CE - Sentencia 11001031500020250583001
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250583001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05830-01
Accionante: Instituto Financiero de Casanare Accionados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro
Tema: Tutela contra providencia judicial. Proceso ejecutivo. Negativa de continuar con la ejecución. MODIFICA SENTENCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta po r la parte accionante en contra de la sentencia del 9 de diciembre de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, a través de la cual declaró improcedente la acción.
ANTECEDENTES
El Instituto Financier o de Casanare pretende que se proteja n sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare con los autos proferidos el 1 de abril y el 19 de junio de 202 5, respectivamente, en el proceso ejecutivo , al que se le asignó el
cuales considera vulnerados por el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare con los autos proferidos el 1 de abril y el 19 de junio de 202 5, respectivamente, en el proceso ejecutivo , al que se le asignó el número de radicado 85001-33-33-005-2025-00024-00/01.
HECHOS
La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
El accionante narró que el 20 de abril de 2023 instauró demanda ejecutiva y singular de mínima cuantía ante la jurisdicción ordinaria en contra de los señores John Alexander Castillo Pérez y Gladys Pérez Agudelo, con base en el Pagaré núm. 4111155 y la carta de instrucciones respectiva.
Que el 27 de julio de 2023, el Juzgado libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares ; el 16 de septiembre de 2024, dispuso tener por notificadosRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -05830 -01
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personalmente a los demandados y ordenó seguir adelante con la ejecución; y el 12 de noviembre de ese año, declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción y remitió el proceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo de Yopal, el cual, mediante auto del 1 de abril de 2025, se abstuvo de continuar con la
jurisdicción y remitió el proceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo de Yopal, el cual, mediante auto del 1 de abril de 2025, se abstuvo de continuar con la ejecución solicitada por no haberse constituido en debida forma el título ejecutivo , al no haberse aportado el contrato de mutuo , por lo que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, pero el 21 de mayo de 2025, el Juzgado no repuso la decisión y el 19 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Casanare la confirmó, con fundamento en los mismos argumentos.
Considera que las autoridades judiciales incurrieron en las siguientes causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial:
- violación directa de la Constitución porque vulneraron el acceso efectivo a la administración de justicia, al desconocer el Auto A -2014/24 de la Corte Constitucional, en el que se determinó que el contrato de mutuo no debía constar por escrito, conforme a los artículos 2221 y 2222 del Código Civil, aplicables por remisión del artículo 473 del Código de Comercio, pues basta con la entrega de la cosa dada en préstamo para el perfeccionamiento del negocio jurídico; ii) defecto fáctico, al restarle mérito ejecutivo al pagaré, a pesar de que constituía de manera autónoma un título ejecutivo simple, al contener una obligación clara, expresa y exigible, y exigirle equivocadamente aportar el contrato de mutuo por escrito, a pesar de que se rige por el derecho
constituía de manera autónoma un título ejecutivo simple, al contener una obligación clara, expresa y exigible, y exigirle equivocadamente aportar el contrato de mutuo por escrito, a pesar de que se rige por el derecho privado, acorde con los artículos 85 y 93 de la Ley 489 de 1998; iii) defecto sustantivo, ya que desatendieron los artículos 29 y 229 de la Constitución; 99 (numeral 5) y 297 (numeral 3) de la Ley 1437 de 201 1; 85 y 93 de la Ley 498 de 1998; 93 de la Ley 1474 de 2011; los artículos 2221 y 2222 del Código Civil; y los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, al exigir el contrato de mutuo por escrito, sin tener en cuenta que los documentos provenientes del deudor y que constituyan plena prueba contra él , así como cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles presta mérito ejecutivo; iv) defecto procedimental, pues exigieron, de un lado, allegar el contrato de mutuo elevado a escrito, con apego a interpretaciones contrarias a la Constitución, la ley y la función judicial de administrar justicia , y, de otro, aportar el pagaré en original y no e n copia digitalizada, contrariando el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 , y sin requerimiento previo en ese sentido.
PRETENSIONES
El accionante solicitó que se dejen sin efectos las providencias del 1 de abril y 19
artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 , y sin requerimiento previo en ese sentido.
PRETENSIONES
El accionante solicitó que se dejen sin efectos las providencias del 1 de abril y 19 de junio de 2025 proferidas por las autoridades judiciales accionadas, y ordenar alRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -05830 -01
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Juzgado Quinto Administrativo de Yopal que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, libre mandamiento de pago y/o ordene seguir adelante la ejecución , decrete medidas cautelares a su favor y, en caso de requerir el pagaré original en físico, habilite los canales y mecanismos para allegar e integrar al expediente el documento físico original.
Además, pidió que la decisión se adopte con efectos inter comunis o se extienda respecto de los procesos ejecutivos que cursen en los Juzgados Administrativos de Yopal, en los que actúa como demandante y en los que se desconozca el pagaré como título ejecutivo autónomo, y se ordene a las autoridades judiciales que se abstengan de incurrir en conductas como las que dieron lugar a la presente acción.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El 23 de septiembre de 2025, se admitió la acción; se vinculó a los señores John Alexander Castillo Pérez y Gladys Pérez Agudelo , como tercer os con interés; se
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El 23 de septiembre de 2025, se admitió la acción; se vinculó a los señores John Alexander Castillo Pérez y Gladys Pérez Agudelo , como tercer os con interés; se negó la medida provisional solicitada y se corrió el traslado respectivo.
POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal adujo que en el caso bajo análisis no se planteó un conflicto de jurisdicciones, por lo cual no se adelantó el respectivo trámite ante la Corte Constitucional, autoridad judicial que, además, se ha pronunciado únicamente sobre la competencia para conocer los proceso s ejecutivos en los que interviene el Instituto Financiero de Casanare, sin emitir juicio alguno sobre la idoneidad de los documentos como títulos ejecutivos en la jurisdicción contenciosa, pues ello correspondía exclusivamente al juez natural del proceso.
Afirmó que la tutela no constituye una tercera instancia ni un mecanismo adicional para reabrir el debate sobre decisiones ya adoptadas en el proceso ejecutivo , sino que se trata de un medio excepcional procedente solamente cuando se han vulnerado derechos fundamentales, lo que no ocurrió en el caso, máxime cuando la decisión discutida fue debidamente motivada . En consecuencia, solicitó declarar improcedente la tutela o, en su defecto, negar el amparo pedido.
El Tribunal Administrativo de Casanare manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones , debido a que , de un lado, no se cumplen los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra providencia judicial y , de otro, la decisión controvertida se ajustó a las normas y
de las pretensiones , debido a que , de un lado, no se cumplen los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra providencia judicial y , de otro, la decisión controvertida se ajustó a las normas y jurisprudencia aplicables, en la medida que el título que el Instituto Financiero de Casanare solicitó ejecutar es complejo, pues la acreencia consignada en el pagaré devino de la celebración de un contrato de mutuo, el cual no fue aportado, a pesar de que sin este no era posible determinar con certeza las obliga ciones allí contenidas, sumado a que el ejecutante tampoco aportó el título valor referido en original.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -05830 -01
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POSICIÓN DE LOS VINCULADOS
El señor John Alexander Castillo Pérez solicitó que « no se admit a la presente acción», ya que el accionante pretende utilizar la como una tercera instancia, desconociendo la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia y sin demostrar la vulneración real y concreta de su derecho al acceso a la administración de justicia , en tanto el hecho de que se exija la presentación de documentos habilitantes para la ejecución de una obligación no constituye una barrera arbitraria, sino el cumplimiento del principio de legalidad y del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011.
Señaló que los créditos que el actor busca ejecutar datan de hace más de 15 años
barrera arbitraria, sino el cumplimiento del principio de legalidad y del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011.
Señaló que los créditos que el actor busca ejecutar datan de hace más de 15 años y carecen de los requisitos de exigibilidad actuales, por lo cual no están frente a una restricción del derecho de cobro, sino frente a la consecuencia natural de la ausencia de un título ejecutivo idóneo.
La señora Gladys Pérez Agudelo guardó silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA
El 9 de diciembre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró improcedente la acción por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, debido a que la justificación expuesta por el actor frente a esa exigencia no resultaba suficiente para explicar la necesidad de intervención del juez de tutela, en la medida que sus reparos constituyeron meras discrepancias interpretativas respecto a lo definido por el juez natural.
Que lo pretendido por el accionante era que se analizaran argumentos que ya habían sido expuestos en el proceso ordinario, los cuales fueron estudiados y resueltos por las autoridades judiciales aquí accionada s, lo que impedía al juez constitucional pronunciarse sobre el particular.
IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó la sentencia, al considerar que el caso amerita un estudio constitucional, pues co n las decisiones discutidas en esta sede , a través de las cuales no se dio trámite al proceso ejecutivo, se vulneró su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, en tanto las autoridades judiciales le restaron mérito ejecutivo al pagaré , a pesar de contener una obligación clara, expresa y
cuales no se dio trámite al proceso ejecutivo, se vulneró su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, en tanto las autoridades judiciales le restaron mérito ejecutivo al pagaré , a pesar de contener una obligación clara, expresa y exigible, y le exigieron que se aportara el contrato de mutuo por escrito, esto es, con la ritualidad de los contratos regidos por la Ley 80 de 1993, sin tener en cuenta que su naturaleza era consensual y se perfeccionaba con la entrega de la cosa, acorde con los artículos 85 y 93 de la Ley 489 de 1998 y 14 de la Ley 1 150 de 2007, modificado por el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011.
Que las autoridades judiciales accionada s desatendieron la definición del asunto realizada en el Auto A-2014/24 de la Corte Constitucional, en el que se refirió a los contratos de mutuo celebrados por las entidades que tienen la naturaleza deRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -05830 -01
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empresas industriales y comerciales del Estado, así como del mérito ejecutivo del pagaré a la luz del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011; posición que reiteró en Auto 1455 del 17 de septiembre de 2025.
Indicó que el Juzgado y el Tribunal también incurrieron en otra arbitrariedad judicial, al exigirle la copia original del título valor, con lo que contrariaron el artículo 6 de la
1455 del 17 de septiembre de 2025.
Indicó que el Juzgado y el Tribunal también incurrieron en otra arbitrariedad judicial, al exigirle la copia original del título valor, con lo que contrariaron el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, que establece el deber de los sujetos procesales de aportar los documentos digitalizados, máxime cuando la demanda se instauró inicialmente ante la jurisdicción ordinaria, donde ya se había librado mandamiento de pago , sin que pueda aceptarse que el cambio de jurisdicción implique la exigencia de requisitos adicionales y que son ajenos al régimen contractual.
Que el debate se centra en procurar el goce de un derecho fundamental, por lo que la controversia no se limita a una discusión puramente legal ni económica, sino que trasciende al plano constitucional, pues requiere la interpretación y aplicación de las normas superiores, sin que ello implique utilizarla como una tercera instancia.
Adujo que actualmente cursan aproximadamente 2.190 procesos similares que están siendo remitidos de los juzgados civiles a los administrat ivos y que, según la postura discutida, cercenarían sus pretensiones y derechos, e insistió en la configuración de los defectos expuestos en el escrito inicial.
Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitó revocar la decisión recurrida y, en su lugar, acceder a las pretensiones.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidades de la acción de tutel a; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela
temáticas: i) generalidades de la acción de tutel a; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechosRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -05830 -01
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fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así:
«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
estas se enlistaron así:
«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. [...]
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. [...]
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. [...]
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. [...] »
Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:
«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [...]
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [...]
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -05830 -01
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f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [...]
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por
jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [...]
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.»3
En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU -215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó:
«… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.
[...] “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, [...] Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6»
únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, [...] Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6»
En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es d eterminante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Análisis del caso concreto
A esta Subsección corresponde definir si se encuentran cumplidos los requisitos generales de procedencia, especialmente el de relevancia constitucional, que no se encontró satisfecho en primera instancia de esta acción, pues solo en ese caso, habría lugar al estudio de los disensos del accionante.
3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -05830 -01
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Al respecto, se considera que la acción sí supera dicha exigencia general, puesto que lo pretendido por el actor es lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera
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Al respecto, se considera que la acción sí supera dicha exigencia general, puesto que lo pretendido por el actor es lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con l os autos del 1 de abril y el 19 de junio de 2025 proferidos por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, por la incursión en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental y violación directa de la Constitución, mas no plantear un asunto de mera legalidad, desconocer la autonomía e independencia judicial del juez natural de la causa o convertir esta acción en una instancia adicional al proceso ordinario.
En efecto, el solicitante del amparo procura demostrar la incursión en algunas de las causales específicas establecidas por la Corte Constitucional que habilitan la procedencia de la tutela cuando se discuten providencias judiciales, las cuales sustentó de forma que resultan comprensibles sus desacuerdos respecto a la providencia controvertida en esta sede y que podrían tener eventualmente una incidencia en la decisión adoptada.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos generales de procedencia, se observa que i) la acción se presentó con inmediatez, en la medida que el auto del 19 de junio de 2025 fue notificad o por estado el mismo día y esta acción fue instaurada el 17 de septiembre de ese año; ii) se está invocando una irregularidad procesal que podría tener incidencia en la decisión; iii) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos; y v) no se trata de una sentencia de tutela.
procesal que podría tener incidencia en la decisión; iii) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos; y v) no se trata de una sentencia de tutela.
Sin embargo, no ocurre lo mismo frente al cumplimiento de la exigencia de la subsidiariedad en relación con el argumento consistente en que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto procedimental, al exigir que el pagaré se aportara en original y no en copia digitalizada, con lo que, a su juicio, se transgredió el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, puesto que ese argumento no fue expuesto en los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra del auto del 1 de abril de 2025 proferido por el Juzgado accionado, lo que impidió que el Tribunal se pronunciara sobre el particular.
En ese orden de ideas, debe recordarse que el carácter excepcional y residual de la tutela exige que los solicitantes del amparo agoten todos los mecanismos judiciales con los que cuentan para lograr la protección de sus derechos, antes de acudir a esta acción constitucional, lo que no ocurrió en el asunto bajo examen, imposibilitándose entonces un análisis y pronunciamiento sobre el particular, máxime cuando el accionante no demostró alguna situación que le hubiere impedido utilizar los recursos con los qu e contaba al interior del proceso para exponer su desacuerdo, por lo cual frente a este aspecto, se mantendrá la decisión de declarar improcedente la acción.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -05830 -01
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improcedente la acción.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -05830 -01
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Ahora bien, teniendo en cuenta que no resulta procedente examinar el desacuerdo planteado y que este constituye uno de los dos argumentos principales que llevaron a las autoridades judiciales accionadas en esta sede a abstenerse de continuar con la ejecución pretendida por el Instituto Fina nciero de Casanare , se observa que bastaría con el estudio precedente para no acceder al amparo pedido , pues al permanecer incólume una de las razones para la negativa de continuar con la ejecución, no habría lugar a dejar sin efectos los proveídos controvertidos.
No obstante, se observa que el estudio sobre la naturaleza del contrato de mutuo y la condición de título ejecutivo autónomo del pagaré efectuado por el Juzgado y el Tribunal accionados obedeció a los principios de autonomía e independencia judicial, así como a la valoración de las pruebas allegadas y a la interpretación de las normas que rigen la materia, puntualmente de los artículos 39 de la Ley 489 de 1998 y 93 de la Ley 80 de 1993 , análisis que no puede ser desconocido en esta sede, pues de lo contrario se invadiría la órbita de competencia del juez natural de la causa.
Además, se denota que a través del Auto A-2014/24, la Corte Constitucional se limitó a dirimir el conflicto negativo de competencia entre dos juzgados de distintas jurisdicciones, pero correspondía al juez competente definir si se cumplían los
Además, se denota que a través del Auto A-2014/24, la Corte Constitucional se limitó a dirimir el conflicto negativo de competencia entre dos juzgados de distintas jurisdicciones, pero correspondía al juez competente definir si se cumplían los requisitos para seguir con la ejecución, como ciertamente ocurrió.
En consecuencia, se modificará la sentencia del 9 de diciembre de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en su lugar, se declarará improcedente la acción en relación con la discusión sobre el deber de aportar en original el título ejecutivo, y se negará el amparo en lo demás.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero. MODIFICAR la sentencia del 9 de diciembre de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la acción en relación con la discusión sobre el deber de aportar en original el título ejecutivo, y NEGAR el amparo en lo demás, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -05830 -01
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Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente