CE - Sentencia 11001031500020250585001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250585001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Richard Rafael Buelvas Romero Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión Oral Rad: 11001-03-15-000-2025-05850-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05850-01
Demandante: RICHARD RAFAEL BUELVAS ROMERO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA CUARTA DE
DECISIÓN ORAL
Temas: Tutela contra providencia judicial. Confirma decisión de primera instancia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte acciona nte, contra la sentencia del 24 de octubre de 2025 , por medio de la cual el Consejo de Estado , Sección Tercera, Subsección A declaró la improcedencia del amparo solicitado, por cuanto el asunto planteado no gozaba de relevancia constitucional.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo1
Con escrito radicado el 18 de septiembre de 2025 , el señor Richard Rafael Buelvas,
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo1
Con escrito radicado el 18 de septiembre de 2025 , el señor Richard Rafael Buelvas, actuando en nombre propio, entabló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión Oral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.
En criterio del actor, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales tuvo lugar con ocasión de la providencia del 9 de abril de 2025 dictada por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001-33-33-006-2014-00121-01, que revocó la providencia del 21 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.
1 Índice 2 de Samai. Cuaderno de primera instancia.Demandante: Richard Rafael Buelvas Romero Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión Oral Rad: 11001-03-15-000-2025-05850-01
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1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en ese entendido, pidió:
2.- Revocar en su totalidad el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de decisión, por las razones antes anotadas.
fundamentales invocados y, en ese entendido, pidió:
2.- Revocar en su totalidad el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de decisión, por las razones antes anotadas.
3.-Ordenar en su lugar al Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de decisión, profiera nueva providencia utilizando la normativa y jurisprudencia aplicable al caso conforme a los precedentes del Concejo de Estado2.
1.3. Hechos
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:
El señor Richard Rafael Buelvas Romero promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría General de la República, a fin de obtener la nulidad del Oficio 20131E0159874 del 20 de diciembre de 2013, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica para empleados públicos, y a la que, consideraba tener derecho con fundamento en el numeral 54 del artículo 113 de la Ley 106 de 1993.
En primera instancia , el conocimiento le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que mediante fallo del 21 de octubre de 2021 accedió a las prete nsiones elevadas y declaró la nulidad del acto administrativo demanda do, a título de restablecimiento del derecho ordenó a reconocer y pagar «la prima técnica en cuantía del cinco por ciento (5%) sobre su asignación básica mensual, a partir del día 13 de diciembre de 2010».
Como sustento de la anterior, precisó que para la fecha en la que el señor Romero
asignación básica mensual, a partir del día 13 de diciembre de 2010».
Como sustento de la anterior, precisó que para la fecha en la que el señor Romero Buelvas elevó su «primera reclamación de prima técnica (6 de febrero de 1997 ), acreditaba los requisitos de ley para acceder a ella, dado que contaba con título profesional, experiencia laboral adquirida en la misma entidad y acreditaba la participación en eventos académicos en los que obtuvo los respectivos diplomas por asistencia».
Inconforme con l o anterior, la parte demandad a interpuso recurso de apelación, debido que, a su juicio, no se tuvo en cuenta que el actor cumplió con los requisitos para el cargo, pero no con los relacionados a la prima técnica regulada por las normas propias del régimen especial de la entidad.
El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión Oral mediante fallo del 9 de abril de 2024 , revocó la decisión del a quo , por cuanto concluyó que el
2 Cita textual del original con posibles errores.Demandante: Richard Rafael Buelvas Romero Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión Oral Rad: 11001-03-15-000-2025-05850-01
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demandante «no acreditó los presupuestos para acceder al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en el régimen especial de la Contraloría General de la República previsto en el Decreto
demandante «no acreditó los presupuestos para acceder al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en el régimen especial de la Contraloría General de la República previsto en el Decreto 1384 de 1996 en concordancia con los Decretos 1661 y 2164 de 1991, puesto que no demostró título de formación avanzada y experiencia al tamente calificada antes del 11 de julio de 1997, y por lo tanto no era beneficiario del régimen de transición del Decreto 1724 de 1997 que permitía a los empleados del nivel profesional, ser titulares de ese derecho prestacional ante su actual supresión de la lista de cargos susceptibles de obtenerlo».
El anterior fallo, fue notificado el 19 de mayo de 2025 a las partes e intervinientes de forma personal mediante correo electrónico3.
1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo
El actor explicó que se configuró un defecto sustantivo porque el tribunal sustentó la decisión en los Decretos 1661 de 1991 y 2164 del mismo año , los cuales no eran aplicable a los empleados de la Contraloría General de la República, en virtud del literal C)4 del artículo 10 del Decreto 1661 de 1991 y por ende a su caso, toda vez que existía un régimen especial frente a dichos empleados, que era, el contenido en Ley 106 de 1993 y en el Decreto 1384 de 1996.
A su vez, indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, dado que sustentaron su análisis en providencias del Consejo de Estado que no eran concordantes a su caso concreto,
A su vez, indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, dado que sustentaron su análisis en providencias del Consejo de Estado que no eran concordantes a su caso concreto, porque trataban de entidades de la Rama Ejecutiva distintas a la Contraloría General de la República y, omitieron la jurisprudencia que sobre la materia estableció dicha alta Corte.
Adujo que no se tuvo en cuenta que cumpl ía con dos de los requisitos para ser beneficiario de la prima técnica establecida en el artículo 5 del Decreto 1384 de 1996 siendo «b) la experiencia, responsabilidad, conocimientos, habilidades y destreza […] y c) participación en eventos académicos o científicos de reconocida importancia, o la publicación de libros de carácter académico o científico, en áreas directamente relacionadas o afines con las funciones propias del cargo».
Aunado a lo anterior, alegó que siempre obtuvo buenas calificaciones como empleado de la Contraloría General de la República, en la medida que, tenía amplia experiencia, que había trabajado con responsabilidad y que demostraba sus conocimientos, habilidades y destrezas. Frente al segundo, expuso que participó en dos cursos dictados por la Contraloría y por el Servicio Nacional de Aprendizaje en 1996.
3 Índice 9 de Samai. Radicado 70001-33-33-006-2014-00121-01. 4 De conformidad con ese literal, el Capítulo I del Decreto 1661 de 1991 no aplica para «los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración o de reconocimiento de
4 De conformidad con ese literal, el Capítulo I del Decreto 1661 de 1991 no aplica para «los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración o de reconocimiento de primas, dentro de l os cuales se recompensen pecuniariamente lo s factores [establecidos en dicho decreto] para asignar Prima Técnica».Demandante: Richard Rafael Buelvas Romero Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión Oral Rad: 11001-03-15-000-2025-05850-01
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Sostuvo que era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 4 del Decreto 1274 de 1997, en tanto cumplió los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica antes de que este entrara en vigor, pues, para el 11 de julio de 1997, ya había obtenido el título de contador público y había acumulado «aproximadamente» dos años y cinco meses de experiencia profesional relacionada, a causa del ejercicio de sus funciones en la Contraloría General de la República.
Finalmente afirmó que el tribunal accionado desconoció el precedente del Consejo de Estado, contenido en las sentencias de primera y de segunda instancia del proceso de tutela 11001-03-15-000-2013-01715-01, así como en el fallo de segunda instancia del proceso de tutela 11001-03-15-000-2014 01349-01.
1.5. Trámite de la acción de tutela
Por auto del 29 de septiembre de 20255 el a quo avocó el conocimiento de la solicitud
del proceso de tutela 11001-03-15-000-2014 01349-01.
1.5. Trámite de la acción de tutela
Por auto del 29 de septiembre de 20255 el a quo avocó el conocimiento de la solicitud de amparo, ordenó notificar a la parte accionada , a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud de lo estipulado en el artículo 610 del CGP , y adicionalmente vinculó como tercero con inter és en el resultado del proceso al contralor general de la República6, por ser el representante de la entidad que intervino en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001 -33-33006-2014-00121-01.
1.6. Intervenciones
1.6.1 Contraloría General de la Republica7
El apoderado de la entidad vinculada señaló que los argumentos expuestos en la solicitud de amparo coinciden con los formulados y debatidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y corresponden a una simple inconformidad con la forma en que la autoridad jud icial demandada resolvió el caso . Además, indicó que los fallos de tutela invocados por el demandante tienen efectos inter partes, por lo que, no constituían un precedente.
Manifestó que la solicitud constitucional resultaba improcedente en razón a que no cumplía con el requisito general de subsidiariedad, ni se configuraba la amenaza o riesgo de un perjuicio irremediable. Señaló que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial eficaz e idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, que era el recurso extraordinario de revisión.
Resaltó que no se configuró ninguna causal específica de procedencia del ejercicio
de defensa judicial eficaz e idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, que era el recurso extraordinario de revisión.
Resaltó que no se configuró ninguna causal específica de procedencia del ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, aparte de que la
5 Índice 4 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 6Índice 7 de Samai. Cuaderno de primera instancia. Se notificó a las siguientes direcciones electrónicas: notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co; agencia@defensajuridica.gov.co, rbuelvas702@hotmail.com, notificacionesjudiciales@contraloria.gov.co y sectradmsuc@cendoj.ramajudicial.gov.co. 7 Índice 10 de Samai. Cuaderno de primera instancia.Demandante: Richard Rafael Buelvas Romero Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión Oral Rad: 11001-03-15-000-2025-05850-01
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providencia demandada se sustentó en la «correcta aplicación» de las disposiciones relativas al reconocimiento y el pago de la prima técnica, no hubo ningún error en la incorporación de las pruebas ni en su valoración.
Finalmente, aseguró que no puede atribuirse un error a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre por el simple hecho de haber negado las pretensiones del demandante, quien no cumplió los requisitos para obtener el reconocimiento y el pago de la mencionada prima.
Tribunal Administrativo de Sucre por el simple hecho de haber negado las pretensiones del demandante, quien no cumplió los requisitos para obtener el reconocimiento y el pago de la mencionada prima.
1.6.2. Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión Oral8
La Magistrada Ponente del fallo cuestionado precisó que la solicitud de la referencia resultaba improcedente toda vez, que el proceso contencioso -administrativo se desarrolló en garantía de l derecho al debido proceso del demandante, y que la providencia cuestionada se sustentó en la valoración adecuada de los medios probatorios, en el uso correcto de las disposiciones constitucionales y legales, así como en el precedente del Consejo de Estado.
Por lo anterior adujo que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia que promueva la revisión de asuntos ya finiquitados según los procedimientos y ritualidades propias y ordinarias; estatuidas por el legislador, por ello, indicó que la misma no cumplía con el requisito de relevancia constitucional.
1.7. Sentencia de primera instancia9
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A dictó sentencia el 24 de octubre de 2025, en la que declaró improcedente la acción de tutela, al observar que no se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional.
En sustento de lo anterior indicó que evidenció que los argumentos eran una reiteración de aquellos planteados en el proceso contencioso -administrativo, por lo que observaba, que más que indicar la configuración de un defecto sustantivo, el propósito del accionante es reabrir el debate surtido en el mencionado proceso y, consecuentemente, acceder a una instancia adicional por vía constitucional.
que observaba, que más que indicar la configuración de un defecto sustantivo, el propósito del accionante es reabrir el debate surtido en el mencionado proceso y, consecuentemente, acceder a una instancia adicional por vía constitucional.
Respecto del car go del desconocimiento del precedente arguyó que las sentencias constitucionales invocadas por el accionante no eran vinculantes para la Sala Cuarta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, por cuanto, los fallos de tutela expedidas por los jueces solo tienen efectos inter partes , pues la única autoridad judicial facultada para otorgar efectos inter pares o inter comunis a las sentencias expedidas en trámites de tutela es la Corte Constitucional, en sede de revisión.
Lo anterior, fue notificado a las partes e intervinientes el 6 de noviembre de 202 510 mediante correo electrónico.
8 Índice 14 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 9 Índice 17 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 10 Índice 20 de Samai. Cuaderno de primera instancia.Demandante: Richard Rafael Buelvas Romero Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión Oral Rad: 11001-03-15-000-2025-05850-01
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1.8. Impugnación11
El actor replicó los argumentos expuestos en el escrito inicial para reiterar que las decisiones adoptadas en los procesos de tutela con radicados 11001-03-15-0001.8. Impugnación11
El actor replicó los argumentos expuestos en el escrito inicial para reiterar que las decisiones adoptadas en los procesos de tutela con radicados 11001-03-15-0002013-01715-01 y 11001-03-15-000-2014 01349-01, si constituyen un precedente que la autoridad judicial accionada debía haber tenido en cuenta al momento de proferir la providencia cuestionado. Así como para recalcar que el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión Oral incurrió en una vía de hecho al asegurar que no cumplió con los requisitos mínimos contemplados en los artículos 3 y 5 del Decreto 1384 de 1996, exigidos para ocupar el cargo de Profesional Universitario grado 10, por no tener título de formación avanzada.
1.9 Actuaciones en segunda instancia
Mediante auto del 9 de diciembre de 2025 12 la Magistrada Ponente resolvió vincular al trámite constitucional al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, como tercero con interés, por haber sido la autoridad judicial que profirió la sentencia de primera instancia dentro del trámite ordinario, al observar que e l a quo omitió realizar dicha actuación.
1.9.1. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo pese haber sido debidamente notificado13, en esta instancia no presentó pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada por la parte accionante, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada por la parte accionante, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019.
2.2. Problema jurídico
Conforme con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio r ecaudado y la decisión emitida en primera instancia, corresponde definir si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A el día 24 de octubre de 2025. Para lo que, se deberá abordar los siguientes interrogantes:
11 Índice 21 de Samai. Cuaderno de primera instancia. La sentencia se notificó el 6 de noviembre de 2025 a través de correo electrónico, mientas que el escrito contentivo de la impugnación fue radicado el 11 del mismo mes y año. En ese sentido, se tiene que fue oportuna la interposición del recurso. 12 Índice 4 de Samai. Cuaderno de segunda instancia. 13 Índice 7 y 8 de Samai. Cuaderno de segunda instancia. Se realizó la notificación mediante oficio No. 188504 del 10 de diciembre de 2025, remitido a la siguiente dirección electrónica: adm06sinc@cendoj.ramajudicial.gov.co, adm07sinc@cendoj.ramajudicial.gov.co.Demandante: Richard Rafael Buelvas Romero
Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión Oral
adm06sinc@cendoj.ramajudicial.gov.co, adm07sinc@cendoj.ramajudicial.gov.co.Demandante: Richard Rafael Buelvas Romero Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión Oral Rad: 11001-03-15-000-2025-05850-01
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- ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?
En caso contrario, se analizará si en el presente asunto se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; y de superarse se resolverá si:
- ¿El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión Oral, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida el 9 de abril de 2025 al interior del proceso d e nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001-33-33-006-2014 00121-01?
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:
(i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) relevancia constitucional; y (iv) el caso concreto.
2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 14
2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 14 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema15 y declaró su procedencia.16
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth
de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 16 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».Demandante: Richard Rafael Buelvas Romero Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión Oral Rad: 11001-03-15-000-2025-05850-01
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia » que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.4 Relevancia constitucional
Sobre este punto, es necesario traer a colación las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202217.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo
Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202217.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial:
[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para:
[…] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución.
Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:
previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución.
Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:
[…] (i) el respeto por las compe tencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal18 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes:
En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente
17 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 18 Sentencia SU-573 de 2019.Demandante: Richard Rafael Buelvas Romero Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión Oral Rad: 11001-03-15-000-2025-05850-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
a un asunto meramente legal y/o económico 19; es decir, la cuestión “debe revestir una
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a un asunto meramente legal y/o económico 19; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional20.
[…]
En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
[…]
Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal21”. En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales22”.
En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
[…]
Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto23, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos funda mentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal24. (Resaltado de la Sala)
Tras analizar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una
definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal24. (Resaltado de la Sala)
Tras analizar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.
2.5. Caso concreto
El señor Richard Rafael Buelvas Romero señaló que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia del 9 de abril de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala
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