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CE - Sentencia 11001031500020250587601

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250587601
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-05876-01

Demandante BEATRIZ MOLINA DE AYUBI PUPO

Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, SALA TERCERA DE DECISIÓN Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución Política . Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho . Pensión de jubilación. Factores salariales devengados el último año de servicio. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Beatriz Molina de Ayubi Pupo contra el fallo de tutela del 16 de octubre de 2025 , proferid o por Consejo de Estado, Sección Quinta en el que se dispuso lo siguiente: «SEGUNDO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la señora Beatriz Molina De Ayubi Pupo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia ».

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 19 de septiembre de 20251, la señora Beatriz Molina de Ayubi Pupo interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá , Sala Tercera de Decisión por considerar vulnerado s sus derechos fundamentales a la seguridad

1. Pretensiones El 19 de septiembre de 20251, la señora Beatriz Molina de Ayubi Pupo interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá , Sala Tercera de Decisión por considerar vulnerado s sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso con ocasión de la sentencia del 7 de mayo de 2025 por la que se revocó la decisión de primera instancia y , en su lugar , se accedió a las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (modalidad de lesividad) con radicado 18001-33-31751-2014-00002-00/01.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, producto de las sentencias emitidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Rad. No. 18001333175120140000201.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, QUE SE D EJE SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia del 07 de mayo emitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá que revocó la sentencia de primera instancia y decidió acceder a las pretensiones incoadas por la entidad demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

CUARTO: (sic) Que en su lugar se ORDENE al Tribunal Administrativo del Caquetá, proferir una nueva sentencia de fondo que se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección de los derechos fundamentales a la se guridad social y el debido proceso, manteniendo los factores bajos los cuales fue liquidada la pensión en el momento en que fue reconocida por el

INCORA.

QUINTO: Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro

factores bajos los cuales fue liquidada la pensión en el momento en que fue reconocida por el

INCORA.

QUINTO: Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro a su despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice el amparo pertinente para la protección y amparo de los derechos fundamentales de la actora».

1 Escrito de tutela radicado a través de la secretaría on line del aplicativo SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05876-01

Demandante: Beatriz Molina de Ayubi Pupo

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2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Ismael Josué Ayubi Pupo trabajó al servicio del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, desde el 19 de abril de 1965 hasta el 18 de diciembre de 1988.

Por haber cumplido con los requisitos legales , el INCORA (hoy suprimida) le reconoció al señor Ayub i Pupo pensión de jubilación mediante resolución 01150 del 9 de febrero de 1989. 2.2. El 21 de agosto de 2008, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia le solicitó autorización al señor Ismael Josué para revocar parcialmente el acto administrativo mediante el cual el INCORA le otorgó su pensión de jubilación, quien se negó a lo solicitado. Por lo anterior, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del

otorgó su pensión de jubilación, quien se negó a lo solicitado. Por lo anterior, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra de Ismael Josué Ayubi Pupo, con el fin de que se declarara la nulidad del acto por medio del cual se reconoció la pensión a l mencionado ciudadano y en c onsecuencia, se reliquidara la prestación con la exclusión de los factores salariales prima de mayo, prima de noviembre, prima de vacaciones, bonificación quinquenal y subsidio de alimentación. Adicionalmente pidió que se ordenara al demandado devolver las sumas pagadas en exceso. 2.3. El señor Ismael Josué Ayubi Pupo (parte demandada) presentó demanda de reconvención con el propósito de que se declarara la nulidad de la resolución 1150 del 09 de febrero de 1989 por la cual se le reconoció la pensión de jubilación y la resolución 1935 del 16 de septiembre de 2009 mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación y que, en consecuencia, se reliquid ara su prestación con el 75% del promedio devengado por todo concepto durante el último año de ser vicios comprendido entre el 19 de diciembre de 1987 y el 18 de diciembre de 1988. 2.4. En primera instancia conoció el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia (expediente 18001-33-31-751-2014-00002-00). M ediante sentencia del 30 de septiembre de 2022 el juzgado negó las pretensiones de la demanda.

(expediente 18001-33-31-751-2014-00002-00). M ediante sentencia del 30 de septiembre de 2022 el juzgado negó las pretensiones de la demanda. Consideró que el señor Ayubi Pupo no estaba sujeto a la Ley 100 de 1993, por lo que le era aplicable la ley anterior, esto es, la Ley 33 de 1985 que indicaba que para efectos de la liquidación de la pensión debía tenerse en cuenta el 75% del salario que sirvió de base p ara los aportes durante el último año de servicios de modo que, la base para la liquidación sería todo lo percibido durante su último año de servicio, exceptuando aquellos que la ley hubiera determinado, como eran las vacaciones y la bonificación por recreación. Conforme lo anterior concluyó que al liquidar la pensión de jubilación , la entidad tuvo en cuenta los factores salariales devengados por el señor Ismael Josué en el último año de servicios, por lo que debían negarse las pretensiones de la demanda. En cuanto a la demanda de reconvención , el juzgado negó las pretensiones porque se determinó que , par a liquidar la pensión se tomaron los factores

2 Mediante Decreto 1292 de 2003 se ordenó suprimir el INCORA y en consecuencia el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia fue el encargado del reconocimiento de las pensiones a cargo de dicha entidad. Posteriormente mediante el Decreto 2796 de 2013 se establecieron las reglas para la asunción pensional del INCORA por parte de la

UGPP ya que las funciones asumidas por el fondo pasarían a estar a cargo de la UGPP.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05876-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 devengados durante el último año de servicio sin que se aportaran elementos de prueba que permitieran inferir que se omitió integrar otros factores o que fueran devengados por el actor unos valores diferentes a los ya reconocidos, para proceder a establecer si de acuerdo a las reglas de la jurisprudencia debieron tenerse en cuenta o no, como base de liquidación pa ra el reconocimiento de la mesada pensional. 2.5. La decisión fue apelada por la parte demandante. El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión en sentencia del 7 de mayo de 2025 (notificada por correo electrónico el 3 de junio de 2025) revocó la decisión del juzgado y en su lugar accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró al igual que lo hizo el juzgado, que al señor Ayubi Pupo no le era aplicable la Ley 100 de 1993 sino las leyes anteriores, esto es, la Ley 33 de

1985. Sin embargo, dijo que el reconocimiento de la pensión de jubilación, no se ajustó al ordenamiento jurídico, por dos razones: (i) incluyó los factores que no fueron devengados en el último año de servicio tales como la prima de noviembre, la prima de mayo de 1988 (proporcional), prima de mayo de 1989

(proporcional), y (ii) dejó de incluir factores que si habían sido devengados por

no fueron devengados en el último año de servicio tales como la prima de noviembre, la prima de mayo de 1988 (proporcional), prima de mayo de 1989 (proporcional), y (ii) dejó de incluir factores que si habían sido devengados por el mencionado señor, como lo fue la prima de navidad. En ese orden de ideas, dijo que a l haberse incluido en el reconocimiento pensional factores que no devengó en el año inmediatamente anterior a su retiro y conforme el pronunciami ento de unificación jurisprudencial actual del Consejo de Estado frente a los factores a incluir en el IBL, era claro que debía declararse la nulidad parcial de la resolución que reconoció el derecho pensional del demandado debiendo excluirse los factores denominados prima de noviembre 1988, prima de mayo de 1988 (proporcional), prima de mayo de 1989 (proporcional), y bonificación quinquenal, en atención a que no estaban enlistados en la Ley 62 de 1985 ni tampoco en el Decreto 1045 de 1978, al no haberse realizado los respectivos aportes. Finalmente negó la pretensión relacionada con la devolución de dinero por el pensionado demandado al no haber sido valores percibidos de mala fe. 2.6. El señor José Ismael Ayubi Pupo falleció el 5 de junio de 2025 , por lo que la señora Beatriz Molina de Ayubi Pupo, en calidad de cónyuge supérstite señaló que le asistía el derecho a la sustitución pensional del causante.

3. Fundamentos de la acción La parte actora consideró que la sentencia proferida el 7 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de l Caquetá, Sala Tercera de Decisión en el medio de

3. Fundamentos de la acción La parte actora consideró que la sentencia proferida el 7 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de l Caquetá, Sala Tercera de Decisión en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incurrió en los defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución. Las razones fueron las siguientes: 3.1. Defecto sustantivo: Dijo que se aplicó de manera indebida la subregla de factores cotizados contemplada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece que no se pueden liquidar pensiones con base en factores prestacionales sobre los cuales no se hicieron aportes al sistema de seguridad social, desconociendo el régimen aplicable al señor Ismael Josué Ayubi Pupo

(Ley 33 de 1985 y Acuerdo 04 de 1969). Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 38 del Decreto 3130 de 1968 le dio la facultad a las Juntas Directivas de los establecimientos públicos para regular el régimen de prestaciones sociales de los servidores públicos y que gracias a esta facultad legal la Junta Directiva del INCORA expidió el acuerdoRadicado: 11001-03-15-000-2025-05876-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 04 de 1969 mediante el cual se reglamentó lo concerniente al régimen de seguridad social para los empleados del liquidado Instituto. En ese orden de ideas, precisó que el extinto INCORA no afilió a sus trabajadores a ninguna entidad de seguridad social y por consiguiente, durante

04 de 1969 mediante el cual se reglamentó lo concerniente al régimen de seguridad social para los empleados del liquidado Instituto. En ese orden de ideas, precisó que el extinto INCORA no afilió a sus trabajadores a ninguna entidad de seguridad social y por consiguiente, durante la relación laboral del señor Ayubi Pupo con dicha institución no se efectuaron aportes a ningún sistema pensional por lo que dicha entidad asumió en forma directa y por su propia cuenta la carga prestacional de sus empleados, no solamente en materia pensional, sino también en servicios de salud, riesgos profesionales y otros aspectos de la seguridad social , por lo que los trabajadores estaban bajo un régimen especial en el que no existía obligación de afiliación a cajas de previsión ni de cotizar aportes por concepto de seguridad social pues ella misma asumiría directamente y con cargo a su presupuesto el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, como en este caso, la pensión de jubilación. En consecuencia, sostuvo que la remisión de la Ley 62 de 1985 a lo relacionado con los factores que sirvieron de base para los aportes era inaplicable a ese régimen al no existir tales aportes. Dijo que pese a que las pruebas obrantes en el expediente acreditaban la ausencia de aportes y la naturaleza especial del INCORA como empleador directo, el Tribunal resolvió que el ingreso base de liquidación debía restringirse a los factores “sobre los cuales se hubieren realizado aportes”, extendiendo al caso d el señor Ayubi la subregla de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 referida al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que fue la aplicada por el Tribunal

extendiendo al caso d el señor Ayubi la subregla de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 referida al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que fue la aplicada por el Tribunal Administrativo del Caquetá para ordenar reliquidar la pensión. En esa línea consideró que había un error sustantivo al inaplicar una subregla que no era aplicable, concretamente la establecida en la sentencia de unificación de 2018 dictada para el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no para la L ey 33 de 1985 ni para regímenes especiales como el del

INCORA.

Además, por cuanto inaplicó la norma aplicable al caso, esto es, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y el Acuerdo 04 de 1969, que consagran la liquidación sobre el promedio de lo devengado en el último año, sin referencia alguna a aportes. Concluyó que la UGPP como heredera de las obligaciones del INCORA tuvo que asumir esa carga económica de cotizar sobre esos factores tenidos en cuenta para la liquidación pensional sobre los cuales afirma que no se hicieron aportes y que de esta manera se habría mantenido incólume el derecho fundamental de la seguridad social y el debido proceso tanto del señor Ayubi como de la suscrita cónyuge supérstite. 3.2. Defecto por violación directa de la Constitución : Mencionó los derechos que estimó vulnerados por el Tribunal con ocasión de la sentencia cuestionada y explicó que tanto para el fallecido señor Ayubi como para ella, en su calidad de adultos mayores, la pensión era su única fuente de ingresos de modo que la disminución de esta afectaba de manera directa su digna subsistencia.

y explicó que tanto para el fallecido señor Ayubi como para ella, en su calidad de adultos mayores, la pensión era su única fuente de ingresos de modo que la disminución de esta afectaba de manera directa su digna subsistencia.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 24 de septiembre de 2025 el despacho ponente de primera instancia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte actora y a la accionada, esto es, al Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión; además ordenó vincular como terceros con interés a la UnidadRadicado: 11001-03-15-000-2025-05876-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Ministerio de Salud y Protección Social (demandantes en el proceso ordinario) y, al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia (quien emitió la decisión de primera instancia en el proceso ordinario). 4.2. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia , por conducto del jefe de la oficina jurídica se pronunció e indicó que no le asistía legitimación en la causa por pasiva al no tener injerencia alguna en lo pretendido por la accionante en la presente acción. 4.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, representada

legitimación en la causa por pasiva al no tener injerencia alguna en lo pretendido por la accionante en la presente acción. 4.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, representada por la subdirectora de defensa judicial pensional presentó informe en el que indicó que la tutela no podía ser utilizada como una instancia adicional para insistir en argumentos ya resueltos por el juez natural, se refirió al principio de autonomía del juez en la toma de decisiones judiciales, sostuvo que tampoco se evidenciara un perjuicio irremediable que eventualmente hiciera procedente la acción de tutela y finalmente, hizo mención a la sostenibilidad financiera del sistema. 4.4. El Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, remitió los links de acceso al proceso ordinario. 4.5. El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión y el Ministerio de Salud y Protección Social, no se pronunciaron pese haber sido notificados de la existencia de la acción.

5. Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta en sentencia del 16 de octubre de 2025 declaró improcedente la acción de tutela.

Luego de establecer que a la señora Beatriz Molina de Ayubi Pupo le asistía legitimación en la causa por activa , en calidad de cónyuge supérstite, al haber allegado como prueba el registro civil de defunción del señor Ismael Josué Ayubi Pupo, el certificado de matrimonio y la solicitud de sustitución pensional radicada por la actora, consideró que el planteamiento relativo a los defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución Política , tenía por objeto revivir el análisis

Pupo, el certificado de matrimonio y la solicitud de sustitución pensional radicada por la actora, consideró que el planteamiento relativo a los defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución Política , tenía por objeto revivir el análisis efectuado por el juez natural y acudir a la tutela utilizada como una instancia adicional. Agregó que el asunto no se relacionaba con el alcance o contenido de un derecho fundamental sino que se refería a la aplicación de la norma y al análisis interpretativo aplicable al caso concreto hecho por la autoridad judicial en relación con las pretensiones de la demanda y que lo pretendido por la parte actora era la adopción de una decisión de reemplazo.

6. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia.

Manifestó su desacuerdo con la decisión de primera instancia, pues sostuvo que se trataba de un derecho que no podía ser desconocido al amparo de una presunta discusión legal que carecía de relevancia cuando el asunto se trataba de un derecho pensional directamente relacionado con los derechos fundamentales.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05876-01

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 3, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales,

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 3, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.

De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 6 ha indic ado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Es por tal razón que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se le atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se le atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

3. Delimitación y planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y los argumentos del escrito de impugnación, le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia en declarar improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.

En caso de superar el anterior estudio y de cumplirse con los demás requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial, se determinará si la sentencia del 7 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radica do 18001-33-31-751-2014-00002-00/01, incurrió en los defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución Política en los términos propuestos por la parte actora.

3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor

por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante hay a utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU -686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Admini strativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001 -03-15-000-201202201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05876-01

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4. Verificación de requisitos generales de procedibilidad Encuentra la Sala que la presente acción de tutela interpuesta por la señora Beatriz Molina de Ayubi Pupo cumple con los requisitos generales de procedibilidad, pues

(i) versa sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso con ocasión de la providencia judicial del 7 de mayo de 2025; (ii) la actora agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial y se advierte que frente al caso no proceden los recursos extraordinarios; (iii) se cumplió con el requisito de inmediatez, ya que la acción se interpuso dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia cuestionada, pues la sentencia fue emitida el 7 de mayo de 2025 y notificada por correo electrónico a las partes el 3 de junio de 2025 y la acción de tutela se presentó el 19 de septiembre de 2025 por lo que se encuentra dentro del lapso considerado como razonable; (iv) no se trata de una tutela contra sentencia de tutela, (v) se identificaron razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y, (vi) concretamente frente al requisito de la relevancia constitucional la Sala pasa a estudiarlo de manera detallada ya que justamente la decisión de primera instancia consideró que la tutela no cumplía con este requisito de procedencia y resolvió declararla improcedente.

5. Alcance del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y

no cumplía con este requisito de procedencia y resolvió declararla improcedente.

5. Alcance del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no t ienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.

Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T -248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores7. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Le corresponde al juez constitucional verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió

7 Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En

Le corresponde al juez constitucional verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió

7 Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» . Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. Que no se propongan nue

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