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CE - Sentencia 11001031500020250594401

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250594401
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05944-01

Accionantes: Juan Camilo Gutiérrez Jiménez

Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia

Tema: Tutela contra providencia judicial. Reparación directa. Privación injusta de la

libertad. MODIFICA SENTENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta po r la parte accionante en contra de la sentencia del 30 de octubre de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, a través de la cual declaró improcedente la acción.

ANTECEDENTES

El señor Juan Camilo Gutiérrez Jiménez pretende que se proteja n sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, con la expedición de la sentencia del 28 de agosto de 2025, en el medio de control de reparación directa, al que se le asignó el radicado 05001-33-33-027-2016-00888-00/01.

HECHOS

2025, en el medio de control de reparación directa, al que se le asignó el radicado 05001-33-33-027-2016-00888-00/01.

HECHOS

La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

El accionante narra que junto con su grupo familiar instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación -Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con la privación injusta de su libertad , por la supuesta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión, desplazamiento forzado, homicidio y secuestro.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -05944 -01

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Que el 19 de diciembre de 2016, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones , por lo cual ambas partes interpusieron recurso de apelación y el 28 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, revocó la sentencia recurrida y negó las pretensiones , luego de aplicar el régimen subjetivo de responsabilidad de falla probada.

Considera que la autoridad judicial de segunda instancia incurrió en las siguientes causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales:

  1. fáctico porque concluyó que la medida de aseguramiento se ajustó a derecho, a pesar de que no pudo escuchar los audios de las audiencias

causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales:

  1. fáctico porque concluyó que la medida de aseguramiento se ajustó a derecho, a pesar de que no pudo escuchar los audios de las audiencias preliminares del proceso penal , y omitió hacer uso de sus facultades oficiosas con el fin de buscar la verdad de los hechos y, concretamente, verificar las razones por las que se decretó dicha medida; ii) procedimental, ya que sostuvo que no era necesario efectuar un análisis de fondo respecto a los argumentos expuestos en el recurso de apelación que interpuso, lo que configuró una motivación aparente y desconoció el derecho de defensa , y le impuso una carga desproporcionada, al exigirle exigió demostrar la falla en el servicio, pese a que formuló la demanda con base en criterios objetivos de imputación; iii) sustantivo, por omitir el decreto de pruebas de oficio y con ello desconocer los artículos 2, 13 y 29 constitucionales, además del precedente de la Corte Constitucional, y descalificar el análisis del a quo sin una justificación constitucional y legal suficiente; iv) desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional sobre el decreto de pruebas de oficio , y del primero de los mencionados respecto a la aplicación del régimen objetivo en casos de privaciones injustas de la libertad en los que la absolución fue por in dubio pro reo, de conformidad con la sentencia del 15 de agosto de 2018 (exp. 54042) dejada sin efectos posteriormente en sede de tutela; y v) violación directa de la Constitución, al desconocer el artículo 90 superior, por

15 de agosto de 2018 (exp. 54042) dejada sin efectos posteriormente en sede de tutela; y v) violación directa de la Constitución, al desconocer el artículo 90 superior, por declarar no probada la antijuricidad del daño, a pesar de la absolución penal, y desconocer la cosa juzgada penal.

PRETENSIONES

Solicitó que se dejen sin efectos la sentencia del 28 de agosto de 2025 proferida por la autoridad judicial accionada y, en su lugar, se le ordene dictar una decisión de reemplazo, en la que valore las pruebas regular y oportunamente allegadas y decrete de oficio las que estime necesarias o, en subsidio, se impongan las órdenes necesarias para el restablecimiento de sus derechos.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El 29 de septiembre de 2025, se admitió la acción; se vinculó a la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, a la Fiscalía General de la Nación, alRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -05944 -01

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Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, a los señores Olga Lucia Jiménez Salinas, Luis Fernando Gutiérrez Cardona, Diana Marcela Correa Quiceno, Leidy Carolina Gutiérrez Jiménez, Olga del Socorro Salinas Dies y Ramon Efrén Gutiérrez Estrada, como terceros con interés; y se corrió el traslado respectivo.

POSICIÓN DEL ACCIONADO

Leidy Carolina Gutiérrez Jiménez, Olga del Socorro Salinas Dies y Ramon Efrén Gutiérrez Estrada, como terceros con interés; y se corrió el traslado respectivo.

POSICIÓN DEL ACCIONADO

El Tribunal Administrativo de Antioquia afirmó que la providencia cuestionada contiene un estudio detallado de los recursos interpuestos por las partes y la decisión de no pronunciarse sobre aspectos accesorios de la apelación del demandante obedeció a la conclusión principal de negar las pretensiones, lo que tornaba en irrelevante el examen de aspectos, como el monto de los perjuicios o la condena en costas.

Adujo que no se vulneró el derecho de defensa ni se incurrió en motivación aparente, pues se efectuó una exposición clara, completa y coherente de los fundamentos jurídicos que sustentan la decisión, conforme con la jurisprudencia vigente y la Sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, lo que evidencia que tampoco se configuró un desconocimiento del precedente judicial ni ninguno de los defectos invocados, por lo cual solicitó negar el amparo y declarar improcedente la acción.

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS

La Fiscalía General de la Nación señaló que no es la llamada a materializar lo pretendido por la parte actora , pues no expidió el proveído discutido , por lo cual carece de legitimación en la causa por pasiva y, en todo caso, no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción, especialmente la exigencia de la relevancia constitucional. En consecuencia, pidió su desvinculación.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín indicó que no existe

requisitos de procedencia de la acción, especialmente la exigencia de la relevancia constitucional. En consecuencia, pidió su desvinculación.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín indicó que no existe conexión alguna entre la tutela y la decisión que adoptó, por lo cual solicitó su desvinculación.

SENTENCIA IMPUGNADA

El 30 de octubre de 202 5, el Consejo de Estado, Sección Primera, negó la s solicitudes de desvinculación del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín y de la Fiscalía General de la Nación, y declaró improcedente la acción por falta de relevancia constitucional porque evidenció que los argumentos del actor no demostraban que el asunto girara en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino que únicamente versaban sobre una mera inconformidad con la decisión adoptada en segunda instancia del proceso ordinario.

Que el accionante no puso de presente alguna arbitrariedad judicial ni una discusión respecto a la interpretación, aplicación o desarrollo de la Constitución o al alcance de un derecho fundamental, sino que pretende utilizar la tutela como una instancia adicional, lo que impide la intervención del juez constitucional.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -05944 -01

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IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó la sentencia, al considerar que con el auto admisorio de la tutela se reconoció que cumplía con los requisitos formales y materiales de

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IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó la sentencia, al considerar que con el auto admisorio de la tutela se reconoció que cumplía con los requisitos formales y materiales de procedencia, por lo cual resulta contradictorio que la misma autoridad judicial haya determinado posteriormente que el asunto no tiene relevancia constitucional, lo que implica la vulneración del principio de confianza legítima y el derecho al acceso a la administración de justicia.

Manifestó que en el escrito de tutela claramente se expuso que la falta de actividad probatoria vulneró el debido proceso, lo que generó una decisión carente del conocimiento integral para decidir en derecho, pues las altas cortes han reiterado que la práctica de pruebas no es una mera liberalidad del juez, sino un verdadero deber legal cuando los elementos probatorios resulten necesarios para resolver dudas que surjan en el debate. Al respecto, aludió a la sentencia T-264 de 2009 de la Corte Constitucional, del 3 de febrero de 2011 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2010-00951-01, del 18 de julio de 2012 de la Corte Suprema de Justicia (exp. 1995 -04020-01) y la s identificadas como STC201902017, SC 592-2022 y SC 5676 de esta última.

Agregó que no es cierto que el caso no revista relevancia constitucional, pues involucra la vulneración de los derechos fundamentales por la incursión en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, así como los yerros consistentes en la incongruencia de la sentencia, la tardanza en la expedición

involucra la vulneración de los derechos fundamentales por la incursión en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, así como los yerros consistentes en la incongruencia de la sentencia, la tardanza en la expedición de esta y la aplicación del régimen subjetivo de responsabilidad. Por lo tanto, solicitó acceder a las pretensiones.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidades de la acción de tutel a; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -05944 -01

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Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos

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Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así:

«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (...).

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (...)

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (...)

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

actora.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. (...)»

Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:

«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…)

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide

1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -05944 -01

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con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima

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con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…)

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.»3

En la misma línea, el alto tribunal c onstitucional, en Sentencia SU -215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó:

«… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.

tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.

(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…). Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6»

En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es d eterminante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Análisis del caso concreto

A esta Subsección corresponde definir si se encuentra cumplido el requisito de

3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -05944 -01

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6 Sentencia SU-072 de 2018.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -05944 -01

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relevancia constitucional, que no se halló satisfecho en la sentencia recurrida, pues solo de ser así, habría lugar a analizar las inconformidades expuestas por la parte accionante.

Al respecto, se considera que la acción sí supera dicha exigencia general, puesto que lo pretendido por la parte accionante es lograr la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con la sentencia discutida por la incursión en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución , mas no plantear un asunto de mera legalidad, desconocer la autonomía e independencia judicial del juez natural de la causa o convertir esta acción en una instancia adicional al proceso ordinario.

En efecto, el solicitante del amparo procura demostrar la incursión en algunas de las causales específicas establecidas por la Corte Constitucional que habilitan la procedencia de la tutela cuando se discuten providencias judiciales, las cuales sustentó de forma que resultan comprensibles sus desacuerdos respecto a la providencia controvertida en esta sede y que podrían tener eventualmente una incidencia en la decisión adoptada.

En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos generales de procedencia, se observa que i) la acción se presentó con inmediatez, en la medida que la sentencia

incidencia en la decisión adoptada.

En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos generales de procedencia, se observa que i) la acción se presentó con inmediatez, en la medida que la sentencia controvertida en esta sede fue notificada mediante mensaje de datos enviado el 29 de agosto de 2025 y esta acción fue instaurada el 23 de septiembre de esa anualidad; ii) se está invocando una irregularidad procesal que podría tener un efecto decisivo; i ii) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos; y vi) no se trata de una sentencia de tutela.

Sin embargo, no se encuentra superada la exigencia de la subsidiariedad en relación con el defecto procedimental, la cual el actor consideró configurad a en el caso por falta de resolución de algunos aspectos planteados en el recurso de apelación y la adopción de la decisión con base en un régimen aplicable distinto al esgrimido en la demanda, pues para ese efecto aquel cuenta con el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, consistente en la existencia de una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, la cual resulta procedente para alegar la supuesta vulneración al derecho fundamental al debido proceso por la transgresión de l principio de congruencia.

La Corte Constitucional, en la sentencia SU -026/21, luego de referirse a las causales del recurso extraordinario de revisión, la finalidad de este y las irregularidades que apunta a corregir, expresó que ello erige, en materia

La Corte Constitucional, en la sentencia SU -026/21, luego de referirse a las causales del recurso extraordinario de revisión, la finalidad de este y las irregularidades que apunta a corregir, expresó que ello erige, en materia contencioso-administrativa, al mencionado recurso en un medio de defensa idóneo y eficaz cuando la vulneración del derecho al debido proceso tiene origen en un fallo judicial que se encuentra ejecutoriado. Al respecto, señaló:Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -05944 -01

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«(…) De hecho la jurisprudencia constitucional ha reconocido la innegable semejanza entre la acción de tutela y el recurso de revisión cuando se busca proteger este derecho: “A través de ese medio [recurso extraordinario especial de revisión] se plantearía la controversia sobre el debido proceso en términos idénticos a los que constituyen el presupuesto para resolver la acción de tutela, al punto que un pronunciamiento del juez constitucional dejaría sin oficio al juez competente. Los dos procesos, el extra ordinario especial de revisión y el de tutela, tendrían identidad de causa petendi y de petitum, y resulta claro que no puede haber, sobre la misma causa, dos pronunciamientos judiciales concurrentes (…)»

De tal manera, ante la existencia de otro medio judicial para reclamar la protección de los derechos que se invocan como conculcados por la transgresión del principio de congruencia , la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del

De tal manera, ante la existencia de otro medio judicial para reclamar la protección de los derechos que se invocan como conculcados por la transgresión del principio de congruencia , la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad en cuanto al defecto procedimental alegado, con mayor razón cuando no está demostrada la probable configuración de un perjuicio irremediable.

Frente a los demás defectos se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, por lo cual se procederá a su estudio de fondo de los defectos invocados en el escrito de tutela.

En la sentencia objeto de esta acción, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión , determinó que para establecer si el daño alegado era antijurídico debía analizar si la privación de la libertad obedeció a una actuación apropiada, razonable y proporcionada, de conformidad con la Sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional y la jurisprudencia del Consejo de Estado ; sin embargo, advirtió que no se aportaron en su totalidad los archivos magnéticos que contenían el registro de las audiencias preliminares, en las que se impuso la medida de aseguramiento en contra del señor Juan Camilo Gutiérrez Jiménez , pues únicamente se allegaron las actas y los audios de las audiencias realizadas ante el juez de conocimiento y el audio de la audiencia preliminar de imputación, en las que constaba que para ese momento el ente acusador contaba con pruebas que daban cuenta de su posible participación en el delito , como los señalamientos de testigos y reconocimientos fotográficos.

En esa medida y con base en los elementos de prueba, coligió que tanto el ente

cuenta de su posible participación en el delito , como los señalamientos de testigos y reconocimientos fotográficos.

En esa medida y con base en los elementos de prueba, coligió que tanto el ente acusador como la autoridad judicial podían inferir la posible participación del investigado en la conducta punible, por lo que era procedente la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, en atención a los requisitos de la normativa penal. En todo caso, reiteró que la ausencia del registro de la audiencia de solicitud e imposición de la medida restrictiva, esto es, la falta de cumplimiento de la carga probatoria de la parte demandante impedía determinar la responsabilidad estatal.

Adicionalmente, precisó que el hecho de que la absolución penal hubiera estado sustentada en el principio de in dubio pro reo no implicaba que se desvirtuara el cumplimiento de los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento, en tanto las exigencias probatorias penales varían dependiendo de la etapa respectiva.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -05944 -01

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Efectuado el anterior recuento de los razonamientos de la autoridad judicial aquí accionada para revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, negar las pretensiones, se aclara que la parte demandante tenía la carga probatoria de demostrar los elementos de la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico, la acción u omisión imputable a la autoridad y el nexo causal entre ambos, en los términos de la cláusula

se aclara que la parte demandante tenía la carga probatoria de demostrar los elementos de la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico, la acción u omisión imputable a la autoridad y el nexo causal entre ambos, en los términos de la cláusula general de la responsabilidad contenida en el artículo 90 de la Constitución. Sin embargo, en el caso aquella no fue cumplida, lo que conllevó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, decidiera el asunto únicamente con los elementos probatorios obrantes en el expediente, los cuales no acreditaban la responsabilidad.

Siendo así no se encuentra acreditada la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial respecto al decreto de pruebas de oficio, pues, si bien la autoridad judicial cuenta con dicha facultad, conforme con la jurisprudencia y la normativa procesal, lo cierto es que esta no puede servir para suplir la carga que corresponde a las partes, como lo pretende el actor a través de esta acción, pues esa no es la finalidad de la prerrogativa analizada.

En todo caso, se observa que las pruebas recaudadas le permitieron a la Sala entrever que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos de ley y los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad.

Sumado a lo expuesto, se advierte que la autoridad judicial fundamentó minuciosamente su decisión con base en el ordenamiento jurídico, lo que lleva a descartar el argumento del accionante consistente en que aquella descalificó el análisis del Juzgado, sin una justificación suficiente.

De otra parte, se observa que la parte actora también discute que la autoridad accionada haya aplicado el régimen de responsabilidad subjetiva, en lugar de la

análisis del Juzgado, sin una justificación suficiente.

De otra parte, se observa que la parte actora también discute que la autoridad accionada haya aplicado el régimen de responsabilidad subjetiva, en lugar de la objetiva; sin embargo, debe recordarse que esa decisión obedeció al principio iura novit curia, al no existir en el ordenamiento jurídico la prevalencia de un régimen de responsabilidad, lo cual resulta acorde con la jurisprudencia actual de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la materia.

Por último, se tiene que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, negó la declaratoria de responsabilidad extracontractual estatal porque no encontró reunidos los elementos previstos en el artículo 90 constitucional, lo que le impedía acceder a las pretensiones , por lo que no se advierte la transgresión de dicha norma. Tampoco se encuentra demostrado el desconocimiento de la decisión absolutoria del proceso penal, pues el análisis efectuado en la sentencia debatida fue efectuado desde la perspectiva de la responsabilidad patrimonial, mas no desde el punto de vista penal.

En consecuencia, al no superarse el requisito de subsidiariedad respecto al defecto procedimental y no encontrarse estructurados los demás defectos alegados, se modificará la sentencia del 30 de octubre de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el sentido de confirmar la improcedencia en relación con el primero de los yerros señalados y negar frente a los demás.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -05944 -01

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En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero. MODIFICAR la sentencia del 30 de octubre de 2025

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