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CE - Sentencia 11001031500020250589700 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250589700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05897-00

Referencia: Acción de tutela

Actor: JOSÉ IGNACIO CARVAJAL GÓMEZ

TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR

INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE SUBSIDIARIEDAD. EL PROCESO

EJECUTIVO EN EL QUE SE PROFIRIÓ LA DECISIÓN CUESTIONADA SE

ENCUENTRA EN CURSO.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCES O, ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, MÍNIMO VITAL, TRABAJO Y A LA

SEGURIDAD SOCIAL.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor

contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO1.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La solicitud

1 En adelante TRIBUNAL2

Número único de radicación: 110010315000-2025-05897-00

Actor: JOSÉ IGNACIO CARVAJAL GÓMEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

El señor JOSÉ IGNACIO CARVAJAL GÓMEZ, actuando en nombre

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

El señor JOSÉ IGNACIO CARVAJAL GÓMEZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social y a los principios de cosa juzgada y retroactividad de ley, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido la providencia de 1o. de septiembre de 2025, dentro del proceso ejecutivo identificado con el numero único de radicación 2022-00330-02.

I.2.- Hechos

Indicó que, mediante sentencia de 29 de marzo de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2015 -00582-00, el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MOCOA2 ordenó a COLPENSIONES reconocer y pagar en su favor la pensión de jubilación a partir del 23 de julio de 2006 y con efectos fiscales a partir del 31 de enero de 2010 , por efecto de prescripción y, además, dispuso que las mesadas adeudadas fueran debidamente

2 En adelante el Juzgado3

Número único de radicación: 110010315000-2025-05897-00

Actor: JOSÉ IGNACIO CARVAJAL GÓMEZ

2 En adelante el Juzgado3

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ajustadas conforme al IPC, siendo objeto de recurso de apelación por dicha entidad, el cual fue resuelto de manera confirmatoria por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO , mediante sentencia de 23 de junio de 2021.

Manifestó que el 17 de marzo de 2022, le solicitó el pago a COLPENSIONES, cumpliendo con todos los requisitos exigidos, sin embargo, esta hizo caso omiso a tal reclamación.

Aseguró que por lo anterior, presentó acción de tutela ante el TRIBUNAL, con el objeto de que COLPENSIONES diera cumplimiento a l o dispuesto en las referidas providencias, no obstante, esta entidad mediante Resolución núm. SUB 117763 de 5 de mayo de 2022 , negó la liquidación del retroactivo, bajo el argumento que aún se encontraba activo laboralmente.

Arguyó que presentó proceso ejecutivo, el cual le fue asignado el numero único de radicación 2022 -00330-00, atribuido en primera instancia al JUZGADO que, mediante providencia de 26 de enero de 2023, libró mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución.4

Número único de radicación: 110010315000-2025-05897-00

Actor: JOSÉ IGNACIO CARVAJAL GÓMEZ

ejecución.4

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Aseveró que el JUZGADO mediante providencia de 5 de diciembre de 2024, aprobó la liquidación del crédito. Posteriormente, solicitó la actualización de los intereses moratorios, por lo que a través de proveído de 26 de marzo de 2025, lo modificó y aprobó su actualización en cuantía de $744.878.932.oo, y condenó en costas y agencias en derecho en un porcentaje de 4% a la parte vencida.

Mencionó que COLPENSIONES presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, siendo resuelto este último por el TRIBUNAL mediante providencia de 1 o. de septiembre de 2025 que, revocó la decisión de 26 de marzo de este año, y ordenó devolver el expediente al JUZGADO para resolver sobre la liquidación del crédito que presentó en su momento teniendo en cuenta su retiro laboral a partir del 1o. de agosto de 2023.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

A juicio del actor, la decisión cuestionada va en contravía absoluta del derecho al debido proceso, puesto que omitió analizar si e ra viable el estudio del recurso de apelación interpuesto contra la aprobación y/o modificación de la liquidación del crédito.5

del derecho al debido proceso, puesto que omitió analizar si e ra viable el estudio del recurso de apelación interpuesto contra la aprobación y/o modificación de la liquidación del crédito.5

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Indicó que la entidad accionada no actuó conforme a la ley y lo que hizo fue reabrir un debate sobre un proceso ya resuelto, esto es, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento que dio origen al proceso ejecutivo, transgrediendo el principio de la cosa juzgada e incurriendo en desconocimiento del precedente jurisprudencial en lo que refiere a las decisiones ejecutoriadas, lo que va en contravía de lo establecido en las sentencias T -177 de 25 de abril de 1995 y T -685 de 8 de agosto de 2003, proferidas po r la Corte Constitucional.

I.4.- Pretensiones

Como consecuencia de lo anterior, el actor solicitó:

“[…] PRIMERO: TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL

DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD y

COSA JUZGADA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL

DERECHO AL PAGO DE LAS MESADAS PENSIONALES DE MANE RA

RETROACTIVA RECONOCIDAS EN TÍTULOS JUDICIALES, AL MÍNIMO

COSA JUZGADA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL

DERECHO AL PAGO DE LAS MESADAS PENSIONALES DE MANE RA

RETROACTIVA RECONOCIDAS EN TÍTULOS JUDICIALES, AL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL violentados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE PUTUMAYO, que incurrió en VÍA DE HECHO al haber incurrido en DEFECTO PROCEDIMENTAL porque actúo completamente al margen del procedimiento establecido para el proceso ejecutivo del Artículo 446 del CGP aplicable al CPACA por remisión de normas, al revocar actuaciones judiciales que se encontraban debidamente ejecutoriadas y que la parte demandada en su oportunidad procesal no ejercicio en debida forma el derecho a la defensa, no interpuso los recursos de ley en contra de las actuaciones procesales yendo en contravía del TITULO EJECUTIVO base de recaudo.6

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SEGUNDO: ORDENAR a la accionada Corporación TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE PUTUMAYO QUE DEJE SIN EFECTOS el Auto de fecha 1 de septiembre del 2025 proferido por el dentro del Proceso Ejecutivo No.86001 33 33 001 2022 0033002 en el que funjo como Demandante: José Ignacio Carvajal Gómez y como Demandada la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones mediante

Ejecutivo No.86001 33 33 001 2022 0033002 en el que funjo como Demandante: José Ignacio Carvajal Gómez y como Demandada la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones mediante el cual decide Revocar la providencia del 26 de marzo de 2025 dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa que aprobó la liquidación del crédito y lo RECHACE DE PLANO al no haber actuado COLPENSIONES de conformidad con el proceso contemplado en el Artículo 446 del CGP.

TERCERO: ORDENAR A LA ACCIONADA CORPORACIÓN TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE PUTUMAYO que ordene la devolución del proceso al Juzgado de origen Juzgado 1 Administrativo de Mocoa para que proceda a continuar con el trámite de rigor en ocasión a la solicitud de actualización de la liquidación del crédito presentada por mi apoderada que fue aprobada mediante Auto del 26 de marzo del

2025 […]”.

I.5. Defensa

I.5.1.- El TRIBUNAL rindió informe en e l que destacó que la solicitud de amparo de la referencia debe de spacharse desfavorablemente, comoquiera que los derechos deprecados por el actor no fueron vulnerados.

Indicó que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que el proceso ejecutivo cuestionado, aún se encuentra en trámite, es to es, el escenario judicial idóneo en el que el actor puede seguir ejerciendo su derecho de defensa.7

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de defensa.7

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Manifestó que la acción de tutela está concebida para la protección inmediata de derechos fundamentales, no obstante , la controversia planteada en el caso sub examine corresponde a un asunto meramente legal y económico.

I.6. Intervinientes

I.6.1.- El JUZGADO solicitó declarar improcedente el amparo invocado y su desvinculación del presente trámite constitucional, dado que a su juicio, ha actuado con suma diligencia y no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante.

I.6.2.- COLPENSIONES indicó que la presente solicitud de amparo debe declararse improcedente, máxime si se tiene en cuenta que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el actor.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de8

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abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa

La Sala advierte que el JUZGADO solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).9

razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).9

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La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisi ón que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).

autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisi ón que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, comoquiera que el JUZGADO conoce del proceso ejecutivo objeto de tutela, le asiste interés directo en las resultas del proceso constitucional de la referencia, razón por la cual la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en10

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la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo

la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debién dose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso11

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Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez

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Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternati vo, se

desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternati vo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se12

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sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.13

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a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto).

En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 1o. de septiembre de 2025 , proferida por el TRIBUNAL, mediante la cual revocó lo dispuesto por el JUZGADO en auto de 26 de marzo de este año, dentro del proceso14

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Actor: JOSÉ IGNACIO CARVAJAL GÓMEZ

el JUZGADO en auto de 26 de marzo de este año, dentro del proceso14

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ejecutivo identificado con el número único de radicación 2022-0033002.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social y a los principios de cosa juzgada y retroactividad de ley, puesto que, a juicio del actor, la decisión cuestionada va en contravía absoluta del derecho al debido proceso, puesto que omitió analizar si era viable el estudio del recurso de apelación interpuesto contra la aprobación y/o modificación de la liquidación del crédito.

Indico que la entidad accionada no actuó conforme a la ley y lo que hizo fue reabrir un debate sobre un proceso ya resuelto, esto es, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento que dio origen al proceso ejecutivo, transgrediendo el principio de la cosa juzgada e incurriendo en desconocimiento del precedente jurisprudencial en lo que refiere a las decisiones ejecutoriadas, lo que va en contravía de lo establecido en las sentencias T -177 de 25 de abril de 1995 y T -685 de 8 de agosto de 2003, proferidas por la Corte Constitucional.15

que va en contravía de lo establecido en las sentencias T -177 de 25 de abril de 1995 y T -685 de 8 de agosto de 2003, proferidas por la Corte Constitucional.15

Número único de radicación: 110010315000-2025-05897-00

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Señaló que la entidad accionada no actuó conforme a la ley, y lo que pretende es reabrir un debate sobre un proceso fallado transgrediendo la cosa juzgada incurriendo en desconocimiento del precedente jurisprudencial en lo que refiere que las los autos interlocutorios ejecutoriados, de oficio o a petición de parte, no está prevista en el ordenamiento jurídico como fórmula procesal lo cual no obra en perjuicio de las modificaciones sea el resultado del trámite del ejercicio de los diferentes medios de impugnación, por lo que se pasó por alto lo establecido en las sentencias T-177 de 1995, T-685 de 2003, entre otras.

Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) establecer si la a utoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados e incurrió en el defecto alegado.

En ese orden de ideas , la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra

establecer si la a utoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados e incurrió en el defecto alegado.

En ese orden de ideas , la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en16

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especial, el requisito de la subsidiariedad.

  • Del requisito de subsidiariedad

Al respecto, cabe señalar que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto).

Lo anterior significa, que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario , pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en

carácter excepcional y subsidiario , pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.

Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural17

Número único de radicación: 110010315000-2025-05897-00

Actor: JOSÉ IGNACIO CARVAJAL GÓMEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador.

No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el juez constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto .»3 (Subrayas y negrillas fuera del texto).

Asimismo, esta Sección 4 ha indicado que el requisito de subsidiariedad tampoco se cumple cuando se encuentra en trámite

conocer del fondo del asunto .»3 (Subrayas y negrillas fuera del texto).

Asimismo, esta Sección 4 ha indicado que el requisito de subsidiariedad tampoco se cumple cuando se encuentra en trámite el proceso donde se

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