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CE - Sentencia 11001031500020250588201

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250588201
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05882-01

Accionante: LUZ DARY VALENCIA DUQUE Y OTROS

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA

DE DECISIÓN

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa por l esiones causadas en vía pública. Defecto fáctico por indebida valoración probatoria

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por l a parte demandante, quien actúa mediante apoderad o judicial, contra la sentencia de 6 de noviembre de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela porque no cumplió el requisito de relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 19 de septiembre de 2025, los señores Luz Dary Valencia Duque (esposa de la víctima), Yeison David Tejada Valencia (hijo de la víctima) , Anyi Tatiana Tejada Valencia (hija de la víctima) , Bairon Arley Tejada Valencia (hijo de la víctima), Eli Johana Tejada Valencia quien actúa en nombre propio y en representación de su

Valencia (hija de la víctima) , Bairon Arley Tejada Valencia (hijo de la víctima), Eli Johana Tejada Valencia quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo MEHT (hija y nieto de la víctima), y Erika Marcela Valencia Duque, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija VGV1 (hija y nieta de la víctima), por intermedio de apoderado judicial, pidieron al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso, derecho de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de LUZ DARY VALENCIA DUQUE, YEISON DAVID TEJADA VALENCIA, ANYI TATIANA TEJADA VALENCIA, ELI JOHANA TEJADA VALENCIA, BAIRON ARL EY TEJADA VALENCIA, ERIKA MARCELA VALENCIA DUQUE, MEHT y VGV, vulnerado por el Tribunal Administrativo de Antioquia con la sentencia de segunda instancia, notificada el 20 de marzo de 2025, ejecutoriada el 26 de marzo de 2025.

2. Como consecuencia de lo anterior, (i) dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia fechada del 13 de marzo de 2025, remitida por correo del 17 de marzo a las 5:11 p.m., es decir, fuera del horario judicial hábil, por lo que se entiende recibida a l día siguiente, esto es, el 18 de marzo, quedando debidamente notificada dos (2) días hábiles

5:11 p.m., es decir, fuera del horario judicial hábil, por lo que se entiende recibida a l día siguiente, esto es, el 18 de marzo, quedando debidamente notificada dos (2) días hábiles después, esto es, el 20 de marzo de 2025, y quedando ejecutoriada el 26 de marzo de 2025 (ii) ordenar que se profiera otra decisión sobre las pruebas a decretar, prácticas y valorar que est é acorde con los mandatos y parámetros constitucionales y legales de pruebas obtenidas con violación al debido proceso y la regla de exclusión probatoria ”.

1 En atención a que se trata de menores de edad, se siguen de cerca las pautas de anonimización desarrolladas por la Corte Constitucional en la Circular Interna n.º 10 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05882-01

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2

2. Hechos

La parte actora manifestó que el 1º de julio de 2017 , el señor William de Jesús Tejada Parra 2 (q. e. p. d.) se desplazaba por el sendero peatonal ubicado en el costado sur de la calle 56 con carrera 45, en la ciudad de Medellín, cuando no se percató de la existencia de un hueco de gran magnitud en la acera, el cual ocupaba tres cuartas partes del sendero y tenía aproximadamente 30 centímetros de profundidad, con el cual tropezó y cayó.

percató de la existencia de un hueco de gran magnitud en la acera, el cual ocupaba tres cuartas partes del sendero y tenía aproximadamente 30 centímetros de profundidad, con el cual tropezó y cayó.

Indicó que, como consecuencia de lo anterior, el señor William de Jesús Tejada Parra sufrió una “fractura de cadera izquierda intertrocantérica desplazada” , por lo que fue necesario practicarle una cirugía.

Expuso que, en razón de ello, promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa 3, con el fin de que se declarara la responsabilidad extracontractual del municipio de Medellín por las lesiones físicas sufridas por el señor William de Jesús Tejada Parra (q. e. p. d.), derivadas del accidente ocurrido el 1º de julio de 2017 a causa del hueco ubicado en el andén peatonal del costado sur de la calle 56 con carrera 45.

Relató que el asunto fue asignado por reparto al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín, el cual mediante sentencia del 28 de septiembre de 2021 declaró al municipio de Medellín patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasiona dos a los demandantes por las lesiones sufridas por el señor William de Jesús Tejada Parra en el accidente del 1º de julio de 2017. En consecuencia, condenó a la parte vencida al pago de perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante.

Señaló que contra dicha decisión ambas partes interpusieron recurso de apelación. En particular, la parte demandante alegó que no se valoraron aspectos subjetivos

salud y lucro cesante.

Señaló que contra dicha decisión ambas partes interpusieron recurso de apelación. En particular, la parte demandante alegó que no se valoraron aspectos subjetivos de la lesión, como su gravedad e intensidad, para determinar la reparación económica, por lo que la condena debía ascender a la suma equivalente a 400 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Por su parte, el municipio de Medellín sostuvo que no se demostr aron con certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos que causaron las lesiones.

Por último, r elató que, e l asunto fue asignado al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, que mediante sentencia del 13 de marzo de 2025 revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó el nexo causa l entre el daño alegado y la actuación de la administración.

3. Fundamentos de la acción

La parte actora hizo una exposición sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales y señaló que, en el asunto, se configura el defecto fáctico en sus dimensiones positiva y negativa, al llegar a una conclusión contraria a lo demostrado con las pruebas que obran en el proceso ordinario.

2 Quien falleció el 6 de enero de 2025, según el registro civil de defunción aportado por la parte actora. 3 La parte activa del proceso ordinario se compuso por los ahora accionantes y la víctima directa señor William

2 Quien falleció el 6 de enero de 2025, según el registro civil de defunción aportado por la parte actora. 3 La parte activa del proceso ordinario se compuso por los ahora accionantes y la víctima directa señor William de Jesús Tejada Parra (q. e. p. d.).Radicado: 11001-03-15-000-2025-05882-01

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3 Refirió que la valoración de las declaraciones de los señores Rodrigo Yepes y María Ubilgen Montoya Tabares no presenta n contradicciones y confirma n que la caída ocurrió en el hueco de la acera o andén peatonal.

Expuso que la autoridad judicial accionada se abstuvo de valorar los informes ejecutivos y las declaraciones de los investigadores judiciales Jorge Mario Vallejo Posada y Danny Alonso Giraldo Ramírez, pues concluyó que al no haberse tomado las fotografías el mismo día del accidente, no era posible esclarecer las condiciones del hueco al momento de los hechos. Indicó que ello implicaba desplegar una serie de labores investigativas especializadas en un momento en que la preocupación principal giraba en torno a que la víctima recibiera pronta atención médica, ya que no se recibió ningún tipo de asistencia por parte de agentes de tránsito o bomberos.

Y mencionó que:

“la valoración probatoria llevaron al Tribunal a concluir, de manera inédita y no soportada en elementos de prueba, que en la zona del accidente habían dos

Y mencionó que:

“la valoración probatoria llevaron al Tribunal a concluir, de manera inédita y no soportada en elementos de prueba, que en la zona del accidente habían dos (2) huecos, uno de ellos un contador sin tapa como lo alegó el Distrito de Medellín era la existencia de un contador de agua sin tapa, lo cual quedó completamente descartado en juicio porque, si bien la diferencia entre un hueco en el sendero o andén peatonal y un contador de agua es ostensible, a los diferentes declarantes, la representación judicial de l Distrito intentó atribuir la confusión con el contador e incluso les puso de presente las fotografías del supuesto contador sin tapa a lo cual siempre se le dio respuesta de manera suficiente por parte de los declarantes señalando que el señor WILLIAM DE JESÚS TEJADA PARRA no había tropezado con el supuesto contador sin tapa, sino con un hueco en sendero peatonal de adoquines”.

Aludió que lo expresado en el interrogatorio del señor Rodrigo Yepes guarda relación con lo manifestado por la víctima y el demandante Yeison David Tejada, en el sentido de indicar que se tropezó y cayó en el hueco que se encontraba en el andén, sin que di chas respuestas hubiesen sido tenidas en cuenta por parte del Tribunal accionado.

Sostuvo que en el curso de la audiencia de pruebas llevada a cabo el 29 de junio de 2021 se rindieron las declaraciones de los peritos y de los testigos Rodrigo Yepes y María Ubilgen Montoya, quienes declararon sobre las circunstancias que rodearon la caíd a y el lugar de los hechos. Al respecto, hizo una transcripción de lo manifestado por el señor Yepes en la diligencia, así:

y María Ubilgen Montoya, quienes declararon sobre las circunstancias que rodearon la caíd a y el lugar de los hechos. Al respecto, hizo una transcripción de lo manifestado por el señor Yepes en la diligencia, así:

“el motivo de la caída fue el hueco que había en la esquina adelantico el andén estaba hundido eso es de adoquines, no es asfalto, ni cemento compacto, es de adoquines, estaban hundidos, el hueco aproximadamente de metro por metro, como que cedió el terren o o le sacaron adoquines, no sé, lo cierto es que se hundió, entonces el señor William cayó al hueco y se accidentó”.

Agregó que la decisión objeto de reproche pasó por alto que en la audiencia de pruebas se le puso de presente al testigo Rodrigo Yepes la fotografía del hecho con adoquines en el que cayó la víctima y este reconoció que ese era el lugar del accidente, como le indicó al técnico Danny Alonso Giraldo Ramírez. Sumado a que, en la misma diligencia se descartó que fuese el contador sin tapa presentado por el municipio de Medellín.

Refirió, además, que se pasó por alto que la testigo María Ubilgen Montoya Tabares fue entrevistada por el investigador judicial Danny Alonso Giraldo Ramírez, a quien se le informó el lugar del accidente, lo cual quedó consignado en el dictamen rendido y que ello se confirmó en la declaración rendida en la audiencia de pruebas, en laRadicado: 11001-03-15-000-2025-05882-01

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y que ello se confirmó en la declaración rendida en la audiencia de pruebas, en laRadicado: 11001-03-15-000-2025-05882-01

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4 que, según la transcripción, se informó que el hueco se encuentra a unos cuantos pasos de la esquina que da a la oriental.

Señaló que el informe fotográfico y topográfico realizado por Jorge Mario Vallejo Posada se llevó a cabo diecinueve días después del accidente y que las condiciones del lugar de los hechos coinciden con las relatadas por los testigos , sin que pueda establecerse que se trataba de un contador sin tapa.

Por último, precisó que los testigos siempre hicieron referencia a un h ueco conformado por adoquines, sin que pueda arribarse a una decisión contraria sobre el sitio del suceso.

4. Oposición

4.1. Respuesta del Distrito Especial de Medellín

La apoderada judicial rindió informe en el que sostuvo que la acción de tutela resulta improcedente para dirimir las pretensiones propuestas por la parte actora, toda vez que se acude a este mecanismo como una tercera instancia y ante la inconformidad con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual a partir de los testimonios y documentos obrantes en el expediente, llegó a la convicción de que no existía certeza sobre el hueco en el que cayó la víctima y, por tanto, no

con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual a partir de los testimonios y documentos obrantes en el expediente, llegó a la convicción de que no existía certeza sobre el hueco en el que cayó la víctima y, por tanto, no estaba demostrado el nexo causal entre el daño alegado y el actuar de la administración, sin que se evidencie la configuración del defecto fáctico alegado.

4.2. Respuesta de l Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín

La secretaria del despacho judicial remitió el enlace del expediente digital, sin embargo, no allegó informe sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela.

4.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión , guardó silencio.

5. Sentencia de tutela impugnada

La Sección Quinta del Consejo de Estado en fallo de 6 de noviembre de 2025, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por los accionantes, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento que esta decisión no sea impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.

Sostuvo que los argumentos expuestos por la parte accionante reflejan una inconformidad con la decisión de segunda instancia proferida en el proceso ordinario, la cual revocó la sentencia que había accedido a las pretensiones y, en

Sostuvo que los argumentos expuestos por la parte accionante reflejan una inconformidad con la decisión de segunda instancia proferida en el proceso ordinario, la cual revocó la sentencia que había accedido a las pretensiones y, en su lugar, dispuso negarlas al no encontrar demostrado el nexo causal entre el daño y la actividad de la administración. En ese sentido, consideró que el mecanismo constitucional no fue concebido como una instancia adicional, por lo que la acción de tutela resulta improcedente.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05882-01

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6. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque, para lo cual expuso que en el escrito de tutela se precisaron de manera suficiente las razones de l a vulneración de los derechos fundamentales en los que incurrió la autoridad judicial accionada, con la valoración realizada en la sentencia que revocó la decisión que había accedido a las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que el debate planteado es de carácter constitucional y no constituye una tercera instancia, para lo cual se cumplió con la carga argumentativa y explicativa sobre la vulneración alegada y los motivos por los que se configuró el defecto fáctico y trajo a consideración la exposición probatoria incluida en la demanda de tutela.

tercera instancia, para lo cual se cumplió con la carga argumentativa y explicativa sobre la vulneración alegada y los motivos por los que se configuró el defecto fáctico y trajo a consideración la exposición probatoria incluida en la demanda de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar la sentencia de 6 de noviembre de 2025 de la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela por carecer del requisito de relevancia constitucional , y de encontrarse cumplidos los restantes presupuestos generales de procedencia, si la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto alegado por la parte actora.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles

la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos 5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 6, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147,

4 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 5 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 7 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05882-01

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6 precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de

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6 precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058.

Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los

esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico9; (ii) Defecto procedimental absoluto10; (iii) Defecto fáctico11; (iv) Defecto material o sustantivo 12; (v) Error inducido13; (vi) Decisión sin motivación14; (vii) Desconocimiento del precedente15 y (viii) Violación directa de la Constitución16.

Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el

8 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 10 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 11 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 12 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 13 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 13 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 14 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 15 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 16 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las sentencias SU -114 de 2023 y SU061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera y SU-241 de 2024, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05882-01

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7 interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo17 y de la Corte Constitucional18.

En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada

En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto

4.1. Contrario a lo sostenido por el a quo, el asunto bajo examen cumple el requisito de relevancia constitucional y los restantes generales de procedencia

En primera instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado por medio de sentencia de 6 de noviembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela, luego de concluir que el asunto carece de relevancia constitucional, ya que consideró que la parte actora acude a la vía constitucional a modo de tercera instancia.

Contrario a lo sostenido por el juzgador de primera instancia, para la Sala la acción de tutela cumple el citado requisito, toda vez que se sustentan con suficiencia las razones por las que la decisión judicial cuestionada afecta los derechos fundamentales, no se trata de un asunto de mera legalidad o económico y los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi de la providencia objetada. En esa medida, la discusión propuesta gravita en determinar si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión , que por sentencia de 13 de marzo de 202 5, revocó el fallo favorable de primera instancia y negó las pretensiones de la

justicia, con ocasión de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión , que por sentencia de 13 de marzo de 202 5, revocó el fallo favorable de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda al encontrar que en el asunto no se demostró el nexo causal entre el daño alegado y el actuar de la administración.

En relación con los demás requisitos, se encuentran acreditados, toda vez que (ii) la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objetada fue notificada mediante correo electrónico enviado el 22 de marzo de 2025 y la acción de tutela se presentó el 19 de septiembre de 2025, esto es, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional 19; (iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela.

Así las cosas, la Sala revocará la sentencia que declaró la improcedencia de la

17 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134 -01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jean nette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016 -02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jean nette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016 -02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 18 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 19 Expediente: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05882-01

Accionante: Luz Dary Valencia Duque y otros

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8 acción de tutela y procederá a efectuar el estudio de fondo del asunto.

4.2. La sentencia objetada dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión incurrió en el defecto fáctico

Como se expuso en los antecedentes, el extremo actor solicitó por intermedio de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso

Sala Sexta de Decisión incurrió en el defecto fáctico

Como se expuso en los antecedentes, el extremo actor solicitó por intermedio de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por considerarlos vulnerados con ocasión de la decisión adoptada mediante sentencia de 13 de marzo de 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia , Sala Sexta de Decisión , revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.

Al respecto, la parte actora aludió que la providencia reprochada incurrió en defecto fáctico, por considerar que las declaraciones de los testigos confirman que la víctima cayó en un hueco del andén, y cuestionó que el Tribunal no valorara los informes y los testimonios de los investigadores, desestimando el dictamen rendido por no haber sido realizado el mismo día del accidente. Además, criticó que se introdujera la hipótesis de un contador sin tapa, y resaltó que las pruebas, incluidos dictámenes y fotog rafías posteriores, coinciden con la existencia del hueco señalado por los testigos. El juez de tutela de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela por considerar que se presentó a modo de una tercera instancia, razón suficiente para concluir que el asunto carecía de relevancia constitucional.

Inconforme con la decisión en el escrito de impugnación, la parte actora solicitó revocar la decisión de primera instancia para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, al considerar que

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