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CE - Sentencia 11001031500020250589101

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250589101
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela.

Parte actora: Andrés Orlando Rodríguez González.

Parte accionada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección

Tercera – Subsección A.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05891-01.

Asunto: Acción de tutela contra providencia judicial. Se confirma el fallo impugnado. Improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 11 de diciembre de 2025 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

1.1. Los señores Andrés Orlando Rodríguez González, Kelly Shirley Reina Castillo, Dana Luciana Rodríguez Reina, Adelina González Rojas, Henry Alfonso Rodríguez Vargas, Nidia Patricia Rodríguez González, José Miguel Rodríguez Rodríguez, Leonardo Alfonso Rodríguez Rodríguez, Lina María Rodríguez Rodríguez, Ana María Rojas Tovar de González, Jaquelin González Rojas, Ana Cecilia González Rojas, Luis Calixto González Rojas, Karen Daniela Rodríguez Rodríguez, Lizeth

Rodríguez, Lina María Rodríguez Rodríguez, Ana María Rojas Tovar de González, Jaquelin González Rojas, Ana Cecilia González Rojas, Luis Calixto González Rojas, Karen Daniela Rodríguez Rodríguez, Lizeth Alejandra Rodríguez Rodríguez y Andrea Marcela Barón González e n ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura,Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05891-01

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Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que fuese declarada administrativa y patrimonialmente responsable de la privación injusta de la libertad que tuvo que soportar el accionante.

1.2. El Juzgado Se senta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 17 de agosto de 2023, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien se demostró la existencia de un daño consistente en la privación de la libertad del señor Andrés Orlando Rodríguez González desde el 22 de abril de 2015 hasta el 16 de junio de 2016, el mismo no t enía la connotación de antijurídico, toda vez que la medida restrictiva de la libertad cumplió con los criterios de legalidad, necesidad y proporcionalidad.

1.3. Contra la decisión de primera instancia la parte accionante presentó recurso de apelación.

medida restrictiva de la libertad cumplió con los criterios de legalidad, necesidad y proporcionalidad.

1.3. Contra la decisión de primera instancia la parte accionante presentó recurso de apelación.

1.4. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante decisión de 15 de mayo de 2025, confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que la medida de aseguramiento impuesta al señor Andrés Orlando Rodríguez González “[…] contaba con elementos materiales probatorios que le permitían inferir razonablemente que podía ser autor del delito de concierto para delinquir. Además, dada la gravedad del delito imputado y la posible pertenencia a una organización criminal, la detención preventiva resultaba necesaria, proporcional y razonable. Y, como el delito tenía una pena mínima de ocho años de prisión, la misma procedía […]”.

2. Fundamentos de la solicitud de amparo

La parte actora manifestó que el tribunal accionado vulneró su derecho al debido proceso por motivar la sentencia cuestionada sin abarcar de fondo todos los argumentos objeto de apelación e incurrió en defecto fáctico al realizar una indebida valoración probatoria al hablar de “[…] dos elementosNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05891-01

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probatorios (señalamiento y reconocimiento fotográfico) provenientes de una

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probatorios (señalamiento y reconocimiento fotográfico) provenientes de una misma y única fuente (el testigo R. Ignacio Rodríguez), lo cual no corresponde con la realidad ni con las pruebas que reposan en el expediente judicial […]”, es decir, se basó en una única prueba y “[…] no en dos pruebas como lo hizo ver el Tribunal en la sentencia de segunda instancia, desvirtuando gravemente el carácter unitario de la prueba testimonial […]”.

Añadió que la accionada omitió valorar el hecho de “[…] que la Fiscalía mencionó contar con reconocimientos fotográficos los cuales no fueron entregados en la audiencia preliminar por estar sometidos a cadena de custodia y que solo fueron conocidos en el juicio oral, lo cual impidió un debate real sobre su contenido en la etapa de imposición de la medida de aseguramiento […]”.

Aseguró que la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo porque se abstuvo de aplicar y desarrolla r en el proceso de reparación directa la metodología y los parámetros fijados por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018.

Adujo que se incurrió en desconocimiento del precedente contenido en las sentencias del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que han precisado que “[…] en primer lugar, se debe establecer la existencia de daño, esto es, la privación de la libertad […]” y, “[…] en segundo lugar, indica que se debe analizar si la medida de privación de la libertad se ajustó o no al ordenamiento jurídico (falla del servicio) […]”:

la existencia de daño, esto es, la privación de la libertad […]” y, “[…] en segundo lugar, indica que se debe analizar si la medida de privación de la libertad se ajustó o no al ordenamiento jurídico (falla del servicio) […]”:

Afirmó que el tribunal accionado dio un alcance e interpretación indebida, errónea y parcializada al “[…] precedente jurisprudencial citado […]”, porque al no haberse detectado una falla en el servicio debió entrar a desarrollar “[…] el tercer paso de la metodología establecida, esto es, analizar la responsabilidad bajo el régimen objetivo de DAÑO ESPECIAL, lo cual se abstuvo de realizar injustificadamente, pues no se trata de una opción discrecional, sino de una obligación jurisprudencial dirigida a salvaguardar la igualdad, la seguridad jurídica y el debido proceso en los casos de privaciónNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05891-01

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injusta de la libertad […]”.

3. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“[…] 1) TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, igualdad, presunción de inocencia, acceso a la administración de justicia y a la reparación integral del accionante Andrés Orlando Rodríguez González.

  1. Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) por la

Rodríguez González.

  1. Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de Reparación Directa con radicado 11001 -33-43-062-202000042-01.
  1. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir una nueva sentencia que, en un término perentorio, se ajuste a la Constitución, a la ley y al precedente jurisprudencial vinculante en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, valorando las pruebas de manera integral, razonada y objetiva

(incluyendo un análisis sobre la indebida distinción y valoración de "dos pruebas" y la falta de corroboración del testimonio único, así como el carácter subjetivo de la justifica ción del peligro para la comunidad y de la necesidad de la medida de aseguramiento) , reconociendo el carácter antijurídico del daño y el título de imputación (falla del servicio y/o daño especial) que corresponda a las circunstancias del caso, abarcando, en todo caso, todos los pasos y directrices señalados en la metodología del precedente jurisprudencial (análisis de responsabilidad bajo el régimen objetivo de daño especial, imputación bien sea a título de falla en el servicio o de daño especial objetivo, análisis de culpa exclusiva de la víctima como excluyente de responsabilidad y liquidación de perjuicios), tal como expresamente fue argumentado y solicitado en todo el transcurso del proceso de reparación directa, especialmente en la demanda y en el

especial objetivo, análisis de culpa exclusiva de la víctima como excluyente de responsabilidad y liquidación de perjuicios), tal como expresamente fue argumentado y solicitado en todo el transcurso del proceso de reparación directa, especialmente en la demanda y en el recurso de apelación, tal como lo ordena el precedente expuesto. […]”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

1. La Sección Quinta del Consejo de Estado a través de la providencia de 9 de octubre de 2025 declaró infundado el impedimento manifestado por el

Consejero de Estado Omar Joaquín Barreto Súarezal.

2. Mediante auto de 17 de octubre de 2025, se admitió la presente acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal AdministrativoNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05891-01

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de Cundinamarca y se vinculó al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a los señores Kelly Shirley Reina Castillo, Dana Luciana Rodríguez Reina, Adelina González Rojas, Henry Alfonso Rodríguez Vargas, Nidia Patricia Rodríguez González, José Miguel Rodríguez Rodríguez, Leonardo Alfonso Rodríguez Rodríguez, Lina María Rodríguez Rodríguez, Ana

Rodríguez Reina, Adelina González Rojas, Henry Alfonso Rodríguez Vargas, Nidia Patricia Rodríguez González, José Miguel Rodríguez Rodríguez, Leonardo Alfonso Rodríguez Rodríguez, Lina María Rodríguez Rodríguez, Ana María Rojas Tovar de González, Jaquelin González Rojas, Ana Cecilia González Rojas, Luis Calixto González Rojas, Karen Daniela Rodríguez Rodríguez, Lizeth Alejandra Rodríguez Rodríguez y Andrea Marcela Barón González, en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso.

3. El 11 de diciembre de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia declarando improcedente el mecanismo de amparo de la referencia.

4. Mediante auto de 21 de enero de 202 6, se concedió la impugnación presentada por el actor contra el fallo de primera instancia.

III. INTERVENCIONES

1. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo del Cundinamarca señaló que la acción de tutela debe declararse improcedente por falta de relevancia constitucional y porque lo pretendido por la parte accionante es que se analice nuevamente el asunto como si se tratara de una tercera instancia.

2. El Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia porque se está utilizando como una nueva instancia para controvertir las decisiones ya adoptadas en el proceso de reparación directa.

Por último, solicitó su desvinculación porque la presunta violación de derechos

declarar improcedente la acción de tutela de la referencia porque se está utilizando como una nueva instancia para controvertir las decisiones ya adoptadas en el proceso de reparación directa.

Por último, solicitó su desvinculación porque la presunta violación de derechos fundamentales alegados por la parte actora se predica exclusivamente delNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05891-01

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actuar de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que no se acceda al amparo solicitado toda vez que la Rama Judicial actuó conforme a derecho al imponer la medida privativa de la libertad porque dicha medida fue legal, proporcionada y necesaria , por lo que no se vulneró derecho fundamental alguno.

4. La Fiscalía General de la Nación manifestó que el actor está utilizando esta acción como un mecanismo para reabrir el debate legal que ya cursó todas las etapas, razón por la cual solicit ó se declare improcedente. Igualmente, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

IV. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La S ección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no cumplía con el requisito general de relevancia constitucional. Igualmente, negó las solicitudes de desvinculación formuladas por el Juzgado Sesenta y

diciembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no cumplía con el requisito general de relevancia constitucional. Igualmente, negó las solicitudes de desvinculación formuladas por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación.

Al r especto, el a quo indicó que el accionante busca revivir el debate ya agotado en sede ordinaria , intentando instaurar una tercera instancia improcedente. Esta intención se evidencia de la reiteración de los reparos formulados previamente en el escrito del recurso de apelación contra la sentencia del 17 de agosto de 2023 emitida por el juzgado.

Señaló que el actor insistió en “[…] centrar sus argumentos en la inexistencia de corroboración probatoria [pues la medida se basó en un testimonio único no verificado], la desproporción de la medida de aseguramiento, el uso indebido del reconocimiento fotográfico y la omisión del análisis de la culpa exclusiva de la víctima. Además, insistió en la obligación de aplicar el régimen objetivo de daño especial cuando no se acredita falla del servicio […]”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05891-01

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V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La actora impugnó el fallo de primera instancia reiterando en términos generales los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La actora impugnó el fallo de primera instancia reiterando en términos generales los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

Sostuvo que la acción de tutela no fue utilizada como una tercera instancia, sino como un mecanismo excepcional orientado a garantizar la vigencia efectiva del precedente jurisprudencial, el principio de igualdad y la aplicación al derecho fundamental al debido proceso.

Señaló que “[…] la declaratoria de falta de relevancia constitucional parte de una comprensión incompleta del problema planteado, pues omite que el eje del amparo solicitado radicó en un déficit de motivación constitucional derivado del apartamiento no justificado de precedentes vinculantes en materia de privación injusta de la libertad […]”, por lo que solicitó se revocara el fallo de tutela.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sección es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.

2. Problemas jurídicos

De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo

las secciones.

2. Problemas jurídicos

De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05891-01

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impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado 2, la Sección debe establecer:

A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá:

B) Determinar si la providencia acusada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

3. Caso concreto

3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela

La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional 3 como del Consejo de Estado 4 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia.

Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia

unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia.

Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

2 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 3 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 4 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009 -01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente. Entre otras.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05891-01

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El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce

El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental5 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces6.

En sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.

En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”.

En este contexto, resulta claro que la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito; (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir

fundamentales […]”.

En este contexto, resulta claro que la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito; (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

5 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C -590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D -5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 6 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05891-01

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Respecto de lo anterior, esta Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incur rió la autoridad accionada no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con la decis ión adoptada en el

fundamentales en que incur rió la autoridad accionada no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con la decis ión adoptada en el marco del medio de control de reparación directa núm. 11001-33-43-062-202000042-00.

Lo anterior teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que la autoridad judicial haya incurrido en una arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se evidencie que su caso tiene la “ […] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y mucho menos justifica “[…] razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.

Cabe destacar que la argumentación planteada por la parte actora está asociada a que la autoridad accionada fundamentó su decisión en un testimonio único, la desproporción de la medida de aseguramiento e insistió en la obligación de aplicar el régimen objetivo de daño especial cuando no se acredita la falla del servicio, circunstancia que se traduce en la reapertura de un asunto que ya fue resuelto por el juez natural de la causa judicial.

Por tanto, se considera que los argumentos de la parte actora más que develar la existencia de una cuestión que sea de “verdadera relevancia constitucional” que conlleve la presunta trasgresión de derechos fundamentales, demuestra una inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad accionada como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la

una inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad accionada como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.

Bajo las anteriores consideraciones, esta Sección confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05891-01

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En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de 11 de diciembre de 2025 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Consejero de Estado Presidente

CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Consejero de Estado

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado

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