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CE - Sentencia 11001031500020250592301

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250592301
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05923-01

Referencia: Acción de tutela

Actor: JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO

TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE NO SE CUMPLE

CON EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LOS

ARGUMENTOS DE LA TUTELA FUERON OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO POR

PARTE DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 20 de noviembre de 2025, mediante la cual la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO 1 declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1 En adelante la Sección Cuarta.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05923-01

Actor: JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Actor: JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO

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El señor JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO , actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO 2, al haber proferido, respectivamente, las providencias de 6 de diciembre de 2024, 11 de marzo y 16 mayo de 20 25 dentro del recurso extraordinario de revisión identificado con el número único de radicación 2024-05390-00.

I.2.- Hechos

Afirmó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓNRAMA JUDICIAL3, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados por la pérdida del inmueble identificado con folio de matrícula número 050-0130095 por el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia , durante el trámite del proceso ejecutivo

2 En adelante la Sala Doce Especial de Decisión. 3 En adelante la Rama Judicial.3

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Actor: JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO

3 En adelante la Rama Judicial.3

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de mayor cuantía que promovió ante el JUZGADO TRECE CIVIL

DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

Indicó que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2012-00619-00 y le correspondió por reparto a la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 que, mediante providencia de 30 de enero de 2014, denegó las súplicas incoadas.

Arguyó que inconforme con la anterior decisión formuló recurso de apelación el cual le correspondió a la SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO 5 que, en providencia de 14 de diciembre de 2022, modificó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control.

Aseguró que presentó acción de tutela con tra la SECCIÓN TERCERA, invocando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e igualda d y, en consecuencia, solicitó dejar sin efecto la providencia de 14 de

4 En adelante el Tribunal.

TERCERA, invocando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e igualda d y, en consecuencia, solicitó dejar sin efecto la providencia de 14 de

4 En adelante el Tribunal. 5 En adelante la Sección Tercera.4

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diciembre de 2022.

Señaló que a la acción constitucional le fue asignado el número único de radicación 2023-06348-00 y le correspondió por reparto a la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO6, que mediante sentencia de 15 de noviembre de 202 3 amparó los derechos fundamentales invocados y, ordenó dictar una sentencia de reemplazo en la que se estudiara en debida forma el conteo de la caducidad del medio de control.

Indicó que inconforme con lo anterior, la Rama Judicial interpuso impugnación la cual le correspondió a la SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO que, mediante sentencia de 22 de febrero de 2024, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de la relevancia constitucional.

Sostuvo que el 9 de julio de 2024 interpuso recurso extraordinario

improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de la relevancia constitucional.

Sostuvo que el 9 de julio de 2024 interpuso recurso extraordinario de revisión contra la providencia de 14 de diciembre de 2022, el cual le correspondió por reparto a la SALA DOCE ESPECIAL DE

6 En adelante la Sección TerceraSubsección B.5

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DECISIÓN que, en providencia de 6 de diciembre de 2024, rechazó el recurso por extemporáneo.

Mencionó que contra la aludida providencia, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, por lo que la SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN en providencia de 11 de marzo de 2025, resolvió no reponer la decisión inicial y ordenó remitir las diligencias al magistrado de turno para surtir el trámite del recurso de súplica.

Aseguró que el recurso de súplica fue resuelto mediante providencia de 16 de mayo de 2025, que resolvió confirmar el rechazo del recurso extraordinario de revisión por extemporáneo.

I.3. Fundamentos de derecho

Manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto material o sustantivo y procedimental , al interpretar

extraordinario de revisión por extemporáneo.

I.3. Fundamentos de derecho

Manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto material o sustantivo y procedimental , al interpretar indebidamente los artículos 248, 249 y 251 de la Ley 1437 de 20117, en lo relacionado con la interrupción del término para interponer el recurso extraordinario de revisión.

7 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.6

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Recalcó que las providencias cuestionadas inobservaron que la sentencia recurrida no quedó debidamente ejecutoria, pues con anterioridad fue cuestionada a través de una acción de tutela que interrumpió el término perentorio para presentar el recurso extraordinario de revisión.

Mencionó que “[…] si una sentencia pierde temporalmente su ejecutoria, el año que contempla el art. 251, inciso 1, antes citado, se cuenta (o se reanuda) a partir del día en que vuelve a quedar en firme o ejecutoriada nuevamente, esto es, cuando regresa al mundo jurídico-procesal […]”.

I.4.- Pretensiones

El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

jurídico-procesal […]”.

I.4.- Pretensiones

El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

“[…] Con base en lo dicho, ruego a su Señoría (i) amparar mis derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, (ii) dejar sin efecto el auto del 6 de diciembre de 2024 y los autos de 11 de marzo y 16 de mayo de 2025, (iii) ordenar a la Sala Doce Especial de Decisión del Consejo de Estado admitir y tramitar el recurso extraordinario de revisión presentado el 7 de octubre de 2024 y (iv) adoptar las medidas necesarias para restablecer plenamente mis derechos fundamentales […]”. (Destacado pertenece al texto).7

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I.5. Defensa

I.5.1.- La SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN manifestó que las pretensiones formuladas por el actor no están llamadas a prosperar, por cuanto la solicitud no cumple con el requisito de la relevancia constitucional.

Indicó que las pretensiones están encaminadas a convertir la acción de tutela en una instancia adicional, en la medida que los argumentos buscan controvertir aspectos que ya fueron estudiados por los integrantes de la Sala.

constitucional.

Indicó que las pretensiones están encaminadas a convertir la acción de tutela en una instancia adicional, en la medida que los argumentos buscan controvertir aspectos que ya fueron estudiados por los integrantes de la Sala.

Recalcó que “[…] el demandante insiste en que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión se suspendió o interrumpió con ocasión de la interposición de la acción de tutela contra la sentencia de reparación directa, debido a que el fallo de tutela de primera instancia dejó sin efectos la decisión por el periodo del 15 de noviembre de 2023 al 22 de febrero de 2024 […]”.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La SECCIÓN CUARTA, mediante sentencia de 20 de noviembre de8

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2025, declaró improcedente el amparo al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de relevancia constitucional, al evidenciar que la parte actora pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional al recurso extraordinario de revisión.

Señaló que “[…] la parte actora acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en este caso a la manera de una instancia adicional, toda vez que insiste en

de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en este caso a la manera de una instancia adicional, toda vez que insiste en el mismo debate relacionado con la interposición en término del recurso extraordinario de revisión que formuló contra el fallo de 14 de diciembre de 2022 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa que adelantó contra la Nación, Rama Judicial […]”.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN CUARTA, manifestando su desacuerdo, pues, a su juicio, la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de la relevancia constitucional, ya que en el asunto se encuentra involucrado su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia ,9

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traducido en la posibilidad material de solicitar la revisión extraordinaria de una decisión.

Asimismo, señaló que en el asunto se configura un perjuicio irremediable, pues de confirmarse el rechazo del recurso extraordinario de revisión por extemporaneidad se le priva de la posibilidad de acceder a la impugnación de una decisión que considera errónea y contraria al ordenamiento jurídico.

irremediable, pues de confirmarse el rechazo del recurso extraordinario de revisión por extemporaneidad se le priva de la posibilidad de acceder a la impugnación de una decisión que considera errónea y contraria al ordenamiento jurídico.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.10

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La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la

(expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de de rechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).11

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En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la

judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.12

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d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente

irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte,

que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.13

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b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje n sin efecto las providencias de de 6 de diciembre de 2024, 11 de marzo y 16 mayo de 2025, proferidas por la SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN dentro del recurso extraordinario de revisión identificado con el número único de radicación 2024-0539000, mediante la s cuales se decidió rechazar el recurso por14

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05923-01

Actor: JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO

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Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia , manifestando su desacuerdo con la motivación de la decisión, pues, a su juicio, la acción de tutela s í cumple con el requisito de la relevancia constitucional, ya que en el asunto se encuentra involucrado su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, traducido en la posibilidad material de solicitar la revisión extraordinaria de una decisión , además se configura un perjuicio irremediable, pues de confirmarse el rechazo del recurso extraordinario de revisión por extemporaneidad se le priva de la posibilidad de acceder a la impugnación de una decisión que considera errónea y contraria al ordenamiento jurídico.

Es del caso advertir que, si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos tanto la providencia de 6 de diciembre de 2024, como la dictada el 16 de mayo de 2025 por la SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN , la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la providencia que resolvió el recurso de súplica , toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso para la parte actora.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a16

frente a la providencia que resolvió el recurso de súplica , toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso para la parte actora.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a16

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05923-01

Actor: JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO

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resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de l a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados.

Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, e n especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios

cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías17

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Actor: JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO

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esenciales, propias del debido proceso constitucional8, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».9

Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación10, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:

“[…] Relevancia constitucional

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [11]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras

8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.”18

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05923-01

Actor: JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO

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jurisdicciones” [12].

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jurisdicciones” [12].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [13].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [14].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas

declararla improcedente.

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