CE - Sentencia 11001031500020250581500 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250581500 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-05815-00
Accionante: JOSÉ ASCANIO IVÁN PEÑAS GUERRA
Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. SE DECLARA IMPROCEDENTE. No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada por el accionante contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. El señor José Ascanio Iván Peñas Guerra solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, cuya vulneración le atribuy ó a la providencia de 16 de julio de 2025 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , dentro del proceso disciplinario con número de radicación 13001-25-02-000-2024-00659-01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , dentro del proceso disciplinario con número de radicación 13001-25-02-000-2024-00659-01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Refirió que fue demandado en un proceso ejecutivo con número de radicación 13001-40-03-005-2013-00713-00, asignado al Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cartagena, en el que se ordenó el embargo y secuestro de un vehículo que conducía en comodato, razón por la cual se designó como secuestre al señor Camilo Torres Periñán quien, aseguró, recibió el bien en óptimas condiciones de funcionamiento con todos sus elementos.
2.2. Indicó que, más adelante se ordenó la devolución del vehículo y, ante las evasivas del secuestre, decidió acercarse al parqueadero en donde encontró que la camioneta embargada “[…] había sido desvalijada, la carrocería con rayones que2
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05815-00
Accionante: José Ascanio Iván Peñas Guerra
no tenía al momento de su entrega, las llantas que tenía, que eran casi nuevas, habían sido cambiadas por otras de diferentes marcas y la de repuesto no estaba […]”.
2.3. Mencionó que, por solicitud de parte y con sustento en las imágenes capturadas el día de la visita, el Juzgado decidió separar del cargo al secuestre, mediante auto
[…]”.
2.3. Mencionó que, por solicitud de parte y con sustento en las imágenes capturadas el día de la visita, el Juzgado decidió separar del cargo al secuestre, mediante auto de 29 de enero de 2018, por encontrar comprobadas varias faltas a los deberes de guardar, cuidar y custodiar el bien que le había sido entregado.
2.4. Manifestó que presentó una queja disciplinaria contra el secuestre, la cual le correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, autoridad que, mediante auto de 28 de junio de 2024, decretó la terminación de procedimiento y el archivo definitivo de la actuación disciplinaria.
2.5. Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante providencia de 16 de julio de 2025, a través de la cual confirmó lo resuelto en primera instancia.
2.6. Consideró que la providencia mencionada vulneró sus derechos fundamentales indicados supra por haber incurrido en los defectos fáctico y sustantivo y en la causal de violación directa de la Constitución.
2.7. Al respecto, señaló que hubo un defecto fáctico por cuanto la autoridad disciplinaria interpretó erróneamente las pruebas e incurrió en un error al calificar la falta como instantánea cuando se trataba de una omisión que constituye una conducta prolongada en el tiempo. Además, mencionó que no se tuvo en cuenta que la falta a los deberes del secuestre fue tan grave que incluso el Juzgado ordenó compulsar copias para que fuera investigado penalmente.
2.8. Sostuvo que “[…] El fallo sostiene que la naturaleza de la falta (sea instantánea,
que la falta a los deberes del secuestre fue tan grave que incluso el Juzgado ordenó compulsar copias para que fuera investigado penalmente.
2.8. Sostuvo que “[…] El fallo sostiene que la naturaleza de la falta (sea instantánea, permanente u omisiva) solo tiene relevancia para la caducidad y no para la prescripción. Sin embargo, esta afirmación desconoce el tenor literal del artículo 30 de la Ley 734 de 2002 que expresamente regula que en las faltas permanentes la prescripción se cuenta desde la realización del último acto. Esto significa que la naturaleza de la conducta si es determinante para fijar el punto de partida del término de prescripción. La interpretación del Juez colegiado elimina un presupuesto normativo esencial y tergiversa el sentido de la disposición (sic) legal, configurando un defecto sustantivo […]”.
2.9. Indicó que se configuró una violación directa de los artículos 29 y 228 de la Constitución debido a que, respecto al primero, se desconoció el principio de legalidad, el derecho a que la decisión se adopte conforme a la correcta aplicación de la ley vigente y el derecho a la valoración integral de las pruebas. Respecto al segundo artículo, adujo que el caso no tenía complejidad ni en sus hechos ni en las pruebas que justificara la dilación para resolver.3
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Accionante: José Ascanio Iván Peñas Guerra
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] 1.- Que se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso, que
Accionante: José Ascanio Iván Peñas Guerra
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] 1.- Que se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso, que hubo VÍAS DE HECHO por defecto fáctico y sustantivo, se impidió el acceso a la administración de justicia y se quebró la igualdad. 2.- Que se deje sin efectos la Sentencia del dieciséis (16) de julio de 2025 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en segunda instancia dentro del proceso disciplinario contra el secuestre CAMILO TORRES PERIÑAN ya referenciado en esta demanda. 3.- Que se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, autoridad accionada, que emita una nueva providencia en la que valore integral y razonablemente las pruebas y aplique el térrmino (sic) de prescripción correspondiente en el entendido de considerar actual la permanencia de la falta disciplinaria cometida por el secuestre disciplinado y produzca la decisión que corresponda […]”. [Negrillas originales del texto].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 23 de septiembre de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vinculó en calidad de tercero s con interés directo en el resultado del proceso al señor Camilo Torres Periñán y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar.
V. INTERVENCIONES
5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los vinculados,
se allegó el siguiente informe:
V. INTERVENCIONES
5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los vinculados,
se allegó el siguiente informe:
5.1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través del magistrado ponente de la decisión controvertida, manifestó que se debe declarar la improcedencia de esta acción constitucional debido a que no cumple con ninguno de los requisitos generales teniendo en cuenta que el asunto ya fue resuelto por el respectivo juez natural y que esta no puede convertirse en una forma de revivir asuntos que ya fueron objeto de debate. Además, indicó que no hay suficiente carga argumentativa que evidencie una vulneración del derecho al debido proceso, que las normas que sirvieron de fundamento para la decisión son procedentes para el caso particular y que se encuentra debidamente probada la prescripción de las conductas.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia
6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.4
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05815-00
Accionante: José Ascanio Iván Peñas Guerra
de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril
Accionante: José Ascanio Iván Peñas Guerra
de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20254, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.
VI.2. Problemas jurídicos
7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer:
a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar:
b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en los defectos fáctico y sustantivo y en la causal de violación directa de la Constitución.
8. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el
Requisitos generales y especiales de procedibilidad
9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
10. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se
2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado.
Derecho”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009 -01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.5
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05815-00
Accionante: José Ascanio Iván Peñas Guerra
trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
12. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9.
13. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la
desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9.
13. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros.
14. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
15. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.
8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.6
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05815-00
Mauricio González Cuervo.6
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05815-00
Accionante: José Ascanio Iván Peñas Guerra
VI.4. El caso concreto
16. El señor José Ascanio Iván Peñas Guerra solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 16 de julio de 2025 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario con número de radicación 13001-25-02-000-2024-00659-01.
17. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional.
VI.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional
18. El requisito de relevancia constitucional se cumple cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental11 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones12.
19. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales 13, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14.
vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14.
20. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación15, sostuvo que:
“[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene
11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).
Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 13 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 14 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 15 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.7
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05815-00
Accionante: José Ascanio Iván Peñas Guerra
tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto].
21. La Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 16 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes
del juez constitucional:
“[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión
“[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económi co con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […]
a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental
42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
[…]
b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal
45. Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norm a de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
[…]
c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica
pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […]
c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica
65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o partic ular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho ; (iii ) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derec ho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
16 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022.8
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05815-00
Accionante: José Ascanio Iván Peñas Guerra
[…]
d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos
Accionante: José Ascanio Iván Peñas Guerra
[…]
d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto].
22. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202317.
23. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales18.
24. Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante consideró que la providencia mencionada vulneró sus derechos fundamentales indicados supra por haber incurrido en los defectos fáctico y sustantivo y en la causal de violación directa de la Constitución.
25. Al respecto, señaló que hubo un defecto fáctico por cuanto la autoridad disciplinaria interpretó erróneamente las pruebas e incurrió en un error al calificar la falta como instantánea cuando se trataba de una omisión que constituye una conducta prolongada en el tiempo. Además, mencionó que no se tuvo en cuenta
disciplinaria interpretó erróneamente las pruebas e incurrió en un error al calificar la falta como instantánea cuando se trataba de una omisión que constituye una conducta prolongada en el tiempo. Además, mencionó que no se tuvo en cuenta que la falta a los deberes del secuestre fue tan grave que incluso el Juzgado ordenó compulsar copias para que fuera investigado penalmente.
26. Sostuvo que “[…] El fallo sostiene que la naturaleza de la falta (sea instantánea, permanente u omisiva) solo tiene relevancia para la caducidad y no para la prescripción. Sin embargo, esta afirmación desconoce el tenor literal del artículo 30 de la Ley 734 de 2002 que expresamente regula que en las faltas permanentes la prescripción se cuenta desde la realización del último acto. Esto significa que la naturaleza de la conducta si es determinante para fijar el punto de partida del término de prescripción. La interpretación del Juez colegiado elimina un presupuesto normativo esencial y tergiversa el sentido de la disposición (sic) legal, configurando un defecto sustantivo […]”.
27. Indicó que se configuró una violación directa de los artículos 29 y 228 de la Constitución debido a que, respecto al primero, se desconoció el principio de legalidad, el derecho a que la decisión se adopte conforme a la correcta aplicación
17 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T -075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015 -00283-01, C.P. Guillermo
marzo de 2023. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015 -00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C .P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 201603249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017.9
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05815-00
Accionante: José Ascanio Iván Peñas Guerra
de la ley vigente y el derecho a la valoración integral de las pruebas. Respecto al segundo artículo, adujo que el caso no tenía complejidad ni en sus hechos ni en las pruebas que justificara la dilación para resolver.
28. De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que debe ser
28. De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores.
29. En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
30. Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive sufi
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