CE - Sentencia 11001031500020250581601
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250581601
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-05816-01
Demandante NUBIA ROSALBA NIÑO LEAL Y OTRO
Demandada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE
DECISIÓN 3
Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Defectos sustantivo y fáctico. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Pensión de sobrevivientes para hijo en situación de discapacidad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 3 contra el fallo de tutela de 7 de noviembre de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que dispuso lo siguiente: «PRIMERO. Amparar los derechos fundamentales a la seguridad social y al míni mo vital del señor Milton Danilo Niño Leal, conforme a lo razonado en la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia, (i) se deja sin efectos la sentencia del 22 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
Como consecuencia, (i) se deja sin efectos la sentencia del 22 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001-33-33-009-2021-00123-01, y (ii) se ordena a dicha autoridad judicial que, en el término de treinta (30) días, contado a partir de la notificación de la presente providencia, profiera la correspondiente decisión de reemplazo, en los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia».
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 16 de septiembre de 2025, la señora Nubia Rosalba Niño Lea l interpuso acción de tutela como agente oficiosa de su hermano Milton Danilo Niño Le al, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 3. Consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana de aquel, con ocasión de la sentencia de 22 de julio de 2025 proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-33-33-009-2021-00123-01.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (sic para toda la cita) «1. Amparo. Tutelar los derechos fundamentales de Milton Danilo Niño Leal (debido proceso y acceso a la justicia, igualdad y no discriminación por discap acidad, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana).
2. Dejar sin efectos y restablecer. Dejar sin efectos la sentencia del 22 de julio de 2025 de la Sala de Decisión N.º 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá (Rad. 15001-33-33-0092. Dejar sin efectos y restablecer. Dejar sin efectos la sentencia del 22 de julio de 2025 de la Sala de Decisión N.º 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá (Rad. 15001-33-33-0092021-00123-01) y, en su lugar, restablecer la sentencia del 10 de noviembre de 2022 del Juzgado Noveno Administrativo de Tunja que reconoció la sustitución pensi onal, ordenando a la UGPP incluir al agenciado en nómina y pagar las mesadas causadas con los ajustes legales (indexación y prescripción aplicable).
3. En subsidio, que se deje sin efectos la sentencia del 22/07/20 25 y se ordene a la Sala de Decisión Nº 3 proferir nueva decisión, con valoración integral y, de ser necesario, prueba oficiosa pertinente, conforme a la C-066 de 2016, el enfoque diferencial y la sana crítica (art. 176 CGP, art. 306 CPACA).Radicado: 11001-03-15-000-2025-05816-01
Demandante: Nubia Rosalba Niño Leal y otros
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4. Medida provisional. Que, como medida provisional, se disponga la inclusión provisional del agenciado en la nómina de sustitución o el pago mensual equivalente, hasta decisión definitiva».
2. Hechos Del expediente, los hechos relevantes son los siguientes: 2.1. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá dictaminó que Milton Danilo Niño Leal tiene un 61.54% de pérdida de la capacidad laboral en virtud
2. Hechos Del expediente, los hechos relevantes son los siguientes: 2.1. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá dictaminó que Milton Danilo Niño Leal tiene un 61.54% de pérdida de la capacidad laboral en virtud de las siguientes deficiencias: enfermedades de la tiroides 8%, agudeza visual 15% y trastornos psicóticos 40%. Dicha autoridad dispuso como fecha de estructuración de la discapacidad el 13 de abril de 2018. 2.2. El 28 de julio de 2018 falleció el señor Aparicio Niño Suá rez, padre de Milton Danilo Niño Leal. Este último solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP (en adelante UGPP) el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, dada su condición de hijo en situación de invalidez. Tal entidad negó dicha solicitud. 2.3. Por lo anterior, Milton Danilo Niño Leal interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, en la que solicitó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 2.4. En sentencia de 10 de noviembre de 2022, el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja (radicado 15001-33-33-009-2021-00123-01) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó reconocer la sustitución pensional desde el 29 de julio de 2018.
El Juzgado afirmó que se cumplen los tres requisitos para la sustitución pensional cuando el reclamante es un hijo con discapacidad, los cuales son:
desde el 29 de julio de 2018. El Juzgado afirmó que se cumplen los tres requisitos para la sustitución pensional cuando el reclamante es un hijo con discapacidad, los cuales son: (i) el grado de parentesco que exige la ley con el pensionado fallecido ; (ii), encontrarse en estado de invalidez; y (iii) la dependencia económica respecto del causante. Frente a este último elemento, adujo que jurisprudencialmente se ha dispuesto que la dependencia económica debe analizarse en vida del causa nte y hasta su fallecimiento. Debe acreditarse, entonces, tal dependencia al momento del deceso. Indicó que si bien el 22 de noviembre de 2019 al señor Milton Danilo Niño Leal se le reconoció pensión de invalidez correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente, ésta no es incompatible con la sustitución de la pe nsión de vejez de su padre. Explicó que cada prestación tiene una regulación autónoma, una causa diferente y una fuente de financiación distinta. Reconoció, sin embargo, que el reconocimiento de una pensión de invali dez eventualmente podría desvirtuar el requisito de dependencia económica. No obstante, en el caso se acreditó que las cotizaciones pensionales qu e permitieron el reconocimiento de la pensión de invalidez «en realidad eran pagados por su padre». Además, la autoridad judicial subrayó que la pensión de invalidez fue reconocida y empezada a pagar con posterioridad a la muerte del padre (28 de julio de 2018), lo que reafirma que a la fecha del deceso del causante el demandante dependía económicamente de él. En todo caso , sostuvo que jurisprudencialmente se ha establecido que la independencia económica no se
(28 de julio de 2018), lo que reafirma que a la fecha del deceso del causante el demandante dependía económicamente de él. En todo caso , sostuvo que jurisprudencialmente se ha establecido que la independencia económica no se configura por el solo hecho de percibir alguna prestación o un ingreso adicional.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05816-01
Demandante: Nubia Rosalba Niño Leal y otros
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También aseveró que las declaraciones rendidas judicialmente y el informe técnico de investigación de 15 de mayo de 2020 realizado por COSINTE para la UGPP acreditaban que el demandante nunca pudo desempeñarse adecuadamente en una actividad laboral por su enfermedad, que quien le proveía lo necesario para su subsistencia era su padre y que una vez este falleció se vio abocado a la colaboración que le brindaron sus hermanos. Concluyó que el demandante acreditó el requisito de dependencia económica respecto del causante, así como los demás necesarios para el reconocimiento de la sustitución pensional, esto es el parentesco y el estado de invalidez. Por lo expuesto, y como resultado de la declaratoria de nulidad d e los actos administrativos demandados, ordenó lo siguiente: «SEGUNDO. – En consecuencia, a título de establecimiento del derecho, ORDENAR a l a UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE L A PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, que proceda a RECONOCER Y PAGAR a favor del señor
UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE L A PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, que proceda a RECONOCER Y PAGAR a favor del señor MILTON DANILO NIÑO LEAL, (…) la sustitución pensional reclamada, a partir del 29 de julio de 2018, en un monto equivalente al 100% de la pensión que en vi da disfrutaba su padre APARICIO NIÑO SUÁREZ, (…) esto es, un (1) salario mínimo legal mensual vigente». 2.5. La anterior providencia fue apelada por ambas partes. 2.6. Mediante sentencia de 22 de julio de 2025 , el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 3 revocó la sentencia de primera instancia; y, en su lugar, negó las pretensiones formuladas. El Tribunal precisó que la invalidez del señor Milton Danilo Niño Lea l se estructuró el 18 de abril de 2018, es decir con posterioridad a la edad legal de emancipación, teniendo en cuenta que el referido nació el 1° de junio de 1970. Por lo tanto, si bien el demandante tiene una pérdida de ca pacidad laboral superior al 50%, tal condición se estructuró cuando se había exting uido la obligación legal del alimentante de proveer lo necesario para su subsistencia, debido a que la invalidez se estructuró cuando legalmente ya no se hallaba bajo el cuidado de su progenitor. También sostuvo que, aunque se alegó que el demandante no pudo desempeñarse adecuadamente en un empleo debido a su enferme dad y que por esto siempre dependió económicamente de su padre, lo cierto es q ue en el expediente obran pruebas que demuestran que el señor Niño Leal desarrolló
desempeñarse adecuadamente en un empleo debido a su enferme dad y que por esto siempre dependió económicamente de su padre, lo cierto es q ue en el expediente obran pruebas que demuestran que el señor Niño Leal desarrolló actividades laborales. Esto le permitió contar con 238 semanas de cotización al sistema pensional, en los períodos comprendidos entre el 21 de abril de 1987 al 2 de mayo de 1990 y del 5 de mayo de 1990 al 30 de septiembre de
1992. Asimismo, el reporte de semanas cotizadas en pensiones, actualizado al 6 de marzo de 2020, certificó que el señor Milton Danilo Niño Le al contaba con aportes pensionales realizados por los señores Adriano Torres Hernández
(entre el 1 de octubre de 1992 y el 30 de abril del 2002) y Ricardo Díaz Estupiñán (desde el 1° de mayo de 2002 al 31 de julio de 2015). Tales aportes junto con la acreditación de la pérdida de capacidad lab oral dieron lugar a que Colpensiones le reconociera al actor una pe nsión de invalidez. Con base en lo anterior, el Tribunal subrayó dos circunstancias que en su criterio desvirtúan el requisito de dependencia económica: la primera se relaciona con el hecho de que la invalidez del actor se estructuró c on posterioridad a la edad de emancipación, momento en el cual la obligación de alimentos a cargo de su progenitor estaba extinta; y la segunda, se refiere a que el demandante tuvo la posibilidad de autoabastecerse, al punto que contóRadicado: 11001-03-15-000-2025-05816-01
Demandante: Nubia Rosalba Niño Leal y otros
4
que el demandante tuvo la posibilidad de autoabastecerse, al punto que contóRadicado: 11001-03-15-000-2025-05816-01
Demandante: Nubia Rosalba Niño Leal y otros
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con aportes al Régimen de Seguridad Social en Pensiones, reali zados por distintos empleadores. En consecuencia, manifestó que la prueba documental acreditó que el demandante realizaba alguna actividad laboral que le permitía realizar aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, la cual no podía ser desvirtuada a través de una prueba testimonial. Por consiguiente, concluyó que «la dependencia económica en el caso concreto no se demostró, (…) en la medida en que, la invalidez del actor se estructuró con posteri oridad a la edad de emancipación y los documentos que fueron recaudados en el tr ámite judicial dan cuenta de que, el actor desempeñó alguna actividad laboral que le permiti ó realizar aportes con destino al Régimen de Seguridad Social en Pensiones, con base e n los cuales logró obtener una pensión de invalidez». Motivo por el cual revocó la sentencia de primera instancia.
3. Fundamentos de la acción Tras considerar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la parte actora argumentó que el Tr ibunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 3 incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, por las razones que a continuación se expondrán.
Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 3 incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, por las razones que a continuación se expondrán. 3.1. Defecto sustantivo: el Tribunal accionado exigió un requisito no previsto en la ley, pues condicionó el reconocimiento de la sustitución pensional a que la invalidez del beneficiario se hubiera estructurado antes de su mayoría de edad. Tal exigencia no se encuentra en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 que regulan la materia. De estas únicamente se desprenden tres elementos, y ninguno se relaciona con la mayoría de edad: (i) parentesco; (ii) invalidez existente al momento del fallecimiento y (iii) dependencia económica respecto del causante al deceso. Por lo tanto, condicionar la sustitución a que la invalidez se estructure antes de la mayoría de edad excluye injustificadamente a quienes consolida n su discapacidad en la adultez, pero dependían del causante. De otra parte, la dependencia económica, que sí es uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la sustitución pensional, debe analizarse a l momento del deceso del causante. Además, de acuerdo con la Corte Constitucional, la existencia de ciertos ingresos no desvirtúa la situación de dependencia para la fecha del fallecimiento. 3.2. Defecto fáctico: el Tribunal le restó valor al informe de campo COSINTE 238919 (15-05-2020) elaborado y aportado por la propia UGPP, en e l cual se concluyó, con base en entrevistas a familiares y vecinos, verificación de apoyos y hallazgos de campo, la existencia de dependencia económica del
238919 (15-05-2020) elaborado y aportado por la propia UGPP, en e l cual se concluyó, con base en entrevistas a familiares y vecinos, verificación de apoyos y hallazgos de campo, la existencia de dependencia económica del accionante en vida del causante. A su vez, la autoridad judicial le dio un valor absoluto a los docum entos de semanas cotizadas que versan sobre muchos años antes de la c onsolidación de la invalidez y la pensión de invalidez. A partir de estos, ded ujo la supuesta autosuficiencia económica, a pesar de que el estándar constitucional exi ge verificar que la dependencia exista al momento del deceso, que en el caso ocurrió el 28 de julio de 2018. Cuestionó si una pensión de invalidez correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente cubre costos reales de cuidado, terapias, transporte asistido, entre otros. El Tribunal asumió que tal dinero bastaba para garantizarRadicado: 11001-03-15-000-2025-05816-01
Demandante: Nubia Rosalba Niño Leal y otros
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una vida digna. Conforme se expuso en la sentencia C-066 de 20 16, la dependencia económica no se desvirtúa por la mera existencia de algu nos ingresos, más aún si estos no alcanzan para cubrir el mínimo existen cial en condiciones dignas. Se descalificó la declaración de parte y del testimonio de María Olga Niño Leal que corroboraban la dependencia, cuidados y financiación económica en
ingresos, más aún si estos no alcanzan para cubrir el mínimo existen cial en condiciones dignas. Se descalificó la declaración de parte y del testimonio de María Olga Niño Leal que corroboraban la dependencia, cuidados y financiación económica en cabeza del padre. En detrimento de estas, se le dio mayor valor a certificaciones de semanas cotizadas y al reconocimiento de la pensión d e invalidez, como si estas necesariamente acreditaran la autosuficiencia económica. Además, al versar el caso sobre una persona con dependencia severa, la segunda instancia debió fallar en favor de Milton Danilo, o por lo menos ejercer sus facultades probatorias oficiosas en consideración a que estaba involucrado un sujeto de especial protección. Por otra parte, se pasó por alto que la UGPP no contestó la demanda. En virtud del artículo 97 del Código General del Proceso tal omisión daba lugar a la aplicación de la presunción de veracidad, en especial frente a los hechos relacionados con la dependencia económica alegada. Al prescindir de d icha presunción y no explicar si el acervo probatorio la desvirtuaba, se in currió en defecto fáctico y en motivación insuficiente. 3.3. Desconocimiento del precedente: se pasó por alto la sentencia C-066 de 2016 de la Corte Constitucional, en la que se descartó que para acredita r la dependencia económica sea necesaria la carencia total de ingresos. De acuerdo con esa decisión, existe dependencia cuando se corrobora la insuficiencia material para mantener el mínimo vital digno. De ahí que puede configurarse la referida dependencia, aún si se cuenta con ciertos ingresos.
acuerdo con esa decisión, existe dependencia cuando se corrobora la insuficiencia material para mantener el mínimo vital digno. De ahí que puede configurarse la referida dependencia, aún si se cuenta con ciertos ingresos. Asimismo, se ignoró la jurisprudencia que reconoce la compatibilidad entre la pensión de invalidez y la sustitución pensional por tener causas y fu entes diferentes. Además, no se cumplió con «la carga de ponderación reforzada» cuando convergen derechos sociales (seguridad social y mínimo vital) en cabeza de un sujeto de especial protección en razón a una discapacidad. En la decisión controvertida se debió explicar por qué el Tribunal se apartaba del estánd ar jurisprudencial sobre la dependencia económica material y la compatibilidad prestaciona l entre las dos pensiones referidas. 3.4. Violación directa de la Constitución: en la sentencia censurada se desconocieron los artículos 13 y 47 de la Carta, sobre igualdad materia l y protección reforzada; así como los mandatos del bloque de constitucionalidad derivados de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley 1346 de 2009). De ahí que no se empleó un enfoque diferencial, ni se tuvieron en cuenta los ajustes razonables requeridos para una persona que padece de dependencia severa.
4. Trámite e intervenciones 4.1. Mediante auto de 25 de septiembre de 2025, se admitió l a acción de tutela interpuesta por Nubia Rosalba Niño Leal como agente oficiosa de su hermano
Milton Danilo Niño Leal, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá. Asimismo, se ordenó notificar como tercero con interés a la UGPP; se negó la
interpuesta por Nubia Rosalba Niño Leal como agente oficiosa de su hermano Milton Danilo Niño Leal, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá. Asimismo, se ordenó notificar como tercero con interés a la UGPP; se negó la medida provisional solicitada; y se ordenó efectuar las notificaciones indicadas así como la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05816-01
Demandante: Nubia Rosalba Niño Leal y otros
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. El Juzgado Noveno Administrativo de Tunja remitió el expediente del medio de control de primera instancia. 4.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) manifestó que la acción de tutela es improcedente, porque no se cumple con el re quisito de subsidiariedad, pues no se probó haber acudido al recurso extraordinario de revisión para controvertir la decisión de segunda instancia. Tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio grave, en razón a que quien accio na devenga una mesada pensional. Por otra parte, sostuvo que no se configuran ni el defecto sustantivo ni el fáctico, debido a que el despacho judicial accionado no desconoció las normas de rango legal aplicables al caso ni las pruebas aportadas al plenario. 4.4. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 3 guardó silencio durante el trámite de tutela de primera instancia.
5. Sentencia impugnada
de rango legal aplicables al caso ni las pruebas aportadas al plenario. 4.4. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 3 guardó silencio durante el trámite de tutela de primera instancia.
5. Sentencia impugnada Mediante sentencia de 7 de noviembre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del señor Milton Danilo Niño Leal.
Consideró que la autoridad judicial accionada sí fundamentó su decisión en una interpretación errada del derecho a la sustitución pensional, dado que pa rtió de la premisa equivocada de que esta prerrogativa constituye una continuación de l a obligación alimentaria. De acuerdo con el Tribunal, para que el hijo en condición de invalidez suceda al progenitor fallecido es necesario que la discapacidad se haya estructurado antes de la mayoría de edad, es decir mientras subsistía la obligación alimentaria. El juez de tutela sostuvo que, aunque la sustitución pensional tiene como finalida d la protección económica, no es una prolongación del derecho de alimentos, entre otras cosas, porque este último tiene su origen en una obligación establecida e n el derecho de familia, mientras que el beneficio de sustituir al pension ado fallecido, proviene del derecho laboral y de la seguridad social. Explicó que, conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a recibir la sustitución pensional «los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez». Al respecto, la jurisprudencia constitucional, de cara a la normativa señalada, ha identificado tres req uisitos
la sustitución pensional «los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez». Al respecto, la jurisprudencia constitucional, de cara a la normativa señalada, ha identificado tres req uisitos concurrentes para acceder a dicha prestación: «(i) que haya existido una relación filial entre el causante y el solicitante; (ii) que, al momento de la muerte del causante, el solicitante dependiera económicamente de aquel en razón a que tiene alguna discapacidad; y (iii) que esa discapacidad se extienda, sin solución de continuidad, durante todo el tiempo en que el solicitante reclame el pago de la prestación». En consecuencia, afirmó que la tesis del Tribunal accionado de exigir que la pérdida de capacidad laboral se haya estructurado antes del cumplimiento de la mayoría de edad no se acompasa con el régimen legal aplicable ni con la jurisprudencia vigente en la materia. El alcance que el Tribunal Administrativo de Boyacá dio al derecho de sustitución pensional como «progresión del derecho de alimentos» no se aviene a la ley ni a la Constitución. Así las cosas, aseguró que la autoridad accionada incurrió en el defecto sustantivo invocado, dada la aplicación errada de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, por cuanto exigió al reclamante una condición no establecida en la n orma,Radicado: 11001-03-15-000-2025-05816-01
Demandante: Nubia Rosalba Niño Leal y otros
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Nubia Rosalba Niño Leal y otros
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consistente en el hecho de haber estructurado su invalidez mientras era men or de edad. Por otra parte, el juez de tutela consideró que también se configuró el vicio por desconocimiento del precedente alegado por la parte actora, por la inaplicación de la sentencia C-066 de 2016, al no tener en cuenta los parámet ros para determinar si existe o no dependencia económica. En esa providencia, la Corte Constitu cional estudió la constitucionalidad de las expresiones «si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales» y «si dependían económicamente de éste» contenidas en los literales c) y e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Tal tribunal constitucional dispuso lo siguiente: «para poder acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de una persona que se encuentra en estado d e desprotección, abandono, miseria o indigenciasino que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna.
60. De lo anterior se resalta que para esta Corporación la dependencia económica ha sido comprendida como: (i) la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto proporcionarse o mant ener su subsistencia; (ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es
causante de la pensión de sobrevivientes, para auto proporcionarse o mant ener su subsistencia; (ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mant ener su mínimo existencial en condiciones dignas». Asimismo, se indicó que en la sentencia C-111 de 2006, la Corte Constitucio nal se pronunció sobre el requisito de la dependencia económica exigido por el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Al respecto estableció que existen un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no depend iente, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la co ngrua subsistencia de cada persona en particular. Tales criterios son los siguientes: «1.- Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2.- El salario mínimo no es determinante de la independencia econó mica. 3.- No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4.- La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5.- Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes.
6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independenc ia económica».
5.- Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes.
6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independenc ia económica».
Con base en lo expuesto, el juez de tutela sostuvo que la decisión del Tribunal accionado no se acompasa con la interpretación y el alcance dado por la Corte Constitucional a las disposiciones que regulan la materia, al concluir que e l señor Milton Danilo Niño Leal no cumplía con el requisito de dependencia econ ómica alegada por percibir la pensión de invalidez. Según lo explicó el tribunal constitucional «el requisito de dependencia económica se cumple cuando una persona, que dependía económicamente del causante, no pueda ma ntenerse en condiciones dignas por sus propios medios después del fallecimiento, aun que perciba algunos ingresos». Por lo tanto, es contradictorio con la jurisprudencia expuesta la postura del Tribunal accionado, bajo la cual el señor Niño Leal cuenta con los ingresos suficientes para asegurar su congrua subsistencia solo por el hecho de que percibe una pensión de invalidez. También es desproporcionada, pues aq uel tiene una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 61.54%, lo cual le produ ce unaRadicado: 11001-03-15-000-2025-05816-01
Demandante: Nubia Rosalba Niño Leal y otros
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condición de dependencia severa que implica que el reclamante ne cesita apoyo y colaboración para el ejercicio de sus labores cotidianas y esenciales, tales como la
www.consejodeestado.gov.co condición de dependencia severa que implica que el reclamante ne cesita apoyo y colaboración para el ejercicio de sus labores cotidianas y esenciales, tales como la alimentación y el aseo personal. Por otra parte, sostuvo que en el asunto también se configuró el defecto fáctico. Afirmó que al realizar la valoración del material probatorio en conj unto, el Tribunal le restó fuerza a los testim