CE - Sentencia 11001031500020250596701
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250596701
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05967-01
Accionantes: Laura Mayerli Barrera Chacón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y otro
Tema: Tutela contra providencia judicial. Reparación directa. Acceso a audiencia de pruebas. REVOCA-NIEGA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta po r la parte accionante en contra de la sentencia del 20 de octubre de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, a través de la cual declaró improcedente la acción.
ANTECEDENTES
Los señores Karol Dayana Barrera Parra, Doria Chacón Cabiativa, Hugo Enrrique Barrera Peña, Yuly Andrea Barrera Chacón, Xiomara Caterin Barrera Chacón, Laura Mayerli Barrera Chacón, Johana Consuelo Barrera Chacón y Yeiny Tatiana Morales González pretenden que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , los cuales consideran vulnerados por el
Mayerli Barrera Chacón, Johana Consuelo Barrera Chacón y Yeiny Tatiana Morales González pretenden que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , los cuales consideran vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con la expedición de los autos del 9 de abril y 11 de septiembre de 2025, respectivamente, en el medio de control de reparación directa, al que se le asignó el radicado 1100133-43-062-2024-00028-00/01.
HECHOS
La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
La parte accionante narra que instauró demanda de reparación directa en contra del Distrito Capital de Bogotá-Secretaría Distrital de Movilidad, la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial (UAERMV) y la Previsora S.A.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -05967 -01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Compañía de Seguros, por la muerte del señor Hugo Enrique Barrera Chacón en un accidente de tránsito ocurrido el 26 de enero de 2022.
Que el 4 de octubre de 2024, el Juzgado 62 Administrativ o del Circuito de Bogot á llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual aceptó el dictamen que aportó; le impuso la carga de hacer comparecer a la audiencia de pruebas al perito Nelson Rodríguez
llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual aceptó el dictamen que aportó; le impuso la carga de hacer comparecer a la audiencia de pruebas al perito Nelson Rodríguez Ortega para efectuar la respectiva contradicción ; citó como testigos a los señore s Jhansteven González Velásquez, Myriam Yajaira Velazco Prada y Yina Noreli Díaz Rojas, con la advertencia de que debían ser citados a través del apoderado judicial de la UAERMV; y fijó el 13 de marzo de 2025 a las 2:30 p.m. para la realización de dicha diligencia.
Que al expediente digital se incorporó el Acta 2024 -111 con el enlace de la audiencia de pruebas, y el 13 de marzo de 2025, intentaron conectarse junto con su apoderado a dicho enlace, pero no fue posible, por lo cual entre las 2:25 y las 2:30 p. m. el abogado sustituto intentó localizar el enlace de la audiencia en el aplicativo SAMAI, pero este presentó fallas que impidieron su acceso.
Que su apoderado buscó el enlace de la audiencia de pruebas en el cronograma de audiencias disponible en la página web del Juzgado, pero no estaba publicado, por lo cual intentó averiguar por internet el número de celular del Juzgado, pero no aparecía en el micrositio de la página de la Rama Judicial.
Que el profesional del derecho ingresó al link de atención virtual del despacho, pero su solicitud no fue atendida, por lo cual el mismo día entre las 2:33 y las 3:05 p. m. envió varios correos informando la situación , pero solo hasta las 3:13 p. m. el Juzgado informó que el enlace correcto estaba en el Acta de la audiencia inicial y
envió varios correos informando la situación , pero solo hasta las 3:13 p. m. el Juzgado informó que el enlace correcto estaba en el Acta de la audiencia inicial y que no tenía constancia de su solicitud de ingreso.
Que a las 3:19 y 3:21 p. m. su apoderado respondió afirmando que no fueron admitidos para ingresar por medio del enlace y a las 3:32 p. m. el despacho informó por correo electrónico que la audiencia finalizó a las 2:43 p. m.
Que por lo anterior el 20 de marzo de 2025, formuló incidente de nulidad procesal, pero el 9 de abril de 2025, el Juzgado lo negó porque consideró que el problema de ingreso a la audiencia era atribuible exclusivamente a su apoderado y demás intervinientes, al haber ingresado supuestamente a un enlace distinto al consignado en el acta de la audiencia inicial , por lo cual interpuso recurso de apelación y el 11 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, confirmó la decisión.
Considera que el Juzgado se abstuvo de realizar un control de legalidad y no adoptó medidas eficaces para superar los inconvenientes tecnológicos , lo cual impidió la participación de las partes y generó una afectación directa a su derecho de defensa, pues no se efectuó la contradicción del perito y se declaró sin efecto el dictamen pericial presentado, a pesar de las múltiples gestiones realizadas para informar al despacho sobre la imposibilidad de acceder a la audiencia de pruebas.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -05967 -01
pericial presentado, a pesar de las múltiples gestiones realizadas para informar al despacho sobre la imposibilidad de acceder a la audiencia de pruebas.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -05967 -01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Que además esa autoridad judicial negó el incidente de nulidad procesal sin tener en cuenta las pruebas documentales que acreditaban que desde las 2:15 p. m. estaba conectada junto con su apoderado, pero no fueron admitidos y que desde las 2:33 p. m. pusieron en conocimiento del despacho la imposibilidad de acceso.
PRETENSIONES
Solicitó que se deje sin efectos la audiencia de pruebas celebrada el 13 de marzo de 2025 por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá , Sección Tercera, y, en consecuencia, se ordene su reprogramación, garantizando la práctica de todas las pruebas decretadas, en condiciones que aseguren su efectiva participación . Además, pidió ordenar la implementación de correctivos administrativos y tecnológicos que aseguren el acceso oportuno, continuo y efectivo a las audiencias virtuales , en cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y de la jurisprudencia constitucional sobre el acceso a la justicia en entornos digitales.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El 26 de septiembre de 2025, se admitió la acción; se vinculó al alcalde del Distrito Capital de Bogotá, al presidente de la Previsora S.A. Compañía de Seguros y al
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El 26 de septiembre de 2025, se admitió la acción; se vinculó al alcalde del Distrito Capital de Bogotá, al presidente de la Previsora S.A. Compañía de Seguros y al director de la UAERMV, como terceros con interés; y se corrió el traslado respectivo.
POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes y que, por el contrario, ha efectuado todas las actuaciones necesarias para garantizar de manera efectiva sus derechos.
Señaló que tanto los abogados, como la juez y el secretario ad hoc acudieron a través del enlace consignado en el acta de audiencia inicial, sin que ninguno haya presentado problemas para conectarse ni requirieran autorización para ingresar a la diligencia, pues el acceso era directo , por lo que la inasistencia de la parte demandante, de su apoderado y del perito no obedeció a omisiones o falta de diligencia por parte del despacho.
Afirmó que el apoderado de la parte demandante comunicó la situación ocurrida solo a las 2:55 p. m., esto es, cuando ya había finalizado la diligencia, a pesar de lo exigido en el artículo 8 del Acuerdo PCSJA24 -12185 de 2024 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, manifestó que en la providencia del 11 de septiembre de 2025 determinó que no existieron medios de convicción que demostraran la situación expuesta por el
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, manifestó que en la providencia del 11 de septiembre de 2025 determinó que no existieron medios de convicción que demostraran la situación expuesta por el apoderado de los demandantes, quien únicamente aportó pantallazos de la aplicación WhatsApp que no permitieron determinar las circunstancias alegadas ni su autenticidad, y si bien evidenciaban la existencia de otras imágenes de Microsoft Teams, estas no fueron incorporadas al interponerse el recurso de apelación, lo que impedía apreciar integralmente su contenido.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -05967 -01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Expresó que el Juzgado cumplió integralmente los deberes de preparación y facilitación de la audiencia virtual e incorporó el enlace de acceso al expediente desde el 4 de octubre de 2024, esto es, con 5 meses de antelación a la audiencia de pruebas del 13 de marzo de 2025, lo que garantizó un tiempo más que suficiente para la preparación técnica de la s partes; sumado a que la funcionalidad de la plataforma quedó demostrada con la participación efectiva de los apoderados del Distrito Capital y de La Previsora S.A., quie nes ingresaron sin inconvenientes, lo que descartó fallas generalizadas en el sistema.
Sostuvo que tanto el Juzgado como esa Sala actuaron dentro de su órbita de competencia, adelantaron todas las etapas procesales y motivaron sus decisiones
que descartó fallas generalizadas en el sistema.
Sostuvo que tanto el Juzgado como esa Sala actuaron dentro de su órbita de competencia, adelantaron todas las etapas procesales y motivaron sus decisiones en derecho, por lo que no se configuró defecto alguno ni se vulneraron los derechos fundamentales de la parte demandante.
Expuso que los accionantes pretenden utilizar la tutela como una tercera instancia, pese a la inexistencia de un perjuicio irremediable , lo que evidencia el incumplimiento del requisito de subsidiariedad; no enunciaron la incursión en alguna causal específica de procedibilidad e incumplieron el requisito de relevancia constitucional, al pretender utilizar la acción para reabrir un debate legal y probatorio, por lo cual solicitó que se declarara la improcedencia de la acción.
POSICIÓN DE LOS VINCULADOS
El Distrito Capital de Bogotá -Secretaría Jurídica afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no ha efectuado alguna conducta que pueda entenderse como determinante de la presunta vulneración y/o amenaza de los derechos fundamentales de la parte actora, por lo cual solicitó su desvinculación.
La Previsora S.A. adujo que en la parte demandante recaía el deber de verificar oportunamente su conexión al enlace de la audiencia, para garantizar su comparecencia, por lo cual no es posible trasladar dicha carga, máxime cuando la información estaba en el acta respectiva.
Concluyó que no se presentó transgresión alguna de los derechos de los accionantes, ya que la audiencia de pruebas se celebró en la fecha y horas previstas; la inasistencia de la parte demandante obedeció a su propia falta de
Concluyó que no se presentó transgresión alguna de los derechos de los accionantes, ya que la audiencia de pruebas se celebró en la fecha y horas previstas; la inasistencia de la parte demandante obedeció a su propia falta de diligencia; las solicitudes po steriores fueron tramitadas conforme con la ley; y los actores contaban con la posibilidad de presentar alegatos de conclusión.
La Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial expresó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no profirió la providencia judicial ni manejó el sistema de conexión a la audiencia y tampoco tenía competencia sobre los medios tecnológicos empleados, por lo cual en lo que a esa entidad respecta la tutela es improcedente , máxime cuando no cumple l as exigencias de subsidiariedad y relevancia constitucional ni los requisitos específicos de procedibilidad.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -05967 -01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
SENTENCIA IMPUGNADA
El 20 de octubre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró improcedente la acción por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, en la medida que los argumentos que soportaron la tutela se dirigieron a discutir aspectos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos al decidir el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 9 de abril de 2025.
Advirtió que el interés de la parte actora es emplear esta acción como una instancia
resueltos al decidir el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 9 de abril de 2025.
Advirtió que el interés de la parte actora es emplear esta acción como una instancia adicional para cuestionar la decisión del juez natural con similares razonamientos a los empleados en dicho recurso, con el fin de reabrir un debate meramente legal y probatorio propio del proceso ordinario.
IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó la sentencia , al considerar que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en defecto fáctico y procedimental absoluto porque omitió el examen integral de las pruebas, de conformidad con los artículos 176 y 187 (inciso 2) del Código General de l Proceso, las cuales demostraban de manera suficiente la imposibilidad técnica de conexión a la audiencia de pruebas del 13 de marzo de 2025 y además centró su análisis en una valoración abstracta del comportamiento del apoderado sin verificar los medios objetivos que demostraban la existencia del obstáculo técnico.
Que con el fallo impugnado se desconoció el principio de confianza legítima, pues no se tuvo en cuenta que confiaron en que el enlace proporcionado por el despacho era el correcto y que ante cualquier eventualidad técnica existiría una respuesta oportuna por parte del Juzgado.
Que igualmente se pasó por alto la carga dinámica de la prueba , ya que en su condición de demandantes cumplieron con su deber de comunicación y demostraron la diligencia procesal, por lo que correspondía al despacho constatar la existencia de las solicitudes de ingreso presentadas.
Que las autoridades judiciales accionadas también incurrieron en dichos defectos,
demostraron la diligencia procesal, por lo que correspondía al despacho constatar la existencia de las solicitudes de ingreso presentadas.
Que las autoridades judiciales accionadas también incurrieron en dichos defectos, pues omitieron efectuar la valoración probatoria de los elementos que acreditaban los intentos de ingreso a la audiencia de pruebas, correos electrónicos, capturas de pantalla, comunicaciones de WhatsApp y constancias en SAMAI , y se abstuvieron de activar las garantías mínimas para el ejercicio del derecho de defensa , en los términos del artículo 42 del Código General del Proceso.
Afirmó que no resulta suficiente anunciar un enlace virtual y esperar la comparecencia de las partes , sino que el juez debe ejercer un rol activo en la garantía de acceso, confirmando que las citaciones se realicen de forma efectiva y que las condiciones tecnológicas permitan la práctica de las pruebas decretadas.
Que la negativa del Juzgado a reprogramar la audiencia de pruebas, a pesar de la evidencia de una imposibilidad técnica que no le era imputable constituyó unaRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -05967 -01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
medida desproporcionada y contraria a la finalidad del proceso judicial consistente en garantizar la justicia material y el derecho a ser oído.
Que la omisión del Juzgado y la falta de respuesta a la solicitud de ingreso a la audiencia constituyó una vulneración del artículo 7 de la Ley 2213 de 2022 y al
en garantizar la justicia material y el derecho a ser oído.
Que la omisión del Juzgado y la falta de respuesta a la solicitud de ingreso a la audiencia constituyó una vulneración del artículo 7 de la Ley 2213 de 2022 y al principio de buena fe procesal que exigía que el juez verificara las razones por las cuales la parte demandante, su apoderado y el perito no se conectaron.
Que la actuación de las autoridades judiciales no solo desconoció las garantías procesales básicas, sino que implicó una revictimización, por lo cual solicitó revocar la sentencia recurrida y acceder a las pretensiones.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidades de la acción de tutel a; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos
perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así:
«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (...).
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada,
1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -05967 -01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (...)
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (...)
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (...)
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. (...)»
Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:
«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…)
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…)
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -05967 -01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
- Violación directa de la Constitución.»3
En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU -215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó:
En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU -215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó:
«… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.
(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…). Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6»
En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es d eterminante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Análisis del caso concreto
A esta Subsección corresponde definir si se encuentran cumplidos los requisitos generales de procedencia, especialmente el de relevancia constitucional, que no se encontró satisfecho en primera instancia de es ta acción, pues solo en ese caso,
Análisis del caso concreto
A esta Subsección corresponde definir si se encuentran cumplidos los requisitos generales de procedencia, especialmente el de relevancia constitucional, que no se encontró satisfecho en primera instancia de es ta acción, pues solo en ese caso, habría lugar al estudio de los disensos de la parte actora.
Al respecto, se considera que la acción sí supera dicha exigencia general , puesto que lo pretendido por la parte accionante es lograr la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , los cuales considera vulnerados con los autos discutidos por la incursión en un defecto fáctico, mas no plantear un asunto de mera legalidad, desconocer la autonomía e independencia judicial del juez natural de la causa o convertir esta acción en una instancia adicional al proceso ordinario.
En efecto, los solicitantes del amparo procuran demostrar la incursión en algunas de las causales específicas establecidas por la Corte Constitucional que habilitan la procedencia de la tutela cuando se discuten providencias judiciales, las cuales sustentaron de forma que resultan comprensibles sus desacuerdos respecto a la providencia controvertida en esta sede y que podrían tener eventualmente una incidencia en la decisión adoptada.
3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -05967 -01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
6 Sentencia SU-072 de 2018.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -05967 -01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos generales de procedencia, se observa que i) la acción se presentó con inmediatez, en la medida que el auto del 11 de septiembre de 2025 discutido en esta sede fue notificado al día siguiente y esta acción fue instaurada el 23 de ese mes y anualidad; ii) se agotaron los mecanismos de defensa judicial; iii) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos; y iv) no se trata de una sentencia de tutela.
Previo a realizar el estudio del fondo del asunto, se observa que en la impugnación la parte actora pretendió adicionar argumentos de disenso respecto a las decisiones controvertidas en esta sede, distintos a los expuestos en el escrito inicial, por lo cual frente a aquellos no se efectuará un estudio, dado que ello implicaría desconocer el derecho de defensa de la parte accionada.
Igualmente, se aclara que el análisis se realizará respecto al auto del 11 de septiembre de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por ser el que puso fin al debate.
En dicho proveído, la autoridad judicial estableció que a las 2:33 p. m. la parte demandante allegó un correo electrónico, pero en este solo informó que una de las demandantes no había podido ingresar al enlace porque se encontraba en Australia
En dicho proveído, la autoridad judicial estableció que a las 2:33 p. m. la parte demandante allegó un correo electrónico, pero en este solo informó que una de las demandantes no había podido ingresar al enlace porque se encontraba en Australia y allí este no era válido, esto es, sin hacer referencia a un problema general respecto a los demás demandantes o su apoderado , y solo hasta las 2:55 p. m., cuando ya había finalizado la audiencia fue que comunicó la imposibilidad de ingresar a la audiencia de pruebas, por lo que el Juzgado procedió a verificar el enlace y observó que no tenía sala de espera (contrario a lo alegado por los accionantes) ni existía algún problema para su ingreso , lo que lo llevó a afirmar que posiblemente los intervinientes ingresaron al enlace de la audiencia inicial y no al de pruebas.
Sumado a lo expuesto, advirtió que era deber de las partes, sus apoderados y los demás intervinientes conectarse al menos 15 minutos antes de la hora programada de la audiencia para verificar la correcta conexión, acorde con el artículo 8 del Acuerdo PCSJA24-12185 de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura, y si bien el apoderado del extremo activo afirmó que cumplió con lo anterior, lo cierto es que no lo informó con anterioridad a la audiencia.
Efectuado el anterior recuento, se observa que la parte actora no identificó alguna prueba concreta que haya sido dejada de valorar o haya sido analizada indebidamente, sino que de forma general expuso que se desconocieron «las pruebas documentales que acreditan que desde las 2:15 p.m. los demandantes y su abogado se encontraban conectados sin ser admitidos, y que a las 2:33 p.m. ya
indebidamente, sino que de forma general expuso que se desconocieron «las pruebas documentales que acreditan que desde las 2:15 p.m. los demandantes y su abogado se encontraban conectados sin ser admitidos, y que a las 2:33 p.m. ya se había puesto en conocimiento del despacho la imposibilidad de acceso».
En todo caso, se evidencia que la autoridad judicial analizó el material probatorio allegado con el incidente de nulidad, de conformidad con las reglas de la sana crítica, distinto es que haya advertido que solo cuando finalizó la audiencia fue que se informó al Juzgado sobre la supuesta imposibilidad de todos los demandantes, su apoderado y el perito de ingresar al enlace
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.