CE - Sentencia 11001031500020250601601
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250601601
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06016-01
Accionante: JOSÉ FERNEY RODRÍGUEZ MENDOZA
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ
Temas: Tutela contra providencia judicial. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con pretensión de reconocimiento y pago de asignación de retiro . Defectos fáctico y sustantivo .
Incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 7 de noviembre de 2025 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 24 de septiembre de 202 5, el demandante pidió al juez constitucional la protección de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
1. Pretensiones
El 24 de septiembre de 202 5, el demandante pidió al juez constitucional la protección de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, formula las siguientes pretensiones:
“1. Que se tutele el derecho fundamental al debido proceso, en su dimensión probatoria por defecto factico, así como el derecho a la seguridad social del señor JOSÉ REINEL (sic) RODRÍGUEZ MENDOZA, por la vulneración cometida en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 12 de marzo de 2025.
2. Que se declare que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico en su dimensión positiva, al no decretar de oficio una prueba esencial —un dictamen aritmético o análisis técnico sobre el tiempo efectivamente servido por el actor —, a pesar de que tal información era indispensable para la correcta resolución del caso.
3. Que, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia del 12 de marzo de 2025, emitida dentro del expediente No. 18001 -33-33-003-2019-00562-01, y se ordene al Tribunal Administrativo del Caquetá emitir una nueva decisión con pleno respeto por el derecho fundamental al debido proceso probatorio, decretando o practicando de oficio el dictamen técnico o cualquier otro medio idóneo que permita establecer con claridad el tiempo efectivo de servicios del accionante”.
2. Hechos
El accionante relató que prestó sus servicios en el Ejército Nacional, en un primer momento, en cumplimiento del servicio militar obligatorio entre el 17 de junio de
2. Hechos
El accionante relató que prestó sus servicios en el Ejército Nacional, en un primer momento, en cumplimiento del servicio militar obligatorio entre el 17 de junio de 1997 y el 30 de diciembre de 1998 . Luego fue vinculado como soldado voluntario desde el 9 de enero de 1999 hasta el 31 de octubre de 2003 y, por último, ejerció como soldado profesional entre el 1 de noviembre de 2003 y el 30 de abril de 2018, lo que equivale a un total de 20 años y 10 días de servicio.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06016-01
Accionante: José Ferney Rodríguez Mendoza
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2 Señaló que solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reconocimiento de la asignación de retiro , sin embargo, mediante Resolución núm. 20332 de 6 de noviembre de 2018 se negó la petición.
Afirmó que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con la pretensión de que se anulara la Resolución núm. 20332 de 6 de noviembre de 2018 y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la asignación de retiro prevista en el Decreto 4433 de 2004, en tanto cumplió con el requisito de los 20 años exigidos por la mencionada normativa.
consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la asignación de retiro prevista en el Decreto 4433 de 2004, en tanto cumplió con el requisito de los 20 años exigidos por la mencionada normativa.
Sostuvo que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia en sentencia de 31 de marzo de 2022 negó las pretensiones, al considerar que solo se acreditaron 19 años, 6 meses y 17 días de servicio, por lo que no había lugar a reconocer la asignación de retiro.
Finalmente, manifestó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Caquetá en sentencia de 12 de marzo de 2025 la confirmó íntegramente, porque no se demostró el requisito de los 20 años de servicio exigidos por el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 , pues el demandante, en razón a un proceso penal que se adelantó en su contra, se le impuso una medida de aseguramiento, tiempo que no se podía contabilizar para verificar la precitada exigencia.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico, por cuanto no valoró todo el tiempo prestado en días y no aplicar “la jurisprudencia SL138 de 2024 de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, que establece que el tiempo de servicio debe computarse aritméticamente en días y semanas completas”.
Agregó que el Tribunal Administrativo del Caquetá omitió decretar prueba de oficio como un dictamen técnico o aritmético sobre el tiempo efectivamente prestado , simplemente se limitó a repetir los argumentos de la decisión de primera instancia.
Agregó que el Tribunal Administrativo del Caquetá omitió decretar prueba de oficio como un dictamen técnico o aritmético sobre el tiempo efectivamente prestado , simplemente se limitó a repetir los argumentos de la decisión de primera instancia.
Por último, manifestó que en la sentencia de 12 de marzo de 2025 se configuró el defecto sustantivo, por inaplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 200 4, que establece el derecho a la asignación de retiro para los soldados profesionales que prestaron servicio mínimo por 20 años.
4. Oposición
4.1. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional
La apoderada de la cartera ministerial solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela por improcedentes, en tanto el actor no realizó un estudio de los requisitos especiales de procedencia ni tampoco acredita la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados
4.2. El Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, a pesar de que se les notificó en debida forma el auto admisorio, guardaron silencio.
5. Sentencia de tutela impugnadaRadicado: 11001-03-15-000-2025-06016-01
Accionante: José Ferney Rodríguez Mendoza
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3 La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 7 de noviembre de 2025 declaró improcedente la acción de tutela, por no cumplir con
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3 La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 7 de noviembre de 2025 declaró improcedente la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.
Sostuvo que, si bien el accionante alegó que el Tribunal debió decretar de oficio una prueba aritmética para calcular los días efectivamente laborados, se verificó que en el proceso no la solicitó ni promovió su práctica en la etapa procesal correspondiente, razón por la cual no puede atribuirse a la autoridad judicial una omisión probatoria sobre una diligencia que nunca fue pedida por la parte interesada.
Resaltó que las pruebas de oficio tienen carácter excepcional y discrecional, de modo que su decreto no constituye una obligación ineludible para el juez, sino una facultad que este ejerce cuando la considera necesaria para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y que en el presente asunto la autoridad judicial accionada contó con los elementos suficientes para adoptar su decisión sin vulnerar el debido proceso probatorio.
Indicó que en el ordenamiento jurídico rige el principio conforme al cual nadie puede alegar su propia culpa para obtener un beneficio o excusar las consecuencias de su conducta procesal , por lo que no resulta admisible trasladar al juez la carga probatoria que recaía sobre la parte interesada ni derivar de su propia inactividad una supuesta vulneración del debido proceso.
Para terminar, mencionó que los planteamientos del accionante reflejan una mera inconformidad con la valoración probatoria y con la decisión adoptada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , además que la providencia del
Para terminar, mencionó que los planteamientos del accionante reflejan una mera inconformidad con la valoración probatoria y con la decisión adoptada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , además que la providencia del Tribunal Administrativo del Caquetá no evidencia arbitrariedad, irracionalidad ni desconocimiento del precedente judicial que amerite la intervención del juez de tutela.
6. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque, para lo cual expuso lo siguiente:
Afirmó que no se trata de una simple disputa aritmética, pues está de por medio sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital , pues cumplía el requisito de los 20 años de servicio.
Por lo demás, insistió en la configuración del defecto fáctico alegado en el escrito de tutela y la falta de decreto de una prueba de oficio por parte del Tribunal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si
Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar la sentencia de 7 de noviembre de 2025 de la Subsección C de laRadicado: 11001-03-15-000-2025-06016-01
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4 Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional y, en caso afirmativo y que cumpla con los demás requisitos generales de procedencia , si la autoridad judicial accionada incurri ó en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de la parte actora.
3. El presupuesto de la relevancia constitucional
Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones1.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible
jurisdicciones1.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20052, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional3.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.
Esta Sala 4, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:
- Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear
procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:
- Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
- Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» . Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
- Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
1 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T -136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01.
Calle Correa. 3 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 4 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06016-01
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5 iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
- Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dicta n previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de co ntrovertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si
fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.
4. Estudio y solución del caso concreto
El señor José Ferney Rodríguez Mendoza, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, al incurrir en defecto s fáctico y sustantivo , con la decisión que negó el reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro.
La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 7 de noviembre de 2025, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo , bajo el argumento de que la parte actora no cumplió con el requisito de la relevancia constitucional.
El demandante impugnó la anterior decisión, para lo cual asegur ó que el asunto goza de relevancia constitucional, en tanto pretende demostrar la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso , a la defensa y de acceso a la administración de justicia. Por lo demás, insistió en el reproche relacionado con el defecto fáctico.
Descendiendo al caso concreto, la Sala confirmará la sentencia impugnada, toda vez que la acción de tutela no cumple con el requ isito de la relevancia
defecto fáctico.
Descendiendo al caso concreto, la Sala confirmará la sentencia impugnada, toda vez que la acción de tutela no cumple con el requ isito de la relevancia constitucional. Con el fin de respaldar esa determinación, se realizará un breve recuento de las actuaciones del proceso ordinario, así:
El señor José Ferney Rodríguez Mendoza presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con la pretensión de que se anulara la Resolución núm. 20332 de 6 de noviembre de 2018 , mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro y, en consecuencia, se accediera a la mencionada asignación prevista en el Decreto 4433 de 2004, en tanto cumplió con el requisito de los 20 años exigidos por la mencionada norma.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia en fallo de 31 de marzo de 2022 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que solo se acreditaron 19 años, 6 meses y 17 días de servicio, por lo que no había lugar a reconocer la asignación de retiro.
Señaló que si bien el demandante demostró que laboró 20 años, 10 meses y 3 días, lo cierto es que durante ese periodo se expidió la Orden Administrativa de Personal núm. 1383 de 20 de abril de 2018, mediante la cual fue retirado del servicio activo al accionante como consecuencia de una condena impuesta por el JuzgadoRadicado: 11001-03-15-000-2025-06016-01
núm. 1383 de 20 de abril de 2018, mediante la cual fue retirado del servicio activo al accionante como consecuencia de una condena impuesta por el JuzgadoRadicado: 11001-03-15-000-2025-06016-01
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6 Promiscuo Municipal de San Antonio en fallo de 5 de diciembre de 2017 . Adicionalmente, desde el 18 de agosto de 2016 se le impuso medida preventiva de detención domiciliaria, por lo que se descontó el tiempo que inició la mencionada medida hasta que se dictó el fallo condenatorio, es decir, 1 años, 3 meses y 17 días. Por consiguiente, el actor no cumpl ió con los 20 años requeridos para el reconocimiento de la asignación de retiro.
El señor José Ferney Rodríguez Mendoza manifestó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, pues si bien se le impuso una medida preventiva de detención domiciliaria, lo cierto es que seguía prestando sus servicios como soldado profesional devengando su salario y prestaciones . Agregó que la decisión de primera instancia realizó una indebida valoración de las pruebas , de las cuales se evidenciaba que cumplía con el requisito de los 20 años de servicio.
El Tribunal Administrativo del Caquetá en sentencia de 12 de marzo de 2025, confirmó íntegramente la decisión del a quo, en tanto no se demostró el requisito de los 20 años de servicio exigidos por el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.
confirmó íntegramente la decisión del a quo, en tanto no se demostró el requisito de los 20 años de servicio exigidos por el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.
Para sustentar su decisión, el Tribunal analizó las pruebas allegadas al proceso, en concreto el parágrafo del artículo 7 del Decreto 4433 de 2004 que es claro en señalar que el tiempo de la condena privativa de la libertad no debe ser computado como actividad para el reconocimiento de la asignación de retiro y demás prestaciones sociales.
Agregó que, aun cuando el parágrafo del artículo 1 y 3 del Decreto 2367 de 2012 permitía que el soldado profesional que estuviere suspendido debido a una orden judicial devengara las primas, subsidios y el 50 % del salario y, además, que pudiera desempeñar actividad es de trabajo durante el periodo de la suspensión, ello no significa que este tiempo pudiera ser tenido en cuenta para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro, porque durante este periodo el miembro del Ejército Nacional realmente e staba en cumplimiento de una condena penal y suspendido para ejercer las funciones que eran asignadas al verdadero cargo del que era titular (soldado profesional) y del cual se desprende el derecho a la asignación de retiro regulada en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.
Precisó que la suspensión impuesta al actor operó por ministerio de la ley conforme a la exequibilidad condicionada del artículo 11 del Decreto Ley 1793 de 2000 que hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-289 de 2012.
El Tribunal evidenció que, al realizar el cómputo del tiempo de servicio laborado por
a la exequibilidad condicionada del artículo 11 del Decreto Ley 1793 de 2000 que hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-289 de 2012.
El Tribunal evidenció que, al realizar el cómputo del tiempo de servicio laborado por el demandante para las fuerzas militares, era procedente descontar el periodo en el que estuvo suspendido del ejercicio de sus funciones y atribuciones, esto es, el transcurrido entre el 18 de agosto de 2016 y el 5 de diciembre de 2017, es decir, 1 año, 3 meses y 17 días. Así, al no contar con este, no alcanzó a cumplir los 20 años que exige la norma que regula la prestación para los soldados profesionales, es decir, el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.
Finalmente, se refirió la sentencia de 20 de octubre de 2022 de la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la necesidad de aplicar la norma que dispone no tomar en cuenta el tiempo de suspensión.
De lo antes expuesto, Sala advierte que, a partir de l os argumentos desarrollados en los escritos de tutela e impugnación, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora utiliza la acción de tutela para insistir en el mismo debate relacionado con el reconocimiento de la asignación de retiro por, supuestamente, cumplir con los 20 años de servicio.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06016-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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7 Al estudiar los argumentos planteados por la parte actora en los escritos de tutela e impugnación, se observa que se alega que la autoridad judicial accionada incurri ó en un defecto fáctico, pues, en su sentir, en el presente asunto las pruebas demostraban que contaba con los 20 años de servicio y que tenía derecho a devengar una asignación de retiro. De lo anterior, se observa que estos reproches fueron objeto de estudio por l Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, quienes a partir del material probatorio y en atención a las normas vigentes al momento en que se presentó la demanda, concluyeron que el actor solo demostró un tiempo de servicio de 19 años, 6 meses y 17 días , por lo que no se evidenciaron los 20 años de servicio establecido s como requisito en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.
Aunado a lo anterior, se observa que existen similitudes en los reproches que se desarrollaron en la demanda y en el recurso de apelación, con los argumentos que se plantean tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación bajo la supuesta configuración del defecto fáctico por parte del accionante.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU -573 de 20195, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la
configuración del defecto fáctico por parte del accionante.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU -573 de 20195, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción d e tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces ”6 (Negrilla y resalta de la Sala)
En la sentencia SU -215 de 2022 7 , recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”. De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”.
Lo expuesto es suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, en este
Lo expuesto es suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, en este caso, a la manera de una tercera instancia, toda vez que insiste en el mismo debate relacionado con el reconocimiento y pago de asignación de retiro por, supuestamente, cumplir con el requisito de los 20 años de servicio.
Finalmente, se pone de presente que el argumento relacionado con el hecho de que no se decretara una prueba de oficio con el fin de realizar un análisis aritmético del conteo del tiempo de servicio , también resulta improcedente, toda vez que el demandante contó con la posibilidad para allegar o solicitar las pruebas que considerara necesaria, por lo que no puede el actor endilgar en la autoridad judicial accionada la omisión en que incurrió el demandante en el proceso ordinario con el fin de obtener un beneficio ahora en la solicitud de amparo –nemo auditur propriam terpitudinem allegans 8-. Asimismo, en lo relacionado con la aplicación de la sentencia “SL138 de 2024 de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral”, no
5 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 6 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 7 M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Nadie puede alegar su propia culpa en beneficio propio.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06016-01
Accionante: José Ferney Rodríguez Mendoza
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Accionante: José Ferney Rodríguez Mendoza
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8 resulta procedente desarrollar algún análisis de mérito, porque esta corresponde a una decisión proferida en la jurisdicción ordinaria.
Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela , por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
Primero.- Confirmar la sentencia de 7 de