CE - Sentencia 11001031500020250581001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250581001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05810-01
Demandante: Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá, D C., 26 de febrero de 2026
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05810-01
Demandante: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS CONFIANZA S.A.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINA Y OTRO
Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de controversias contractuales. Improcedencia de la acción de tutela. Relevancia constitucional
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide las impugnaciones presentadas por la parte actora y el tercero con interés - Consorcio Castro Tcherassi – Equipo Universal contra la sentencia del 4 de noviembre de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 17 de septiembre de 2025, en ejercicio de la acción de tutela, la Compañía de Fianzas
improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 17 de septiembre de 2025, en ejercicio de la acción de tutela, la Compañía de Fianzas Confianza S.A., actuando por conducto de apoderad a, pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
A juicio de la tutelante, la vulneración de esas garantías superiores se presenta con ocasión de las sentencias del 27 de octubre de 2022 y el 30 de enero de 2025, dictadas por el Juzgado 66 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , res pectivamente, que denegaron las pretensiones dentro del proceso de controversias contractuales con radicado No. 11001-33-31-031-2008-00048-00/01.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05810-01
Demandante: Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A.
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2. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERA. Que se ampare el derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad de la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS – CONFIANZA S.A., los cuales fueron vulnerados por el Juzgado 66 Contencioso Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá́ y el Tribunal Contencioso Administrativo
ASEGURADORA DE FIANZAS – CONFIANZA S.A., los cuales fueron vulnerados por el Juzgado 66 Contencioso Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá́ y el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con la expedición de las sentencias de primera y segunda instancia del 27 de octubre de 2022 y 30 de enero de 2025, respectivamente, en el marco d el proceso de controversias contractuales identificado con el No. 11001333103120080004800.
SEGUNDA. Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia del 30 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del D epartamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que confirmó la sentencia del 27 de octubre de 2022 del Juzgado 66 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogot á́, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
TERCERA. Que, en consecuencia, se le ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo que resuelva esta solicitud de amparo, expedir una nueva sentencia en la que tenga en cuenta las consideraciones respecto a la aplicación de un debido proceso administrativo y el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la materia.
3. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
3.1. Actuación administrativa
Como resultado de un proceso de licitación, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y el
3. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
3.1. Actuación administrativa
Como resultado de un proceso de licitación, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y el Consorcio Castro Tcherassi - Equipo Universal suscribieron el contrato No. 089 de 2000 para la rehabilitación, construcción y reconstrucción de las calzadas de tráfico mixto de la troncal Caracas entre las calles 6° y la 80 de Bogotá́ .
Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones del contrato No. 089 de 2000, la compañía Aseguradora de Fianzas - Confianza S.A. expidió la póliza de seguro de cumplimiento No. GU-01011094027.
Ante el presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales por daños en las vías objeto de contrato, el IDU profirió la Resolución No. 1890 de 4 de mayo de 2007, por medio de la cual declaró responsable al Consorcio Castro Tcherassi - Equipo Universal por el incumplimiento del contrato y el uso de <<materiales extraños>> que no se encontraban previstos en el pliego de condiciones.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05810-01
Demandante: Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, el IDU declaró la ocurrencia del siniestro cubierto por la póliza de garantía única de cumplimiento No. GU -01011094027, que hizo efectiva por el monto de $58.605.914.68.
Además, el IDU declaró la ocurrencia del siniestro cubierto por la póliza de garantía única de cumplimiento No. GU -01011094027, que hizo efectiva por el monto de $58.605.914.68.
La Resolución No. 1890 de 4 de mayo de 2007 fue recurrida por el Consorcio y la Aseguradora y confirmada a través de la Resolución No. 3827 del 31 de julio de 2007.
3.2. Actuación Judicial
La compañía Aseguradora de Fianzas - Confianza S.A. y el Consorcio Castro Tcherassi - Equipo Universal promovieron demanda de controversias contractuales en contra del IDU con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones nros. 1890 del 4 de mayo de 2007 y 3827 del 31 de julio de 2007, mediante las cuales el IDU hizo efectivo el amparo de estabilidad de la obra contenido en la póliza número GU-0101 1094027, correspondiente a la garantía única de cumplimiento del Contrato n ro. 089 del 2000, y resolvió el recurso de reposición contra esa decisión.
Mediante sentencia dictada el 27 de octubre de 2022, el Juzgado 66 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá́ negó las pretensiones de la demanda, al considerar, entre otros aspectos, que la declaratoria de ocurrencia del siniestro de estabilidad de la obra no tiene carácter sancionatorio, por lo que no requiere del agotamiento de un procedimiento administrativo previo.
Señaló que, si se pretende declarar la ocurrencia del siniestro, no es necesario que la entidad cite al contratista y su garante antes de adoptar la decisión , pues su derecho al
procedimiento administrativo previo.
Señaló que, si se pretende declarar la ocurrencia del siniestro, no es necesario que la entidad cite al contratista y su garante antes de adoptar la decisión , pues su derecho al debido proceso se garantiza al permitirles impugnar el acto y controvertir las razones y pruebas tenidas en cuenta por la entidad para declarar el siniestro.
Inconforme, el Consorcio Castro Tcherassi - Equipo Universal apeló bajo el a rgumento de que el IDU responsabilizó al contratista sobre el deterioro progresivo de la calzada y de los daños que aparecieron en las obras ejecutadas, pero pasó por alto la responsabilidad que le asistía en lo relacionado con el mantenimiento de las ob ras ejecutadas; con ello, confundió la obligación de mantenimiento que le asiste con la afectación al amparo de estabilidad.
La compañía Aseguradora de Fianzas - Confianza S.A . también presentó recurso de apelación bajo el argumento de una indebida valoración probatoria y la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa , comoquiera que no se le permitió participar durante el procedimiento administrativo que culmin ó con los actos administrativos cuestionados.
En sentencia dictada el 30 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo de San Andrés,Radicado: 11001-03-15-000-2025-05810-01
Demandante: Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A.
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Providencia y Santa Catalina confirm ó la decisión apelada 1, al considerar que no se acreditó que las Resoluciones nos. 1890 del 4 de mayo de 2007 y 3827 del 31 de julio de 2007, revistieran algún vicio; además, señaló que conforme con la jurisprudencia vertical, la declaración de ocurrencia del siniestro de estabilidad de obra no tiene carácter sancionatorio, razón por la cual no requiere del agotamiento de un proceso administrativo previo para hacer efectiva la garantía.
Por consiguiente, si el objeto era determinar el deterioro de la calzada mixta, no era necesario convocar al contratista y su garante a la inspección de obra, aun cuando se encuentra probado que el Consorcio Castro Tcherassi - Equipo Universal, sí fue convocado, pero no asistió.
Por último, destacó la falta de pruebas en punto a determinar la violación de las normas en que debían fundarse los actos administrativos demandados, en la medida en que la garantía se hizo efectiva antes de su prescripción, dentro del monto amparado y encontrándose probado el siniestro.
4. Fundamentos de la acción de tutela
De manera preliminar, la parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, señaló que las providencias cuestionadas incurrieron en:
Violación directa de la Constitución Política porque las decisiones cuestionadas se
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, señaló que las providencias cuestionadas incurrieron en:
Violación directa de la Constitución Política porque las decisiones cuestionadas se fundamentaron en una interpretación restringida del alcance del artículo 29 de la Constitución al considerar que, en el caso analizado, no se debía vincular a la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A. a la actuación administrativa que derivó en la expedición del acto administrativo que declaró el siniestro.
Lo anterior, al estimar que al no ser la declaratoria de ocurrencia de un siniestro de estabilidad de obra un acto que surja de una actuación de carácter sancionatorio, no requiere de un procedimiento Administrativo previo a que se profiera la decisión y en esa medida, la autoridad administrativa solo tiene la obligación de motivar en debida forma el acto administrativo que declara el siniestro y notificarlo a la aseguradora, para que a través de los recursos en sede administrativa, ejerza su derecho de defensa y contradicción.
Desconocimiento del precedente desarrollado por el Consejo de Estado sob re la garantía de derecho a un debido proceso de las compañías de seguros, tratándose de
1 Comunicada por correo electrónico el 2 de abril de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05810-01
Demandante: Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actos administrativos por medio de los cuales la autoridad administrativa declara la existencia de un siniestro.
Al respecto, adujo que se desconocieron las sentencias de 23 de septiembre de 2015 con radicación no. 73001 -23-31-000-201100216-01 (44386), 23 de junio de 2010 con radicación no. 25000-23-26-000-199400225-01 (16367), 30 de noviembre de 2016 con radicación no. 25000-23-26-0001993-08717-01 (29368) y 30 de noviembre de 2017 con radicación no. 15001 -23-31000-2006-01404-01 (37002), las cuales establecieron la necesidad de vincular a la aseguradora en el trámite administrativo.
5. Intervenciones
El magistrado del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda.
Hizo un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de controversias contractuales con radicado 11001-33-31-031-2008-000048-00/01 y de los argumentos que fundamentaron la decisión de segunda instancia para señalar que su decisión fue debidamente motivada, argumentada y se fundamentó en una interpret ación jurídica de las pruebas y normas aplicables al caso con independencia de que el demandante no la comparta.
que fundamentaron la decisión de segunda instancia para señalar que su decisión fue debidamente motivada, argumentada y se fundamentó en una interpret ación jurídica de las pruebas y normas aplicables al caso con independencia de que el demandante no la comparta.
Resaltó que la acción de tutela resulta improcedente ante el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, dado que a través de l a solicitud de amparo la parte actora pretende reabrir un debate jurídico que ya fue resuelto por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
De otra parte, señaló que las providencias que se invocan para fundamenta r el aludido desconocimiento del precedente judicial no corresponden a situaciones que se asemejen a los supuestos fácticos del presente asunto.
El Juez Sesenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá afirmó que no se configuró el defecto alegado referente a la violación directa de la constitución toda vez que las autoridades judiciales enjuiciadas profirieron decisiones en el marco de la autonomía funcional con un previo análisis jurídico debidamente sustentado y respaldado en el material probatorio que fue aportado al proceso y los argumentos expuestos por la actora más que demostrar la existencia de una vía de hecho develan su inconformidad con las decisiones adoptadas en sede ordinaria.
El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, se opuso a las pretensiones de la tutela y solicitó su exclusión de la acción, toda vez que misma no está dirigida en su contra.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05810-01
Demandante: Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A.
solicitó su exclusión de la acción, toda vez que misma no está dirigida en su contra.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05810-01
Demandante: Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Consorcio Castro Tcherassi – Equipo Universal afirmó que coadyuvaba las pretensiones de la acción de tutela.
6. Sentencia impugnada
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia dictada el 4 de noviembre de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo, al estimar que no se superaba el requisito de relevancia constitucional, toda vez que los aspectos que fundamentaron en concreto la acción de tutela son una reiteración de los fundamentos que la actora utilizó en la demanda y en el recurso de apelación, los cuales estuvieron dirigidos a demostrar su falta de vinculación en el trámite administrativo.
Destacó que en la providencia cuestionada el análisis del tribunal se centró en precisar que no era obligatoria la vinculación de la aseguradora a un procedimiento administrativo sancionatorio al estimar que el amparo de estabilidad de la obra no tiene carácter sancionatorio, de modo que los derechos de defensa y debido proceso de la aseguradora se garantizan mediante la interposición de recursos administrativos, en los cuales tuvo la oportunidad de presentar sus puntos de vista y allegar los elementos probatorios que estime necesarios.
Además, afirmó que, pese a que la aseguradora alegó que el tribunal incurrió en un
oportunidad de presentar sus puntos de vista y allegar los elementos probatorios que estime necesarios.
Además, afirmó que, pese a que la aseguradora alegó que el tribunal incurrió en un desconocimiento de precedente judicial al no aplicar unas sentencias del Consejo de Estado según las cuales se debe vincular a la aseguradora al procedim iento administrativo, lo que en realidad advierte es un interés en reabrir un debate sobre la supuesta violación de su debido proceso porque no se agotó dicho procedimiento, es decir, que lo que busca es controvertir la decisión del tribunal porque le fue desfavorable.
7. Impugnaciones
La parte actora impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, acceder al amparo deprecado.
Afirmó que, la acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que las decisiones cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad por violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente judicial.
Adujó que las sentencias cuestionadas desconocieron el alcanc e del derecho fundamental al debido proceso administrativo al estimar que la aseguradora no debía ser vinculada al trámite administrativo porque no se trataba de una actuación sancionatoria, como si el debido proceso se limitara a esa clase de actuaciones.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05810-01
Demandante: Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que el presente asunto no se trata de una indebida aplicación o interpretación de una norma de carácter legal, sino de una evidente vulneración del derecho al debido proceso, además del desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estad o sobre la vinculación de la aseguradora desde el inicio de la actuación administrativa en la que se declara la ocurrencia del siniestro.
Por último, afirmó que en el escrito de tutela explicó adecuadamente la vulneración en la que incurrieron las autori dades judiciales accionadas, sin que la solicitud de amparo tenga como propósito reabrir un debate meramente legal y, por el contrario, pretende que se discuta un asunto de relevancia constitucional relativo a la vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso administrativo y la igualdad.
El Consorcio Castro Tcherassi – Equipo Universal impugnó y pidió que se revocar a la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, acceder al amparo deprecado.
Adujo que la relevancia constitucional no se refiere a <<reabrir un debate jurídico procesal>> sino a la falta de aplicación de los mandatos constitucionales y al desconocimiento del precedente judicial sin que la sentencia de primera instancia hubiera estudiado tales aspectos.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de las impugnaciones presentadas por la parte actora y Consorcio Castro Tcherassi – Equipo Universal se debe confirmar,
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de las impugnaciones presentadas por la parte actora y Consorcio Castro Tcherassi – Equipo Universal se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo.
La Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado , pues, en efecto, los argumentos formulados por la demandante en la solicitud de amparo coinciden con los que se desestimaron en las providencias cuestionadas, de ahí que se evidencie que emplea este mecanismo judicial como una tercera instancia.
Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) al análisis del caso concreto.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, losRadicado: 11001-03-15-000-2025-05810-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos
www.consejodeestado.gov.co requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos3 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.
3. La relevancia constitucional
A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001 -03-15000-2020-05131-004, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.
En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una i nstancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más info rmal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento
sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
4. Análisis del caso concreto
De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y en las impugnaciones, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de
2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 4 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05810-01
Demandante: Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A.
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Demandante: Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controversias contractuales con radicado 11001-33-31-031-2008-000048-00/01, tal como se concluyó en la sentencia impugnada.
Básicamente, tanto en la acción de tutela de referencia, como en el proceso de controversias contractuales antes referido, la parte actora, coadyuvada por el Consorcio Castro Tcherassi – Equipo Universal, alegó que las autoridades judiciales demandadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso al no vincularla dentro del trámite administrativo de declaratoria de ocurrencia del siniestro y desconocieron el precedente judicial del Consejo de Estado aplicable en estos casos.
En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la providencia dictada el 27 de octubre de 20 22, por el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo de Bogotá, se lee lo siguiente:
«Desconocimiento del derecho al debido proceso y del derecho de defensa de Confianza S.A. (artículos 29 de la Constitución y 35 del Código Contencioso Administrativo), así́ como del procedimiento establecido contractualmente para la resolución de controversias (artículos 1602 del Código Civil, 209 de la Constitución, 3 del Código Contencioso Administrativo, 70 de la Ley 80 de 1993 y cláusula 50 de las condiciones generales y especiales del contrato.
Como qued ó dicho en la demanda, el contrato 089 de 2000 estableció́ una serie de reglas para la
80 de 1993 y cláusula 50 de las condiciones generales y especiales del contrato.
Como qued ó dicho en la demanda, el contrato 089 de 2000 estableció́ una serie de reglas para la solución de las controversias que pudieran surgir con ocasión de los trabajos encargados al consorcio Castro Tcherassi y Equipo Universal.
A pesar de ellas, el IDU procedió́ a dictar los actos acusadsos pretendiendo solucionar, de hecho y asignándole la responsab ilidad al contratista, una controversia originada en los daños que se presentaron en algunas de las losas de las calzadas mixtas de la avenida Caracas. Al hacerlo, además de dejar de lado los procedimientos contractualmente establecidos para la resolución de estas controversias, actuando sin competencia, el IDU vulner ó los derechos al debido proceso y a la defensa de mi representada, en la medida en la que no le permiti ó́ participar del procedimiento administrativo que culminó con los actos administrativos hoy impugnados.
Como puede observarse de la simple lectura de la Resolución 1890 de 2007, y de la 3827 del mismo año que la confirmó, la decisión del IDU de hacer efectivo el amparo de estabilidad de obra se fundó́ principalmente (por no decir exclusivamente) en el estudio que el propio IDU le contrató a la Universidad Nacional y en las visitas que, en conjunto con esta, realizaron funcionarios del IDU.
Y resulta que CONFIANZA jamás tuvo la oportunidad de participar en esta fase de la actuación administrativa, que, como se ve, resultó ser el centro de gravedad de las decisiones hoy impugnadas. Porque incluso aunque, ignorando las disposiciones contractuales sobre resolución de controversias,
administrativa, que, como se ve, resultó ser el centro de gravedad de las decisiones hoy impugnadas. Porque incluso aunque, ignorando las disposiciones contractuales sobre resolución de controversias, se considerara que el IDU tenía competencia para declarar el incumplimiento del contrato por parte del contratista, lo cierto es que esa competencia se debe ejercer en el marco del derecho al debido proceso.
Y a su vez, el derecho al debido proceso comprende una serie de garantías muy superiores a las provistas por el IDU en el desarrollo de la actuación administrativa que culmin ó con los actos demandados. En efecto, el derecho al debido proceso conlleva el derecho a ser notificado de las actuaciones que se surtan durante el procedimiento, a pedir pruebas y a contradecir las que aduzca la administración, con anterioridad a la toma de la decisión sobre la ocurrencia del siniestro de incumplimiento de un contrato estatal y la cuantía de los perjuicios.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05810-01
Demandante: Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, como lo ha sostenido el Consejo de Estado:
“La Sala debe advertir que siendo el derecho de de fensa parte sustancial del debido proceso, y el derecho a la audiencia previa, inherente a la esencia de tales derechos fundamentales, todas las veces que el reglamento no sea explícito en reconocer esas garantías, la administración está en el deber de acudir al C.C.A., para llenar el vacío y, en todo caso, otorgarle al interesado la oportunidad de expresar
que el reglamento no sea explícito en reconocer esas garantías, la administración está en el deber de acudir al C.C.A., para llenar el vacío y, en todo caso, otorgarle al interesado la oportunidad de expresar su opinión, antes, naturalmente, de decidir. Los recursos por vía gubernativa no suplen esa exigencia, porque se trata de otra fase de la actuación, en la que se discute la decisión con quien haya participado en el procedimiento de formación de la misma”
Como ninguna de las garantías propias de este derecho fueron provistas a mi representada, es claro que las resoluciones deman dadas deben ser anuladas, pues ellas vulneraron el artículo 29 de la Constitución. >> [ Subrayas y negrillas del texto original].
No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en sentencia dictada el 30 de enero de 2025, en la que se consideró:
«En segundo lugar, se acusa los actos administrativos demandados por ser violatorios del artículo 29 Constitucional y 56 del Código Contencioso Administrativo – CCA, debido a que para la contradicción del concepto rendido a solicitud del IDU, por la Universidad Nacional, debi ó́ habilitarse al contratista, para que en su derecho de contradicción ejerciera, así́ como de la cláusula 50 del Contrato 089 de 2000, c