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CE - Sentencia 11001031500020250590201

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250590201
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05902-01

Referencia: Acción de tutela

Actor: FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MATAMOROS

TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ

IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LO PRETENDIDO POR EL ACTOR ES QUE EL JUEZ DE TUTELA HAGA UN

NUEVO EXAMEN DE LOS ARGUMENTOS QUE PROPUSO EN EL

PROCESO ORDINARIO, CON LA FINALIDAD DE QUE SE CORRIJA EL

ANÁLISIS QUE HIZO LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA Y SE

ACOJA LA INTERPRETACIÓN QUE PROPONE.

DERECHO FUNDAMENTAL: IGUALDAD.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 31 de octubre de 2025, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C” - DEL CONSEJO DE ESTADO 1 declaró improcedente la solicitud de amparo.

1 En adelante SECCIÓN TERCERA.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05902-01

Actor: FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MATAMOROS

1 En adelante SECCIÓN TERCERA.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05902-01

Actor: FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MATAMOROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La solicitud

El señor FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MATAMOROS, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental a la igualdad, el cual estima vulnerado por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A” - DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2, al haber proferido la sentencia de 28 de agosto de 2025 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2017-00054-01.

I.2.- Hechos

Manifestó que el Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 20053 eliminó el régimen de transición a partir del 31 de diciembre de 2014, lo cual lo afectó directamente, toda vez que a pesar de que contaba con más de 15 años de cotización al entrar en vigencia la Ley 100 de 23 de

2 En adelante el TRIBUNAL. 3 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”.3

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05902-01

2 En adelante el TRIBUNAL. 3 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”.3

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diciembre de 19934 y, por tanto, tener la legítima expectativa de pensionarse conforme a las reglas anteriores, fue privado de dicha posibilidad, pues ello ocurrió antes de que cumpliera la edad mínima de 60 años prevista en el sistema al anterior, razón por la que se vio obligado a continuar laborando y cotizando durante dos años adicionales, aun cuando ya tenía acreditado más del doble de las mil semanas exigidas, circunstancia que no le permitió acceder a la pensión de vejez.

Afirmó que con la expedición de la reforma pensional contenida en la Ley 2381 de 16 de julio de 20245, en virtud de la cual: “[…] cientos de miles de colombianas y de colombianos, por no decir que millones, quienes al entrar en vigor la ley 2381/24 cuenten con 750 semanas y 900 semanas, respectivamente, quedarán legalmente amparados por un régimen de transición y necesitaran saber, de la mano de la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa, sí gozarán de estabilidad jurídica y podrán acceder a su pensión de vejez cuando cuenten con 1300 semanas y cumplan 57 y 62 años de edad, según se trate de mujeres o de

constitucional y contencioso administrativa, sí gozarán de estabilidad jurídica y podrán acceder a su pensión de vejez cuando cuenten con 1300 semanas y cumplan 57 y 62 años de edad, según se trate de mujeres o de hombres, como lo consagra la ley 100/93, por pertenecer al régimen de transición creado por la ley 2381/24 o, por el contrario, pueden esperar

4 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones". 5 "Por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones".4

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que el Congreso de la República, en una actuación legislativa o constituyente, les cambie las condiciones de edad y número de semanas de cotización, en cualquier momento anterior al de reunir sus requisitos para acceder a su pensión de vejez, porque tan solo han tenido una “mera expectativa”, y porque sus intereses personales deben ceder a los intereses generales que en su oportunidad tenga el Congreso de la República para eliminar el régimen de transición, y las consecuencias que de ello se deriven no podrán tenerse como un daño antijurídico que deba reparar el Estado, como piensa el Tribunal Administrativo de Cundinamarca […]”.

Indicó que debido a lo anterior, presentó demanda en ejercicio del

no podrán tenerse como un daño antijurídico que deba reparar el Estado, como piensa el Tribunal Administrativo de Cundinamarca […]”.

Indicó que debido a lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el CONGRESO DE LA REPÚBLICA con el fin de que se declarara su responsabilidad por la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y, en consecuencia, se le ordenara el reconocimiento y pago de los valores dejados de percibir por concepto de pensión de vejez entre el 2 de octubre de 2016 y el 1o. de octubre de 2018; los valores que deberá continuar aportando al sistema de seguridad social durante ese mismo período y la diferencia negativa en la liquidación del monto de su pensión durante su expectativa de vida.

Señaló que el citado proceso fue identificado con el número de5

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radicación 2017-00054-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO SESENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ 6 que, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2023, denegó las pretensiones de la demanda.

Adujo que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, que fue desatado por el TRIBUNAL que, en providencia de 28 de

noviembre de 2023, denegó las pretensiones de la demanda.

Adujo que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, que fue desatado por el TRIBUNAL que, en providencia de 28 de agosto de 2025, confirmó la decisión del a quo, al considerar que no tenía un derecho adquirido ni una expectativa legítima de pensionarse a los 60 años, pues aun perteneciendo al régimen de transición, no alcanzaba dicha edad antes de su expiración en 2014, además, afirmó que el Acto Legislativo 01 de 2005 no le generó un daño antijurídico, ya que la limitación del régimen obedeció a razones constitucionales de sostenibilidad y equidad.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

A juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en graves errores de derecho al creer: “[…] (i) que la eliminación del régimen de transición “no causó un daño antijurídico”; (ii) que la excepción

6 En adelante JUZGADO.6

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propia del régimen de transición consistía en subir la edad de la pensión de jubilación, interpretación manifiestamente contraria a lo dictado por el legislador (art. 36 de la ley 100); (iii) que las personas

propia del régimen de transición consistía en subir la edad de la pensión de jubilación, interpretación manifiestamente contraria a lo dictado por el legislador (art. 36 de la ley 100); (iii) que las personas que pertenecíamos al régimen de transición solo teníamos una “mera expectativa” -no una “expectativa legítima” - y, así mismo, creer equivocadamente (iv) que la controversia era un tema laboral o pensional: el de establecer si este accionante pertenecía -o noal régimen de transición, asunto que no le correspondía a la sala resolver […]”.

Precisó el presente caso tiene una clara relevancia constitucional, por cuanto el juez de tutela debe resolver si el Congreso de la República, en su actividad constituyente, puede desconocer el derecho fundamental de los colombianos frente a la ley, quedándole permitido excluir de ese derecho a uno o algunos colombianos , por lo que la decisión que se adopte tiene un gran impacto nacional.

Sostuvo que el TRIBUNAL accionado incurrió en defecto material o sustantivo , al fundamentar su decisión en una indebida interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al afirmar que los beneficiarios del régimen de transición debían pensionarse a los 62 años a partir de 2014 , desconoció que dicho régimen7

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garantizaba la aplicación de las reglas anteriores a la mencionada ley para quienes cumplían las condiciones exigidas.

Resaltó que también desconoció el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C -754 de 2004, en la que se estableció que el régimen de transición constituye un mecanismo de protección frente a los cambios que produce el tránsito legislativo y alegó el desconocimiento de pronunciamientos del Consejo de Estado, sin embargo, no los identificó.

Finalmente, agregó que el TRIBUNAL también incurrió en violación directa de la Constitución al negar le el derecho pensional al momento de cumplir 60 años y desconocer que la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 , le causó un daño antijur ídico que debe ser reparado.

I.4.- Pretensiones

Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente:

“[…] Con fundamento en lo expuesto, solicito al honorable CONSEJO DE ESTADO, tutelar el derecho constitucional fundamental a la igualdad (art. 13 CN), vulnerado por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo8

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Actor: FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MATAMOROS

Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo8

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de Cundinamarca al proferir la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario del medio de control de reparación directa promovido por FERNANDO AUGUSTO GARCIA MATAMOROS contra el CONGRESO DE LA REPÚBLICA, expediente 110013343064-2017-00054.

Solicito, en consecuencia, que se deje sin efectos esa sentencia, ordenando que se dicte una nueva sentencia que materialice y haga efectivo el derecho a la igualdad del demandante con relación a todos los colombianos que se pensionaron a los 60 años en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, y en tal virtud, se reconozca que el demandante Fernando A García Matamoros tenía una expectativa legítima de pensionarse conforme a las leyes anteriores a la ley 100 de 1993, es decir a los 60 años de edad, de manera que la eliminación del régimen de transición por el Congreso de la República antes de que pudiera acceder a la pensión de jubilación constituyó un daño antijurídico que debe ser reparado por esa institución pública, de a cuerdo con lo que haya sido demostrado […]”.

I.5.- Defensa

I.5.- El TRIBUNAL afirmó que, si bien el accionante adujo que se

ser reparado por esa institución pública, de a cuerdo con lo que haya sido demostrado […]”.

I.5.- Defensa

I.5.- El TRIBUNAL afirmó que, si bien el accionante adujo que se incurrió en defecto material o sustantivo, no argumentó las razones por las cuales considera que se configuró y, por el contrario, se limitó a reiterar las mismas inconformidades que fueron expuestas dentro del proceso ordinario y analizadas por los jueces de instancia.

En esa medida, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo de la referencia o, en su defecto, denegar las pretensiones de la tutela.9

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I.6.- Intervinientes

I.6.1.- El JUZGADO solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por cuanto no se cumple n los requisitos generales y específicos establecidos para su procedencia contra providencias judiciales.

Además, refirió que negó las pretensiones de la demanda en primera instancia dentro del proceso de reparación directa objeto de debate, al concluir que no se configuró el daño antijurídico reclamado , pues si bien el actor hacía parte del régimen de transición desde 1993, era claro que dicho beneficio finalizaría en 2014 y que no alcanzaría a cumplir los 60 años antes de esa fecha, razón por la cual solo contaba

si bien el actor hacía parte del régimen de transición desde 1993, era claro que dicho beneficio finalizaría en 2014 y que no alcanzaría a cumplir los 60 años antes de esa fecha, razón por la cual solo contaba con una mera expectativa y no con un derecho adquirido , decisión que estuvo fundamentada en el material probatorio ob rante en el expediente y el análisis del marco normativo aplicable.

I.6.2.- El CONGRESO DE LA REPÚBLICA , a través del secretario general del Senado, solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional, toda vez que lo pretendido por el actor es reabrir un debate ya definido dentro del medio de control de reparación directa cuestionado, en el que los jueces de conocimiento estudiaron de10

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manera razonada y motivada tanto los hechos como los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables y analizaron de manera integral la legalidad del acto legislativo y la inexistencia de un daño antijurídico.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de 31 de octubre de 2025, la SECCIÓN TERCERA declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que los argumentos expuestos en el escrito de tutela

TERCERA declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que los argumentos expuestos en el escrito de tutela son una continuación del debate planteado en el proceso ordinario , pues el actor no expuso las razones concretas por las cuales su derecho fundamental a la igualdad fue vulnerado con la providencia cuestionada, lo cual escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial.

Resaltó que lo pretendido por el accionante es imponer su interpretación sobre las consideraciones expuestas por la autoridad judicial accionada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada, la cual no se advierte que haya sido dictada de11

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forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de las partes durante el desarrollo del proceso ordinario.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El actor impugnó la decisión proferida en primera instancia, manifestando que el asunto s í reviste de verdadera relevancia constitucional, toda vez que lo que reclama es la vulneración de su derecho a la igualdad el cual esta amparado por la Constitución Nacional y los tratados internacionales de derechos humanos.

manifestando que el asunto s í reviste de verdadera relevancia constitucional, toda vez que lo que reclama es la vulneración de su derecho a la igualdad el cual esta amparado por la Constitución Nacional y los tratados internacionales de derechos humanos.

Insistió en que el TRIBUNAL accionado vulneró su derecho fundamental a la igualdad material ante la ley, por cuanto todos los colombianos que pertenecieron al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se pensionaron de acuerdo con los requisitos existentes con anterioridad a su vigencia, es decir, con 60 años de edad y 1000 semanas de cotización, pero él tuvo que esperar a cumplir los 62 años y cotizar más de 2000 semanas, para poder acceder a su derecho prestacional.12

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II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Polí tica, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la

concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la13

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violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de

C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.14

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b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro

todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las15

constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las15

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sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)16

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Actor: FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MATAMOROS

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En el presente caso, el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 28 de agosto de 2025, proferida por el TRIBUNAL dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2017-00054-01.

El disenso del actor radica en el hecho de que , a su juicio, sufrió un daño antijurídico atribuible al CONGRESO DE LA REPÚBLICA por la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, que eliminó el régimen de transición a partir del 31 de diciembre de 2014.

Con base en lo anterior, el actor estima que, al proferir la providencia cuestionada, el TRIBUNAL incurrió en defecto material o sustantivo, al fundamentar su decisión en una indebida interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al afirmar que los beneficiarios del régimen de transición debían pensionarse a los 62 años a partir de 2014, desconoció que dicho régimen garantizaba la aplicación de las reglas anteriores a la mencionada ley para quienes cumplían las condiciones exigidas.

Adujo que, adicionalmente, también incurrió en desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución al negarle su derecho pensional al momento de cumplir 60 años y17

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05902-01

Actor: FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MATAMOROS

al negarle su derecho pensional al momento de cumplir 60 años y17

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05902-01

Actor: FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MATAMOROS

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desconocer que la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 le causó un daño antijurídico que debe ser reparado.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación que declaró improcedente la solicitud de amparo, al estimar que no se cumplió con el requisito general de la relevancia constitucional, toda vez que lo pretendido era crear una instancia adicional del proceso ordinario.

En la impugnación el actor manifestó que, contrario a lo advertido por el a quo, el asunto sí reviste verdadera relevancia constitucional e insistió en que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho a la igualdad, pues todos los colombianos que pertenecieron al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se pensionaron de acuerdo con los requisitos existentes con anterioridad a su vigencia, pero él tuvo que esperar a cumplir los 62 años y cotizar más de 2000 semanas, para poder acceder a derecho prestacional.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se ver

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