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CE - Sentencia 11001031500020250580200 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250580200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05802-00

Referencia: Acción de tutela

Actora: HORTENSIA MORENO DE BECHARA

TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

AUTOS QUE CIERRAN INCIDENTE DE DESACATO. LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO VULNERÓ LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS. LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE NO DECLARAR EN DESACATO A LA ENTIDAD

ACCIONADA FUE ACERTADA Y RAZONABLE. SE DECLARA IMPROCEDENTE LA

ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA

SUBSIDIARIEDAD. LA PARTE ACTORA CUENTA CON OTRO MECANISMO DE

DEFENSA JUDICIAL, PARA PRETENDER EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE

TUTELA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra la SALA DE DECISIÓN NÚM. 6 DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR1.

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

La señora HORTENSIA MORENO DE BECHARA , actuando en

ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR1.

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

La señora HORTENSIA MORENO DE BECHARA , actuando en nombre propio , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el

1 En adelante Tribunal.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05802-00

Actora: HORTENSIA MORENO DE BECHARA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

artículo 86 de la Constitución Polític a, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia , los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido la providencia de 19 de agosto de 2025, dentro del incidente de desacato adelantado en la acción constitucional identificada con el número único de radicación 2025-00066-02.

I.2. Hechos

Afirmó que promovió acción de tutela contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES (SAE) - DIRECCIÓN TERRITORIAL CARIBE2, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la igualdad, con ocasión del trámite de devolución de un inmueble de su propiedad, en cumplimiento de lo dispuesto en las sentencias proferidas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla y la Sala de Decisión Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal

lo dispuesto en las sentencias proferidas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla y la Sala de Decisión Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que resolvieron la no extinción del derecho de dominio.

Indicó que a la acción constitucional le fue asignado el número único de radicación 2025-00066-00 y le correspondió por reparto al

2 En adelante SAE.3

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JUZGADO DÉCIMO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA 3 que, mediante sentencia de 31 de marzo de 2025 amparó los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenó a la SAE que a más tardar el 12 de mayo de 2025, debía realizar la devolución física del inmueble debidamente saneado.

Indicó que inconforme con lo anterior, la SAE presentó impugnación ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 19 de mayo de 2025, modificó la decisión del a quo y, en su lugar, amparó solamente el derecho al debido proceso y, como medida de protección , ordenó a dicha entidad efectuar la devolución física del bien inmueble dentro de los 15 días siguientes a la comunicación de la decisión, además

derecho al debido proceso y, como medida de protección , ordenó a dicha entidad efectuar la devolución física del bien inmueble dentro de los 15 días siguientes a la comunicación de la decisión, además estableció priorizar gestiones administrativas para el trámite de devolución.

Señaló que el 17 de junio de 2025 promovió incidente de desacato por incumplimiento del fallo de tutela ante el JUZGADO que, mediante providencia de 2 de julio de la presente anualidad cerró el trámite incidental, por cuanto consideró que el cumplimiento de la decisión se efectuaría por etapas debido a las gestiones

3 En adelante el Juzgado.4

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administrativas, financieras y contractuales que debían adelantarse antes de realizar la entrega definitiva del bien.

Manifestó que el 15 de julio de 2025, nuevamente promovió incidente de desacato por incumplimiento del fallo de tutela ante el JUZGADO que, mediante proveído de 28 de julio de este año, sancionó al señor JAIME AVENDAÑO CAMACHO en calidad de director territorial caribe de la SAE, con multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes4 (smlmv), por considerar que no se acreditó la observancia de la orden de amparo.

JAIME AVENDAÑO CAMACHO en calidad de director territorial caribe de la SAE, con multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes4 (smlmv), por considerar que no se acreditó la observancia de la orden de amparo.

Refirió que mediante providencia de 19 de agosto de 20 25, el TRIBUNAL al resolver el grado jurisdiccional de consulta, revocó la sanción impuesta al concluir que la orden judicial sobre la entrega física del inmueble y las gestiones contractuales y financieras, fueron debidamente agotadas por la entidad accionada.

I.3 Fundamentos de la solicitud

A juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto al resolver el trámite incidental sin previamente correr traslado de las pruebas aportadas por la

4 En adelante SMLMV.5

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contraparte, irregularidad que tuvo una gran trascendencia en la decisión adoptada, pues revocó la sanción impuesta pese a que el fallo de tutela no se ha cumplido en su totalidad.

Mencionó que la decisión cuestionada incurrió en defecto fáctico, pues no se valoró de manera íntegra el acervo probatorio con el que se permitiría inferir el incumplimiento de la sentencia proferida en la acción de tutela.

Mencionó que la decisión cuestionada incurrió en defecto fáctico, pues no se valoró de manera íntegra el acervo probatorio con el que se permitiría inferir el incumplimiento de la sentencia proferida en la acción de tutela.

Adujo que la SAE no ha entregado el contrato original suscrito con el Hotel Gallery (Cartagena) y el otrosí, ni la relación de los rubros relacionados con la productividad de los contratos de arrendamiento que administró la entidad mientras se encontraba vigente la medida, circunstancia que ha im pedido la entrega efectiva y saneada de su inmueble.

Resaltó que si bien, suscribió una cesión del contrato de arrendamiento con la SAE, dicho acuerdo de voluntades no es válido, ni exigible hasta tanto no se allegue el contrato de arrendamiento como requisito esencial de la relación contractual.

Aseguró que el TRIBUNAL incurrió en error inducido pues, a su juicio, la información que motivó la decisión no es atribuible al juez6

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sino a la SAE, además la autoridad judicial decidió no sancionar al responsable de la entidad, produciendo un perjuicio a sus garantías constitucionales.

I.4. Pretensiones

La actora solicitó el amparo de su s derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

responsable de la entidad, produciendo un perjuicio a sus garantías constitucionales.

I.4. Pretensiones

La actora solicitó el amparo de su s derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

“[…] PRIMERA: Tutelar como accionante mi derecho a un debido proceso sin dilaciones y a la igualdad real y efectiva, los cuales no han sido cabalmente observados.

SEGUNDO: En tal sentido, modifíquese la revocatoria del Tribunal Administrativo de Bolívar y sanciónese por estar incurso en desacato al Director Territorial Caribe para que cumpla con lo ordenado en sentencia de tutela consistente en la devolución integral del i nmueble con M.I. No.060 -0005716 de la ORIP de Cartagena y su productividad, debiendo la entidad priorizar la devolución del inmueble, realizando todas las gestiones administrativas, financieras y contractuales necesarias para que pudiese realizarse la entrega efectiva del predio de mi propiedad.

TERCERO: Reconózcaseme legitimidad en la causa por activa […]”

(Destacado pertenece al texto).

I.5. Defensa

I.5.1.- El JUZGADO manifestó que las inconformidades presentadas por la actora se dirigen a cuestionar la decisión proferida por el TRIBUNAL respecto a la revocatoria de la sanción por desacato que impuso en su momento, por lo tanto no tiene incidencia en la decisión7

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Actora: HORTENSIA MORENO DE BECHARA

impuso en su momento, por lo tanto no tiene incidencia en la decisión7

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que adoptó su superior funcional.

I.5.2.- La SAE, vinculada en calidad de tercer o con interés directo en las resultas del proceso , informó que los bienes referidos por la actora fueron recibidos a conformidad, sin anotación alguna tal y como consta en el acta de recepción y/o entrega de inmuebles de 22 de mayo de 2025, suscrita por el señor JAIME ALFONSO OSPINO GÓMEZ, apoderado allí de la actora y el SEÑOR WILLIAM ENRIQUE ROCHEL, funcionario de la entidad.

Aseveró que frente a la entrega de los contratos , contrario a lo manifestado por la actora , dejó de facturar y cobrar valores por concepto de arrendamiento, por lo que los dineros relacionados con la actividad serán recaudados por ella quien ahora funge como arrendataria.

Arguyó que frente al concepto de productividad de los bienes, no hay lugar a considerar que el valor devuelto a la actora corresponde a una sola parte del bien, pues aseguró que ya efectuó la transferencia de las sumas que le correspondían a la propietaria del inmueble , deduciendo los porcentajes por concepto de administración, pago de pasivos y demás elementos propios de la administración del bien.8

de las sumas que le correspondían a la propietaria del inmueble , deduciendo los porcentajes por concepto de administración, pago de pasivos y demás elementos propios de la administración del bien.8

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Indicó que la solicitud de amparo debe denegarse, por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, toda vez que su actuación es imparcial y conforme a las facultades otorgadas por el legislador.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala Plena del Consejo de Estado, q ue regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue

Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela9

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contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de

Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.10

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b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de

perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad ,

con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.11

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f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso

f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo

o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia12

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jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
  • De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones dictadas dentro del trámite incidental

La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento es procedente únicamente de manera

decisiones dictadas dentro del trámite incidental

La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento es procedente únicamente de manera excepcional, “siempre que se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, se constate una vulneración o una amenaza a los derechos fundamentales del sancionado”5.

Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha establecido algunos requisitos formales y materiales que se deben tener presentes al momento de hacer el examen de procedibilidad. Así, en sentencia SU-034 de 20186, esa Corporación señaló: «[…] [P]ara enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos:

  1. La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.

5 Cfr. Sentencia T-325 de 2015. 6 M.P. Alberto Rojas Ríos.13

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  1. Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la

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  1. Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas

(defectos).

  1. Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio […]». (Destacado fuera de texto)

En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 19 de agosto de 2025, proferida por el TRIBUNAL dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 2025-00066-02.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia , habida cuenta que, a juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto al resolver el trámite incidental sin previamente correr traslado de las pruebas aportadas por la contraparte, irregularidad que tuvo una gran trascendencia en la decisión adoptada, pues revocó la sanción impuesta sin advertir que el fallo de tutela no se ha cumplido en su totalidad.

Mencionó que la decisión cuestionada incurrió en defecto fáctico,14

decisión adoptada, pues revocó la sanción impuesta sin advertir que el fallo de tutela no se ha cumplido en su totalidad.

Mencionó que la decisión cuestionada incurrió en defecto fáctico,14

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pues no se valoró de manera íntegra el acervo probatorio con el que se permitiría inferir el incumplimiento de la sentencia.

Adujo que la SAE no ha entregado el contrato original suscrito con el Hotel Gallery (Cartagena) y el otrosí, ni la relación de los rubros relacionados con la productividad de los contratos de arrendamiento que administró la entidad mientras se encontraba vigente la medida, circunstancia que ha impedido la entrega efectiva y saneada de su predio.

Aseguró que el TRIBUNAL incurrió en error inducido pues, a su juicio, la información que motivó la decisión no es atribuible al juez sino a la SAE, además la autoridad judicial decidió no sancionar al responsable de la entidad, produciendo un perjuicio a sus garantías constitucionales.

Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial dictada dentro del trámite incidental y, de

Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial dictada dentro del trámite incidental y, de ser así; ii) determinar si la autoridad judicial accionada vulner ó los derechos fundamentales invocados por la actora al proferir el auto15

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05802-00

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de 19 de agosto de 2025 , dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 2025-00066-02.

De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedencia exigidos por la jurisprudencia, esto es, si (i) la decisión cuestionada se encuentra ejecutoriada; (ii) los argumentos de la parte actora son consistentes con lo planteado en el trámite de los incidentes de desacato; y (iii) se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

(i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentra ejecutoriada

En el caso sub lite, el trámite incidental que se cuestiona finalizó con la providencia de 19 de agosto de 2025, por medio de la cual se

(i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentra ejecutoriada

En el caso sub lite, el trámite incidental que se cuestiona finalizó con la providencia de 19 de agosto de 2025, por medio de la cual se resolvió el grado jurisdiccional de consulta por parte del TRIBUNAL, por lo que este requisito se encuentra cumplido.

(ii) Los argumentos de la parte actora son consistentes con lo planteado en el trámite del incidente de desacato, en tanto a) no trajo a colación alegaciones nuevas y b) no solicitó nuevas pruebas.16

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La actora alega que se debió sancionar por desacato al director de la SAE, toda vez que no se ha dado cumplimiento a la orden judicial impartida el 19 de mayo de 2025.

Lo anterior es consistente con lo alegado durante el trámite incidental, por lo cual la Sala estima que se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

(iii) Se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Procede la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos generales y causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme a lo dispuesto en la sentencia Cla acción de tutela contra providencias judiciales

Procede la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos generales y causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme a lo dispuesto en la sentencia C590 de 2005 y a la jurisprudencia vigente sobre la materia.

Se observa que la solicitud de amparo plantea un asunto de relevancia constitucional, fundamentado en los presuntos yerros en los que incurri ó la providencia por medio de la cual se dio por terminado el trámite incidental y se abstuvo de sancionar por desacato; la parte actora identifica los hechos y derechos que estima lesionados; contra la decisión cuestionada no proceden recursos; la17

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acción de tutela se interpuso en un plazo razonable7; y la solicitud no se dirige contra una sentencia de tutela.

En ese orden, la Sala procederá a estudiar si la providencia de 19 de agosto de 2024, proferida por el TRIBUNAL, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de l a actora, al dar por terminado el trámite incidental y abstenerse de sancionar por desacato al director territorial caribe de la SAE.

La controversia planteada por la actora tiene como antecedente

administración de justicia de l a actora, al dar por terminado el trámite incidental y abstenerse de sancionar por d

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