dictamen pericial proferido por un ingeniero agroecológico, en el que estaban debidamente acreditados los montos a los cuales ascendían el daño emergente y el lucro cesante. En ese sentido, manifestó que en la decisión enjuiciada no se realizó un análisis razonable del medio de prueba 5 Folio 4 del auto del 12 de marzo de 2025. 6 Folios 3 y 4 del escrito de tutela.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05779-01 Accionante: Salomón Alvis Trujillo Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
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pericial, sino que la autoridad judicial se limitó a argumentar que lo considerado por el perito no contaba con los soportes necesarios. 17. De igual modo, alegó una violación directa de la Constitución, concretamente del artículo 90 superior, que establece el derecho de los ciudadanos a ser reparados por los daños que cometa la Administración. Esto, en razón a que la sentencia que declaró la responsabilidad de la Policía Nacional tiene más de siete años de encontrarse ejecutoriada y el actor no ha podido recibir su indemnización. Trámite procesal 18. Por medio de auto del 19 de septiembre de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Caquetá como accionado y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional como terceros con interés. Intervenciones 19. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Precisó que la vulneración de derechos fundamentales alegada por la parte accionante no le era atribuible, puesto que la providencia judicial enjuiciada fue dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá. 20. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia aportó el enlace de acceso al expediente contentivo del incidente de liquidación de perjuicios del proceso de reparación directa radicado núm. 18001-33-31-702-2011-00046-00/01. La sentencia de primera instancia 21. Por medio de sentencia del 18 de noviembre de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de la referencia, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. 22. El a quo indicó que en el auto del 12 de marzo de
sentencia del 18 de noviembre de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de la referencia, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. 22. El a quo indicó que en el auto del 12 de marzo de 2025 la autoridad judicial accionada explicó razonada y claramente los motivos por los cuales decidió no proceder con la liquidación de los perjuicios con fundamento en el dictamen pericial aportado al trámite incidental. Así, planteó que esa negativa a tasar el monto de los perjuicios a partir de lo señalado por el perito se justificó esencialmente en la ausencia de los soportes necesarios para dar eficacia probatoria al medio de prueba allegado. 23. De esta manera, consideró que el accionante alegó, vía constitucional, aspectos que ya habían sido expuestos en el curso del proceso ordinario y analizados, en su momento, por el juez natural de la causa, lo cual impedía al juez de tutela pronunciarse al respecto. De esta forma, señaló que la parte actora no explicó verdaderamente por qué su litigio revestía trascendencia constitucional que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional y, por el contrario, sus argumentosRadicación número: 11001-03-15-000-2025-05779-01 Accionante: Salomón Alvis Trujillo Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
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daban cuenta de una inconformidad con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada. La impugnación 24. Contra la decisión precitada la parte accionante, por conducto de apoderado, presentó impugnación mediante escrito en el cual argumentó que la sentencia de primera instancia aplicó el requisito de relevancia constitucional como si fuera un prejuzgamiento del fondo del asunto, pues desestimó su trascendencia al afirmar que el actor sólo expresó desacuerdo, sin confrontar el contenido real de la queja. 25. Manifestó que, a su juicio, el Tribunal Administrativo del Caquetá descartó el dictamen con una lógica probatoria fragmentaria, formalista e incompleta, “haciendo depender el rechazo de la experticia de exigencias que —en el razonamiento del juez natural— serían insuperables (por ejemplo, que para daño emergente “solo se anexó una cotización” cuando se exigía un promedio de mercado con “mínimo 2 cotizaciones”, y que respecto del lucro cesante persistían interrogantes que —según el Tribunal— no podían resolverse con el dictamen), para concluir que este “carece de sustento y eficacia probatoria” y que “no existen otros medios de prueba” para tasar los perjuicios”7. II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 26. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019. Problemas jurídicos y metodología de la decisión 27. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder: ¿si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad, en
Acuerdo 080 de 2019. Problemas jurídicos y metodología de la decisión 27. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder: ¿si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad, en particular el de relevancia constitucional, al presentar una argumentación encaminada a reabrir el debate surtido en el proceso ordinario? 28. De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá ¿si el Tribunal Administrativo del Caquetá, con la expedición de la providencia del 12 de marzo de 2025, incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la parte accionante? 29. Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional y (iii) el caso concreto. 7 Folio 3 del escrito de impugnación.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05779-01 Accionante: Salomón Alvis Trujillo Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
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Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 30. Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 20058, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 31. De manera frecuente la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar9; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela10, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional11 o el Consejo de Estado12, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP-13; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos
los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable14 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto. Del requisito de relevancia constitucional 32. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional. Esta exigencia supone que la controversia planteada esté directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario. 8 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 9 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 10 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 12 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 14 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de
otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 14 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05779-01 Accionante: Salomón Alvis Trujillo Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
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33. La Corte Constitucional indicó15 que la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar sentencias ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios. Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los derechos fundamentales, más allá de la simple inconformidad con la decisión judicial. 34. En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en el eventos en que se pretende reabrir el debate16: (i) el debate debe recaer sobre un asunto constitucional y no solamente legal o económico; (ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, o tiene una trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales. 35. Así, no basta invocar genéricamente la violación de un derecho fundamental para entender cumplido este requisito, ya que es indispensable demostrar, de manera clara y concreta, cómo la decisión judicial atacada ha generado una trasgresión real y significativa de una garantía constitucional. En suma, el examen de relevancia constitucional permite distinguir entre un juicio de validez constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de corrección judicial, el cual se escapa de su competencia17. 36. Caso concreto 37. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto se incumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. 38. Revisada la demanda, se evidencia que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de que se estudie nuevamente si, como se discutió dentro del incidente de liquidación de
se incumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. 38. Revisada la demanda, se evidencia que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de que se estudie nuevamente si, como se discutió dentro del incidente de liquidación de perjuicios, el dictamen pericial –proferido por el ingeniero agroecológico Guillermo León Artunduaga Montealegre y aportado al proceso por el señor Salomón Alvis Trujillo– contaba con sustento suficiente y con la eficacia probatoria necesaria para liquidar la condena en abstracto ordenada en la sentencia del 23 de octubre de 2017. 39. Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la providencia de primera instancia del incidente de liquidación de perjuicios. Al respecto, el actor señaló que el dictamen pericial cuantificó de manera integral y debidamente soportada los perjuicios sufridos, fijándolos en $103.104.000, discriminados en costos de establecimiento de pastos, producción de queso durante 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018. 16 Corte Constitucional, Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-134 de 2022.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05779-01 Accionante: Salomón Alvis Trujillo Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
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nueve meses y frutos dejados de percibir. Afirmó, además, que dicha tasación se fundamentó en un amplio acervo probatorio, tales como, certificaciones oficiales, contrato de participación ganadera, constancias de devolución de ganado, cotizaciones de insumos, registros de precios de la leche, documentos notariales y registrales del predio “El Diamante”, levantamiento planimétrico e imágenes fotográficas. 40. Asimismo, en el recurso de apelación se resaltó que, aunque inicialmente no se detallaron todos los conceptos, el perito fue requerido para precisar y discriminar los valores, cumpliendo así, según el actor, con las exigencias formales del dictamen. En consecuencia, advirtió que estaban acreditados de manera clara y suficiente tanto el daño emergente como el lucro cesante, conforme a los parámetros fijados en la sentencia. Finalmente, reprochó que el a quo haya restado valor al peritaje, pues en casos de condena en abstracto el dictamen cumplía la función esencial de aportar conocimientos técnicos especializados al juez, y recordó que las aclaraciones o ampliaciones forman parte del mismo peritaje y no le restaban validez, sino que cualificaban la información suministrada. 41. Ahora bien, esta Subsección encuentra que dichos aspectos ya fueron analizados y resueltos de manera razonada en la providencia del 12 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, bajo los siguientes fundamentos: “Frente al da