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CE - Sentencia 11001031500020250588901

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250588901
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandantes: Leonardo Javier Gámez Pineda y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05889-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., veintidós [22] de enero de dos mil veintiséis [2026]

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-05889-01

Demandante: LEONARDO JAVIER GÁMEZ PINEDA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA , SALA

SEGUNDA DE DECISIÓN

Temas: Tutela contra providencia judicial - Reparación Directa – Confirma declaratoria de improcedencia – falta de relevancia constitucional y de agotamiento de todos los medios de defensa judicial

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 7 de noviembre de 2025, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

El 19 de septiembre de 2025, el señor Leonardo Javier Gámez Pineda y otros 1, a

Consejo de Estado.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

El 19 de septiembre de 2025, el señor Leonardo Javier Gámez Pineda y otros 1, a través de apoderado, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión con el fin de que se le s amparen sus derechos fundamentales al «buen funcionamiento a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica y demás derechos conexos y complementarios».

Las referidas garantías constitucionales las consideraron vulneradas con ocasión del fallo proferido el 29 de agosto de 2025 por la autoridad judicial en mención, que confirmó la sentencia del Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 05001-33-33-028-2013-00685-00/01.

1 Los accionantes son: Leonardo Javier Gámez Pineda quien actúa en nombre propio y el de su hija, la joven Sara Valentina Gámez Corredor, Sandra Patricia Corredor, Juan José Cuy Reyes, Aura Lilia Villate Ruiz, Andrea Nataly Cuy Villate, Oscar Javier Cuy Villate, William Alejandro Cuy Villate, Juan Ricardo Cuy Villate, y Lilian Fabiola Cuy Villate.Demandantes: Leonardo Javier Gámez Pineda y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05889-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05889-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones

Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente:

4.1. Considere procedente la queja constitucional en tanto que, la Sentencia N°241 AP del veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proferida por la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia objeto de la solicitud de amparo, se incurrió en los defectos enunciados.

4.2. Como consecuencia de lo anterior, solicito se ampare los derechos fundamentales quebrantados de mis poderdantes, y se deje sin efectos la sentencia N°241 AP del veintinueve (29) de agosto de dos mil veinti cinco (2025), proferida por la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del mecanismo de control de reparación directa radicado con el número 05001333302820130068500/01.

4.3. Se ordene a la sala segunda del Tribunal Admin istrativo de Antioquia, para que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la sentencia de tutela, se emita en segunda instancia un nuevo pronunciamiento de fondo.2

1.3. Hechos

De la solicitud de tutela, se establecen los sigui entes supuestos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:

  • El señor Leonardo Javier Gámez Pineda y otros ejercieron el medio de control de

De la solicitud de tutela, se establecen los sigui entes supuestos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:

  • El señor Leonardo Javier Gámez Pineda y otros ejercieron el medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional por los «perjuicios materiales e inmateriales que les habría causado el accidente3 de tránsito ocurrido […], cuando el camión […] en el que transportaban mercancía (cemento), fue requerido por uniformados de la Policía Nacional para su traslado a la estación de policía […]».
  • El 27 de marzo de 2017, el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín negó las pretensiones de la demanda , al considerar que , si bien se acreditó que el conductor del vehículo fue requerido en dos oportunidades por la Policía Nacional, ello se enmarcó en procedimientos de control propios de la función policial.
  • En criterio del juzgado, «no se demostró que dichas actuaciones hub iesen vulnerado derechos fundamentales ni que hubiesen sido arbitrarias o ilegales.

Tampoco se evidenció que el procedimiento policial hubiese configurado una privación injusta de la libertad, toda vez que no se acreditaron presupuestos como el uso de la fuerza, la restricción de la locomoción o la incomunicación del conductor, que permitieran considerar que se trató de una detención en sentido estricto».

  • Agregó que, no se acreditó el nexo causal, porque todo apunta a que el accidente ocurrió «por una apar ente falla mecánica del automotor durante su descenso por
  • Agregó que, no se acreditó el nexo causal, porque todo apunta a que el accidente ocurrió «por una apar ente falla mecánica del automotor durante su descenso por

2 Transcrito con posibles errores ortográficos, mayúsculas sostenidas y negritas del texto original. 3 «el vehículo fue nuevamente interceptado por otros agentes de policía quienes, sin atender a la explicación del conductor sobre la revisión ya realizada, le ordenaron regresar a la estación de San Cristóbal. Durante ese trayecto de retorno, mientras desce ndía por una pendiente pronunciada, el conductor perdió el control del vehículo, lo que obligó a lanzarse del camión, resultando lesionado, y produciéndose además la pérdida total del vehículo y la afectación de otros bienes ».Demandantes: Leonardo Javier Gámez Pineda y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05889-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una pendiente, y no en una acción u omisión atribuible a los uniformados».

  • El 29 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión confirmó la decisión d el a quo, al exponer que la actuación de la demandada se encontró enmarcada en el deber legal de vigilancia y control, máxime, cuando los agentes de policía están habilitados «para recabar de los particulares, la exhibición de los permisos, salvoconductos y dem ás requisitos

demandada se encontró enmarcada en el deber legal de vigilancia y control, máxime, cuando los agentes de policía están habilitados «para recabar de los particulares, la exhibición de los permisos, salvoconductos y dem ás requisitos establecidos en la legislación para el transporte de pasajeros y/o carga, en el territorio nacional».

  • Agregó que «el siniestro se produjo por una falla mecánica del vehículo (pérdida de frenos) y la decisión del conductor de continuar el tra yecto en una vía con pendiente, sin adoptar las medidas preventivas necesarias».
  • Concluyó que «aunque el conductor fue requerido por la autoridad, no se acreditó que hubiera existido una coacción ilegítima ni que la Policía asumiera la conducción del vehículo o impidiera al señor Gámez verificar las condiciones técnicas del mismo antes de reanudar la marcha».
  • La providencia que puso fin a la controversia contenciosa fue notificada el 1 de septiembre de 2025.

1.4. Fundamentos de la solicitud

Los tutelantes consideraron que la autoridad judicial accionada trasgredió sus garantías constitucionales porque el tribunal accionado realizó una «falsa y falta de motivación, al no estar fundada en las normas que regulaban el procedimiento policial para la época de los hechos; […]».

Alegaron que la «incorrecta valoración de la prueba recaudada por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia condujo a que en la sentencia se plasmaran conclusiones contraevidentes sobre la posible configuración de una eximen te de responsabilidad que habría vulnerado los derechos fundamentales […]».

Resaltaron que el «tribunal valoró de forma sesgada la prueba trasladada, como

conclusiones contraevidentes sobre la posible configuración de una eximen te de responsabilidad que habría vulnerado los derechos fundamentales […]».

Resaltaron que el «tribunal valoró de forma sesgada la prueba trasladada, como son las declaraciones de miembro de la SIJIN, miembros de la policía nacional y del agente de tránsito; entre otras, y descartó sin motivación la contradicción de esas versiones, con el resto del material probatorio».

Precisaron que, la providencia controvertida «adolece de una motivación aparente. Como ya se indicó, la sala utiliza normas o que n o son aplicables para el caso, o que para la fecha de los hechos no estaban vigentes, da ndo así una motivación aparente a la decisión, pero en realidad con normas imprecisas».

Indicaron que, el ad quem no confrontó «en el análisis de imputación […] el deber funcional de los policías. Solamente realiza una falsa motivación del grado del cumplimiento de las funciones de los gendarmes en el desarrollo del procedimiento policial».Demandantes: Leonardo Javier Gámez Pineda y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05889-01

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expusieron que , el juez de segundo grado incurrió en argumentaciones contradictorias, ya que «reconoce que hubo orden de retorno y custodia policial, pero concluyen que no hubo imposición de recorrido ni coacción, sin explicar cómo se concilian ambas afirmaciones».

contradictorias, ya que «reconoce que hubo orden de retorno y custodia policial, pero concluyen que no hubo imposición de recorrido ni coacción, sin explicar cómo se concilian ambas afirmaciones».

Además, señalaron que desconoció el precedente contenido en las s iguientes providencias:

➢ 26 de febrero de 2014, expedida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación, referente a que constituye una violación del debido proceso «el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de l os fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional»; ➢ expedientes 25000 -23-26-1996-03282-01 y 19001 -23-31-1998-05110-01, «vulnerando el deber de motivar integralmente la sentencia; y la posición de garante de los polic ías con los ciudadanos en el desarrollo de procedimientos policivos4»; ➢ Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, M.P. Nicolás Yepes, providencia de 19 de mayo de 2025, con rad 23001233100020100040001 (65433): «Además, debe tenerse en cuenta que, cuando el juez no encuentra acreditada la falla en el servicio, tampoco le está vedado realizar el análisis del caso bajo el régimen de responsabilidad objetiva, es decir, riesgo excepcional o daño especial». ➢ la sentencia C-237 de 2005 y las de unificación 363 de 2021 y 072 de 2018, relativas al «derecho fundamental a la libertad y a la libre locomoción», y las

riesgo excepcional o daño especial». ➢ la sentencia C-237 de 2005 y las de unificación 363 de 2021 y 072 de 2018, relativas al «derecho fundamental a la libertad y a la libre locomoción», y las C-619 de 2001 y C-763 de 2002, proferidas referentes al «principio tempus regit actus».

1.5. Trámite de la acción

Mediante auto de 29 de septiembre de 202 5 el magistrado sustanciador de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar como demandado al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión.

Por su parte, vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso al Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, al ministro de Defensa Nacional y al director de la Policía Nacional.

1.6. Intervenciones

Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes:

1.6.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión precisó que los accionantes pretenden usar la tutela como una tercera instancia,

4 «(Cfr. CONSEJO DE ESTADO SA LA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION

SEGUNDA – SUBSECCION A Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ Bogotá

D.C., doce (12) de enero dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-0301900(AC))».Demandantes: Leonardo Javier Gámez Pineda y otros

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión

00(AC))».Demandantes: Leonardo Javier Gámez Pineda y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05889-01

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co máxime cuando la solicitud de amparo no cumple con los requisitos jurisprudenciales para su procedencia.

1.6.2. El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín indicó que «la sentencia de primera instancia se fundamentó en el análisis del material probatorio obrante en el expediente, aplicando la normativa vigente al momento de proferir el fallo. Por tanto, este Despacho considera que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, […]».

1.6.3. El Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, alegó que la solicitud de tutela debe negarse, comoquiera que la decisión del tribunal se ajustó a las pruebas que se aportaron, y la parte demandante no demostró los hechos que sustentaron las pretensiones de la demanda de reparación directa.

1.7. Fallo impugnado

El 7 de noviembre de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo. En primer lugar, destacó que, si bien uno de los sustentos normativos d el tribunal se refiere a una norma que no se encontraba vigente para la época de los hechos, el lo no fue determinante en la

Estado declaró improcedente la solicitud de amparo. En primer lugar, destacó que, si bien uno de los sustentos normativos d el tribunal se refiere a una norma que no se encontraba vigente para la época de los hechos, el lo no fue determinante en la adopción de la decisión cuestionada, «pues esta no solo se sustentó en la aplicación de dicha ley, sino en la falta de prueba de un nexo de causalidad entre las actuaciones de los agentes de la Policía Nacional y el daño alegad o por los demandantes […]».

Precisó que, «los argumentos expuestos por los demandantes para alegar simultáneamente una decisión sin motivación, una violación directa de la Constitución y los defectos fáctico y sustantivo son insuficientes para adentrarse en un estudio sobre la configuración de estos. Por consiguiente, no demuestran la relevancia constitucional del asunto».

Indicó, frente al cargo por desconocimiento del precedente «que aquellos ni siquiera explicaron por qué los problemas jurídicos resuel tos en las providencias que invocaron resultaban similares a los que motivaron su demanda de reparación directa, lo cual impide adentrarse en cualquier estudio sobre la configuración del defecto en cuestión».

1.8. Impugnación5

La parte accionante manifestó que , el cargo por defecto sustantivo es relevante desde el punto de vista constitucional, por la indebida implementación de una norma que no estaba vigente para la fecha de los hechos, lo que «relajó el estándar de legalidad policial aplicable al momento de los hechos [y] [s]e elevó indebidamente la carga de la parte actora (exigiendo prueba de coacción perentoria/control material

que no estaba vigente para la fecha de los hechos, lo que «relajó el estándar de legalidad policial aplicable al momento de los hechos [y] [s]e elevó indebidamente la carga de la parte actora (exigiendo prueba de coacción perentoria/control material del vehículo), desnaturalizando el análisis del nexo causal».

Señaló que , los yerros que se refieren a la falta de motivación y defecto fáctico también son relevantes porque «el Tribunal Administrativo de Antioquia omitió

5 El fallo fue notificado el 20 de noviembre de 2025, la impugnación se presentó el 24 siguiente.Demandantes: Leonardo Javier Gámez Pineda y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05889-01

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co explicar por qué descartó pruebas determinantes (declaraciones de agentes, minuta de vigilancia, conceptos del Ministerio Público) y por qué aplicó normas no vigentes. Esa omisión no es un simple error legal, sino una vulneración constitucional».

Destacó que, también es relevante el cargo por desconocimiento del precedente «sobre responsabilidad estatal por procedimientos policiales que impo nen cargas ilegítimas o generan riesgos excepcionales. «Además, debe tenerse en cuenta que, cuando el juez no encuentra acreditada la falla en el servicio, tampoco le está vedado realizar el análisis del caso bajo el régimen de responsabilidad objetiva, es

ilegítimas o generan riesgos excepcionales. «Además, debe tenerse en cuenta que, cuando el juez no encuentra acreditada la falla en el servicio, tampoco le está vedado realizar el análisis del caso bajo el régimen de responsabilidad objetiva, es decir, riesgo excepcional o daño especial» (Cfr. CE SCA S3 Subsección C C.P. Dr.

N. Yepes, 19 de mayo de 2025, Radicación: 23001233100020100040001 (65433))

(Cfr. Acción de tutela página 5; además página 18, 26 y 33)».

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por el extremo activo, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sección determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 7 de noviembre de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado al interior del presente mecanismo constitucional.

Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) el análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad , y (iii) el caso en concreto.

2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 2012 6

y (iii) el caso en concreto.

2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 2012 6 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8.

6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia».Demandantes: Leonardo Javier Gámez Pineda y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05889-01

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los « fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 9, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.4.1. Relevancia Constitucional

Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 202210, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así:

[…] 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales . Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance

recurso adicional para reabrir debates meramente legales . Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].

Por su parte, esta sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 y acogidos por esta corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, que en concreto se refieren a:

  1. que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;
  1. que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal.

9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de

el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal.

9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Acogido por esta Sección en sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001 -0315-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandantes: Leonardo Javier Gámez Pineda y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05889-01

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental . Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia11.

Sobre el particular, se considera que, como lo expuso el a quo constitucional, este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar.

En primera medida se recuerda que, al interior del proceso contencioso, las autoridades judiciales consideraron que el daño se acreditó, mas no el nexo causal,

asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar.

En primera medida se recuerda que, al interior del proceso contencioso, las autoridades judiciales consideraron que el daño se acreditó, mas no el nexo causal, razón por la cual, es posible concluir, de los argumentos expuestos en la tutela, que lo pretendido por los accionantes es reabrir el debate probatorio al punto de intentar explicar que, con un debido estudio de la documental y testimonial referenciada, se podía acreditar la falla en el servicio endilgada.

Ahora bien, se advierte que, en materia de tutelas contra providencias judiciales, le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa. Por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que , si se analizaran solo los fundamentos de los accionantes frente a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso , expuestos en la solicitud de amparo, sin el debido contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia.

En este orden de ideas, para esta sala , los argumentos que se resumen en la indebida valoración probatoria no cuentan con la carga argumentativa para ser estudiados en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, porque además de ser una reiteración de lo ya resuelto en sede ordinaria, se insiste, es posible colegir que no se desvirtúa la consideración realizada por el tribunal frente

estudiados en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, porque además de ser una reiteración de lo ya resuelto en sede ordinaria, se insiste, es posible colegir que no se desvirtúa la consideración realizada por el tribunal frente a la exigencia de una prueba que demostrara que el actuar de agentes de la policía fue la fuente determinante del daño, sin que, a la postre el extremo activo se refiriera o desvirtué las consideraciones del tribunal referentes a: una posible falla mecánica del camión [pérdida de frenos]; el hecho de que no se acreditó una «coacción ilegítima», o que no se probó que se le hubiera impidiera al señor Gámez verificar las condiciones técnicas del mismo antes de reanudar la marcha.

Por su parte, en cuanto al cargo por defecto sustantivo respaldado en la implementación de una norma que no estaba vigente para la fecha de los hechos, la sala comparte lo expuesto por el a quo constitucional, ya que el estudio de este yerro en un eventual análisis de fondo no modificaría en nada la determinación cuestionada, comoquiera que la mención de la ley 1801 de 2016 no fue determinante al momento de la adopción de l fallo cuestionado, ya que el fundamento para negar las pretensiones fue la falta de prueba de un nexo causal entre las actuaciones de los agentes de la Policía Nacional y el daño alegado por los demandantes.

11 Énfasis de la sala.Demandantes: Leonardo Javier Gámez Pineda y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05889-01

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Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05889-01

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, en cuanto al cargo por desconocimiento del precedente , esta colegiatura considera que tampoco es relevante, porque una cita textual de un caso no es suficiente para cumplir con la carga mínima argumentativa para su análisis de fondo, ya que no se desarrolla porqué tal considerac ión es aplicable a su caso, máxime cuando esta sala al descargar dicha providencia evidencia que versa acerca de un caso de responsabilidad administrativa por lesiones a un soldado profesional, lo que es ajeno a la controversia del expediente 05001-33-33-028-2013-00685-00/01.

Al respecto, se tiene que la misma suerte corre el presunto desconocimiento de las sentencias SU-363 de 2021, SU-072 de 2018 y C-237 de 2005, porque, en primer lugar, los accionantes se limitan a identificar esas providencias, pero no desarrollan por qué son aplicables a su caso ; y, en segundo lugar, porque las SU en mención tratan temas de privación injusta de la libertad, lo que tampoco tiene que ver con lo que se analizó en la demanda impetrada por Leonardo Javier Gámez Pineda y otros, que fue la eventual responsabilidad administrativa y extracontractual por los «perjuicios materiales e inmateriales que les habría causado el accidente 12 de tránsit

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