CE - Sentencia 11001031500020250591901
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250591901
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05919-01
Demandante: Nhora Helena Mejía Restrepo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá, D C., 29 de enero de 2026
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05919-01
Demandante: NHORA HELENA MEJÍA RESTREPO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial que declaró la caducidad de una demanda de reparación directa. Se revoca la sentencia impugnada, para denegar el amparo pretendido
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la demandante contra la sentencia del 24 de octubre de 2025, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, decidió:
PRIMERO. Declarar improcedente el amparo solicitado por la señora Nhora Helena Mejía Restrepo, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 22 de septiembre de 2025 1, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de
lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 22 de septiembre de 2025 1, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderada, la señora Nhora Helena Mejía Restrepo pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administ ración de justicia y a la igualdad.
A juicio de la tutelante, la vulneración de esas garantías superiores se present a con ocasión de la sentencia del 28 de marzo de 2025, con la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió en segunda instancia la demanda de reparación directa 76147-33-33-001-2017-00207-00/01.
2. Pretensiones
La tutelante formuló las siguientes pretensiones:
1. Se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia No. 074 del veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) proferida por el tribunal administrativo del valle.
2. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, solicitó Que se vuelva a estudiar la decisión proferido por el tribunal administrativo del valle del cauca; Que, 3. en consecuencia, se profiera una nueva decisión ajustada a derecho y respetuosa de las garantías fundamentales (sic para toda la cita).
1 Índice 1 de Samai, bajo el radicado 11001-03-15-000-2025-05919-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05919-01
Demandante: Nhora Helena Mejía Restrepo
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3. Hechos
Del escrito de tutela, las pruebas obrantes en el expediente y la información que reposa en el aplicativo de gestión judicial Sama i, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
3.1 Actuaciones administrativas
Mediante Resolución 508 del 5 de agosto de 2002, la Registraduría Nacional del Estado Civil nombró en provisionalidad a la accionante como auxiliar administrativa, grado 5120, código 04, en la planta global de personal «de la delegación departamental del Valle del Cauca», cargo en el que se posesionó ese mismo día ante la Registraduría Municipal de Sevilla.
La demandante acudió el 16 de abril de 2007 a la EPS Comfenalco Valle por presentar dolencias en sus brazos, donde se le diagnosticó síndrome de túnel carp iano bilateral, por lo que la dependencia de Medicina del Trabajo de esa organización calificó esa patología de origen profesional, por lo que el 29 de abril de 2010 remitió su historia clínica a la ARL Positiva en aras de que adelantara las valoraciones correspondientes.
A la demandante se le practicaron cirugías en sus manos derecha e izquierda en marzo y junio de 2011, en su orden, y el 15 de noviembre de 2011 la ARL Positiva determinó que sufrió una pérdida de la capacidad laboral del 16.28% , por lo que la ingresó al programa de rehabilitación integral , dentro del cual se emitieron una serie de
que sufrió una pérdida de la capacidad laboral del 16.28% , por lo que la ingresó al programa de rehabilitación integral , dentro del cual se emitieron una serie de recomendaciones, como no efectuar actividades que implicaran «trauma de impacto en ambas manos, actividades con movimientos del alta frecuencia de flexo extensión de muñecas, manipulación de cargas, actividades que impliquen halar objetos con peso mayores a 5 kg », entre otras.
La ARL Positiva (i) recalificó las afecciones de la actora el 10 de julio de 2013 y determinó que su pérdida de la capacidad laboral se incrementó a 19.38%; y (ii) realizó inspección a su lugar de trabajo el 6 de agosto de 2015, diligencia en la que estableció que las tareas que ella realizaba comprendían digitalizar, halar gavetas, levantar libros, entre otras, y que varios elementos (como cajones) estaban averiados, lo que le imponía emplear más fuerza. Además, se recomendó la reubicación de la trabajadora , aunque luego de la inspección se indicó que no había lugares de trabajo con las especificaciones que ella requería.
El 28 de septiembre de 2015, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca estableció que la demandante padecía una pérdida de la capacidad laboral del 22.89%, catalogó su enfermedad como de origen profesional , señaló que tenía una incapacidad permanente parcial y determinó como «fecha de estructuración» el 8 de julio de 2015.
El 2 de enero de 2017 la demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial, la cual se declaró fallida el 16 de marzo de 2017 por la Procuraduría 211 Judicial I para Asuntos Administrativos.
de 2015.
El 2 de enero de 2017 la demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial, la cual se declaró fallida el 16 de marzo de 2017 por la Procuraduría 211 Judicial I para Asuntos Administrativos.
3.2 Demanda de reparación directa
El 12 de junio de 2017 la tutelante promovió demanda de reparación directa contra la Registraduría Nacional del Estado Civil (a la que se le asignó en número de radicación 76147-33-33-001-2017-00207-00/01), con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios que le causó la presuntaRadicado: 11001-03-15-000-2025-05919-01
Demandante: Nhora Helena Mejía Restrepo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 inobservancia de las recomendaciones médicas que recibió con ocasión de sus quebrantos de salud, lo que comportaba una falla del servicio, y se le ordenara resarcirlos de manera pecuniaria.
El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Cartago, que el 14 de agosto de 2017 lo admitió y el 11 de abril de 2019 celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en la que desestimó la excepción de caducidad porque la demanda se promovió dentro de los 2 años siguientes a la expedición del dictamen del 28 de septiembre de 2015 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.
demanda se promovió dentro de los 2 años siguientes a la expedición del dictamen del 28 de septiembre de 2015 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.
Con sentencia del 7 de septiembre de 2022 , el Juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la entidad demandada fue negligente en la adopción de medidas orientadas a atender las recomendaciones que la ARL Positiva hizo sobre las condiciones laborales de la demandante, lo que comportaba una falla del servicio. Se le otorgaron a ella (i) $127.452.203 por concepto de lucro cesante y (ii) 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) como reparación de los daños morales.
La anterior decisión fue apelada por la parte allí demandada, con el argumento de que el a quo no valoró las inspecciones que realizó al lugar de trabajo de la actora y las medidas ordenadas para garantizar su salud. Además, señaló que acaeció la caducidad del medio de control de reparación directa, dado que no se promovió dentro de los 2 años siguientes al 15 de noviembre de 2011, día en que la ARL Positiva le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 16.28%.
A través de fallo del 28 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desató la mencionada apelación, revocó la sentencia de primera instancia y declaró la caducidad del medio de control de reparación directa2, al considerar que fue en el 2010 que la ac cionante conoció de la enfermedad que padecía (síndrome de túnel carpiano
caducidad del medio de control de reparación directa2, al considerar que fue en el 2010 que la ac cionante conoció de la enfermedad que padecía (síndrome de túnel carpiano bilateral) y la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 2 de enero de 2017, es decir, cuando ya habían trascurrido los 2 años previstos en el literal i del numeral 2º del artículos 164 del CPACA.
Que el dictamen de la pérdida de la capacidad laboral no determinaba el momento a partir del cual inicia el conteo del término con el que contaba la demandante para promover la acción de reparación directa, pues ese cómputo inicia desde e l instante en que se tenía conocimiento de las afecciones.
4. Fundamentos de la acción de tutela
La demandante indicó que la tutela de la referencia colmaba las exigencias generales de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales.
En cuanto al fondo del asunto, afirmó que la sentencia cuestionada incurría en:
Defecto procedimental (i) absoluto3, porque no advirtió que la excepción de caducidad ya había sido desestimada en la audiencia inicial celebrada el 11 de abril de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo de Cartago , y (ii) por exceso ritual manifiesto , por cuanto al declarar aquella privilegió aspectos formales sobre el derecho sustancial , lo
2 Además, condenó en costas a la parte demandante. 3 Cabe advertir que, si bien la demandante también invoca un defecto fáctico, lo justifica en el mismo argumento del defecto procedimental.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05919-01
Demandante: Nhora Helena Mejía Restrepo
defecto procedimental.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05919-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que la privó de acceder a la indemnización de los perjuicios que le produjo la omisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil de atender las recomendaciones médicas.
Concluyó que la sentencia cuestionada también desconocía el precedente de la Corte Constitucional,4 según el cual la caducidad no p odía emplearse como un instrumento para obstaculizar el acceso a la administración de justicia , premisa que desatendió la autoridad accionada al indicar que había operado esa institución procesal en el proceso de reparación directa 76147-33-33-001-2017-00207-00/01.
5. Intervenciones
El Juzgado Primero Administrativo de Cartago indicó que la tutela de la referencia cuestionaba la sentencia con la que su « superior» decidió en segunda instancia el proceso de reparación directa 76147 -33-33-001-2017-00207-00/01, por lo que no era dable atribuirle vulneración de los derechos fundamentales de la demandante, y remitió el enlace virtual en el que reposaba dicho expediente.
La Registraduría Nacional del Estado Civil , por conducto de apoderada, afirmó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, ya que (i) la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante fue causada por una sentencia que no emitió y (ii) sus funciones no est aban relacionadas con las pretensiones formuladas en la
carecía de legitimación en la causa por pasiva, ya que (i) la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante fue causada por una sentencia que no emitió y (ii) sus funciones no est aban relacionadas con las pretensiones formuladas en la solicitud de amparo.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio, a pesar de que se le notificó el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia.
6. Sentencia impugnada
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A , mediante sentencia del 24 de octubre de 2025, declaró improcedente la tutela al estimar que no colmaba el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la demandante no expuso una carga argumentativa que permitiera dilucidar que la providencia cuestionada vulnerara derechos fundamentales, sino que se limitó a invocar aspectos legales concernientes a la caducidad.
Que si bien en la audiencia inicial celebrada el 11 de abril de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo de Cartago se determinó que no acontecía la caducidad en el proceso de reparación directa 76147-33-33-001-2017-00207-00/01, ello no impedía que se declarara en segunda instancia, pues el ad quem está en la obligación de analizar ese presupuesto procesal.
7. Impugnación
Inconforme con la anterior decisión, la demandante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos planteados en la solicitud de amparo, esto es, que no era dable que la autoridad accionada se pronunciara sobre la caducidad en la sentencia reprochada , porque ya había sido desestimada por el Juzgado Primero Administrativo de Cartago en
argumentos planteados en la solicitud de amparo, esto es, que no era dable que la autoridad accionada se pronunciara sobre la caducidad en la sentencia reprochada , porque ya había sido desestimada por el Juzgado Primero Administrativo de Cartago en la audiencia inicial del 11 de abril de 2019. Además, señaló que fue con el dictamen del 28 de septiembre de 2015 que tuvo conocimiento de la magnitud del daño;por tanto, no aconteció la aludida institución procesal, ya que la demanda se promovió dentro de los 2 años siguientes.
4 SU-1184 de 2001, T-793 de 2013, SU-268 de 2019, T-301 de 2019, SU-453 de 2019, T-347 de 2020, T-450 de 2024 y T-074 de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05919-01
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II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia al estimar que no colmaba la exigencia de relevancia constitucional.
La Sala anticipa que revocará el fallo impugnado para denegar las pretensiones de la tutelante, comoquiera que la tutela colma las exigencias generales de procedibilidad, pero
la exigencia de relevancia constitucional.
La Sala anticipa que revocará el fallo impugnado para denegar las pretensiones de la tutelante, comoquiera que la tutela colma las exigencias generales de procedibilidad, pero no adolece de las causales específicas invocadas en la solicitud de amparo.
Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra determinaciones judiciales y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto.
2. De la acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales5 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos6 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.
3. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La relevancia constitucional del asunto está acreditada, toda vez que de encontrarse demostrado el defecto procedimental y el desconocimiento del precedente invocados por la accionante, se afectarían sus garantías superiores al debido proceso, de acceso a la
La relevancia constitucional del asunto está acreditada, toda vez que de encontrarse demostrado el defecto procedimental y el desconocimiento del precedente invocados por la accionante, se afectarían sus garantías superiores al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, pues con ello se acreditaría que se le impidió obtener un pronunciamiento de fondo sobre la controversia ventilada en la demanda de reparación directa 76147-33-33-001-2017-00207-00/01, por la injustificada prevalencia de aspectos procesales.
Asimismo, se constata que la discusión planteada por la accionante es constitucional y no legal o económica, toda vez que en últimas concierne a la garantía al debido proceso, y concretamente al principio constitucional de legalidad, el cual impone decidir los litigios conforme a las normas aplicables al caso concreto, como la que establece los preceptos superiores de acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
5 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 6 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05919-01
Demandante: Nhora Helena Mejía Restrepo
desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05919-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Además, no se evidencia reiteración de argumentos, dado que la inconformidad de la actora planteada en la solicitud de amparo radica en el hecho de que en la sentencia cuestionada se haya declarado probada de oficio la excepción de caducidad, aspecto sobre el cual no era dable que se pronunciara en el proceso de reparación directa 7614733-33-001-2017-00207-00/01, dado que se abordó en el fallo de segunda instancia y contra este no procedía recurso alguno, conforme al artículo 243A7 del CPACA.
Igualmente, se evidencia que, contrario a lo indicado por el a quo, la solicitud de amparo cumple la carga argumentativa que exige la jurisprudencia constitucional cuando se controvierten providencias judiciales, pues señaló que su inconformidad con la sentencia cuestionada radicaba en el hecho de que haya analizado la caducidad, pues, a su juicio, no podía estudiar se porque ya había sido desestimada por el Juzgado Primero Administrativo de Cartago en el proceso de reparación directa 76147-33-33-001-201700207-00/01, por ende, al hacerlo la autoridad accionada incurrió en defecto procedimental y en desconocimiento del precedente.
La tutela también cumple el requisito de inmediatez ya que de acuerdo con la verificación
00207-00/01, por ende, al hacerlo la autoridad accionada incurrió en defecto procedimental y en desconocimiento del precedente.
La tutela también cumple el requisito de inmediatez ya que de acuerdo con la verificación del expediente 76147-33-33-001-2017-00207-00/01, el correo electrónico con el que se comunicó la providencia cuestionada fue enviado el 3 de abril de 2025, por lo que se entiende notificada el 7 del mismo mes y año, de conformidad con el numeral 2 del artículo 2058 del CPACA, y la tutela fue presentada el 22 de septiembre de 2025 (5 meses y 15 días después), es decir, cuando no habían transcurrido los 6 meses jurisprudencialmente reconocidos como el plazo adecuado para formular la acción de tutela contra providencias judiciales.
Asimismo, se agotaron los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, dado que contra la sentencia cuestionada no procedía recurso por proferirse en segunda instancia. Además, los cargos tampoco comportan alguna de las causales de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA.
También advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración de las garantías superiores, esto es, expuso que la presunta vulneración de sus derechos fundamentales provenía de una supuesta indebida aplicación del ordenamiento jurídico, en particular, del literal i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues la accionante ataca una sentencia que decidió en segunda instancia una demanda de reparación directa.
4. Análisis del caso concreto
Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues la accionante ataca una sentencia que decidió en segunda instancia una demanda de reparación directa.
4. Análisis del caso concreto
En la solicitud de amparo, la demandante afirma que la sentencia cuestionada incurre en:
(i) defecto procedimental absoluto, porque declaró la caducidad de la demanda sin advertir que ya había sido desestimada por el Juzgado Primero Administrativo de Cartago en la audiencia inicial celebrada el 11 de abril de 2019 , por lo que no podía volver sobre ese punto, y por exceso ritual manifiesto , ya que privilegió aspectos formales (como lo es la aludida institución procesal) sobre el derecho sustancial; y
7 «No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias:
1. Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia […]». 8«La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».Radicado: 11001-03-15-000-2025-05919-01
Demandante: Nhora Helena Mejía Restrepo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (ii) desconocimiento del precedente,9 por cuanto desatendió el criterio de la Corte Constitucional según el cual no es dable emplear la caducidad como un instrumento para impedir el acceso a la administración de justicia, tal como aconteció en el
7 (ii) desconocimiento del precedente,9 por cuanto desatendió el criterio de la Corte Constitucional según el cual no es dable emplear la caducidad como un instrumento para impedir el acceso a la administración de justicia, tal como aconteció en el expediente 76147-33-33-001-2017-00207-00/01, pues en la sentencia cuestionada se le impidió obtener un pronunciamiento de fondo sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por cuestiones formales.
Al analizar las pruebas allegadas a este trámite constitucional, la Sala evidencia que el 5 de agosto de 2002 la demandante ingresó a laborar en la Registraduría Nacional del Estado Civil como auxiliar administrativa, grado 5120, código 04, y el 9 de abril de 2010 el área de Medicina del Trabajo de la EPS Comfenalco Valle le remitió la historia clínica de aquella a la ARL Positiva, para que evaluara sus afecciones de salud (síndrome del túnel carpiano bilateral) , ente que el 15 de noviembre de 2011 determin ó que la tutelante padecía una pérdida de la capacidad laboral del 16.28% (derivada de las afecciones que adquirió en la Registraduría de Sevilla), la cual se recalificó el 10 de julio de 2013 para incrementarla a 19.38%.
El 28 de septiembre de 2015, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca emitió dictamen en el que indicó que la demandante padecía una pérdida de la capacidad laboral del 22.89% y estableció como fecha de su estructuración el 8 de julio de 2015.
El 2 de enero de 2017 la demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial, que
capacidad laboral del 22.89% y estableció como fecha de su estructuración el 8 de julio de 2015.
El 2 de enero de 2017 la demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial, que la Procuraduría 211 Judicial I para Asuntos Administrativos declaró fallida el 16 de marzo siguiente, motivo por el cual el 12 de junio de ese año la tutelante promovió la demanda de reparación directa 76147 -33-33-001-2017-00207-00/01 contra la Registraduría Nacional del Servicio Civil, en aras de que se le declarara administrativamente responsable de l os perjuicios que le produjo la inobservancia de las recomendaciones médicas que se expidieron con ocasión de sus afecciones, lo que comportaba una falla del servicio, y se le ordenara indemnizar los correspondientes agravios.
Del asunto contencioso -administrativo conoció el Juzgado Primero Administrativo de Cartago, que el 14 de agosto de 2017 lo admitió y el 11 de abril de 2019 celebró la audiencia inicial, en la que desestimó la excepción de caducidad con el argumento de que el término para promover la demanda debía contabilizarse desde el 28 de septiembre de 2015, día en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca emitió el respectivo dictamen, y como se aquella se presentó dentro de los 2 años siguientes, no aconteció esa figura procesal.
Mediante fallo del 7 de septiembre de 2022, el Juzgado de conocimiento declaró patrimonialmente responsable a la Registraduría Nacional del Estado Civil de los perjuicios que sufrió la accionante como consecuencia de la inobservancia de las
Mediante fallo del 7 de septiembre de 2022, el Juzgado de conocimiento declaró patrimonialmente responsable a la Registraduría Nacional del Estado Civil de los perjuicios que sufrió la accionante como consecuencia de la inobservancia de las recomendaciones médicas emitidas a su favor (lo que involucraba una falla del servicio), por lo que le reconoció $127.4523.203 por concepto de lucro cesante y 40 smlmv como reparación de los daños morales.
La anterior decisión fue apelada por la parte allí demandada, con el argumento de que acaeció la caducidad, y revocada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con sentencia del 28 de marzo de 2025, para denegar las pretensiones, habida cuenta de que, en efecto, se configuró la aludida institución procesal por cuanto en el 2010 la actora conoció de la enfermedad que padecía y solo hasta el 2 de enero de 2017 formuló la solicitud de conciliación prejudicial, es decir, cuando ya habían trascurrido los 2 años con
9 SU-1184 de 2001, T-793 de 2013, SU-268 de 2019, T-301 de 2019, SU-453 de 2019, T-347 de 2020, T-450 de 2024 y T-074 de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05919-01
Demandante: Nhora Helena Mejía Restrepo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 los que contaba para promover la demanda de reparación directa.
4.1 Defecto procedimental
www.consejodeestado.gov.co 8 los que contaba para promover la demanda de reparación directa.
4.1 Defecto procedimental
En la solicitud de amparo la demandante sostuvo que la sentencia cuestionada incurría en defecto procedimental (i) absoluto , ya que no advirtió que el 11 de abril de 2019 el Juzgado Primero Administrativo de Cartago ya había determinado que en el proceso de reparación directa no aconteció la caducidad, por ende, no era dable que la autoridad accionada volviera a analizar ese aspecto; y (ii) por exceso ritual manifiesto, toda vez que aplicó de manera prevalente aspectos formales sobre el derecho sustancial.
Con el fin de establecer si los anterior es argumentos tienen asidero jurídico, resulta oportuno advertir que la caducidad es un presupuesto procesal instituido con la finalidad de garantizar que se cumplan los plazos previstos en el ordenamiento jurídico para que las personas acudan a la administración de justicia, con lo que se salvaguarda el principio de seguridad jurídica, ya que se evita que las controversias permanezcan sin solución indefinidamente. En ese orden de ideas, acontece la caducidad cuando no se promueve la respectiva acción dentro del término previsto en el sistema normativo , cuya configuración impide emitir un pronunciamiento de fondo sobre el litigio.
Ahora bien, el ordenamiento jurídico establece diferentes plazos dentro de los cuales se deben promover la s demandas, dentro del que se encuentra el estipulado para la de reparación directa en el literal i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, que prevé:
La demanda deberá ser presentada: […]
deben promover la s demandas, dentro del que se encuentra el estipulado para la de reparación directa en el literal i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, que prevé:
La demanda deberá ser presentada: […]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
[…]
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Cabe advertir que, en los casos en los que la conciliación constituya un requisito de procedibilidad, la presentación de la respectiva solicitud interrumpe el término de caducidad por 3 meses o hasta que se decida ese trámite , lo que ocurra primero, conforme al artículo 2110 de la Ley 640 de 2001 (vigente al momento de presentarse la demanda de reparación directa 76147-33-33-001-2017-00207-00/01).
Es de anotar que los 2 años previstos en el literal i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, para las demandas de reparació
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