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CE - Sentencia 11001031500020250601301

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250601301
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06013-01

Accionante: Romelia Caicedo de Acevedo Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Decisión: Revoca y niega el amparo de tutela

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

2. La señora Romelia Caicedo de Acevedo a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que se

2. La señora Romelia Caicedo de Acevedo a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones GNR 263375 del 29 de agosto de 20151 y VPB 4604 del 29 de enero de 2016 2, y a título de restablecimiento del derecho se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

3. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali, mediante sentencia del 18 de marzo de 2024 , argumentó que la señora Caicedo de Acevedo no resultaba beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni tampoco cumplía los requisitos previstos en el artículo 33 ibidem, toda vez que para el momento en que cumplió 55 años, esto es, el 16 de febrero de 2009 solo tenía cotizadas 1050 semanas y no las 1150 exigidas. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

1 Por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la señora Romelia Caicedo de Acevedo. 2 Por medio de la cual se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución GNOR 263375 del 29 de agosto de 2015.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06013-01

Accionante: Romelia Caicedo de Acevedo

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4. En sede de apelación, el Tribunal Administrativo del V alle del Cauca, a través de la sentencia del 3 de junio de 2025 confirmó la decisión judicial anterior .

2.2. Fundamento jurídico

5. La parte accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en los

siguientes defectos:

  • Sustantivo: al no interpretar en debida forma el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues desconoció que la accionante contaba con más de 35 años al 1° de abril de 1994 y por ello, era beneficiaria del régimen de transición.

De igual forma, consideró que no se aplicó correctamente el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, pues el requisito de acreditar 750 semanas no le resultaba exigible a la accionante, en tanto cumplió 55 años el 16 de febrero de 2009 y a creditó el tiempo de servicios requerido en el Acuerdo 049 de 1990 entre el 16 de febrero de 1999 y el 16 de febrero de 2009.

  • Desconocimiento del precedente judicial: al respecto indicó que: «las decisiones judiciales impugnadas desconocieron, mediante una interpretación restrictiva, la jurisprudenci a constitucional que ha reconocido la posibilidad de acumular semanas y tiempos de servicio en los sectores público y privado para el cumplimiento de los requisitos del artículo 12 del

interpretación restrictiva, la jurisprudenci a constitucional que ha reconocido la posibilidad de acumular semanas y tiempos de servicio en los sectores público y privado para el cumplimiento de los requisitos del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 por parte de los beneficiarios del régimen de transición, conforme a lo sostenido en las Sentencias S U-317 de 2021 y SU -769 de 2014». (Sic en la cita)

2.3. Pretensiones

6. Con fundamento en lo anterior, solicitó:

«REVOCAR las sentencias proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali el 18 de marzo de 2024, y en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala Segunda de Decisión, adoptada el 3 de junio de 2025, mediante las cuales se negó la solicitud de reconocimiento pensional dentro del proceso 76001-33-33009-2021-00035-01, y en su lugar, se DEJE SIN EFECTOS las resoluciones administrativas proferidas por la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES - las cuales negaron el reconocimiento de la pensión de vejez a la accionante (Resoluciones GNR 263375 del 29 de agosto de 2015, VPB 4604 del 29 de enero de 2016) y (…) ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES que, en el término de cuarenta ocho (48) horas, reconozca y pague a la señora ROMELIA CAICEDO DE ACEVEDO la pensión de vejez de la que es titular bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los parámetros del Decreto 758 de 1990,

ACEVEDO la pensión de vejez de la que es titular bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los parámetros del Decreto 758 de 1990, para lo cual deberá incluirla en la nómina respectiva. Adicionalmente, reconocer y pagar las sumas adeudadas a la accionante por concepto de retroactivo pensional desde la fecha de causación del derecho (9 de enero de 2015), debidamente indexadas y con sus correspondientes intereses legales». (Sic en toda la cita)Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06013-01

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3 2.4. Intervenciones

7. La Sección Primera del Consejo de Estado mediante auto del 6 de octubre de 2025 admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones como accionadas.

8. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali efectuó una descripción del trámite procesal surtido y se relevó de realizar consideraciones frente a la acción de tutela de referencia. Sin embargo, resaltó que el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia, pues ello desvirtuaría su carácter subsidiario.

9. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sostuvo que las decisiones

constitucional no puede convertirse en una tercera instancia, pues ello desvirtuaría su carácter subsidiario.

9. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sostuvo que las decisiones cuestionadas se ajustaron a una interpretación correcta, razonable y coherente del marco normativo vigente, tras realizar un análisis integral de los hechos y las pruebas, motivo por el cual no se configura el defecto sustantivo en el caso concreto.

10. La Administradora Colombiana de Pensiones solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, toda vez que no se materializó ningún defecto o vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y el mecanismo constitucional no puede constituirse como una tercera instancia.

2.5. Sentencia impugnada

11. La Sección primera del Consejo de Estado consideró que la argumentación esgrimida por la parte accionante no permite develar que el asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino frente a la inconformidad con las decisiones adoptadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho aludido. Adicionalmente, indicó que los cuestionamientos frente a la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 fueron resueltos por el juez natural de la causa, circunst ancia que, a su juicio, se traduce en la reapertura del asunto. En consecuencia, declaró improcedente la acción de tutela por carecer de relevancia constitucional.

2.6. Impugnación

12. La parte accionante i nsistió en que la acción de tutela sí cuenta con relevancia constitucional, pues expone una vulneración iusfundamental derivada de la negativa en el reconocimiento de su pensión de vejez, situación que desconoce el marco

12. La parte accionante i nsistió en que la acción de tutela sí cuenta con relevancia constitucional, pues expone una vulneración iusfundamental derivada de la negativa en el reconocimiento de su pensión de vejez, situación que desconoce el marco normativo aplicable.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

13. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06013-01

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4 3.2. Cuestión previa

14. Si bien la señora Caicedo de Acevedo cuestiona las sentencias proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali el 18 de marzo de 2024 y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 3 de junio de 2025, lo cierto es que fue esta última la que resolvió de man era definitiva el proceso. Por lo tanto, luego de examinar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Subsección abordará únicamente el estudio de la sentencia proferida el 3 de junio de 2025.

15. De otra parte, aunque la parte accionante alegó un presunto desconocimiento

tutela contra providencias judiciales, esta Subsección abordará únicamente el estudio de la sentencia proferida el 3 de junio de 2025.

15. De otra parte, aunque la parte accionante alegó un presunto desconocimiento del precedente judicial, lo cierto es que no precisó en qué sentido considera que se desconocieron las sentencias SU-317 de 2021 y SU -769 de 2014, ni qué relación tienen con el caso concreto. Por ende, no se abordará el análisis de este defecto en caso de superarse los presupuestos generales de procedencia .

3.3. Problema jurídico

16. El problema jurídico se circunscribe en determinar si la acción de tutela cumple los requisitos generales para su procedencia contra providencias judiciales , en especial el de relevancia constitucional que no fue encontrado acreditado en primera instancia. En el evento en que así sea, deberá determinarse si el Tribunal Administrativo del V alle del Cauca incurrió en el defecto sustantivo al proferir la sentencia del 3 de junio de 2025 al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-009-2021-00035-01.

3.4. Procedencia de la acción de tutela

17. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando est os sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial

personas, cuando est os sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

18. De igual forma, de acu erdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

19. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límitesAcción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06013-01

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5 que la Carta le impone.

20. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la

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5 que la Carta le impone.

20. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

21. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucio nales fundamentales.

22. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional;

(ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte

irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.

3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.

3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados.

3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.

3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición de l mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde que se notificó la última providencia cuestionada, esto es, el 2 de julio de 2025 y la fecha de interposición de la acción de tutela, e s decir, el 25 de septiembre del mismo año.

3.3.1.4. Aunque la Sección Primera del Consejo de Estado consideró que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, esta Subsección considera que sí cumple dicho requisito, en la medida en que se centra en establecer una presunta vulneración iusfundamental derivada de la configuración del defecto sustantivo en

de tutela carece de relevancia constitucional, esta Subsección considera que sí cumple dicho requisito, en la medida en que se centra en establecer una presunta vulneración iusfundamental derivada de la configuración del defecto sustantivo en relación con la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto LegislativoAcción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06013-01

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6 01 de 2005 , argumentos que resultan comprensibles y fueron sustentados razonadamente.

23. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.

3.5. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial

24. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes

términos:

«Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»3.

interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»3.

25. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales:

«El defecto sustantivo como una circun stancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su abs oluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.

En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo:

(i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador.

(ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.

(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso

las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.

(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican e n el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”.

Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada,

3 Corte Constitucional, sentencia T -1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06013-01

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7 emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho».

«Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le

Derecho».

«Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norm a evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción d e inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstan cia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»4.

26. Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes.

3.5.1. Análisis del presunto defecto sustantivo en el caso concreto

27. La parte accionant e afirmó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en el defecto sustantivo al interpretar de manera errónea el artículo 36 de la

27. La parte accionant e afirmó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en el defecto sustantivo al interpretar de manera errónea el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues desconoció que la accionante sí resultaba beneficiaria del régimen de transición al contar con más de 35 años al 1° de abril de 1994.

28. Aunado a lo anterior, señaló que no se aplicó de manera correcta el parágrafo transitorio 4.º del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que se le exigió acreditar 750 semanas de cotización, pese a que dicho requisito no le era exigible, en la medida en que cumplió 55 años el 16 de febrero de 2009 y acreditó el tiempo de servicios requerido en el Acuerdo 049 de 1990 entre el 16 de febrero de 1999 y el 16 de febrero de 2009.

29. Sobre el particular, la autoridad judicial accionada, mediante la sentencia proferida el 3 de junio de 2025 indicó lo siguiente:

«Conforme a lo anterior, lo primero que debe señalarse es si la demandante pertenece al régimen de transición para lo cual se a lo primero aclarar que el acto legislativo 1 de 2005 si bien hizo algunas modificaciones al régimen pensional, no modificó los requisitos para acceder al régimen de transición, es decir que para ser beneficiario del régimen de transición en el contexto d e la ley 100 de 1993 se deben cumplir con los requisitos establecidos a la entrada en vigencia de dicha ley, i) tener 35 años o más si son mujeres o 40 años o más si son hombres, o ii) tener 15 años o más de servicios cotizados. De lo

ley 100 de 1993 se deben cumplir con los requisitos establecidos a la entrada en vigencia de dicha ley, i) tener 35 años o más si son mujeres o 40 años o más si son hombres, o ii) tener 15 años o más de servicios cotizados. De lo anterior, se tiene entonces que la señora Romelia Caicedo de Acevedo si es

4 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06013-01

Accionante: Romelia Caicedo de Acevedo

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8 beneficiaria del régimen de transición del que habla el artículo 36 de la ley 100/93 toda vez que, al momento de entrar en vigor, contaba con más de 35 años.

Ahora, antes de verificar si la demandante cumple o no con los requisitos que plantea el decreto 758 de 1990 para poder pensionarse, se entrará a verificar hasta que fecha conserva la demandante el régimen de transición según el parágrafo transitorio 4º del acto legislativo 1 del 2005, que expone:

Parágrafo transitorio 4. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750

100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". (Subrayado de la Sala)

"Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cob ijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen".

Según la Sala de [C]onsulta y [S]ervicio [C]ivil del Consejo de Estado señaló:

“Como se observa, este parágrafo dispuso la desaparición paulatina del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a partir del 31 de julio de 2010; de acuerdo con los antecedentes expuestos, no existe discusión respecto a que este parágrafo concede una protección adicional a las personas que a la fecha de la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005 (25 de julio de 2005), estuvieran en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y contaran, además, con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios; a dichas personas se les garantiza por un tiempo adicional (hasta el año 2014) la posibilidad de hacer efectivo el régimen de transición que los acompañaba”.

La Sala observa que la señora Romelia Caicedo de Acevedo contaba 599 semanas (del 31 de enero de 1994 al 25 de julio del 2005) al momento de la

que los acompañaba”.

La Sala observa que la señora Romelia Caicedo de Acevedo contaba 599 semanas (del 31 de enero de 1994 al 25 de julio del 2005) al momento de la entrada en vigor del acto legislativo 1 del 2005, es decir, al 25 de julio del 2005, debiendo haber acreditado 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios para conservarlo, razón por la cual no conservó la transición, por ello, debe su pensión analizarse a la luz de la ley 100 de 1993 y 797 de 2003».

30. De conformidad con lo anterior, esta Sala observa que las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial accionada no obedecieron al desconoci miento del marco normativo aplicable, sino a una interpretación razonada y acorde a los criterios establecidos en la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, como

pasa a explicarse:

31. Como se observa, la autoridad judicial accionada realizó un estu dio cualitativo y detallado de las disposiciones que rigen la pensión de vejez, sin transgredir los derechos fundamentales de la accionante, como pasa a analizarse:

32. En principio la autoridad judicial accionada aseguró que la señora Caicedo de Acevedo ostentaba la calidad de beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que, a la fecha de entrada en vigencia, esto es, el 1° de abr il de 1994 cumplía el requisito de edad al contar con más de 35 años.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06013-01

vigencia, esto es, el 1° de abr il de 1994 cumplía el requisito de edad al contar con más de 35 años.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06013-01

Accionante: Romelia Caicedo de Acevedo

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33. Con posterioridad, indicó que mediante el parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005 se indicó que no podría extenderse el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios al 29 de julio de 2005, fecha en que entró en vigencia dicha norma. No obstante, la accionante únicamente registró 590,71, motivo por el cual se le excluyó del régimen.

34. En ese orden de ideas, concluyó que , para acceder a la pensión de vejez, la señora Romelia Caicedo debía cumplir los requisitos contenidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a saber: 55 años de edad y 1150 semanas cotizadas.

Lamentablemente, la accionante solo acreditó 1050 semanas de cotización, circunstancia que le impidió acceder a la prestación económica.

35. A partir de las consideraciones expuestas por el Tribunal accionado, esta Sala concluye que no se configuró un desconocimiento del Acuerdo 049 de 1990, en la medida en que la aplicación de dicha normat

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