CE - Sentencia 11001031500020250600001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250600001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06000-01
Accionante: ECOPETROL S.A.
Accionados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Y OTRO
Tema: Tutela contra la providencia judicial – Revoca parcialmente sentencia de primera instancia – declara improcedencia por no superar los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 20 de octubre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 26 de septiembre de 20252, dicha autoridad judicial admitió la acción constitucional y, mediante la providencia del 4 de noviembre de 2025 concedió la impugnación.
Por auto del 26 de septiembre de 20252, dicha autoridad judicial admitió la acción constitucional y, mediante la providencia del 4 de noviembre de 2025 concedió la impugnación.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
1. Ecopetrol S .A.3, actuando por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Consejo de Estado, Sección Cuarta. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que el juez de primera instancia notificó como autoridades accionadas al Tribunal Administrativo de Sucre y al Consejo de Estado, Sección Cuarta . Asimismo, vinculó como tercero con interés al municipio de Santiago de Tolú. 3 Cristina Muñoz Londoño , en su calidad de apoderada general de Ecopetrol S.A. , confirió poder especial, amplio y suficiente a Escolar Berardinelli - Estudio Legal S.A.S. para que, en nombre de la entidad que representa, instaurara acción de tutela contra el Tribunal Admirativo de Sucre y el Consejo de Estado, Sección Cuarta.Accionante: Ecopetrol S.A.
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2. Las anteriores garantías las consideró vulneradas con ocasión de la s providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Sucre el 14 de febrero de 2024 y el Consejo de Estado, Sección Cuarta , el 20 de marzo de 2025 , mediante las cuales se negó librar mandamiento de pago y se confirmó dicha decisión, respectivamente. Ello, dentro del proceso ejecutivo con radicado 7000123-33-000-2014-00073-00/01/02.
3. En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:
1. TUTELAR los derechos fundamentales invocados al DEBIDO
PROCESO, al ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,
DESCONOCIMIENTO DE LOS EFECTOS DE COSA JUZGADA DE LAS
SENTENCIAS JUDICIALES, EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD AL QUE ESTÁN
SOMETIDAS LAS AUTORIDADES, SEGURIDAD JURÍDICA.
2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE y al CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN CUARTA, ceñirse a lo descrito por el legislador en la Constitución Política de Colombia, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código General del Proceso.
3. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE y al CONSEJO
DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN
Administrativo y el Código General del Proceso.
3. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE y al CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN CUARTA, dejar sin valor ni efectos jurídicos las providencias de fecha 14 de febrero de 2024 y 20 de marzo de 2025 proferidas por las autoridades judiciales mencionadas respectivamente, dentro del proceso EJECUTIVO adelantado a continuación del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO Rad. 70001-33-33-000-2014-00073-00.
4. Con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales al DEBIDO
PROCESO, al ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,
DESCONOCIMIENTO DE LOS EFECTOS DE COSA JUZGADA DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES, EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD AL QUE ESTÁN SOMETIDAS LAS AUTORIDADES, SEGURIDAD JURÍDICA , se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, de acuerdo con sus competencias y obligaciones, a que en un término perentorio se profiera auto que libre mandamiento de pago en favor de Ecopetrol S.A. , con dos componentes:
Obligación de hacer: Expedir los actos de cumplimiento (reliquidación conforme a la cosa juzgada).
Obligación de dar: Devolver las sumas embargadas y retenidas en exceso, con intereses a la tasa certificada por la SFC desde la fecha de ejecutoria del fallo y hasta pago efectivo.
Subsidiariamente, y para garantizar la efectividad del fallo, ordenar directamente
intereses a la tasa certificada por la SFC desde la fecha de ejecutoria del fallo y hasta pago efectivo.
Subsidiariamente, y para garantizar la efectividad del fallo, ordenar directamente al Municipio de Santiago de Tolú (vinculado como tercero con interés) la devolución de los recursos que tiene en su poder con ocasión de las medidas coactivas anuladas, dentro de un término perentorio4.
4 Transcripción literal que puede contener errores.Accionante: Ecopetrol S.A.
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1.2. Hechos
4. El municipio de Santiago de Tolú expidió liquidaciones oficiales de revisión del impuesto de alumbrado público a cargo de Ecopetrol S.A. por los periodos comprendidos entre julio y diciembre de 20125.
5. Ecopetrol S.A. interpuso recurso de reconsideración contra dichas liquidaciones oficiales y sostuvo que no tenía la condición de sujeto pasivo del tributo. La autoridad territorial «rechazó el recurso mediante la Resolución n.° 0329 del 23 de julio de 2013».
6. El municipio de Santiago de Tolú inició un proceso de cobro coactivo contra la accionante, identificado con el radicado «002-2013», y en consecuencia «mediante Resolución 374 del 23 de agosto de 2013, profirió mandamiento de
6. El municipio de Santiago de Tolú inició un proceso de cobro coactivo contra la accionante, identificado con el radicado «002-2013», y en consecuencia «mediante Resolución 374 del 23 de agosto de 2013, profirió mandamiento de pago teniendo como título ejecutivo las liquidaciones oficiales que determinaron el impuesto de alumbrado público por los periodos gravables de julio a diciembre de 2012».
7. La sociedad accionante «presentó las excepciones de falta de título ejecutivo, violación de los artículos 16 del Decreto Legislativo 1056 de 1956
(Código de Petróleos) y 27 de la ley 141 de 1941, y desconocimiento del antecedente jurisprudencial del concep to de residencia (usuario potencial del servicio de alumbrado público)». No obstante, por medio de la «Resolución n. ° 448 del 20 de septiembre de 2013, la entidad territorial negó las excepciones propuestas».
8. Contra la anterior decisión, Ecopetrol S.A. interpuso recurso de reposición «el cual fue negado por el municipio mediante la Resolución 489 del 16 de octubre de 2013».
9. Ecopetrol S.A. inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Santiago de Tolú, con el fin de que : i) se declara ra la nulidad de la Resolución n ° 0329 del 23 de julio de 20136, ii) se restableciera el derecho de la sociedad accionante declarando que no era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Tolú y, por tanto, que no tenía obligación de pago , iii) se reintegrara la suma de $198.345.000 como
derecho de la sociedad accionante declarando que no era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Tolú y, por tanto, que no tenía obligación de pago , iii) se reintegrara la suma de $198.345.000 como restablecimiento del derecho 7, y iv) que se condenara en costas a la entidad territorial.
10. El Tribunal Administrativo de Sucre8, en fallo del 25 de septiembre de 2014
5 «Liquidaciones oficiales de revisión 01077, 01090, 01116,01103,01129 y 01142 de 2012». 6 «Por medio de la cua l se rechazan unos recursos de reconsideración interpuestos contra la (sic) liquidaciones oficiales de impuesto de alumbrado público número 1077,1090,1116,1129,1142, correspondiente (sic) a los periodos (sic) julio a diciembre de 2012 […]». 7 «dinero que fue embargado por el referido municipio y que fue depositado (sic) en la cuenta de depósitos judiciales del mismo Municipio» 8 El proceso se identificó con el radicado 70001-23-33-000-2013-00263-00/01Accionante: Ecopetrol S.A.
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negó las pretensiones del medio de control, decisión que fue apelada. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, revocó la sentencia de primera instancia y, en su
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negó las pretensiones del medio de control, decisión que fue apelada. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de la Resolución n ° 0329 del 23 de julio de 2013 y de las liquidaciones oficiales de revisión. Asimismo, a título de restablecimiento del derecho declaró que Ecopetrol S.A. no debía suma alguna al municipio demandado.
11. Posteriormente, l a tutelante promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra del municipio de Santiago de Tolú en el que pidió que: i) se declarara la nulidad de la s «Resoluciones n. ° 0448 del 20 de septiembre de 20139 y 0498 del 16 de octubre de 2013 10, dictadas dentro del proceso de cobro coactivo n ° 002-2013», ii) «se declarara probada la excepción de falta de título ejecutivo », y iii) a título de restablecimiento del derecho, se ordenara la «devolución de $ 311 .971.000 por concepto de Impuesto de Alumbrado Público de los periodos de Julio 2012 a Diciembre de 2012 , a cargo del Municipio de Santiago de Tolú».
12. El asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión Oral11, que, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda.
13. Inconforme con la anterior decisión Ecopetrol S.A. interpuso recurso de apelación12, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado , Sección Cuarta ,
las pretensiones de la demanda.
13. Inconforme con la anterior decisión Ecopetrol S.A. interpuso recurso de apelación12, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado , Sección Cuarta , mediante fallo del 20 de septiembre de 2018, que revocó la decisión de primera instancia, para, en su lugar, declarar la nulidad de las Resoluciones n. ° 0448 del 20 de septiembre de 2013 y 0498 del 16 de octubre de 2013 proferidas por el municipio de Tolú . Como restablecimiento del derecho, declaró probada la excepción de falta de título ejecutivo dentro del proceso de cobro coactivo 0022013 y negó las demás pretensiones.
14. El Consejo de Estado fundamentó su decisión en que las liquidaciones oficiales que sirvieron como base del cobro coactivo ya habían sido anuladas mediante pronunciamientos judiciales previos. En particular, citó la sentencia del 19 de mayo de 2016 y la decisión del Tribunal Administrativo de Sucre del 28 de enero de 201613, En consecuencia, concluyó que los actos de liquidación no eran
9 «Por la cual se deciden las excepciones propuestas contra la Resolución 374 del 23 de agosto de 2013» 10 «Por medio de la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 448 del 20 de septiembre de 2013» 11 Al proceso le fue asignado el radicado 70001-23-33-000-2014-00073-00/01. 12 Ecopetrol S.A. solicitó que se dejara sin efectos la sentencia de primera instancia y sostuvo que el tribunal accionado desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado, conforme a la cual la calidad
12 Ecopetrol S.A. solicitó que se dejara sin efectos la sentencia de primera instancia y sostuvo que el tribunal accionado desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado, conforme a la cual la calidad de usuario potencial exige la residencia efectiva en el territorio del respect ivo municipio. En ese contexto, afirmó que no podía ser considerada usuaria potencial del servicio de alumbrado público en la ciudad de Santiago de Tolú, por cuanto no acreditó la existencia de instalaciones físicas, planta operativa, puerto, estación de rebombeo ni de ningún otro elemento material que permitiera configurar el concepto de residencia. 13 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 70001-33-33-0032013-00269-00/01. «Se declaro la nulidad de la liquidación oficial n ° 01103 del 1 de septiembre de 2012 y de la Resolución n ° 0185 de 2 de mayo de 2013» , y como medida de restablecimiento delAccionante: Ecopetrol S.A.
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exigibles y que no existía un título ejecutivo válido para sustentar el proceso de cobro coactivo 002-2013.
15. A su vez, señaló que la pretensión relacionada con la devolución de los $ 311.971.000 «supuestamente pagados por concepto de alumbrado público por los periodos de julio a diciembre de 2012» fue negada, debido a que «dicho
15. A su vez, señaló que la pretensión relacionada con la devolución de los $ 311.971.000 «supuestamente pagados por concepto de alumbrado público por los periodos de julio a diciembre de 2012» fue negada, debido a que «dicho restablecimiento es propio del proceso anulatorio de los actos de liquidación y además porque en el expediente no hay prueba de que el pago efectivamente se haya realizado».
16. Con base en lo anterior , la sociedad accionante solicitó al municipio de Santiago de Tolú que dejara sin efecto las medidas cautelares impuestas y que reintegrara los valores que habían sido retenidos y embargados. Ante la ausencia de una respuesta por parte de la administración municipal, la accionante inició un proceso ejecutivo para obtener el pago de las sumas retenidas por concepto del impuesto de alumbrado público.
17. El asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Sucre 14, que, por medio de auto del 14 de febrero de 2024, negó librar mandamiento de pago contra el ente territorial. El tribunal consideró que la providencia judicial invocada como título ejecutivo no contenía una obligación clara, expresa y exigible, dado que su parte resolutiva se limitó a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, sin ordenar la devolución de los recursos recaudados o embargados.
18. En contra de la anterior decisión la tutelante interpuso recurso de apelación. Sostuvo que la sentencia del 20 de septiembre de 2018 constituía un título ejecutivo complejo y que al negarse a librar mandamiento de pago se desconoció lo decidido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta.
19. El asunto fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que
título ejecutivo complejo y que al negarse a librar mandamiento de pago se desconoció lo decidido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta.
19. El asunto fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que mediante auto del 20 de marzo de 2025 confirmó la decisión adoptada el 14 de febrero de 2024. La corporación concluyó que la sentencia alegada no constituía un título ejecutivo idóneo que permitiera librar mandamiento de pago.
1.3. Sustento de la vulneración
20. La parte accionante mencionó que en el asunto objeto de estudio se acreditan las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En particular, refirió que el caso reviste relevancia constitucional, d ado que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, el «desconocimiento de los efectos de la cosa juzgada judicial », el «principio de legalidad en las
derecho se declaró que no había lugar al cobro de suma alguna por concepto de impuesto de alumbrado público y a sanción por intereses moratorios. 14 Proceso ejecutivo identificado con el radicado 70001-23-33-33-000-2014-00073-00.Accionante: Ecopetrol S.A.
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actuaciones de las autoridades públicas » a la seguridad jurídica , «protección al patrimonio público», «efectos del decaimiento de los actos administrativos» y del «perjuicio irremediable».
21. Sostuvo que las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Sucre y por la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrieron en varios defectos que habilitaron la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
22. Afirmó que , se configuró una violación directa de la Constitución , al desconocerse los artículos 29, 228, 229 y 90 superiores. Señaló que las autoridades judiciales dejaron sin eficacia material sentencias en firme que habían declarado la nulidad de los actos administrativos tributarios en los cuales se estableció que Ecopetrol S.A. no era sujeto pasivo del tributo.
23. Indicó que la negativa a ordenar la devolución de las sumas retenidas vulneró el debido proceso, desconoció la prevalencia del derecho sustancial, afectó el acceso efectivo a la justicia y mantuvo un detrimento patrimonial injustificado en favor del municipio.
24. Alegó la existencia de un defecto sustantivo , al considerar que las autoridades judiciales interpretaron de manera restrictiva e irrazonable los efectos de la nulidad de los actos administrativos. Señaló que dicha interpretación desconoció que la nulidad implicaba necesariamente la restitución de las sumas
autoridades judiciales interpretaron de manera restrictiva e irrazonable los efectos de la nulidad de los actos administrativos. Señaló que dicha interpretación desconoció que la nulidad implicaba necesariamente la restitución de las sumas indebidamente recaudadas y vació de contenido el restablecimiento del derecho, en contravía del principio de legalidad y de la reparación integral
25. Señaló que, las providencias cuestionadas presentaron un déficit de motivación, al limitarse a una lectura literal de la parte resolutiva de la sentencia de 2018, sin analizar los efectos jurídicos de la nulidad, sin valorar las pruebas relevantes y sin armonizar la decisión con los principios constitucionales aplicables. Concluyó q ue dicha insuficiencia argumentativa vulneró el debido proceso y justificó la intervención del juez constitucional para restablecer la eficacia material de los derechos reconocidos.
26. Arguyó el desconocimiento del precedente judicial aplicable según la cual la nulidad de actos administrativos tributarios no produce únicamente efectos declarativos, sino que conlleva consecuencias restitutorias. Sostuvo que el restablecimiento del derecho exige retrotraer la situación al estado anterior , lo que incluye la devolución de las sumas cobradas o retenidas sin soporte legal y el levantamiento de las medidas cautelares sustentadas en actos anulados.
27. Sostuvo que, se configuró un defecto fáctico, debido a que los jueces omitieron valorar pruebas documentales determinantes que acreditaban los embargos, pagos y consignaciones efectuados a favor del Municipio de Santiago de Tolú. Afirmó que, pese a la existencia de tales pruebas, las providenciasAccionante: Ecopetrol S.A.
embargos, pagos y consignaciones efectuados a favor del Municipio de Santiago de Tolú. Afirmó que, pese a la existencia de tales pruebas, las providenciasAccionante: Ecopetrol S.A.
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concluyeron de manera equivocada que no existía una obligación clara, expresa y exigible, lo que condujo a una decisión contraria a la realidad probatoria y de la cosa juzgada.
28. Finalmente, refirió la existencia de una incongruencia interna en las decisiones adoptadas. Señaló que, mediante sentencias definitivas proferidas en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, se declaró que Ecopetrol S.A. no era sujeto pasivo del tributo y que los actos administrativos que dieron lugar al cobro carecían de validez jurídica. No obstante, en la etapa de cumplimiento, las autoridades judiciales negaron la ejecución de dichas sentencias, al abstenerse de ordenar la devolución de los recursos retenidos.
Indicó que esta contradicción permitió que el municipio conservara sumas recaudadas con fundamento en actos anulados y privó de eficacia material a las decisiones judiciales.
1.4. Intervención
29. Consejo de Estado, Sección Cuarta . Señaló que la presente acción constitucional no cumple con los requisitos de procedencia, en particular el de
decisiones judiciales.
1.4. Intervención
29. Consejo de Estado, Sección Cuarta . Señaló que la presente acción constitucional no cumple con los requisitos de procedencia, en particular el de relevancia constitucional, dado que la pretensión de la parte actora consistió en utilizar este mecanismo como una instancia adicional.
30. Indicó que, en el escrito de tutela se expusieron los mismos argumentos mencionados en el recurso de apelación, los cuales fueron analizados y resueltos por el juez de segunda instancia.
31. Refirió que la decisión adoptada contó con una motivación suficiente y no presentó ninguno de los defectos alegados. Explicó que la sentencia del 20 de septiembre de 2018 se limitó a declarar la nulidad de determinados actos administrativos y negó de manera expres a la devolución de las sumas canceladas. En ese sentido, precisó que la providencia no fijó a cargo del municipio una obligación dineraria determinada ni impuso una condena susceptible de liquidación aritmética.
32. Municipio de Santiago de Tolú . Manifestó que la sentencia del 20 de septiembre de 2018 no estableció una obligación cierta, expresa ni exigible, en la medida en que dicha providencia no dispuso orden alguna de restitución de sumas de dinero.
33. Indicó que atribuir a esa decisión judicial un deber de devolver los dineros implicaría una interpretación forzada que desnaturaliza su alcance. Señaló que la parte demandante contó con el escenario procesal adecuado, esto es, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para acreditar la realización
implicaría una interpretación forzada que desnaturaliza su alcance. Señaló que la parte demandante contó con el escenario procesal adecuado, esto es, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para acreditar la realización de los pagos y solicit ar su reintegro. En consecuencia, afirmó que la falta de diligencia procesal no pudo subsanarse mediante una extensión improcedente de los efectos de la sentencia.Accionante: Ecopetrol S.A.
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1.5. Sentencia de primera instancia
34. Mediante sentencia del 20 de octubre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B declaró improcedente la acción de tutela en relación con el defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial , al no encontrar superado el análisis del requisito de relevancia constitucional.
35. En relación con el defecto sustantivo, la corporación consideró que la parte actora pretendió controvertir el alcance de la sentencia del 20 de septiembre de 2018 y obtener un efecto restitutorio que dicho fallo negó de manera expresa.
Señaló que los plant eamientos expuestos en la acción constitucional reiteraron los argumentos formulados en el proceso ordinario y en el recurso de apelación, los cuales ya fueron objeto de análisis y decisión por parte del juez competente.
36. Frente al desconocimiento del precedente judicial, se determinó que la
los argumentos formulados en el proceso ordinario y en el recurso de apelación, los cuales ya fueron objeto de análisis y decisión por parte del juez competente.
36. Frente al desconocimiento del precedente judicial, se determinó que la parte demandante no cumplió con la carga mínima de argumentación, pues no identificó de manera concreta las sentencias supuestamente desconocidas ni explicó de forma suficiente la regla jurisprudencial aplicable al caso.
37. Respecto de los cargos por defecto fáctico, violación directa de la Constitución y falta de motivación, la autoridad judicial negó el amparo solicitado.
38. En ese contexto, el Consejo de Estado concluyó que las autoridades judiciales accionadas actuaron de manera razonada y coherente. Explicó que la sentencia invocada como supuesto título ejecutivo se limitó a declarar la nulidad de los actos administrativos y negó de forma expresa el restablecimiento del derecho. Precisó que dicha negativa se fundó en la falta de prueba sobre la realización de los pagos y en que la solicitud de devolución debía formularse dentro del proceso de nulidad de los actos de liquidac ión. Por esta razón, determinó que esa providencia no estableció una obligación clara, expresa y exigible susceptible de ejecución.
39. Finalmente, precisó que el proceso ejecutivo no es el mecanismo procesal adecuado para definir la existencia de un derecho a la devolución de sumas de dinero ni para valorar elementos probatorios que debieron aportarse dentro del proceso declarativo respectivo.
1.6. Impugnación
40. La parte actora reiteró los argumentos presentados en el escrito de tutela.
dinero ni para valorar elementos probatorios que debieron aportarse dentro del proceso declarativo respectivo.
1.6. Impugnación
40. La parte actora reiteró los argumentos presentados en el escrito de tutela.
41. A su vez, sostuvo que la providencia impugnada incurrió en un a interpretación equivocada del requisito de relevancia constitucional. Señaló que el problema planteado no correspondió a un desacuerdo interpretativo, sino a la falta de eficacia material de la sentencia del 20 de septiembre de 2018, medianteAccionante: Ecopetrol S.A.
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la cual se anularon los actos administrativos que sustentaron el cobro del impuesto de alumbrado público a Ecopetrol S.A.
42. Indicó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron por completo lo dispuesto en dicha decisión al negar su ejecución y al impedir cualquier mecanismo efectivo de restitución de los recursos embargados o pagados con fundamento en actos anulados, lo que vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia. Agregó que el proceso ejecutivo tuvo por objeto, principalmente, una obligación de hacer, consistente en que el municipio adelantara las actuaciones necesarias para declarar la inexistencia de la deuda tributaria y, en consecuencia, retornara los dineros pagados.
obligación de hacer, consistente en que el municipio adelantara las actuaciones necesarias para declarar la inexistencia de la deuda tributaria y, en consecuencia, retornara los dineros pagados.
43. Asimismo, afirmó que la sentencia impugnada aplicó de manera incorrecta los filtros de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues confundió el análisis de relevancia constitucional con un examen de fondo de los cargos y desconoció que estos superaban prima facie dicho umbral.
44. Por último, la parte accionante sostuvo que la providencia impugnada aplicó de manera restrictiva el requisito de relevancia constitucional, al descartar el estudio de fondo del asunto y calificar la controversia como un debate meramente legal. Señaló que, pes e a haberse proferido la sentencia del 20 de septiembre de 2018, no se había logrado su ejecución material, por lo que la negativa a librar mandamiento de pago mantenía la afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, razón por la cual estimó procedente el examen de fondo por vía de tutela.
II. CONSIDERACIONES
45. La Sala revocará parcialmente la sentencia de primera instancia proferida el 20 de octubre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, a efectos de declarar la improcedencia de la acción de tutela sub examine.
Para ello, esta Sección explicará las razones por las cuales el asunto objeto de estudio no se supera los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional.
2.1. Cuestión previa
46. La Sala advierte que la actora adjudica tanto al Tribunal Administrativo de
estudio no se supera los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional.
2.1. Cuestión previa
46. La Sala advierte que la actora adjudica tanto al Tribunal Administrativo de Sucre como al Consejo de Estado, Sección Cuarta , la vulneración de sus garantías constitucionales al proferir las providencias del 14 de febrero de 2024
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