CE - Sentencia 11001031500020250582200
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250582200
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05822-00
Accionante: CARLOS MARIO RUIZ CARDONA
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA
SEGUNDA DE DECISIÓN
Tema: Tutela contra providencia judicial — declara improcedencia por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión . Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como con el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 9 de octubre de 2025 2, se admitió la solicitud de amparo de la referencia. En sala de 20 de noviembre de este año, se aceptó el impedimento manifestado por la magistrada Gloria María Gómez Montoya , por lo que el proceso fue reasignado al despacho ponente.
referencia. En sala de 20 de noviembre de este año, se aceptó el impedimento manifestado por la magistrada Gloria María Gómez Montoya , por lo que el proceso fue reasignado al despacho ponente.
Posteriormente, el proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sección Quinta; sin embargo, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, mediante escrito del 9 de diciembre de 2025, manifestó estar impedido para conocer y decidir el presente mecanismo constitucional . En sala del 22 de enero de 2026 se declaró infundado el impedimento.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 10 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionado al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión . Asimismo, se dispuso la vinculación de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación, Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y a los señores Dora Inés Cardona; José Mario Ruiz López; Martha Yulier Ruiz Cardona; Miguel Ángel Calderón Ruiz; Alexandra Ruiz Cardona y, Mathias y Mariana Ruiz Escobar.Accionante: Carlos Mario Ruiz Cardona
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1. El señor Carlos Mario Ruiz Cardona, a ctuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión. Con la solicitud de amparo pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
2. Las anteriores transgresiones se las adjudica a la sentencia del 28 de marzo de 2025, proferida por la autoridad judicial accionada al interior del proceso de reparación directa identificado con el radicado 5001-33-33-030-2016-0034000/01. Mediante dicha providencia, se confirmó el fallo del 11 de diciembre de 2020, dictado por el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que negó las pretensiones de la demanda.
3. En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:
1. Se tutele el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO
Y AL ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
2. Se deje sin efecto la providencia mediante la cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA -SALA SEGUNDA DE DICISÓN con ponencia del Magistrado DR. JAIVER CAMARGO ARTEAGA, confirmo la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO 30
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, negando las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa con
sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO 30 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, negando las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001333303020160034000, iniciado por el señor CARLOS MARIO RUIZ CARDONA Y OTROS contra la FISCALIA GENERAL DE LA
NACION Y LA RAMA JUDICIAL -CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA.
3. Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIASALA SEGUNDA DE DICISÓN -M.P. JAIVER CAMARGO ARTEAGA, proferir una nueva sentencia de reemplazo atendiendo el precedente constitucional sobre aplicación en el tiempo de los cambios jurisprudenciales, y el precedente sobre la obligación de adoptar las medidas necesarias que le permitieran a los demandantes rea decuar las pruebas en aras de acondicionar la demanda a las nuevas exigencias jurisprudenciales3.
1.2. Hechos
1. El señor Carlos Mario Ru iz Cardona y su grupo familiar 4 interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declararan responsables por los perjuicios causados por la presunta privación injusta de la libertad que padeció el demandante entre el 17 de septiembre de 2012 y el 10 de
3 Transcripción literal del escrito de tutela. 4Dora Inés Cardona, José Mario Ruiz López, Martha Yulier Ruiz Cardona y Alexandra Ruiz Cardona, y los menores Mathias Ruíz Escobar, Mariana Ruiz Escobar (ellos representados por
3 Transcripción literal del escrito de tutela. 4Dora Inés Cardona, José Mario Ruiz López, Martha Yulier Ruiz Cardona y Alexandra Ruiz Cardona, y los menores Mathias Ruíz Escobar, Mariana Ruiz Escobar (ellos representados por su padre Carlos Mario Ruiz Cardona), y Miguel Ángel Calderón Ruiz (representado por su madre Martha Yulier Ruiz Cardona)Accionante: Carlos Mario Ruiz Cardona
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octubre de 2014 por los delitos de receptación y falsedad marcaria5.
2. Al medio de control se le asignó el radicado 05001-33-33-030-2016-0034000/01 y le correspondió al Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Medellín, quien, mediante la sentencia del 11 de diciembre de 20 20, negó a las pretensiones de la demanda. Consideró que la medida de aseguramiento impuesta a l tuteante fue legal, dado que fue capturado en flagrancia con un vehículo previamente hurtado y «realizando labores sobre él », lo que permitía inferir su participación en los delitos de receptación y falsedad marcaria. La investigación generó pruebas suficientes y las penas asociadas superaban los cuatro años, cumpliendo los requisitos necesarios para la detención preventiva.
3. El juzgado concluyó que la medida fue legal, proporcional y fundamentada, sin arbitrariedad ni negligencia de las autoridades, y que la conducta del
cuatro años, cumpliendo los requisitos necesarios para la detención preventiva.
3. El juzgado concluyó que la medida fue legal, proporcional y fundamentada, sin arbitrariedad ni negligencia de las autoridades, y que la conducta del demandante fue imprudente. Por ello, no procedía atribuir responsabilidad a las entidades demandadas, declarando la p rosperidad de la excepción de inexistencia de responsabilidad propuesta por la Nación -Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura.
4. Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante interpuso recurso de apelación6 en el cual solicitó la práctica de una prueba7. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisió n, mediante la sentencia del 28 de marzo de 2025, negó la prueba solicitada al considera que no se encuentra enmarcada dentro de los prepuestos establecidos en el artículo 212 de la ley 1437 de 2011 y confirmó el fallo de primera instancia por los motivos que se exponen a continuación.
5. En particular, fundamentó su decisión en que Carlos Mario Ruiz Cardona fue absuelto en el proceso penal conforme al principio in dubio pro reo, de manera que, bajo el régimen de responsabilidad subjetivo, corresponde analizar únicamente si la detención fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria.
5 Se destaca que, el 18 de septiembre de 201 2, el juez 42 Penal Municipal de Medellín con funciones de control de garantías formuló cargos contra el señor Carlos Mario Ruiz Cardona por los delitos de receptación en concurso con falsedad marcaria , y le impuso medida de
funciones de control de garantías formuló cargos contra el señor Carlos Mario Ruiz Cardona por los delitos de receptación en concurso con falsedad marcaria , y le impuso medida de aseguramiento (detención domiciliaria). No obstante, el 10 de octubre de 2014, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento, dictó sentencia de absolución en favor del tutelante. 6 El accionante solicitó que se revocara la sentencia y se declarara la responsabilidad de las entidades demandadas por la detención. Argumentó que no se consideraron los criterios de necesidad, urgencia ni proporcionalidad, y alegó que no representaba riesg o alguno, que la detención no buscaba garantizar su comparecencia ni proteger a la comunidad o a las víctimas, y que su captura no ocurrió en flagrancia, pues se encontraba cumpliendo labores bajo órdenes de su empleador. Por ello, sostuvo que el juez de c ontrol de garantías no verificó los requisitos legales que justifican la privación de libertad y actuó únicamente con base en la información de la Fiscalía General de la Nación. 7 El tutelante solicitó que se oficiara al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Medellín para que allegara copia íntegra del audio de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, celebrada el 18 de septiembre de 2012.Accionante: Carlos Mario Ruiz Cardona
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6. Sin embargo, señaló que la parte actora no presentó la grabación de la audiencia en la que se legalizó la captura, se formuló la imputación y se impuso la medida de aseguramiento, lo que impidió conocer los motivos del juez de control de garantías para imponer la medida de aseguramiento. En consecuencia, concluyó que la privación de libertad no podía calificarse como indebida ni atribuírsele responsabilidad a las entidades demandadas, y recordó que quien tiene la carga de la prueba debe aportar los elementos suficientes para acreditar la antijuridicidad del daño, conforme a la ley y la jurisprudencia.
1.3. Sustento de la vulneración
7. El accionante afirmó que la autoridad judicial accionada , al proferir la providencia del 28 de marzo de 2025, incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución.
8. Respecto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el accionante afirmó que el tribunal aplicó las normas procesales de manera rígida y mecánica, priorizando la forma sobre el fondo del asunto. Al aplicar retroactivamente la regla de la SU-072 de 2018 y mantener de forma inflexible el artículo 212 de la ley 1437 de 2011 sobre pruebas en segunda instancia, generó
y mecánica, priorizando la forma sobre el fondo del asunto. Al aplicar retroactivamente la regla de la SU-072 de 2018 y mantener de forma inflexible el artículo 212 de la ley 1437 de 2011 sobre pruebas en segunda instancia, generó un conflicto entre formas y fondo, convirtiendo el proceso en un fin en sí mismo y dificultando la protección efectiva de los sus derechos.
9. En relación con el defecto fáctico, sostuvo que se presentó en su doble dimensión.
10. En la dimensión negativa, consideró que el tribunal negó la única prueba considerada idónea para demostrar la arbitrariedad de la detención: la grabación de las audiencias preliminares, solicitada en el recurso de apelación. Esta situación, a su juicio, creó una contradicción que hizo imposible cumplir con la carga probatoria «usted tiene que probar A, pero le prohíbo aportar la única prueba que sirve para demostrar A».
11. En la dimensión «positiva», arguyó que la autoridad accionada omitió valorar documentos y testimonios que obraban en el expediente que acreditaban su inocencia , entre ellos: el informe de policía de captura en flagrancia, los preacuerdos de los coimputados y las entrevistas posteriores realizadas por la Fiscalía General de la Nación . Refirió que, t ribunal incurrió en una valoración probatoria sesgada que afectó la correcta determinación de los hechos.
12. Sobre el desconocimiento del precedente jurisprudencial, el actor manifestó que el fallo aplicó retroactivamente cambios jurisprudenciales, afectando la confianza legítima y el derecho a la igualdad.
13. Señaló que la Corte Constitucional ha sostenido que los cambios
manifestó que el fallo aplicó retroactivamente cambios jurisprudenciales, afectando la confianza legítima y el derecho a la igualdad.
13. Señaló que la Corte Constitucional ha sostenido que los cambios jurisprudenciales no pueden aplicarse de manera mecánica cuando afectan lasAccionante: Carlos Mario Ruiz Cardona
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expectativas legítimas de las partes y que corresponde al juez valorar las circunstancias concretas de cada caso. Precisó que presentó la demanda en 2016 bajo la regla unificada del Consejo de Estado, según la cual, en casos de absolución por in dubio pro reo , la responsabilidad era objetiva y bastaba con probar la detención y la absolución. La Sentencia SU -072 de 2018, que impuso la carga de probar la falla del servicio, no podía aplicarse retroactivamente sin permitir la readecuación de la estrategia probato ria, y al omitir este a nálisis, el tribunal vulneró su buena fe y la confianza legítima.
14. El actor s ostuvo que las actuaciones del t ribunal vulneraron los artículos 83 y 29 de la Constitución Política, al desconocer los principios de buena fe, confianza legítima y debido proceso. Señaló que presentó la demanda en 2016 bajo una regla de derecho unificada, y que la aplicación retroactiva del cambio jurisprudencial creó una barrera probatoria.
confianza legítima y debido proceso. Señaló que presentó la demanda en 2016 bajo una regla de derecho unificada, y que la aplicación retroactiva del cambio jurisprudencial creó una barrera probatoria.
15. Asimismo, indicó que la sentencia adoleció de motivación suficiente, al negar la práctica de la prueba por considerarla extemporánea y, al mismo tiempo, reprochar que no se aportó, generando una situación que dejó al demandante en estado de indefensión.
1.4. Intervenciones
16. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión .
Señaló que, al no haberse aportado los archivos magnetofónicos de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, resultó imposible conocer los fundamentos que motivaron al juez a imponer la restricción de libertad del demandante. En consecuencia, n o se contaba con elementos probatorios suficientes para calificar la medida como inapropiada, desproporcionada o arbitraria, conforme a lo previsto en la sentencia SU -072 de 2018 de la Corte Constitucional.
17. Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional Administración Judicial Medellín . Consideró que el daño material no fue antijurídico y que la medida de aseguramiento era idónea, necesaria y proporcional, sustentada en pruebas suficientes. Por ello, solicitó que se declare la improcedente la acción de tutela.
18. El Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín envió el link del expediente judicial.
II. CONSIDERACIONES
19. La Sala declarará la improcedencia de la acción constitucional presentada
18. El Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín envió el link del expediente judicial.
II. CONSIDERACIONES
19. La Sala declarará la improcedencia de la acción constitucional presentada por la parte actora. En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se supera el requisito general de la relevancia constitucional.
Caso concretoAccionante: Carlos Mario Ruiz Cardona
Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia,
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La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales
20. El Consejo de Estado 8 y la Corte Constitucional 9, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales 10 y a la configuración de algún defecto especial11 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia.
21. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.
Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especia les de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especia les de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
22. En este orden, la Sección pasará a estudiar los requisitos generales de procedencia referidos, en el caso sub examine.
23. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben re clamarse y controvertirse estas (pasiva).
24. La Sala advierte que el señor Carlos Mario Ruiz Cardona está legitimado en la causa por activa porque integra la parte demandante dentro del proceso en el que se dictó la providencia que se reprocha mediante esta vía.
25. Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión está legitimada en la causa por pasiva por haber proferido la decisión controvertida dentro del trámite objeto de la litis.
8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de l 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023;
2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 10 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii) subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 11 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.Accionante: Carlos Mario Ruiz Cardona
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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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26. Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional12, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusiva mente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase.
27. Como se expuso previamente, la parte accionante reprochó la sentencia del 28 de febrero de 2025 proferid a por el Tribunal Adminis trativo de Antioquia, Sala Segunda de Dedición . Mediante esta providencia confirmó el fallo dictado por el Juzgado 30 Administrativo de Medellín que negó las pretensiones de la demanda.
28. Para el tutelante, el tribunal accionado incurrió en un defecto por exceso ritual manifiesto al aplicar las normas de manera rígida y mecánica, priorizando la forma sobre el fondo, al aplicar retroactivamente la SU-072 de 2018 y mantener
28. Para el tutelante, el tribunal accionado incurrió en un defecto por exceso ritual manifiesto al aplicar las normas de manera rígida y mecánica, priorizando la forma sobre el fondo, al aplicar retroactivamente la SU-072 de 2018 y mantener de forma inflexible el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, lo que dificultó la protección efectiva de sus derechos.
29. Señaló que existió un defecto fáctico, dado que se negó la única prueba idónea para demostrar la arbitrariedad de la detención, la grabación de las audiencias preliminares solicitada en ape lación, y omitió valorar documentos y testimonios existentes que acreditaban su inocencia, generando una valoración probatoria parcial y sesgada.
30. El accionante sostuvo que se produjo un desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues el tribunal aplicó retroactivamente la SU -072 de 2018 sin permitir la readecuación de la estrategia probatoria, afectando la confianza legítima y el derecho a la igualdad, dado que la demanda fue presentada en 2016 bajo la regla de que la absolución por in dubio pro reo imponía aplicar un régimen de responsabilidad objetiva.
31. Finalmente, manifestó que hubo violación directa de la Constitución, al desconocerse los artículos 83 y 29, referentes a la buena fe, la confianza legítima y el debido proceso, al negar la práctica de la prueba por considerarla extemporánea y, a la vez, re prochar su ausencia, generando un estado de indefensión.
32. Precisado lo anterior, para la Sala resulta ev idente que lo pretendido por
extemporánea y, a la vez, re prochar su ausencia, generando un estado de indefensión.
32. Precisado lo anterior, para la Sala resulta ev idente que lo pretendido por el tutelante es reabrir el debate propio de la jurisdicción ordinaria y convertir la
12 Sentencia SU-215 de 2022.Accionante: Carlos Mario Ruiz Cardona
Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia,
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acción de tutela en una tercera instancia. Ello, por cuanto la autoridad judicial accionada expuso con suficiencia las razones por las cuales confirmó la decisión de primera instancia.
33. En este sentido, el tribunal accionado señaló que, respecto a la solicitud de la práctica de la prueba para que se oficiara al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Ac usatorio de Medellín y se aportara una copia íntegra del audio de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de me dida de aseguramiento, fue negada, dado que el decreto de pruebas en segunda instancia tiene carácter excepcional y solo procede en los casos expresamente previstos en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, los cuales no se cumplían en este supuesto.
34. La autoridad accionada explicó que la ley exigía que las pruebas en segunda instancia se solicitaran únicamente cuando existieran motivos excepcionales, como la práctica de pruebas que no se hubieran realizado por
34. La autoridad accionada explicó que la ley exigía que las pruebas en segunda instancia se solicitaran únicamente cuando existieran motivos excepcionales, como la práctica de pruebas que no se hubieran realizado por culpa ajena o sobre hechos posteriores a la oportunidad procesal inicial, o cuando las partes lo solicitaran de común acuerdo. La solicitud del demandante no se encontraba dentro de estos supuestos, ya que no se había pedido en la etapa procesal correspondiente, no se solicitó de común acuerdo y no versaba sobre hechos posteriores, por lo que carecía de fundamento legal para su decreto.
35. Por otra parte, indic ó que, de conformidad con la sentencia SU -072 de 2018 de la Corte Constitucional, el régimen de responsabilidad aplicable al actor era el subjetivo, dado que fue absuelto por el principio in dubio pro reo. Por ello, el análisis judicial no debía centrarse en la responsabilidad penal de señor Ruiz Cardona, sino en verificar si la medida restrictiva de la libertad se ajustó a los criterios de idoneidad, proporcionalidad, necesidad y razonabilidad, tomando en cuenta los elementos materiales probatorios y la evidencia física recaudados por el fiscal y el juez durante el proceso penal.
36. El tribunal precisó que, para determinar la posible irregularidad de la medida de aseguramiento, resultaba indispensable contar con la grabación magnética de la audiencia, dado que las actas escritas no reflejan con precisión los debates, intervenciones y mot ivaciones del juez de control de garantías. En ausencia de este registro, no era posible acreditar los elementos que sustentaron la decisión ni evaluar si la medida impuesta resultó inapropiada, desproporcionada o arbitraria.
ausencia de este registro, no era posible acreditar los elementos que sustentaron la decisión ni evaluar si la medida impuesta resultó inapropiada, desproporcionada o arbitraria.
37. De lo expuesto anteriormente, esta Sección evidencia que los reproches formulados por la parte actora, más allá de pretender demostrar el presunto defecto por exceso ritual manifiesto, fáctico y violación directa de la constitución en el habría incurrido el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Dedición, reflejan una mera inconformidad con la decisión a la que llegó el juez ordinario, la cual se fundamentó en las normas que estimó eran aplicables al
caso.Accionante: Carlos Mario Ruiz Cardona
Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia,
Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05822-00
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38. Ahora bien, en relación con el presunto desconocimiento del precedente es preciso resaltar que esta Sala ha considerado que la parte que invoca este defecto debe cumplir con la carga mínima de identificar: (i) la decisión que considera desatendida; (ii) la ratio aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia.
39. Sin embargo, el tutelante no identificó de manera concreta la providencia que alega como desconocida en la decisión objeto de análisis, ni precisó el
esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia.
39. Sin embargo, el tutelante no identificó de manera concreta la providencia que alega como desconocida en la decisión objeto de análisis, ni precisó el sentido de la misma. Tampoco expuso los argumentos necesarios para demostrar cómo la sentencia de unificación del Consejo de Estado —que no fue ni siquiera identificada por el actor—, resultaba aplicable a su situación particular.
Por el contrario, se limitó a señalar que presentó la demanda en el 2016 bajo la regla unificada del Consejo de Estado, según la cual, en los casos de absolución fundados en el principio in dubio pro reo, bastaba con acreditar la detención y la posterior absolución para aplicar un régimen de responsabilidad objetiva.
40. Por lo anterior, se advierte que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva a que el asunto pues to en conocimiento revista necesariamente relevancia constitucional. En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental. Esto, debido a que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter lega
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