CE - Sentencia 11001031500020250605101
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250605101
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: Accionante:
Accionado:
Acción: Tema:
Decisión: 11001 03 15 000 2025 06051 01
José Carlos Luna Pérez Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala Segunda de Decisión Acción de tutela La acción de tutela es improcedente cuando el debate planteado por la parte actora pretende reabrir la controversia resuelta por el juez natural Confirmar el fallo de primera instancia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de tutela proferido el 2 0 de octubre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante el cual se declaró improcedente la acción de amparo.
1. SÍNTESIS DEL CASO
El señor José Carlos Luna Pérez, actuando por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra de la providencia dictada el 1 de septiembre de 2025 por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala Segunda de Decisión, con el fin que se
acción de tutela en contra de la providencia dictada el 1 de septiembre de 2025 por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala Segunda de Decisión, con el fin que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, al mínimo vital y a la igualdad; y para ello, formuló las siguientes pretensiones1:
[…] 1. TUTELAR los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por el por el (sic)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, en lo relativo a confirmar la decisión de primera instancia por encontrar probada la prescripción extintiva del derecho y negar las pretensiones de la demanda.
2. Como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se declare la NULIDAD de la sentencia en mención, en cuanto negó las pretensiones de la demanda por encontrar probada la prescripción extintiva del derecho.
3. Que, una vez declarada la nulidad solicitada, se ordene a la autoridad judicial, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, a que profiera una nueva sentencia en la que se acceda a las pretensiones de la demanda.
1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06051 00.Radicado: 11001 03 15 000 2025 06051 01
Accionante: José Carlos Luna Pérez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala Segunda de Decisión
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4. Que se advierta a las Entidades tuteladas, sobre las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la providencia que su Despacho profiera . […]
(Mayúsculas originales del escrito de tutelas).
2. SITUACIÓN FÁCTICA
El actor informó que presta sus servicios a la Armada Nacional de Colombia como infante de marina profesional.
Indicó que “constituyó Unión Marital de Hecho el día 17 de marzo de 2010 con la señora MAYRA LUCIA GOMEZ OSORIO; como lo indica el Acta de Conciliación de la Comisaría de Familia (Casa de Justicia) de la Alcaldía Distrital de Buenaventura”2.
Manifestó que el 11 de mayo de 2010 se acercó a la oficina de personal de la unidad de la Armada Nacional , con el objetivo de solicitar reconocimiento del subsidio familiar establecido por el Decreto 1794 de 2000, no obstante, el funcionario encargado de la dependencia sostuvo que no era posible conceder de dicho beneficio dado que la norma había sido derogada por el Decreto 3770 de 2009.
Relató que, en julio de 2014, solicitó nuevamente el reconocimiento del subsidio familiar, siendo negado bajo el argumento que “el acta de conciliación no era el documento idóneo para comprobar la legalización de su vida conyugal”3.
Relató que, en julio de 2014, solicitó nuevamente el reconocimiento del subsidio familiar, siendo negado bajo el argumento que “el acta de conciliación no era el documento idóneo para comprobar la legalización de su vida conyugal”3.
Señaló que “declaró nuevamente la Unión Marital de Hecho mediante escritura No. 85 de fecha 02 de febrero de 2018, con el fin de poder acceder al beneficio del subsidio familiar, siéndole reconocido el subsidio establecido en el decreto 1161 de 2014 mediante orden administrativa de personal No. 0770 de fecha 10 de julio de 2018”.
Anotó que el día 30 de agosto de 2021, presentó derecho de petición solicitando el reconocimiento del subsidio familiar fijado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 20 00. Agregó que “ Mediante el acto administrativo contenido en el oficio N° 20210423330389631 de fecha septiembre 22 de 2021, suscrito por Oficial Jefe División de Nóminas Armada Nacional, negó la solicitud realizada”4.
Expuso que el 30 de agosto de 2022 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional, con fin que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el precitado oficio.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura que, en sentencia del 31 de marzo de 2025 negó las pretensiones.
Inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación y la Sala Segunda de Decisión d el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia el día 1 de
Inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación y la Sala Segunda de Decisión d el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia el día 1 de septiembre de 2025 la confirmó.
Alegó que la sentencia de segunda instancia, al confirmar la de primera, vulneró sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo
2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06051 00. 3 Ibidem. 4 Ibidem.Radicado: 11001 03 15 000 2025 06051 01
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vital, igualmente, quebrantó principios constitucionales como: seguridad jurídica, derechos adquiridos y expectativa leg ítima por falta de reconocimiento del subsidio familiar establecido en el Decreto 1794 de 2000.
Anotó que el Consejo de Estado ha explicado que el subsidio familiar lo deben recibir las personas de bajos ingresos, como lo son los infantes de marina. Igualmente, resaltó que en la providencia con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 07051 01, del 7 de abril de 2022, se indicó que el subsidio familiar contemplado en el artículo 11 del Decreto 1794
en la providencia con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 07051 01, del 7 de abril de 2022, se indicó que el subsidio familiar contemplado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 tiene efectos retroactivos frente a los infantes de marina profesionales.
Aseveró que no devenga más de 4 salarios mínimos y que para el momento de constituir una unión marital de hecho— que según el actor fue en el año 2010— no podía acceder a los beneficios del Decreto 1794 de 2000, por expresa prohibición del Decreto 3770 de 2009.
Adujo que “para el caso que nos ocupa es procedente como se dijo, declarar la nulidad del acto atacado y en consecuencia el reconocimiento del derecho debe ordenarse desde el momento en que el actor contrajo vida marital, de conformidad con la fecha de legalización de su vida marital”.
Frente a la procedencia de acción de tutela contra providencia judicial, sostuvo que su solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de inmediatez, relevancia constitucional y subsidiariedad.
En cuanto a los requisitos especiales, manifestó que la providencia acusada incurrió en defecto sustantivo. Al efecto, manifestó lo siguiente:
[…] la sentencia accionada adolece de defecto sustantivo porque, el accionante consolida su derecho con el cambio de su estado civil al constituir Unión Marital de Hecho el día 17 de marzo de 2010 y teniendo que la sentencia del 8 de junio de 2017 declaró la nulidad del decreto 3770 de 2009, con efectos ex tunc; la norma vigente para la fecha de la constitución de la sociedad patrimonial del accionante
de 2017 declaró la nulidad del decreto 3770 de 2009, con efectos ex tunc; la norma vigente para la fecha de la constitución de la sociedad patrimonial del accionante sería el artículo 11 del decreto 1794 de 2000. Situación que es desconocida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, quien niega las pretensiones de la demanda bajo el argumento de encontrar probada la prescripción extintiva del derecho, frente a un derecho que evidentemente no está prescrito, aplicando una norma claramente ina plicable al caso […].
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:
3.1. La tutela fue radicada el 26 de septiembre de 20255 a través del aplicativo de tutela en línea de la rama judicial, y correspondió por reparto a la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, que por auto del 30 de septiembre de 20256 la admitió y dispuso
5 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06051 00. 6 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06051 00.Radicado: 11001 03 15 000 2025 06051 01
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notificar7 a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como parte accionada y vincular al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura y a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, como terceros con interés directo en el resultado del proceso constitucional8.
De igual forma, requirió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, para que allegara el expediente digital del proceso identificado con radicado nro. 76109 33 33 002 2022 00127 00/01, el cual fue remitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca9.
3.2. El magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rindió informe10 en el que solicitó que se nieguen las pretensiones del accionante.
Indicó que la inconformidad del actor está encaminada a modificar ordenes emitidas en una sentencia judicial que está en firme, lo cual resulta improcedente.
3.3. La apoderada del Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional allegó escrito11, en el que manifestó que la acción de tutela es improcedente por incumplir con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y que el mecanismo constitucional no puede ser usado como una tercera instancia.
en el que manifestó que la acción de tutela es improcedente por incumplir con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y que el mecanismo constitucional no puede ser usado como una tercera instancia.
Explicó que el defecto sustantivo alegado por la parte actora no tiene fundamento dado que el Tribunal accionado, profirió la sentencia de acuerdo con una interpretación sistemática de las normas.
3.4. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura guardó silencio.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 20 de octubre de 2025 12, declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, al considerar que el accionante tiene como propósito reabrir el debate concluido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Para ello, expuso q ue los argumentos presentados por el accionante en el escrito de amparo ya fueron expuestos en el recurso de apelación que formuló contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura.
7 Esta orden se cumplió el 1 de octubre de 2025. Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06051 00. 8 Ibidem. 9 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06051 00. 10 Ibidem.
8 Ibidem. 9 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06051 00. 10 Ibidem. 11 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06051 00. 12 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06051 00.Radicado: 11001 03 15 000 2025 06051 01
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Explicó que:
El accionante insistió tanto en el recurso de apelación como en la tutela en los siguientes argumentos: i) existen dos decretos que regulaban una misma situación jurídica por lo que en su caso debió ajustarse el beneficio a lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000 pues, por una parte, cumple con los requisitos establecidos en la normativa dado que la unión marital de hecho se inició en vigencia de la norma y, por otra, le es más favorable, y ii) se desconoció la sentencia del 8 de junio de 2017 del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, por lo que el derecho a reclamar surgió a partir de la
junio de 2017 del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, por lo que el derecho a reclamar surgió a partir de la ejecutoria de la sentencia.
En ese sentido, anotó que:
[…] la discusión planteada en la demanda de tutela ya fue resuelta por la autoridad judicial competente, la cual explicó, de manera suficiente y razonable que el demandante sí tenía derecho al subsidio familiar previsto en el Decreto 1794 de 2000 por lo que los argumentos de la demanda de tutela en ese sentido carecen de relevancia constitucional, de hecho es evidente que no hubo aplicación errada de las normas ni se desconoció los efectos fijados en la sentencia del 8 de junio de 2017 del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009. […]
Resaltó que13:
La novedad en la decisión cuestionada estuvo en que, pese a que el Tribunal encontró que el actor tenía derecho al beneficio en el Decreto 1794 de 2000, no lo reconoció porque encontró que el derecho estaba prescrito. Sobre este punto el accionante únicamente refirió que su derecho no estaba prescrito y que el Tribunal justificó la decisión en una norma claramente inaplicable, pero no precisó las normas ni explicó por qué su derecho no estaba prescrito, incumpliendo de esa manera la carga de argumentar o exponer mínimamente las razones por las cuales la decisión en ese sentido resultaba contraría a la Constitución o vulneraba los derechos fundamentales invocados.
5. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN
manera la carga de argumentar o exponer mínimamente las razones por las cuales la decisión en ese sentido resultaba contraría a la Constitución o vulneraba los derechos fundamentales invocados.
5. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN
5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó 14 manifestando, inicialmente, lo siguiente15:
El fallo atacado adolece de defecto sustantivo en tanto deja de lado la vulneración de los derechos fundamentales tutelados y la relevancia de los mismos.
En el fallo tutelado es evidente la desatención a los efectos de la sentencia de fecha junio 08 de 2017, dentro del radicado 11001 -03-25-000-2010-00065-00, numero interno 0686 -2010, actor. FUNDACIÓN COLOMBIANA SENTIMIENTO PATRIO DE LOS SOLDADOS E INFANTES DE MARINA PROFESIONALES, que declaró la nulidad del decreto 3770 de 2009, con efectos ex tunc. En tanto que el actor constituyó Unión Marital de Hecho el día 17 de marzo de 2010, la norma
13 Ibidem. 14 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06051 00. 15 Ibidem.Radicado: 11001 03 15 000 2025 06051 01
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vigente y aplicable para dicha situación es el artículo 11 del decreto 1794 de 2000. En razón que a los soldados profesionales que legalizaron su vida conyugal en vigencia del Decreto 3770 de 2009 se le vulneró su derecho subjetivo al subsidio familiar, comparado con quienes lo hicieron antes de la aplicación de esta norma.
Así mismo el precedente jurisprudencial del Contencioso administrativo ha señalado que el subsidio familiar lo deben recibir las personas con nivel de ingresos bajos; lo cual es el caso del demandante quien en su condición de Infante de Marina Profesional; percibe uno de los salarios más bajos respecto de los demás miembros de la fuerza pública, por tanto no es coherente que estando vigente el subsidio familiar del artículo 11 del decreto 1794 de 2000, le sea reconocido el subsidio del decreto 1161 de 2014 que supone un porcentaje considerablemente inferior respecto del otro. Esto supone una clara vulneración al debido proceso y a la seguridad jurídica que debe garantizar el estado en función de los fines del mismo y respecto de los principios de no regresiv idad, solidaridad, proporcionalidad etc. Siendo un tema ampliamente estudiando en tanto es muy relevante por la protección a los derechos familiares.
Posteriormente, reiteró, en términos prácticamente iguales, los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial y solicitó que sean protegidos sus derechos fundamentales
tanto es muy relevante por la protección a los derechos familiares.
Posteriormente, reiteró, en términos prácticamente iguales, los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial y solicitó que sean protegidos sus derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, además, se ordene al Tribunal accionado a proferir una nueva decisión.
5.2. Por auto proferido del 14 de noviembre de 2025 se concedió la impugnación 16 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto el 26 de noviembre de 2025.17
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991 18, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201519, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202120, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201921, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por
16 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06051 00. 17 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06051 01.
03 15 000 2025 06051 00. 17 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06051 01. 18 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepci ón del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 19 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 20 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 21 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913.Radicado: 11001 03 15 000 2025 06051 01
Accionante: José Carlos Luna Pérez
abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913.Radicado: 11001 03 15 000 2025 06051 01
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la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.
6.2. HECHOS PROBADOS
En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente22:
6.2.1. El señor José Carlos Luna Pérez, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, con el fin que para que se declarara la nulidad del Oficio nro. 20210423330389631 del 22 de septiembre de 2021 “mediante el cual fue negada al demandante la petición elevada para que se le reconociera el subsidio familiar establecido en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000”23.
6.2.2. A título de restablecimiento del derecho solicitó que24:
SE CONDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL, a pagar a favor del demandante por concepto de subsidio familiar el 4% del salario básico más la prima de antigüedad, de conformidad con el artículo 11 del decreto 1794 de 2000.
SE CONDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
familiar el 4% del salario básico más la prima de antigüedad, de conformidad con el artículo 11 del decreto 1794 de 2000.
SE CONDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL, a pagar todas las sumas reconocidas debidamente indexadas conforme al IPC certificado por el DANE.
SE CONDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL, a pagar los intereses de qué trata el numeral 3° del artículo 192 de la ley 1437 de 2011.
SE CONDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL, al pago de costas, gastos procesales y agencias en derecho, en caso de oposición a la presente demanda. […]
6.2.3. La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura que, mediante sentencia del 31 de marzo de 2025 negó las pretensiones.
6.2.4. Inconforme con la decisión anterior, interpuso el recurso de apelación y la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 1 de septiembre de 2025 la confirmó.
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA
Teniendo en cuenta lo que es motivo de impugnación, la Sala considera necesario resolver si, en este caso, frente a los reparos expuestos por el accionante en el escrito de tutela y analizado en el fallo de primera instancia, se reúne el requisito general de relevancia constitucional , y para ello, examinará: (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de
relevancia constitucional , y para ello, examinará: (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto.
22 Lo que se desprende del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado nro. 76109 33 33 002 2022 00127 00/01. 23 Ibidem. 24 Ibidem.Radicado: 11001 03 15 000 2025 06051 01
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6.3.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional
La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. En ese s entido, señaló que:
[…] el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver
clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes […]25.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al j uez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades26:
(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia 27. De manera
controvertir las decisiones de los jueces.
Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia 27. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional.
6.3.2. Caso concreto
La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, analizará el tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
25 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 26 Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 27 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López.Radicado: 11001 03 15 000 2025 06051 01
Accionante: José Carlos Luna Pérez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala Segunda de Decisión
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho que28
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Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho que28
[…] la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia , ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatizaa problemas de carácter legal […] (Se destaca)
En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.
En igual sentido anotó que “ como se expresó con clarida
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