CE - Sentencia 11001031500020250578301
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250578301
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05783-01(11559)
Accionante: Liliana María Guerra Mira
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A
Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Subtema 2: relación laboral encubierta. Subtema 3: defectos fáctico y desconocimiento del precedente.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por Liliana María Guerra Mira, en contra de la sentencia del 17 de octubre de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.
1. SÍNTESIS DEL CASO
La señora Liliana María Guerra Mira presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica , que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 13 de febrero de 2025 , proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A , dentro del expediente de
administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica , que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 13 de febrero de 2025 , proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A , dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 05001-2333-000-2016-01989-01.
2. ANTECEDENTES
2.1. Hechos relevantes
1. A partir del escrito de tutela y los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos:Radicado: 11001-03-15-000-2025-05783-01(11559)
Accionante: Liliana María Guerra Mira
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A
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2. La señora Liliana María Guerra Mira prestó sus servicios al Hospital General de Medellín E.S.E. como auxiliar de enfermería, en los siguientes periodos:
- Del 1 de julio de 2007 al 31 de julio de 2011, a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado (coopfenix). • Del 1 de agosto de 2011 al 30 de septiembre de 2013, por medio de la Corporación para la Salud (corfenix). • Del 1 de octubre de 2013 al 30 de junio de 2014 se vinculó por medio del Sindicato de Profesionales y Oficios de la Salud «DAR-SER».
3. A partir del 1 de julio de 2014, la tutelante se vinculó a la planta de personal del
Sindicato de Profesionales y Oficios de la Salud «DAR-SER».
3. A partir del 1 de julio de 2014, la tutelante se vinculó a la planta de personal del Hospital General de Medellín E.S.E., como auxiliar del área de salud, en provisionalidad.
4. El 6 de octubre de 2015, la accionante radicó escrito ante la institución hospitalaria, en la cual solicitó que se declarara la existencia de la relación laboral encubierta por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de septiembre de 2013, el reconocimiento y pago de las pres taciones sociales correspondientes y, la nivelación salarial desde el 1 de octubre de 2013 , fecha en que fue vinculada en provisionalidad, y en adelante.
5. El Hospital General de Medellín E.S.E., por medio de acto administrativo núm. 01200000000002016000369 del 21 de enero de 2016, negó las peticiones de la accionante.
6. Posteriormente, la señora Liliana María Guerra Mira presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Hospital General de Medellín E.S.E., con el fin de que (a) se dejara sin efecto el acto administrativo referido, (b) se declarara la existencia del vínculo laboral con entidad demandada ( c) se ordenara el pago de las prestaciones sociales respectivas y , (d) se ordenara la nivelación salarial y prestacional conforme al cargo similar de auxiliar de enfermería que existe en la planta de personal de la entidad, desde el 1 de julio de 2014 hacía el futuro.
7. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 22 de agosto de
nivelación salarial y prestacional conforme al cargo similar de auxiliar de enfermería que existe en la planta de personal de la entidad, desde el 1 de julio de 2014 hacía el futuro.
7. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 22 de agosto de 2022, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configuró existencia de una relación laboral, debido a que no se demostró de manera específica el elemento de subordinación, pues las pruebas documentales y testimoniales no permitían establecer dicha situación. Del mismo modo, tampoco se acreditó la diferencia salarial reclamada. Contra la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación.
8. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, a través de providencia del 13 de febrero de 2025 , confirmó en todas sus partes la providencia de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05783-01(11559)
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2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela
9. La parte actora solicitó en el escrito de tutela1 lo siguiente:
PRIMERO: Conforme a los hechos que más adelante se narran, respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado de manera inmediata se proceda al amparo de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO EFECTIVO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD JURÍDICA E IGUALDAD ,
declarando y ordenando lo siguiente:
de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO EFECTIVO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD JURÍDICA E IGUALDAD ,
declarando y ordenando lo siguiente:
SEGUNDO: Que la SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN (A) incurrió en vías de hecho y, por tanto, debe declararse la nulidad de su actuación contenida en la sentencia del día trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) mediante la cual se dispuso confirmar la sentencia proferida el veintidós (22) de agost o de dos mil veintidós (2022) declarada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, solicito se deje sin efectos la providencia y, en su lugar, se profiera una nueva decisión2.
10. Como fundamento de sus pretensiones , la parte actora manifestó que las providencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente porque no tuvo en cuenta que el Consejo de Estado , en la sentencia del 29 de junio de 2023 3, estableció la existencia de una presunción de subordinación en la ejecución de funciones de enfermería, con el argumento que dicha labor no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que, quienes ejercen esta profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios.
11. Por otro lado, indicó que en la providencia cuestionada se configuró un defecto fáctico, por cuanto omitió efectuar una valoración adecuada de los elementos probatorios aportados al proceso, toda vez que pasó por alto que el Hospital General de Medellín E.S.E. celebró trece contratos de prestación de servicios con el
fáctico, por cuanto omitió efectuar una valoración adecuada de los elementos probatorios aportados al proceso, toda vez que pasó por alto que el Hospital General de Medellín E.S.E. celebró trece contratos de prestación de servicios con el propósito de ejecutar funciones propias de la entidad, los cuales se prolongaron por un largo período.
12. De esta manera, expuso que dicha práctica no sólo está prohibida, sino que también desvirtúa los argumentos del fallo acusado, en cuando refirieron que la vinculación de la demandante a la entidad hospitalaria, a través de cooperativas de trabajo asociado, no desbordó las limitaciones o prohibiciones de tales asociaciones.
13. Agregó que dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se demostró que el Hospital General de Medellín E.S.E. desbordó los límites en la celebración de contratos de prestación de servicios. En primer lugar, «por cuanto el tribunal y la demandada aceptan expresamente que las funciones de enfermería contratadas son las mismas que de manera habitual y permanente ejecuta el ente hospitalario » y, en segundo lugar, porque «es cierto que se puede contratar con cooperativas, pero también lo es que debe primar la temporalidad; sin
1 Samai, exp . 11001 -03-15-000-2025-05783-00, índice 2, certificado núm. 71C107D6873D1D5B 087CFC72FB46AC5C 9D050AD8D3CF98BC A96B8C76790084FB. 2 Se transcribe incluso con errores 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 29 de junio de 2023, radicado núm. 05001-23-33-0002 Se transcribe incluso con errores 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 29 de junio de 2023, radicado núm. 05001-23-33-0002017-02041-01.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05783-01(11559)
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embargo, lo que vemos en este caso es que la contratación se extiende por aproximadamente 7 años».
2.3. Trámite procesal
14. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante auto del 18 de septiembre de 2025 4, admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A , y puso en conocimiento el escrito de tutela al Tribunal Administrativo de Antioquia, al Hospital General de Medellín E.S.E. al Ministerio Público y a los demás intervinientes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 05001 -23-330002016-01989-00/01, en calidad de terceros interesados.
2.4. Intervenciones
15. El Hospital General de Medellín E.S.E.5 solicitó que se declare improcedente o se niegue el amparo, toda vez este escenario judicial no es un mecanismo adecuado para proponer un debate de orden legal que ya fue abordado en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
16. Agregó que la decisión cuestionada fue adoptada conforme con los principios
para proponer un debate de orden legal que ya fue abordado en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
16. Agregó que la decisión cuestionada fue adoptada conforme con los principios constitucionales y legales que rigen el derecho fundamental al debido proceso, la correcta valoración probatoria y el principio de autonomía judicial. Por ello, al no configurarse los req uisitos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de este mecanismo contra providencias judiciales, debe desestimarse lo pretendido.
17. El Tribunal Administrativo de Antioquia 6 efectuó una descripción de las actuaciones adelantadas en el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho e indicó que el proceso se desarrolló con la garantía de los derechos al debido proceso y defensa de las partes.
18. Así pues, explicó que, en el caso concreto, si bien se acreditó que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital General de Medellín, también es cierto que no se probó el elemento determinante de subordinación.
19. Refirió que el análisis probatorio realizado por la autoridad judicial evidenció que la coordinación de las actividades, asignación de turnos, permisos y supervisión eran ejercidos por personal vinculado a las cooperativas contratistas, sin injerencia directa del ente hospitalario, lo que descartaba la existencia de una relación laboral.
20. Por otra parte, afirmó que el fallo cuestionado valoró de manera integral los
4 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-05783-00, índice 4, certificado núm. 191583DAA30655C7 5732371181520F6D 78F20A79A51B85A4 77208171875B6139. 5 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-05783-00, índice 9, certificado núm. 5D60B9B932B1AAE4 E0149BA209FC2FC3 E9E3D08FF13895A3 FEADCD9386CB561B. 6 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-05783-00, índice 8, certificado núm. 57348C132D95957E FB51E1C9600BE5D4 39E73D9CE017FAFF 9A55FA0C1E5D5D12.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05783-01(11559)
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testimonios, las certificaciones laborales, el manual de funciones y los contratos interadministrativos aportados al proceso y, con fundamento en ello, concluyó que la demandante actuaba bajo un esquema de coordinación propio de la contratación estatal, sin que se acreditara una inserción en el círculo organizativo y disciplinario del hospital.
21. Además, la decisión acusada resaltó que la carga probatoria recae sobre la actora, conforme con el principio «onus probandi incumbit actori », y ella no aportó las pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado.
actora, conforme con el principio «onus probandi incumbit actori », y ella no aportó las pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado.
22. Los demás sujetos vinculados al trámite de tutela guardaron silencio.
2.5. Sentencia de primera instancia
23. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 17 de octubre de 20257 negó la tutela, al considerar que la providencia cuestionada no incurrió en alguna de las causales específicas de procedibilidad alegadas en la solicitud de amparo.
24. Al respecto, indicó que la sentencia cuestionada efectuó una valoración integral de los documentos aportadas al proceso ordinario, con las cuales determinó que la vinculación de la actora con diversas entidades fue a través de diferentes contratos, pero no se demostró con claridad cómo se desarrolló ese vínculo ni las condiciones de su labor como auxiliar de enfermería.
25. Explicó que en el expediente aparecen cuadros de turnos y horas trabajadas ; sin embargo, la autoridad judicial accionada consideró que esto no demostraba por sí solo la existencia de una relación laboral basada en subordinación y dependencia continua, sino que respondía a la naturaleza del servicio.
26. Respecto a la presunción de subordinación, la decisión objeto de tutela afirmó que, si bien la jurisprudencia ha reconocido tal situación, en este caso las pruebas permitían concluir lo contrario, toda vez que no se evidenció que la actora estuviera bajo control o dirección de la E.S.E. demandada en aspectos como horario, órdenes o reglamentos internos.
permitían concluir lo contrario, toda vez que no se evidenció que la actora estuviera bajo control o dirección de la E.S.E. demandada en aspectos como horario, órdenes o reglamentos internos.
27. En efecto, para la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado no se probó que Liliana María Guerra Mira recibiera órdenes, instrucciones o llamados de atención por parte del Hospital General de Medellín E.S.E. lo que impedía determinar que existiera una relación laboral encubierta durante su vinculación con dicha entidad.
28. Asimismo, refirió que la autoridad accionada concluyó que los testimonios no evidenciaron subordinación con el ente hospitalario , pues los testigos no
7 Samai, exp . 11001 -03-15-000-2025-05783-00 índice 14, certificado núm. 6B7CF67EA03D3555 43DEC9914E96E04B A2A7BB37B946CA36 4620F50A1D929F18.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05783-01(11559)
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mencionaron que la actora estuviera sujeta a órdenes o condiciones específicas impuestas por la entidad demandada. En concreto, las declaraciones indicaron que las actividades de la actora eran responsabilidad de la Corporación para la Salud Fenix (Corfenix) y no de la E.S.E., pues dicha entidad era quien dirigía y supervisaba el trabajo.
las actividades de la actora eran responsabilidad de la Corporación para la Salud Fenix (Corfenix) y no de la E.S.E., pues dicha entidad era quien dirigía y supervisaba el trabajo.
29. Resaltó que en la decisión acusada se precisó que la asociación tenía una oficina y personal administrativo encargado de organizar y distribuir las tareas, lo que refuerza que no hubo subordinación al Hospital General de Medellín E.S.E. en consecuencia, como no se demostró subordinación continua, la autoridad judicial concluyó que no se reunieron los requisitos para establecer una relación laboral entre las partes.
30. Finalmente, «en lo relacionado con la solicitud de nivelación salarial, la decisión acusada precisó que existía una diferencia entre el cargo desempeñado por la accionante y el cargo con el que se pretendía comparar su remuneración básica y prestacional. Esto, por cuanto el primero es de nivel asistencial, código 412, grado 2 y exige una experiencia de seis meses; mientras que el segundo corresponde al nivel asistencial, código 412, grado 1 y exige una experiencia de doce meses».
31. A parir de lo anterior, dedujo que no se demostró un desconocimiento del precedente ni una falta de valoración probatoria, sino una inconformidad de la accionante con las conclusiones del juez, lo cual no constituye un defecto judicial.
2.6. Impugnación
32. La parte actora presentó impugnación8 en contra de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En su escrito, indicó que en la solicitud de amparo se explicó con claridad y precisión las razones por las cuales se configuraba un defecto fáctico y un desconocimiento del precedente en la
de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En su escrito, indicó que en la solicitud de amparo se explicó con claridad y precisión las razones por las cuales se configuraba un defecto fáctico y un desconocimiento del precedente en la providencia objeto de tutela.
33. En este sentido, reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de tutela relacionados con las posibles deficiencias probatorias en las que incurrió la providencia acusada , en cuanto al análisis parcializado de los testimonios, la inobservancia del objeto y continuidad de los contratos de prestación de servicios, la naturaleza de la función de enfermería , los cuadros de turnos y el manual de funciones.
34. En suma, advirtió que en el fallo impugnado no tuvo en cuenta que en el proceso ordinario existían suficientes indicios que acreditaban el elemento subordinación y que no fueron valorados por la autoridad judicial accionada.
35. Adicionalmente, refirió que la sentencia de primera instancia pasó por alto que en la providencia objeto de tutela se desconoció el criterio jurisprudencial de la
8 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-05783-00, índice 1 8, certificado núm. 27F1260F3324087A F2A513DEEC42DDF9 5331F93E0ED526E4 84BD783D8C28D4FD.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05783-01(11559)
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misma corporación judicial sobre la presunción de subordinación en la ejecución de
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misma corporación judicial sobre la presunción de subordinación en la ejecución de la función de enfermería, de manera que le correspondía a la entidad contratante la carga de la prueba para desvirtuar ese hecho.
36. Afirmó que, a pesar de que en el proceso ordinario se demostró que las cooperativas, corporaciones y sindicatos no tenían autonomía para elegir el lugar, el horario de sus servidores , el cumplimiento de protocolos, directrices y órdenes dadas por los médicos, y que el ejercicio de funciones tardo aproximadamente 7 años, lo cierto es que los jueces de primera y segunda instancia concluyeron que en el caso bajo estudio estaba plenamente desvirtuada la presunción de subordinación, lo cual evidentemente vulneró su derecho al debido proceso.
37. En síntesis concluyó que los errores en los que incurrió la providencia cuestionada, se concretan en que: a) omitió un indicio tan claro como es la duración de los contratos de prestación de servicios, pues claramente toda la jurisprudencia constitucional indica que su celebración debe ser temporal , b) excluyó del análisis el hecho de que las funciones de enfermería hacen parte del giro ordinario de la entidad, en la medida que la corte indica que se debe respetar la excepcionalidad, c) descartó del análisis probatorio los manuales de funciones allegados por las cooperativas, así como el contenido de los contratos y d) le trasladó la carga de la prueba de la subordinación a la demandante y no a la demandada.
38. Expresó que los anteriores indicios necesariamente permitían concluir que la
cooperativas, así como el contenido de los contratos y d) le trasladó la carga de la prueba de la subordinación a la demandante y no a la demandada.
38. Expresó que los anteriores indicios necesariamente permitían concluir que la demandante siempre estuvo subordinada y, por lo tanto, se debió declarar la relación laboral entre demandante y demandada desde el 11 de julio de 2007 el 30 de junio de 2014.
39. Por otro lado, afirmó que era procedente que la autoridad accionada revisara la pretensión de la nivelación salarial a partir del 1 de julio de 2014. Ello por cuanto en el proceso quedo acreditado que la demandante y los demás funcionarios vinculados ejecutaban las mismas funciones, responsabilidades, jornada laboral, bajo la misma categoría y grado del cargo; sin embargo, devengaba un salario menor. Además, por cuanto estuvo vinculada en temporalidad lo cual significa que debía recibir una asignación igual, de acuerdo con el artículo 2.2.1.1.2 del Decreto 1083 de 2015, que obliga a que el régimen salarial y prestacional de los empleos temporales sea el mismo que corresponda al empleo de carácter permanente, que rige en la planta de la entidad.
40. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la tutela.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
41. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y
su lugar, se acceda a las pretensiones de la tutela.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
41. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer, enRadicado: 11001-03-15-000-2025-05783-01(11559)
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segunda instancia, la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del 17 de octubre de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
3.2. Legitimación en la causa
42. La legitimación en la causa por activa de la señora Liliana María Guerra Mira está acreditada porque fue el demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que fue expedida la sentencia que, a su juicio, desconoció sus derechos fundamentales.
43. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, debido a que fue la autoridad que profirió la providencia, objeto de estudio.
3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
44. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado9, y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo
ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional10.
45. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante
debe acreditar los siguientes:
- Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.
46. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales 11 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que
9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007.
03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05783-01(11559)
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afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
47. En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico; (iv) material o sustantivo; (v) error inducido a la autoridad judicial; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional; o (viii) violación directa de la Constitución12.
3.3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad
48. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional 13 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia.
49. Así pues, la Corte Constitucional 14 ha fijado unos criterios que deben ser
el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia.
49. Así pues, la Corte Constitucional 14 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes: i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»15 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»16; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales.
50. En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión cuestionada se configuró un desconocimiento del ordenamiento jurídico que, a su juicio, impidió que se expidiera una decisión ajustada a derecho.
51. También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la
decisión cuestionada se configuró un desconocimiento del ordenamiento jurídico que, a su juicio, impidió que se expidiera una decisión ajustada a derecho.
51. También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la
12 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05783-01(11559)
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protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión objeto de tutela.
52. Seguidamente, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que la sentencia proferida el 13 de febrero de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, fue notificada el 11 de marzo siguiente17, y la demanda de tutela se presentó el 16 de septiembre de 202518, esto es, dentro del plazo de seis meses previsto por la jurisprudencia constitucional 19 y del Consejo de Estado 20 como razonable.
53. En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos , este se
meses previsto por la jurisprudencia constitucional 19 y del Consejo de Estado 20 como razonable.
53. En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos , este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la part
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