CE - Sentencia 11001031500020250587901
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250587901
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D.C. quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05879-01
Accionante: Heidi María Echeverría de la Rosa Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros
Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial. Nulidad y restablecimiento del derecho. Relación laboral encubierta.
Defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial.
Decisión: Revoca la improcedencia respecto del defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente (parcial), para en su lugar, negar el amparo frente a dichos reparos y, confirma en lo demás.
La Sala decide la impugnación formulada por la parte actora en contra de la Sentencia proferida el 20 de octubre de 2025 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Solicitud de amparo
1. El 19 de septiembre de 2025, Heidi María Echeverría de la Rosa presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado 13
I. ANTECEDENTES
Solicitud de amparo
1. El 19 de septiembre de 2025, Heidi María Echeverría de la Rosa presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado 13
Administrativo de Santa Marta, al considerar que las Sentencias proferidas el 4 de diciembre de 2024 y 9 de julio de 2025 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 47001 -33-33-001-2023-00344-00/01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad1.
2. A título de amparo constitucional, solicitó (i) dejar sin efectos «la sentencia que declaró la prescripción de las acreencias laborales»; y (ii) ordenar al Tribunal Administrativo del Magdalena dictar una decisión de reemplazo «teniendo en cuenta la suspensión de términos decretada durante la emergencia sanitaria».
3. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, la accionante expuso que, el 30 de agosto de 202 3, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la ESE Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 226 del 17 de julio de 2023, mediante la cual se negó el reconocimiento de la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 3 de
1 Así como el principio de favorabilidad.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05879-01
Demandante: Heidi María Echeverría de la Rosa
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1 Así como el principio de favorabilidad.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05879-01
Demandante: Heidi María Echeverría de la Rosa
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abril de 2013 y el 30 de abril de 2020, así como el pago de las prestaciones consecuentes.
4. Mediante Sentencia de 4 de diciembre de 2024, el Juzgado 13
Administrativo de Santa Marta declaró la nulidad del acto administrativo acusado y, en consecuencia, reconoció la existencia de una relación laboral encubierta entre la señora Echeverría de la Rosa y la entidad demandada durante el periodo indicado. En esa misma providencia, se declaró probada la excepción de prescripción de las acreencias laborales, al verificarse que la reclamación administrativa fue presentada 3 años después de la finalización del último contrato de prestación de servicio.
5. Inconformes con la decisión, ambos extremos procesales interpusieron recurso de apelación. En particular, la parte actora argumentó que, si bien su vínculo laboral con la ESE Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche finalizó el 30 de abril de 2020, los términos de prescripción y caducidad se encontraban suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 con ocasión de la emergencia sanitaria po r COVID19, según lo dispuesto en el Decreto 564 de 2020 . En ese sentido, afirmó que la reanudación del término ocurrió el 1 de julio de 2020 y que, por tanto, la reclamación
19, según lo dispuesto en el Decreto 564 de 2020 . En ese sentido, afirmó que la reanudación del término ocurrió el 1 de julio de 2020 y que, por tanto, la reclamación administrativa fue presentada dentro del plazo legal, esto es, antes de cumplirse los 3 años.
6. El 9 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la providencia, al considerar que la suspensión de términos prevista en el Decreto 564 de 2020 se circunscribe a los procesos judiciales y, por ende, no resulta aplicable al caso de la actora, pues en su situación la interrupción del término presc riptivo dependía exclusivamente de la presentación de la reclamación administrativa.
7. Igualmente, señaló que tampoco le era aplicable la suspensión de términos contenida en el Decreto 491 de 2020, en la medida en que dicha disposición exigía la expedición de un acto administrativo por parte de la entidad demandada que ordenara la suspensión en sede administrativa, circunstancia que no se probó en el expediente.
8. Como fundamentos de derecho , la accionante manifestó que las autoridades judiciales incurrieron en el defecto sustantivo y en el desconocimiento del precedente. Sostuvo que la sentencia de segunda instancia (i) inaplicó el Decreto 564 de 2020, pues dicha norma suspendió los términos de prescripción y caducidad para ejercer acciones ante la jurisdicción; y (ii) adoptó una interpretación restrictiva del Decreto 491 de 2020, al exigir prueba del acto administrativo que ordenara la suspensión de términos, pese a que durante la emergencia sanitaria las entidades limitaron sus servicios «sin emitir actos formales».
restrictiva del Decreto 491 de 2020, al exigir prueba del acto administrativo que ordenara la suspensión de términos, pese a que durante la emergencia sanitaria las entidades limitaron sus servicios «sin emitir actos formales».
9. Indicó que también se desconoció el precedente, por cuanto las autoridades judiciales se apartaron de lo dispuesto en la Sentencia T-309 de 2022, en la cual la Corte Constitucional enfatizó que, en contextos excepcionales como la pandemia,Radicado: 11001-03-15-000-2025-05879-01
Demandante: Heidi María Echeverría de la Rosa
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el juez debe pr evalecer el derecho sustancial sobre las formas y adoptar una interpretación garantista de las normas procesales.
10. Finalmente, citó providencias2 de la Sección Primera del Consejo de Estado y de la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, en las que se reconoció la suspensión extraordinaria del término de prescripción con fundamento en el Decreto 564 de 2020.
Intervenciones3
11. La ESE Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al estimar que la inconformidad de la actora se limitaba a una discrepancia interpretativa sobre la aplicación de los Decretos 564 y 491 de 2020, asunto propio de legalidad que carece de relevancia constitucional.
12. Señaló que el Tribunal en la Sentencia de 9 de julio de 2025 realizó un
y 491 de 2020, asunto propio de legalidad que carece de relevancia constitucional.
12. Señaló que el Tribunal en la Sentencia de 9 de julio de 2025 realizó un análisis detallado del alcance de las normas expedidas durante la emergencia sanitaria y estableció que el Decreto 564 de 2020 regulaba exclusivamente los términos judiciales, mientras que el Decreto 491 de 2020 aplicaba a los términos en sede administrativa.
13. Precisó que, en la misma providencia, explicó las razones por las cuales el Decreto 491 de 2020 tampoco resultaba aplicable al caso, dado que la prescripción solo se interrumpía con la presentación de la reclamación administrativa, radicada por la actora el 29 de junio de 2023. En su criterio, dicha conclusión se sustentó en una argumentación razonable y suficiente, por lo que no podía calificarse como arbitraria ni caprichosa.
14. Añadió que tampoco se configuró vulneración del principio de favorabilidad, al no existir duda interpretativa alguna, ni del derecho a la igualdad, pues no se demostró un trato distinto respecto de personas en situaciones fácticas y jurídicas comparables.
15. El Juzgado 13 Administrativo de Santa Marta, luego de efectuar un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, manifestó que la acción de tutela resultaba improcedente, toda vez que las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia se ajustaron al ordenamiento jurídico, fueron proferidas en ejercicio de la autonomía judicial y se sustentaron en una valoración adecuada del acervo probatorio.
decisiones adoptadas en primera y segunda instancia se ajustaron al ordenamiento jurídico, fueron proferidas en ejercicio de la autonomía judicial y se sustentaron en una valoración adecuada del acervo probatorio.
16. Mencionó que la relación laboral entre la señora Echeverría de la Rosa y la ESE Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche finalizó el 30 de abril de 2020, mientras que la reclamación administrativa solo fue presentada el 29 de julio de
2 No se aportaron sus datos de referencia. 3 Mediante Auto de 22 de septiembre de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Santa Marta, y se vinculó a la ESE Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche, en calidad de tercero con interés legítimo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05879-01
Demandante: Heidi María Echeverría de la Rosa
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2023, razón por la cual operó la prescripción de las acreencias laborales. Agregó que en el expediente no obra prueba que acredite la suspensión de términos por parte de la entidad con ocasión de la emergencia sanitaria.
17. El Tribunal Administrativo del Magdalena se limitó a remitir el expediente No. 47001-33-33-001-2023-00344-01, sin realizar algún pronunciamiento frente a los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
Sentencia impugnada
No. 47001-33-33-001-2023-00344-01, sin realizar algún pronunciamiento frente a los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
Sentencia impugnada
18. El 20 de octubre de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumplía el requisito de relevancia constitucional. Indicó que la accionante se limitó a reiterar el mismo argumento presentado en el recurso de apelación, consistente en que la suspensión de términos prevista en los Decretos 564 y 491 de 2020 impedía la configuración de la prescripción de sus acreencias laborale s, planteamiento que había sido analizado y resuelto por el Tribunal Administrativo de Magdalena en la Sentencia de 9 de julio de 2025 . Por ello, resultaba evidente que la solicitud de amparo pretendía reabrir un debate definido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Impugnación
19. La accionante presentó escrito de impugnación en el que argumentó que sí se encontraba acreditado el requisito de relevancia constitucional, en tanto su solicitud no pretendía reabrir el debate propio del proceso ordinario ni sustituir al juez natural, sino obtener la protección inmediata de sus derech os fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia , en el contexto excepcional derivado de la emergencia sanitaria.
20. Igualmente, insistió en que las decisiones cuestionadas se apartaron de lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia T -309 de 2022, en la cual se
contexto excepcional derivado de la emergencia sanitaria.
20. Igualmente, insistió en que las decisiones cuestionadas se apartaron de lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia T -309 de 2022, en la cual se estableció que, en contextos excepcionales, los jueces deben privilegiar el derecho sustancial sobre las formas y adoptar interpretaciones garantistas de las normas procesales.
21. Sostuvo que se configuró un defecto sustantivo, debido a que las autoridades judiciales realizaron una interpretación restrictiva y contraria a la finalidad del Decreto 564 de 2020, al inaplicar la suspensión de términos allí prevista y exigir una carga probatoria adicional, irrazonable y contraria al principio de buena fe.
22. Finalmente, reiteró que la negativa a reconocer la suspensión de términos durante la emergencia sanitaria restringió de manera injustificada la posibilidad de reclamar las acreencias laborales, desconoció los principios de favorabilidad y de acceso a la administración de justicia y, por ello, hacía necesaria la intervención delRadicado: 11001-03-15-000-2025-05879-01
Demandante: Heidi María Echeverría de la Rosa
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juez constitucional. Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada y, que en su lugar, se adoptara una decisión de reemplazo que tuviera en cuenta la suspensión de términos decretada en la pandemia.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
y, que en su lugar, se adoptara una decisión de reemplazo que tuviera en cuenta la suspensión de términos decretada en la pandemia.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
23. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.
Cuestiones previas
24. Del examen del escrito de tutela, la Sala observa que, aunque la actora invocó la vulneración de varias garantías constitucionales, el análisis se centrará en el presunto desconocimiento del debido proceso debido a que (i) se cuestion ó una providencia judicial, supuesto en el cual este derecho adquiere especial relevancia, y (ii) las demás vulneraciones alegadas se plantearon como consecuencia derivada de la eventual afectación del debido proceso.
25. Asimismo, para efectos metodológicos, Sala estima necesario realizar un análisis separado de las decisiones que la accionante alega como desconocidas por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Por consiguiente, se estudiará, de un lado, las providencias de la Sección Primera del Consejo de Estado y de la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín y, de otro, la Sentencia T-309 de
2022.
Problema jurídico
26. Corresponde a la Sala determinar, si la presente acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad para controvertir la Sentencia de 9 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena 4. En caso
26. Corresponde a la Sala determinar, si la presente acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad para controvertir la Sentencia de 9 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena 4. En caso afirmativo, se analizará si dicha decisión incurrió en el defecto sustantivo y/o desconoció el precedente judicial y, en consecuencia, si vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial
27. En cuanto a las providencias proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado y por la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, que la accionante invoca como precedentes presuntamente desconocidos por el
4 La Sala circunscribe el análisis del presente caso a la decisión de l Tribunal Administrativo del Magdalena comoquiera que (i) esta fue la providencia que resolvió el litigio en segunda instancia; y (ii) ante un eventual amparo, sería dicha autoridad la llamada a dar cumplimiento a las ordenes que aquí se impartan.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05879-01
Demandante: Heidi María Echeverría de la Rosa
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo del Magdalena, la Sala confirmará la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por no acreditarse el requisito de relevancia constitucional, conforme a la razón que se expone a continuación:
28. Del escrito de tutela se observa que la señora Echeverría de la Rosa no
improcedencia de la acción de tutela por no acreditarse el requisito de relevancia constitucional, conforme a la razón que se expone a continuación:
28. Del escrito de tutela se observa que la señora Echeverría de la Rosa no satisfizo la carga argumentativa mínima en la identificación y exposición de los supuestos precedentes que, en su criterio, fueron desconocidos. La actora se limitó a mencionar las autoridades que presuntamente emitieron tales decisiones y a transcribir apartes en los que se aludía a la suspensi ón extraordinaria del término de prescripción con fundamento en el Decreto 564 de 2020, sin individualizar los fallos ni señalar su fecha, radicado, regla jurisprudencial aplicable o la forma en que esta habría sido desconocida.
29. En consecuencia , dicho planteamiento carece de una estructura argumentativa suficiente que justifique la intervención del juez constitucional.
30. Ahora bien, una conclusión distinta merece el análisis del defecto sustantivo y del presunto desconocimiento del precedente constitucional fijado en la Sentencia T-309 de 2022, respecto de los cuales la Sala advierte que sí se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Lo anterior, en la medida en que: (i) se encontró satisfecha la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, puesto que la hoy accionante fue quien actúo dentro del proceso ordinario como demandante y la providencia objeto de cuestionamiento fue emitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena; (ii) se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que la parte actora agotó todos los recursos judiciales disponibles para procurar la defensa de sus derechos; (ii) la acción de tutela fue
emitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena; (ii) se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que la parte actora agotó todos los recursos judiciales disponibles para procurar la defensa de sus derechos; (ii) la acción de tutela fue presentada el 19 de septiembre de 2025, es decir, dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la notificación de la sentencia enjuiciada; (iv) no se alegó una irregularidad procesal; (v) los hechos y fundamentos en los que se basó la presunta vulneración de derechos fueron identificados de manera razonable; y (v) la tutela no fue interpuesta contra una providencia de la misma naturaleza.
31. Contrario a lo sostenido por el juez de tutela de primera instancia, se estima que (vii) el asunto tiene relevancia constitucional, ya que (a) la discusión se centró en una posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, (b) la parte actora argumentó con suficiencia el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial y , (c) no se trata de un asunto estrictamente económico o de mera legalidad.
32. En ese orden , la Sala revocará parcialmente la decisión de primera instancia y procederá a estudiar de fondo la controversia planteada con ocasión del defecto sustantivo y del presunto desconocimiento del precedente judicial, este último únicamente en relación con la Sentencia T -309 de 2022 de la Corte Constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05879-01
Demandante: Heidi María Echeverría de la Rosa
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Heidi María Echeverría de la Rosa
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis de vulneración alegada: estudio de defectos
33. La Sala negará el amparo solicitado por la parte accionante, al no haberse estructurado ninguno de los defectos invocados, con fundamento en las razones
que pasan a exponerse:
34. Heidi María Echeverría de la Rosa solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por Tribunal Administrativo del Magdalena con ocasión a la Sentencia de 9 de julio de 2025, proferida al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 47001-33-33-001-2023-00344-01, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia que declaró (i) la existencia de la relación laboral entre la actora y la entidad accionada; y (ii) probada la excepción de prescripción de las acreencias laborales. A su juicio, la autoridad judicial incurrió en un defecto sustantivo al inaplicar el Decreto 564 de 2020 y adoptar una interpretación restrictiva del Decreto 491 de 2020.
35. Al examinar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo del Magdalena abordó de forma expresa los argumentos relacionados con la suspensión de los términos de prescripción durante la emergencia sanitaria y el alcance de los Decretos 564 del 15 de abril de 2020 y 491 del 28 de marzo de 2020, con el fin de determinar si dichas disposiciones resultaban
emergencia sanitaria y el alcance de los Decretos 564 del 15 de abril de 2020 y 491 del 28 de marzo de 2020, con el fin de determinar si dichas disposiciones resultaban aplicables al caso concreto de la actora y si tenían incidencia en el cómputo del término prescriptivo de las acreencias laborales reclamadas.
36. En particular, sostuvo que el Decreto 564 de 2020 se refiere de manera específica a la suspensión de los términos de prescripción y caducidad para ejercer acciones ante la administración de justicia y tribunales de arbitramento, esto es, en sede judicial, con ocasión de las restricciones de acceso derivadas de la pandemia.
En esa medida, concluyó que dicha disposición no resultaba aplicable al caso de la demandante, en tanto la interrupción del término prescriptivo dependía únicamente de la presentación de la reclamación administrativa.
37. Asimismo, la autoridad judicial accionada precisó que, al tratarse de una actuación adelantada en sede administrativa, la norma aplicable para efectos de la suspensión del término de prescripción no era el Decreto 564 de 2020, sino el Decreto 491 de 2020. No obstante, al analizar su artículo 6, c oncluyó que la suspensión allí prevista exigía la expedición de un acto administrativo por parte de la entidad demandada que dispusiera expresamente la suspensión de términos, circunstancia que no se acreditó en el caso concreto.
38. Con fundamento en los argumentos expuestos, el Tribunal desvirtuó la presunta suspensión de los términos de prescripción alegada por la parte actora y, en consecuencia, confirmó la decisión de primera instancia, al constatar que para la
38. Con fundamento en los argumentos expuestos, el Tribunal desvirtuó la presunta suspensión de los términos de prescripción alegada por la parte actora y, en consecuencia, confirmó la decisión de primera instancia, al constatar que para la fecha en que se pre sentó la reclamación administrativa, esto es, el 29 de junio de 2023, dicho fenómeno ya se había configurado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05879-01
Demandante: Heidi María Echeverría de la Rosa
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
39. Efectuado el recuento anterior, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Magdalena no omitió el análisis de las disposiciones invocadas por la actora, sino que, por el contrario, examinó de manera minuciosa los Decretos 564 y 491 de 2020, así como el alcance normativo de cada una de estas disposiciones.
40. En particular, la interpretación realizada respecto del Decreto 564 de 2020 resulta razonable, en la medida en que su artículo 15 circunscribe la suspensión de términos a las actuaciones judiciales y, de igual forma, la comprensión del artículo 6 del Decreto 491 de 2020 6 se considera plausible, al supeditar la suspensión de términos en sede administrativa a la existencia de un acto expreso de la entidad competente, entendimiento que coincide con el desarrollado en la providencia cuestionada.
41. En ese contexto, la exigencia de un acto administrativo para predicar la suspensión de términos en sede administrativa no obedece a un criterio caprichoso
competente, entendimiento que coincide con el desarrollado en la providencia cuestionada.
41. En ese contexto, la exigencia de un acto administrativo para predicar la suspensión de términos en sede administrativa no obedece a un criterio caprichoso o arbitrario del Tribunal, como lo afirma la demandante, sino a una condición prevista de manera expresa por el legislador. Aunado a ello, no resulta de recibo la afirmación según la cual, durante la emergencia sanitaria, las entidades públicas limitaron sus servicios «sin emitir actos formales», pues tales decisiones debían adoptarse mediante actos administrativos susceptibles de control de legalidad.
42. En consecuencia, la Sala concluye que la providencia cuestionada no incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que la interpretación normativa efectuada por el Tribunal Administrativo del Magdalena se sustentó en una valoración razonada de los Decretos 564 y 491 de 2020, así como en la correcta delimitación de su ámbito de aplicación frente al caso concreto.
43. Por otra parte, tampoco se encuentra configurado el desconocimiento del precedente judicial invocado por la parte accionante, comoquiera que la Sentencia T-309 de 2022 de la Corte Constitucional fue proferida en un marco fáctico y procesal sustancialmente distinto al que se examina en el presente asunto. En efecto, dicha providencia se dictó en el contexto de un proceso de reparación directa, en el que se debatía la ineficacia de un llamamiento en garantía, esto es, un escenario orientado a garantizar el de recho de defensa de un tercero, lo cual
5 Artículo 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en
un escenario orientado a garantizar el de recho de defensa de un tercero, lo cual
5 Artículo 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales. El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente. 6 Artículo 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión afectara todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en
emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión afectara todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05879-01
Demandante: Heidi María Echeverría de la Rosa
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co difiere de manera clara del caso sub examine, referido al análisis de una relación laboral encubierta y a la prescripción de las acreencias derivadas de ella.
44. Adicionalmente, debe recordarse que la Sentencia T -309 de 2022, al tratarse de una providencia de tutela, produce efectos inter-partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, su fuerza vinculante se predica únicamente respecto del caso concreto allí decidido, sin que de ella se derive una regla obligatoria aplicable a supuestos distintos, como e l que ahora se examina.
45. En gracia de discusión, la Sala advierte que la providencia invocada no adoptó una interpretación flexible de las normas procesales, como lo sostiene la parte accionante; por el contrario, la Corte Constitucional aplicó el régimen jurídico vigente y reconoció sus efectos, al declarar la ineficacia del llamamiento en garantía por la omisión en su notificación dentro del término de 6 meses, luego de examinar las medidas de suspensión de términos , adoptadas durante la emergencia sanitaria.
por la omisión en su notificación dentro del término de 6 meses, luego de examinar las medidas de suspensión de términos , adoptadas durante la emergencia sanitaria.
46. Un razonamiento similar fue desarrollado por el Tribunal Administrativo del Magdalena en la providencia de 9 de julio de 2025, en la que declaró la prescripción de las acreencias laborales como consecuencia de la inactividad de la accionante, al no presentar la reclamación administrativa dentro del término legal de 3 años.
47. Así las cosas , no se
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