CE - Sentencia 11001031500020250602001 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250602001 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 11001 03 15 000 2025 06020 01

Accionantes: Félix Hernando Culma Capera y otros1

Accionados: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B y otro Acción: Acción de tutela Tema: Tutela contra providencia judicial Decisión: Confirma la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide las impugnaciones presentadas en contra del fallo de tutela proferido el 14 de mayo de 2026 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado , que declaró improcedente la solicitud de amparo.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Félix Hernando Culma Capera y otros, actuando en nombre propio, promovieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, con ocasión de las decisiones adoptadas por dichas autoridades judiciales en el proceso de reparación directa identificado con el radicado núm. 25000 23 26 000 2008 00545 00/01, y para ello formularon las siguientes pretensiones2:

1. – TUTELAR los Derechos Fundamentales Constitucionales que me fueron

y para ello formularon las siguientes pretensiones2:

1. – TUTELAR los Derechos Fundamentales Constitucionales que me fueron Vulnerados y conculcados en las circunstancias de modo tiempo y lugar que se dejaron expuestas.

2.- A consecuencia de lo anterior, Declarar la Nulidad de las sentencias expedidas por los accionados mediante las cuales se absolvió a los Demandados y en su lugar proceder a condenar a los Demandados con base a que se acredito que por

1 Omar Alfonso Carvajalino Jiménez, Ana María Cruz Pinzón, Eduardo Leguizamón Cucaita, Flor Elva Carrillo Gómez, José Egidio Guzmán Lugo, Joselin Murillo Otálora, José María Ferrucho Melo, Jesús Nicolás Rodríguez Urquijo, Jairo Humberto Rincón Ochoa, Luis Felipe Rincón Ochoa, Luz Mila Trujillo, María Graciela Herrera Vargas, Pablo Antonio Salcedo López, Pedro Javier Aguirre López, Rafael Parra Gutiérrez, Flor de María Piza de Estrada, María Olga Medellín Moreno, Adela Medellín Moreno, Carmen Rosa Castro de Basto, Graciela Pachón Robayo, Teresa de Jesús Malagón de Agudelo, Santos Moreno Guzmán, Fernando Sánchez Bermúdez, Luis Alonso Hernández, José d el Carmen León Gómez, Néstor Orjuela, Cecilia Vargas Arévalo, María Silvia Loaiza García, Carmen Teresa Gómez Moreno, María Irene Cuestas Ramírez, María Oliva Cuellar Peña, Evangelina Toloza Holguín, Gustavo Tique Serrano, Yenni Marcela Rodríguez Torres, I saías Rodríguez Velásquez, María Ángeles Contreras Parra, Luz Mélida Sánchez Bermúdez y Eva Rosa Galindo Guerrero.

Marcela Rodríguez Torres, I saías Rodríguez Velásquez, María Ángeles Contreras Parra, Luz Mélida Sánchez Bermúdez y Eva Rosa Galindo Guerrero. 2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2025 06020 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 06020 01

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el solo hecho de haberse declarado la prescripción en el proceso penal se configuro un defectuoso funcionamiento de la administración de la Justicia.

3.- La decisión que garantice los Derechos fundamentales invocados como vulnerados.

4.- Que la Sentencia se cumpla previniendo las consecuencias que al tenor del Decreto 2591 de 1991, puedan derivarse del hecho de sustraerse a los efectos jurídicos impuestos por el fallo. [Mayúsculas del escrito de tutela]

2. SITUACIÓN FÁCTICA Los accionantes informaron que durante los años 1991 a 1993 el señor Mariano Enrique Porras Buitrago, junto con las señoras Marlen Yolanda Pérez Ortiz y Fabiola Peña de Guevara, promovieron proyectos de vivienda denominados UNIR I y UNIR II, mediante los cuales numerosas personas efectuaron aportes económicos para acceder a una solución habitacional.

Indicaron que fueron víctimas del delito de estafa y que nunca obtuvieron la reparación integral de los perjuicios ocasionados, pues el proceso penal adelantado contra los

los cuales numerosas personas efectuaron aportes económicos para acceder a una solución habitacional.

Indicaron que fueron víctimas del delito de estafa y que nunca obtuvieron la reparación integral de los perjuicios ocasionados, pues el proceso penal adelantado contra los responsables concluyó con la declaratoria de prescripción de la acción penal mediant e sentencia del 31 de octubre de 2006 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Con ocasión de esos hechos, en el año 2008 los ahora accionantes promovieron el medio de control de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de la dilación del proceso penal que culminó con la prescripción de la acción.

El asunto correspondió por reparto a la Sección Tercera, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que , mediante sentencia del 13 de noviembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda y declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, al considerar que no se acreditó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues la prescripción de la acción penal obedeció a la complejidad del asunto, a la multiplicidad de denuncias, a la acumulación y desacumulación de procesos y a las múltiples solicitudes y recursos formulados por las partes.

Contra esa decisión los demandantes , hoy accionantes, interpusieron recurso de apelación, en el que insistieron en que la Fiscalía General de la Nación no imprimió el

solicitudes y recursos formulados por las partes.

Contra esa decisión los demandantes , hoy accionantes, interpusieron recurso de apelación, en el que insistieron en que la Fiscalía General de la Nación no imprimió el impulso necesario al proceso penal y que la declaratoria de prescripción obedeció a la demora injustificada con la que la Corte Suprema de Jus ticia resolvió el recurso extraordinario de casación.

En sede de segunda instancia, la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante sentencia del 26 de marzo de 2025, modificó parcialmente la decisión de primera instancia, al revocar las declaraciones de falta de legitimación en la causa por activa de algunos demandantes y la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, confirmó la negativa de las pretensiones al concluir que no se demostró que la prescripción de la acción penal hubiera sido consecuencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia atribuible a la Corte Suprema de Justicia.Radicación: 11001 03 15 000 2025 06020 01

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Así las cosas, los accionantes interpusieron acción de tutela contra las referidas providencias judiciales, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la prevalencia del derecho sustancial y a la vigencia de un orden justo.

Como sustento del amparo afirmaron, en síntesis, que las decisiones cuestionadas

proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la prevalencia del derecho sustancial y a la vigencia de un orden justo.

Como sustento del amparo afirmaron, en síntesis, que las decisiones cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo al desconocer que la prescripción del proceso penal evidenciaba, por sí misma, un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y que, pese a existir pruebas de esa circunstancia, las autoridades judiciales demandadas negaron las pretensiones de la reparación directa.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. La tutela fue radicada el 25 de septiembre de 2025 3 y correspondió por reparto a la Sección Cuarta de esta Corporación que, por auto del 29 de septiembre de 2025 4 la inadmitió y requirió a la parte accionante para que relacionara con claridad el nombre e identificación de las personas que actúan como accionantes dentro del presente asunto.

3.2. Subsanado el requerimiento , mediante auto del 27 de octubre de 2025 5 el a quo admitió la acción de tutela y dispuso notificar 6 a la Subsección C, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, como autoridad judicial accionada.

Así mismo, dispuso vincular a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación y a los señores Ariza de Cruz Georgina, Alvarado Tulia Teodula, Bastidas Gil Dora Inés, Bohórquez Acosta Ana Dilsa, Alcantar Jesús Antonio, Aponte Limas María Elena, Arango

y a los señores Ariza de Cruz Georgina, Alvarado Tulia Teodula, Bastidas Gil Dora Inés, Bohórquez Acosta Ana Dilsa, Alcantar Jesús Antonio, Aponte Limas María Elena, Arango Estada Jorge Eliecer, A baunza Rodríguez María Amparo, Barreto Arguello Clemente, Arango Rodríguez Ruby Adriana, Arango Rodríguez Wilmar Erneyder, Ávila de Parra Rosabel, Ariza Velasco Misael, Avellanada Aza Rafaela, Buelvas Arroyo Cristo Manuel, Andrade Quintero Enelia, Alarcón Tunarosa María Concepción, Bustos González Juan de Dios, Caro Arias Carlos Andrés, Caro Camargo Rubén Darío, Carvajal María Rosalía, Castellanos Carlos, Castillo Clavijo Pedro Libardo, Castillo Viuda de Vargas Ana Beatriz, Castro María Eugenia, Castro Rayo Rodolfo, Castro Vásquez Lilia, Chávez Chávez Rubén Iván, Cruz Ana Silvia, Cubides Gutiérrez Luis Alberto, Cubillos Castillo Ángel Augusto, Daza Antonio José, Estrada Retiz José Lisandro, Galeano Ariza Zoraida, Gamba Bautista Ariel Eduardo, García Palacio María Alis, Gómez Araque Alberto, Gómez Díaz Juan Bautista, González Forero Edgar Orlando, González García María Obeilda, González Romero María Dilma, Guiza Barreto Margarita, Gutiérrez Rodríguez Luz, Guzmán Perilla María de los Ángeles, Hernández López Jorge, Hernández Patiño José Ignacio, Joba Baqu iro María, Lamprea Arias Amanda, Lamprea Arias Nelson Rodrigo, López López Gustavo, López Sierra Jaime Alberto, Manzano Lasso Yuri, Martín Moreno Gloria Adriana, Martínez María Alcira, Mayorga Paiva Lucila, Medina Alfonso, Méndez

López López Gustavo, López Sierra Jaime Alberto, Manzano Lasso Yuri, Martín Moreno Gloria Adriana, Martínez María Alcira, Mayorga Paiva Lucila, Medina Alfonso, Méndez Castañeda Carmen Rosa, Millán Acosta José, Millán Dominga Esteban, Molano de González Martha Ce cilia, Morales Jiménez Gloria Inés, Moreno Ángel María, Moreno Merchán Margarita, Muñoz Gómez Luz Marina, Muñoz Pinzón María Josefina, Muñoz

3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2025 06020 00. 4 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2025 06020 00. 5 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2025 06020 00 6 Esta orden se cumplió el 29 de octubre de 2025. Visto en los índices 22, 23 y 24 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2025 06020 00Radicación: 11001 03 15 000 2025 06020 01

Accionantes: Félix Hernando Culma Capera y otros Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B y otro

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Topaga Ana Teresa, Niño Torres Martha, Orejuela Nestor, Ortiz Bohórquez Ramiro, Ortiz Julio Cesar, Ortiz Sánchez Efrén, Palacios Dorado Jorge Bernardo, Parra Quiñones

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Topaga Ana Teresa, Niño Torres Martha, Orejuela Nestor, Ortiz Bohórquez Ramiro, Ortiz Julio Cesar, Ortiz Sánchez Efrén, Palacios Dorado Jorge Bernardo, Parra Quiñones Oscar Alberto, Parra Quiñonez Myriam, Parrado Néstor Hernán, Patiño Vargas Lilia, Peña Tovar Gloria Ligia, Porras Bohórquez Edgar Antonio, Port es de Rincón María Blanca, Prieto Briceño Francisco, Quiroga Castañeda Hilda María, Ramírez Fonseca Leovigilda, Ramírez Fonseca María Luisa, Ramírez Ramírez Luis Jorge, Rincón de Calderón Julián Elena, Rincón de Rivera Julia Margoth , Rincón Martínez María Elisa, Rodríguez Albarracín José Gustavo, Rodríguez Camacho Mercedes, Rodríguez de Acosta Florinda, Rodríguez de Silva Luz Marina, Rodríguez Gómez Gustavo, Rodríguez Juan Carlos, Rodríguez Pachón Javier, Rodríguez Rodríguez Rosa Del ia, Rojas José Desiderio, Romero Alonso María Helena, Rodríguez de Moreno Bertha, Roso Gladis, Sáenz Contreras Diana, Saenz Misael, Sánchez Cabrera Isidro, Sánchez Prieto Alberto, Santa Cortés Carmen Elisa, Serrato Santa Rubiel Eduardo, Sierra Castro María Catalina, Sierra de Cantor María del Carmen, Silva Esquivel Edilberto, Suárez José Ignacio, Tabares García Yulied, Téllez de Sanabria Elvia Cecilia, Téllez Téllez Octavio, Tique Arias Jorge Mario, Tique Cartagena Nohora, Traslaviña Herreño Elga María, Ulloa de Pardo Virgelina, Ulloa Tamayo María Nelly, Vargas Rincón Edgar Guillermo, Velásquez Rosa y Villamil

Mario, Tique Cartagena Nohora, Traslaviña Herreño Elga María, Ulloa de Pardo Virgelina, Ulloa Tamayo María Nelly, Vargas Rincón Edgar Guillermo, Velásquez Rosa y Villamil Cañón Álvaro, como terceros con interés.

De igual forma, requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, para que allegara copia digital del expediente del proceso de reparación directa con número 250002326000-2008-00545 00/01.

3.3. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B , rindió informe7 en el que manifestó que la sentencia de l 26 de marzo de 2025, junto con el expediente del medio de control de reparación directa, contiene los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión adoptada. En ese sentido, consideró que tales actuaciones suministran los elementos necesarios para que el juez constitucional resuelva la presente acción de tutela conforme a derecho.

3.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera , Subsección C presentó escrito8 en el que señaló que dicha corporación profirió, en primera instancia, la sentencia correspondiente al proceso de reparación directa con radicado 25000 -23-26000-2008-00545-00, decisión que posteriormente fue objeto de apelación y resuelta por el Consejo de Estado. Asimismo, indicó que el magistrado titular del despacho, doctor Andrew Julián Martínez, se encontraba disfrutando de un permiso previamente concedido.

3.5. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial allegó escrito 9 en el que señaló

Andrew Julián Martínez, se encontraba disfrutando de un permiso previamente concedido.

3.5. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial allegó escrito 9 en el que señaló que, en su condición de representante legal de la Rama Judicial, carece de competencia para intervenir en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en ejercicio de su función jurisdiccional.

Sostuvo que la s providencias cuestionadas fueron proferidas dentro del ámbito de la autonomía e independencia judicial, con observancia del marco normativo aplicable, sin que se evidencie una actuación arbitraria o caprichosa que comporte la vulneración de derechos fundamentales.

7 Visto en el índice 29 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2025 06020 00. 8 Visto en el índice 31 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2025 06020 00. 9 Visto en el índice 34 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2025 06020 00Radicación: 11001 03 15 000 2025 06020 01

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Agregó que la acción de tutela no puede utilizarse como una instancia adicional para controvertir decisiones judiciales y que, en el presente asunto, tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez

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Agregó que la acción de tutela no puede utilizarse como una instancia adicional para controvertir decisiones judiciales y que, en el presente asunto, tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional. Finalmente, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad.

3.6. La Fiscalía General de la Nación10 solicitó declarar improcedente la acción de tutela y, de manera preliminar, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que las actuaciones y decisiones objeto de reproche constitucional no correspondían a competencias atribuidas a esa entidad.

Expuso que la parte accionante no precisó de qué manera las providencias cuestionadas vulneraban los derechos fundamentales invocados ni identificó los defectos específicos que justificarían la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales.

Finalmente, afirmó que correspondía a los accionantes acreditar la configuración de alguno de los defectos reconocidos por la jurisprudencia constitucional para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales cuestionadas.

3.7. Con posterioridad a la admisión de la acción de tutela, los ciudadanos Luis Alberto Cubides, Nelly Ulloa Tamayo, Edgar Guillermo Vargas Rincón, Julied Tabares García, Juan Carlos Rodríguez, José Ignacio Hernández Patiño, Amanda Lamprea Arias, Alberto Sánchez Prieto y Tulia Teódula Alvarado solicitaron su inclusión dentro del trámite constitucional, al manifestar su interés en intervenir en la presente actuación. Asimismo, Hilda Concejo Buitrago Guerrero y Gloria Ligia Peña Tovar , solicitaron su vinculación al

constitucional, al manifestar su interés en intervenir en la presente actuación. Asimismo, Hilda Concejo Buitrago Guerrero y Gloria Ligia Peña Tovar , solicitaron su vinculación al presente trámite constitucional.

3.8. Igualmente, los señores Nelson Rodrigo Lamprea Arias, María Vidalia Riapira García —actuando en nombre de Edgar Orlando González Forero —, Álvaro Villamil Cañón, María Rosalía Carvajal Sarrias, María Obdeilda González García, María Helena Aponte Limas, Ana Beatriz Castillo Valbuen a, Edgar Orlando González Forero, Janette Castillo Forero, Carmen Elisa Santana Cortés, Francisco Prieto Briceño, Ana Teresa Muñoz Topaga, Julia Elena Rincón de Calderón, Ángel María Moreno, María Catalina Sierra Castro, Julieth Villamil Abaunza, Martha Torres Niño, José Desiderio Rojas, Margarit a Guiza Barreto, Luz Marina Muñoz Gómez, Lilia Patiño Vargas, Virgelina Ulloa, Javier Rodríguez, Gustavo López López , María Odilia Medina, María Luisa Ramírez Fonseca, Hilda María Quiroga, Luz Gutiérrez Rodríguez, Nancy Alejandra Daza —en representación del fallecido Antonio José Daza —, Rosabel Ávila de Parra, Luz Marina Rodríguez, Ana Silvia Cruz, Juan de Dios Bustos G onzález, Rubiel Eduardo Serrato Santa, Dominga Millán Esteban, María Elisa Rincón Martínez, Flor Carmen López Sierra, Jaime Alberto López Sierra, Ángel María Moreno y María Elena Romero Alonso presentaron escritos mediante los cuales coadyuvaron la acción de tutela promovida por los accionantes, manifestando su interés en que prosperaran las pretensiones de amparo.

Jaime Alberto López Sierra, Ángel María Moreno y María Elena Romero Alonso presentaron escritos mediante los cuales coadyuvaron la acción de tutela promovida por los accionantes, manifestando su interés en que prosperaran las pretensiones de amparo.

3.9. El 13 de noviembre de 2025, el señor Félix Hernando Culma Capera informó el fallecimiento de algunos de los accionantes y solicitó reconocer legitimación por activa a sus sucesores. Posteriormente, el 19 de noviembre de 2025, pidió la inclusión y vinculación de Clemente Barreto Argüello, Eliécer de Jesús Valero y Álvaro Sánchez y, el 18 de diciembre de 2025, solicitó la inclusión de María Josefina Muñoz Pinzón y María Alis García Palacio.

10 Visto en el índice 38 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2025 06020 00Radicación: 11001 03 15 000 2025 06020 01

Accionantes: Félix Hernando Culma Capera y otros Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B y otro

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3.10. Mediante auto del 13 de febrero de 2026, el despacho ponente del trámite en primera instancia resolvió las solicitudes de vinculación y de representación formuladas con posterioridad a la admisión de la tutela.

En esa providencia negó el reconocimiento del señor Félix Hernando Culma Capera como representante de terceros, al considerar que no acreditaba la calidad de abogado ni actuaba como agente oficioso.

Asimismo, requirió a quienes afirmaban tener la condición de sucesores procesales para

representante de terceros, al considerar que no acreditaba la calidad de abogado ni actuaba como agente oficioso.

Asimismo, requirió a quienes afirmaban tener la condición de sucesores procesales para que manifestaran si deseaban intervenir en nombre propio o mediante apoderado judicial; negó la vinculación respecto de Fabiola Osorio Toro y Jesús Antonio Soler Contreras, por no ostentar la calidad de sujetos procesales dentro de la acción constitucional; y precisó que las personas relacionadas en la providencia ya habían sido vinculadas como terceros con interés mediante el auto admisorio del 27 de octubre de 2025.

3.11. En cumplimiento de lo ordenado en el referido auto, los ciudadanos Isaías Rodríguez Velásquez, Clemente Barreto Argüello, Gloria Ligia Peña Tovar, María Ángeles Contreras Parra, Luis Felipe Rincón Ochoa, Gustavo Tique Serrano, Efrén Ortiz Sánchez, Santos Moreno Guzmán, Isidro Sánchez Cabrera, Luzmila Trujillo, Ana María Cruz Pinzón, Elga María Traslaviña Herreño y Jairo Humberto Rincón Ochoa manifestaron que actuarían en nombre propio dentro del trámite constitucional.

3.12. El 16 de marzo de 2026, los señores Evangelina Toloza Holguín, Nohora Tique Cartagena, Luis Alonso Hernández, Fernando Sánchez Bermúdez, Luz Mélida Sánchez Bermúdez, Pedro Javier Aguirre López, Loren Oliver Margarita Alcántar Borda, Flor Elva Carrillo Gómez, Luz Marina Montaño Cuervo, Carlos Julio Caro Hernández, Olga María Castellanos Sanabria, Pablo Antonio Salcedo López, José del Carmen León Gómez, Flor

Carrillo Gómez, Luz Marina Montaño Cuervo, Carlos Julio Caro Hernández, Olga María Castellanos Sanabria, Pablo Antonio Salcedo López, José del Carmen León Gómez, Flor de María Piza de Estrada, Julio César Ortiz, Miriam Parra Quiñónez, Rubén Iván Chávez Chávez, José Egidio Guzmán Lugo, José Elicio Cubillos Santana, Jesús Nicolás Rodríguez Urquijo, María Alis García Palacio, Efrén Ortiz Sánchez, Adela Medellín Moreno, María Olga Medellín Moreno, Eduardo Leguizamón Cucaita, Óscar Alberto Parra Quiñónez, Néstor Orejuela, Joselin Murillo Otálora, Álvaro Sánchez, Carlos Castellanos, Eliécer de Jesús Valero, Yenni Marcela Rodríguez Torres, José María Ferrucho Melo, José Eduardo Cantor Sierra y Edgar Porras Bohórquez informaron que conferían representación al señor Félix Hernando Cul ma Capera para actuar dentro del trámite constitucional. Posteriormente, Carlos Julio Caro Hernández aclaró que comparecería en nombre propio.

3.13. El 10 de mayo de 2026, el señor Uriel Eduardo Gamba Bautista solicitó su vinculación al trámite constitucional y manifestó que actuaría en nombre propio. Ese mismo día, Julio César Ortiz informó que continuaría interviniendo personalmente dentro de la presente acción de tutela.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 14 de mayo de 202611,

resolvió lo siguiente:

11 Visto en el índice 46 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001

resolvió lo siguiente:

11 Visto en el índice 46 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2025 06020 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 06020 01

Accionantes: Félix Hernando Culma Capera y otros Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B y otro

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1. Negar las solicitudes de desvinculación formuladas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. Reconocer como terceros interesados en las resultas de la presente acción de tutela a los señores José Eduardo Cantor Sierra, José Elicio Cubillos Santana, Olga María Castellanos Sanabria, Loren Oliver Margarita Alcantar Borda, Hilda Concejo Buitrago Guerrero, Nanc y Alejandra Daza Gómez, Carlos Julio Caro

Hernández y Flor Carmen López Sierra.

3. Negar la vinculación de los señores Álvaro Sánchez, Eliécer de Jesús Valero y Uriel Eduardo Gamba Bautista, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

4. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Félix Hernando Culma Capera y otros contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

5. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

6. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

5. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

6. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

7. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Señaló que los argumentos expuestos por la parte actora no evidenciaban una posible vulneración de derechos fundamentales, sino que pretendían reabrir el debate jurídico resuelto por los jueces naturales dentro del proceso de reparación directa.

Para sustentar esa conclusión, la Sala examinó las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario y advirtió que las autoridades judiciales accionadas estudiaron de manera integral los planteamientos relacionados con el alegado defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de la prescripción de la acción penal.

En particular, destacó que el juez de segunda instancia analizó los cargos formulados en el recurso de apelación y concluyó que no se acreditó que la prescripción hubiera obedecido a una actuación negligente de la Fiscalía General de la Nación o de la Cort e Suprema de Justicia, sino que el trámite del proceso penal estuvo determinado por la complejidad del asunto, la existencia de múltiples denuncias, acumulaciones y desacumulaciones procesales, nulidades, recursos y demás actuaciones propias del proceso.

Con fundamento en ello, la Sección Cuarta consideró que la controversia propuesta en la acción de tutela ya había sido resuelta definitivamente por los jueces competentes dentro del proceso de reparación directa y que los accionantes se limitaron a reitera r su inconformidad con las conclusiones alcanzadas en esas providencias, insistiendo en que

la acción de tutela ya había sido resuelta definitivamente por los jueces competentes dentro del proceso de reparación directa y que los accionantes se limitaron a reitera r su inconformidad con las conclusiones alcanzadas en esas providencias, insistiendo en que la demora del proceso penal condujo a la prescripción de la acción penal y, por ende, al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

La Sala también estimó que los argumentos desarrollados en la demanda de tutela no contenían razones de orden constitucional suficientes para demostrar una vulneración concreta, grave y actual de los derechos fundamentales invocados. Precisó que los actores formularon consideraciones generales sobre los perjuicios sufridos y reiteraron los planteamientos expuestos durante el trámite del proceso ordinario, sin identificar de qué manera las providencias cuestionadas desconocían el debido proceso o los demásRadicación: 11001 03 15 000 2025 06020 01

Accionantes: Félix Hernando Culma Capera y otros Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B y otro

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derechos fundamentales alegados, ni desvirtuar la motivación de las decisiones judiciales atacadas.

En ese contexto, concluyó que la acción de tutela no podía utilizarse como una instancia adicional para replantear un debate de mera legalidad ya definido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por la cual declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

5. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. Inconformes con la sentencia de primera instancia, se presentaron, las siguientes

impugnaciones:

por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

5. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. Inconformes con la sentencia de primera instancia, se presentaron, las siguientes

impugnaciones:

(i) Sesenta y dos escritos12, en los que únicamente varía la identificación del impugnante, razón por la cual contienen los mismos fundamentos;

(ii) Un escrito suscrito por treinta y nueve recurrentes13;

(iii) Un escrito suscrito por el señor Clemente Barreto Arguello14.

Revisados todos los escritos, en términos generales, los impugnantes solicitan revocar la sentencia del 14 de mayo de 2026 y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados.

Para sustentar su inconformidad, afirmaron que el juez de primera instancia incurrió en un error al concluir que la acción de tutela pretendía convertir el trámite constitucional en una tercera instancia, pues, a su juicio, la finalidad del

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