CE - Sentencia 11001031500020250593501
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250593501
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05935-01
Demandante: Mario Miguel Montes Pacheco Demandados: Juzgado 4 Administrativo de Montería y otros
Temas: Impugnación. Tutela contra acción u omisión de autoridades públicas. Reconocimiento y pago de una pensión transitoria.
Decisión: Revoca negativa y declara improcedente la acción de amparo.
La Sala decide la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 20 de octubre de 2025 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación, mediante la cual se negó el amparo transitorio solicitado por Mario Miguel Montes Pacheco.
I. ANTECEDENTES
Solicitud de amparo
1. El 22 de septiembre de 2025, Mario Miguel Montes Pacheco presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social, igualdad y «protección especial del adulto mayor». Como consecu encia de lo anterior, solicitó (i) ordenar de forma
acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social, igualdad y «protección especial del adulto mayor». Como consecu encia de lo anterior, solicitó (i) ordenar de forma provisional el pago de la pensión reconocida en la Sentencia del 27 de junio de 2025 por el Juzgado 4 Administrativo de Montería en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 230 01-33-33-004-2020-00108-00 hasta que se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión; (ii) ordenar la inclusión en nómina de pensionados del FOMAG y el pago de mesadas causadas desde el 22 de agosto de 2015; y (iii) requerir a las entidades para que informen su cumplimiento en un plazo de 5 días.
2. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo , el accionante afirmó que nació el 1 de noviembre de 1955 y cumplió 55 años de edad el 1 de noviembre de 2010.
3. Prestó sus servicios al magisterio como docente en los municipios de San Bernardo del Viento y Montería (Córdoba) durante 7.614 días, para un total de 1.087 semanas, razón por la cual CAJANAL le reconoció una pensión gracia, mediante la Resolución No. 07218 del 20 de marzo de 2017 , sin embargo, esta le fue «suspendida».Radicado: 11001-03-15-000-2025-05935-01
Demandante: Mario Miguel Montes Pacheco
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Demandante: Mario Miguel Montes Pacheco
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4. El 22 de agosto de 2018, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al municipio de Montería (Córdoba) el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. Sin embargo, el 27 de diciembre del mismo año, la entidad precitada, a través de la Resolución No. 2615, negó dicha petición. Contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y apelación los cuales le fueron resueltos desfavorablemente, mediante la Resolución No. 0504 del 4 de abril de 2019 y el Oficio No. OPS-OF-N° 579-2019 del 12 de julio de 2019, respectivamente.
5. El 3 de julio de 2020, instauró demanda1 con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos mencionados por ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, siendo aplicables, en su criterio, las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, para el reconocimiento de su pensión.
6. El 27 de junio de 2025, el Juzgado 4 Administrativo Mixto de Montería accedió a las pretensiones de la demanda, tras considerar que el demandante tenía derecho a una pensión de jubilación en los términos de la s Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985, comoquiera que cumplió los 20 años de servicio el 10 de enero de 1994 y
derecho a una pensión de jubilación en los términos de la s Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985, comoquiera que cumplió los 20 años de servicio el 10 de enero de 1994 y los 55 años de edad el 1 de noviembre de 2010.
7. Inconforme con la anterior decisión, el FOMAG interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por la autoridad judicial precitada, en efecto suspensivo, ante el Tribunal Administrativo de Córdoba.
8. Como fundamentos de derecho , el accionante sostuvo que promovió la acción de tutela como mecanismo transitorio, con el fin de que se ordene el pago inmediato de la pensión de vejez que le fue reconocida por el Juzgado 4
Administrativo Mixto de Montería. Lo anterior, en atención a que ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional, al contar con 70 años de edad, carecer de recursos económicos, tener a su cargo 2 hijos menores de edad y presentar graves secuelas físicas derivadas de un accidente de tránsito, las cuales limitan de manera significativa su capacidad laboral. A ello se suma que actualmente se encuentra bajo la medida de prisión domiciliaria, circunstancia que le impide acceder a un empleo y generar ingresos para su subsistencia.
9. De otra parte, en relación con el requisito de subsidiariedad, adujo que si bien existe un proceso ordinario en curso, el mecanismo de amparo resulta procedente de forma transitoria cuando los medios judiciales ordinarios se tornan ineficaces para la protección oportuna de derechos fundamentales, en especial el mínimo vital. En ese sentido, la doctrina y la jurisprudencia constitucional han
procedente de forma transitoria cuando los medios judiciales ordinarios se tornan ineficaces para la protección oportuna de derechos fundamentales, en especial el mínimo vital. En ese sentido, la doctrina y la jurisprudencia constitucional han reconocido la procedencia excepcional del a mparo constitucional en casos de adultos mayores y demás sujetos de especia l protección que enfrentan un riesgo inminente derivado de la falta de pago de una prestación pensional.
1 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05935-01
Demandante: Mario Miguel Montes Pacheco
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Intervenciones2
10. El Municipio de Montería afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no es competente para adelantar el trámite que reclama el actor, pues no incurrió en una acción u omisión que hubiese dado lugar a la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Además, señaló que la acción de tutela era improcedente dado que este no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de prestaciones económicas, máxime cuando no se han agotado los recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del proceso de la referencia.
11. El Ministerio de Educación Nacional manifestó que no goza de legitimación en la causa por activa, dado que la controversia recae sobre una decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por lo que la situación amerita un análisis
11. El Ministerio de Educación Nacional manifestó que no goza de legitimación en la causa por activa, dado que la controversia recae sobre una decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por lo que la situación amerita un análisis riguroso de la procedencia del amparo constitucional conforme a los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005.
12. Adicionalmente, aseguró que no se cumplen los requisitos generales de subsidiariedad y relevancia constitucional porque el actor tiene a su alcance otros medios idóneos y el debate es de naturaleza estrictamente económica e involucra intereses privados, situación que excede la competencia del juez de tutela. En esos términos, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia.
13. El Juzgado 4 Administrativo Mixto de Montería indicó que, según el sistema de gestión judicial SAMAI dentro del proceso identificado con radicado No. 2300133-33-004-2020-00108-00, fue emitida sentencia de primera instancia el 27 de junio de 2025, la cual fue notificada a las partes el 1 de julio de 2025. Contra esta decisión, el apoderado de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso recurso de apelación el 9 de julio de
2025. Por auto de 30 de septiembre de 2025, ese despacho requirió a las partes para el trámite conciliatorio y vencido el término y ante la falta de ánimo conciliatorio concedió el recurso de apelación. Por lo expuesto , consideró que la actuación procesal desarrollada hasta la fecha resulta suficiente y ajustada a derecho, en el
para el trámite conciliatorio y vencido el término y ante la falta de ánimo conciliatorio concedió el recurso de apelación. Por lo expuesto , consideró que la actuación procesal desarrollada hasta la fecha resulta suficiente y ajustada a derecho, en el marco de las competencias que le son propias.
14. El Tribunal Administrativo de Córdoba no rindió el informe solicitado, a pesar de que fue debidamente notificado del auto admisorio de la acción de tutela.
2 El 26 de septiembre de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación admitió la acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), del municipio de Montería (Córdoba), del Tribunal Administrativo de Córdoba y del Juzgado 4 Administrativo Mixto de Montería. Adicionalmente, negó la medida provisional solicitada , al no evidenciar «una vulneración manifiesta de derechos fundamentales, […] puesto que tal transgresión solo [podía] determinarse una vez se realice el respectivo análisis de los medios de prueba que se recauden durante el trámite de la presente acción».Radicado: 11001-03-15-000-2025-05935-01
Demandante: Mario Miguel Montes Pacheco
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sentencia impugnada
15. El 20 de octubre de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo transitorio invocado por el actor , toda vez que
www.consejodeestado.gov.co Sentencia impugnada
15. El 20 de octubre de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo transitorio invocado por el actor , toda vez que acceder a esa protección, cuando el derecho pensional aún no está definido, podría traducirse en una vulneración del derecho a la igualdad y alterar el curso natural de los procesos. Señaló que, si bien la Corte Constitucional ha concedido amparos transitorios, ello ha ocurrido cuando el reconocimiento pensional ya ha sido ordenado por los jueces ordinarios y solo está pendiente la resolución de un recurso extraordinario de casación, situación distinta a la del presente caso, en el que la controversia aún no se encuentra definitivamente resuelta y no existe decisión con tránsito a cosa juzgada.
16. Indicó que el actor puede solicitar ante el juez de segunda instancia la prelación del turno del fallo y medidas cautelares conforme a los artículos 229 y 230 del CPACA, incluso el reconocimiento transitorio de una pensión, siempre que se acredite la apari encia de buen derecho y el riesgo de un perjuicio irremediable.
Asimismo, advirtió que el actor recibe pensión gracia desde el 2007 reconocida por CAJANAL y no acreditó que dicho derecho se encuentre suspendido.
17. Por último, en atención a la especial protección que merece el demandante y el principio de celeridad que debe guiar la administración de justicia, exhortó al Juzgado 4 Administrativo Mixto del Circuito de Montería para que remita de manera inmediata el expediente al Tribunal Administrativo de Córdoba.
Impugnación
y el principio de celeridad que debe guiar la administración de justicia, exhortó al Juzgado 4 Administrativo Mixto del Circuito de Montería para que remita de manera inmediata el expediente al Tribunal Administrativo de Córdoba.
Impugnación
18. La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia , con el objeto de evidenciar los errores de hecho, de derecho y de motivación en el fallo de primera instancia, el cual negó el amparo constitucional bajo el argumento de que no se acreditó la suspensión de la pensión gracia reconocida en 2007 y de la existencia de otros medios ordinarios de defensa judicial.
19. Al respecto, afirmó que el juez asumió que dicho derecho se encontraba vigente sin dar traslado para explicaciones, «desconociendo que la pensión gracia fue suspendida en 2015 por el Juzgado 4 Penal Municipal de Montería con funciones de control de garantías […] y posteriormente dejada sin efectos jurídicos por sentencia del Tribunal de Córdoba de 11 de marzo de 2021, dejada en firme mediante oficio 1947 del 11 de julio de 2025».
20. Indicó que se cumplió el requisito de subsidiariedad, en atención a las circunstancias constitucionales del caso, al tratarse de un adulto mayor de 70 años, con secuelas físicas por accidente de tránsito, bajo prisión domiciliaria, con dos hijos menores de edad a su cargo y sin ingresos, quien ya acudió a la jurisdicción administrativa para el reconocimiento del derecho pensional, el cual fue reconocido en primera instancia. Sostuvo que la falta de ejecutoriedad de dicha sentencia y laRadicado: 11001-03-15-000-2025-05935-01
Demandante: Mario Miguel Montes Pacheco
administrativa para el reconocimiento del derecho pensional, el cual fue reconocido en primera instancia. Sostuvo que la falta de ejecutoriedad de dicha sentencia y laRadicado: 11001-03-15-000-2025-05935-01
Demandante: Mario Miguel Montes Pacheco
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecución de la pena impuesta en el proceso penal han agravado su situación, comprometiendo la subsistencia en condiciones dignas y configurando un daño de tracto sucesivo.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
21. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.
Cuestión previa
22. En atención a que el juez de primera instancia no se pronunció frente a la solicitud de desvinculación formulada por el Ministerio de Educación Nacional, la Sala considera oportuno aclarar que no accederá a esta petición, comoquiera que aquella fue vinculada , en calidad de accionada, al presente trámit e, debido a que varias pretensiones se dirigen en contra de esta , por lo que le asiste interés en la decisión que aquí se adopte.
Problema jurídico
23. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si debe concederse el amparo transitorio de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Problema jurídico
23. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si debe concederse el amparo transitorio de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Procedibilidad de la acción de tutela
24. La Sala revocará la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negó el amparo transitorio solicitado, y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela, por no superarse el requisito de subsidiariedad.
25. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida y igualdad, al considerar que se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad derivada de su edad, la ausencia de ingresos, las secuelas fís icas que limitan su capacidad laboral, la existencia de personas a su cargo y su condición actual de prisión domiciliaria.
26. Con fundamento en ello, pretende que se ordene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) el pago inmediato de la pensión de vejez que le fue reconocida en sentencia de primera instancia por el Juzgado 4
Administrativo Mixto de Montería en el proceso No. 23001-33-33-004-2020-0010800.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05935-01
Demandante: Mario Miguel Montes Pacheco
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27. Pues bien, de los elementos probatorios que obran en el expediente se advierte que el actor promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho,
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27. Pues bien, de los elementos probatorios que obran en el expediente se advierte que el actor promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual el Juzgado 4 Administrativo Mixto de Montería, mediante Sentencia del 27 de junio de 2025, accedió a sus pretensiones y reconoció su derecho a la pensión de jubilación con fundamento en la s Leyes 33 y 62 de 1985. Dicha providencia fue recurrida en apelación por el FOMAG, recurso que fue concedido en el efecto suspensivo y actualmente se encuentra pendiente de resolución ante el
Tribunal Administrativo de Córdoba.
28. Así las cosas, se observa que el señor Montes Pacheco cuenta con mecanismos judiciales ordinarios idóneos y eficaces para procurar la protección de su derecho pensional dentro del proceso contencioso administrativo en curso. En particular, los artículos 229 y 230 del CPACA consagran la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares en cualquier estado del proceso, incluso en segunda instancia, con el fin de proteger y garantizar provisionalmente el objeto del litigio y asegurar la efectividad de la sentencia que eventualmente se profiera.
29. Sobre el particular, que esta Subsección en providencias del 22 de agosto de 2017 y el 16 de julio de 2019 en los procesos de nulidad y restablecimiento del
derecho con radicado No. 76001-23-33-000-2013-00543-01 (4156-2016) y 6300123-33-000-2014-00223-01 (3991 -2016), respectivamente, decretó medidas cautelares orientadas a que se reconociera de forma transitoria, una pensión de vejez hasta tanto se profiera sentencia definitiva en el presente asunto , dada las condiciones especiales que presentaban los demandantes.
30. Así las cosas, el actor puede solicitar ante el Tribunal Administrativo de Córdoba el reconocimiento transitorio de su pensión, exponiendo y acreditando las circunstancias personales, económicas, familiares y de salud por las que atraviesa, las cuales, de considerarse acreditadas, pued en ser valoradas por el juez natural del proceso para efectos de adoptar una medida cautelar adecuada y proporcional, con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
31. En consecuencia, se concluye que la acción de tutela no satisface el requisito general de subsidiariedad, en la medida en que el accionante cuenta con una vía idónea y eficaz para brindar una protección provisional a su derecho pensional mientras se decide el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 4 Administrativo Mixto del Circuito de Montería.
32. En ese orden de ideas, debe recordarse que la acción de tutela, por su carácter residual, únicamente procede cuando se han utilizado los demás recursos previstos por el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos fundamentales invocados, por lo que no le es dable al jue z constitucional emitir un pronunciamiento de fondo sobre el particular, pues ello implicaría desconocer las
previstos por el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos fundamentales invocados, por lo que no le es dable al jue z constitucional emitir un pronunciamiento de fondo sobre el particular, pues ello implicaría desconocer las competencias que fueron atribuidas a otra autoridad judicial.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05935-01
Demandante: Mario Miguel Montes Pacheco
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
33. Por tanto, se revocará la sentencia proferida el 20 de octubre de 2025 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo transitorio, y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela formulada por Mario Miguel Montes Pacheco.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 20 de octubre de 2025 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo transitorio, y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por Mario Miguel Montes Pacheco, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia
SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia
SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPA CA.