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CE - Sentencia 11001031500020250595401

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250595401
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05954-01

Accionante: Juan Carlos Medina Rueda

Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá, despacho no. 3

Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Declara carencia actual de objeto por hecho superado.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2025 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado mediante la cual se negó la solicitud de amparo.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1. El 23 de septiembre de 2025, Juan Carlos Medina Rueda instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá1, como mecanismo transitorio, en busca de obtener la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

2. Según su relato, el 1º de noviembre de 2024, presentó demanda de nulidad contra la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Moniquirá, con el fin de que se declarara la nulidad del acto a través del cual se actualizó la clasificación del suelo de un inmueble. Como medida cautelar,

Públicos de Moniquirá, con el fin de que se declarara la nulidad del acto a través del cual se actualizó la clasificación del suelo de un inmueble. Como medida cautelar, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

3. El conocimiento de ese asunto correspondió inicialmente al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja, el cual, por medio de auto del 31 de enero de 2025, dispuso su admisión. El 26 de marzo de ese mismo año, el accionante presentó escrito de reforma de la demanda.

4. Posteriormente, mediante auto del 1 6 de mayo de 2025, el Juzgado en mención declaró su falta de competencia para conocer de l proceso. En consecuencia, el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Boyacá y asignado por reparto

1 Magistrado ponente Diego Mauricio Higuera Jiménez.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05954-01

Accionante: Juan Carlos Medina Rueda

Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá, despacho no. 3

Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

al despacho a cargo del magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez , bajo el radicado número 15001-23-33-000-2025-00125-00.

5. El actor señaló que , ante la tardanza en la resolución de la solicitud de medida cautelar, el 1º de julio de 2025 presentó solicitud de vigilancia judicial administrativa, cuyo trámite fue archivado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá el 8 de agosto siguiente, tras estimar que no se configuraba una mora judicial injustificada.

cuyo trámite fue archivado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá el 8 de agosto siguiente, tras estimar que no se configuraba una mora judicial injustificada.

6. El 11 de agosto de 2025, el magistrado ponente admitió la reforma a la demanda y corrió traslado de la medida cautelar a los terceros interesados.

7. A la par de lo anterior, el tutelante sostuvo que el 9 de septiembre de 2025 elevó una petición ante la Notaría Primera del Círculo de Moniquirá, con el fin obtener información acerca de las escrituras de compraventa que se estaban registra ndo sobre los lotes cuya clasificación del suelo fue modificada mediante el acto objeto de demanda. En respuesta a ello, la unidad notarial le informó que el 10 de septiembre de ese año el mandatario de la sociedad Urbales S.A.S. Liquidada no se había presentado a suscribir las escrituras de los inmuebles a los que se hizo referencia.

8. En consideración a ello, el 11 de septiembre de 2025 solicitó a la Notaría Primera del Círculo de Moniquirá que le informara: (i) l os números de las matrículas inmobiliarias que serían afectadas por las escrituras requeridas por el mandatario de la sociedad Urbales S.A.S. Liquidada; y (ii) el nombre e identificación de las personas a quienes se les cederían los derechos de dominio por medio de tales escrituras. No obstante, no ha recibido respuesta a dicha petición.

9. Asimismo, reprochó que, a la fecha de interposición de la acción constitucional, no se había resuelto la solicitud de medida cautelar que presentó dentro del proceso

obstante, no ha recibido respuesta a dicha petición.

9. Asimismo, reprochó que, a la fecha de interposición de la acción constitucional, no se había resuelto la solicitud de medida cautelar que presentó dentro del proceso contencioso-administrativo en cuestión. Indicó que si bien el despa cho ponente ha actuado con diligencia, lo cierto es que habían transcurrido más de diez meses sin que se emitiera un pronunciamiento al respecto, lo cual genera un impacto negativo en las pretensiones de la demanda, como en la situación jurídica de las personas que han adquirido los lotes resultantes del proceso de urbanización adelantado con fundamento en el cambio de clasificación del suelo.

10. Aseguró que la ausencia de una decisión sobre la medida cautelar solicitada constituye un obstáculo para la garantía real y efectiva del acceso a la administración de justicia, en tanto que, mientras el proceso se encuentra en curso, la administración municipal de Moniquirá y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Moniquirá continuarán ejecutando actuaciones derivadas del cambio de clasificación del suelo, modificación que resulta abiertamente contrario al ordenamiento territorial.

11. Por consiguiente, solicitó que el juez de tutela ordene a la autoridad accionada adoptar -de manera transitoriala medida cautelar solicitada, con el fin de evitar laRadicación: 11001-03-15-000-2025-05954-01

Accionante: Juan Carlos Medina Rueda

Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá, despacho no. 3

Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

consumación de un perjuicio irremediable, mientras se pronuncia al respecto de manera definitiva.

B. Sentencia de primera instancia

Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

consumación de un perjuicio irremediable, mientras se pronuncia al respecto de manera definitiva.

B. Sentencia de primera instancia

12. Mediante sentencia del 16 de octubre de 2025, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo.

13. El a quo consideró que no se configuró una mora judicial injustificada, en la medida en que no se evidenció negligencia alguna dentro del trámite cuestionado. Señaló que la tardanza en la resolución de la medida cautelar obedec ió a las cargas laborales asignadas al despacho, las cuales han impedido una respuesta inmediata o el cumplimiento estricto de los términos procesales.

14. Por otro lado, indicó que si bien e l actor no solicitó de manera expresa la protección del derecho de fundamental de petición, aquel formuló un reproche en contra de la Notaría Primera de Moniquirá, al afirmar que no le había otorgado una respuesta frente a la solicitud elevada el 11 de septiembre de 2025 , circunstancia que dio lugar a que se ordenara su vinculación al trámite de tutela. Al respecto, estimó que no era posible predicar vulneración alguna de dich a prerrogativa, por cuanto el mecanismo de amparo fue ejercido cuando aún no había vencido el término legal para dar respuesta a la petición.

C. Impugnación

15. El demandante alegó que el juez de primera instancia omitió el estudio del asunto central planteado en la tutela, que consistió en su ejercicio como me canismo transitorio para prevenir la configuración de un perjuicio irremediable.

15. El demandante alegó que el juez de primera instancia omitió el estudio del asunto central planteado en la tutela, que consistió en su ejercicio como me canismo transitorio para prevenir la configuración de un perjuicio irremediable.

16. Sostuvo que la solicitud de amparo no se sustentó en la existencia de una mora judicial injustificada, pues incluso reconoció que el magistrado ponente ha actuado diligentemente, sino en que la tardanza en la resolución de la medida cautelar, aún cuando resulte justificada, podría ocasionar un perjuicio irremediable que requería la intervención del juez de tutela como mecanismo transitorio. Ello, en tanto la Notaría Primera de Moniquirá confirmó que, en la actualidad, se están enajenando inmuebles resultantes del proceso de urbanización adelantado sobre el predio ubicado en el área cuya clasificación fue modificada mediante el acto acusado.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

D. Competencia

17. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05954-01

Accionante: Juan Carlos Medina Rueda

Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá, despacho no. 3

Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

E. Análisis del caso concreto

18. Esta Subsección modificará el fallo impugnado, tras advertir que la solicitud de

Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

E. Análisis del caso concreto

18. Esta Subsección modificará el fallo impugnado, tras advertir que la solicitud de amparo carece de objeto, por cuanto los supuestos de hecho que dieron lugar a su interposición desaparecieron en el curso del proceso.

19. De la consulta en el aplicativo Samai, se constató que mediante auto del 29 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió la solicitud de medida cautelar formulada por el accionante dentro del proceso de nulidad que promovió en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Moniquirá. A su vez, se evidenció que dicha decisión fue notificada a los sujetos procesales por estado el 5 de noviembre de ese mismo año.

20. Bajo ese escenari o, se observa que, luego de la presentación de la acción de tutela y con anterioridad a la adopción del fallo de segunda instancia, el despacho accionado desplegó la conducta cuya omisión reprochaba la parte actora, en tanto emitió un pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada en el marco del proceso de nulidad cuestionado.

21. De esta manera, se superó la situación que la parte accionante consideraba lesiva del derecho fundamental invocado con ocasión de la mora alegada y, con ello , desapareció el objeto de la presente acción.

22. Aunque el actor también planteó un reparo en relación con su derecho fundamental de petición, lo cierto es que la solicitud de amparo se orientó principalmente a cuestionar la supuesta mora judicial. Tan es as í que, además de

22. Aunque el actor también planteó un reparo en relación con su derecho fundamental de petición, lo cierto es que la solicitud de amparo se orientó principalmente a cuestionar la supuesta mora judicial. Tan es as í que, además de no haber solicitado expresamente su protección, en el escrito de impugnación no presentó alguna objeción sobre ese aspecto, lo que refuerza la conclusión de que el objeto de la acción de tutela se circunscribió al reproche en torno a la mora judicial, situación que, como ya se indicó, fue superada.

23. En todo caso, esta Subsección coincide con el juez de primera instancia en que no se acreditó una vulneración al derecho fundamental de petición de la parte actora, razón por la cual no se es tima necesario efectuar algún pronunciamiento adicional al respecto. Tampoco se está ante una amenaza de un derecho fundamental que obligue al juez que conoce la causa de nulidad a adoptar una medida cautelar distinta a la que se ha solicitado y ha sido m ateria de decisión, sin considerar que, en cualquier caso, tales asuntos deben ser de conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales, atendiendo a múltiples factores que escapan a la órbita de competencia del juez constitucional de tutela.

24. Por lo expuesto, habrá de modificarse la sentencia del 16 de octubre de 2025 proferida por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación. En su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05954-01

Accionante: Juan Carlos Medina Rueda

Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá, despacho no. 3

se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05954-01

Accionante: Juan Carlos Medina Rueda

Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá, despacho no. 3

Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

25. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el fallo dictado el 16 de octubre de 2025 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. En su lugar, DECLARAR improcedente la solicitud de amparo, conforme lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE2

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y aut enticidad en el enlace

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder

que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y aut enticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando co n su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

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