CE - Sentencia 11001031500020250606701
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250606701
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06067-01
Referencia: Acción de tutela
Actor: NELSON CALLE GARZÓN
TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE, NO SE CUMPLE
CON EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. ASUNTO
MERAMENTE ECONÓMICO. CONDENA EN COSTAS.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 7 de noviembre de 2025, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C” - DEL CONSEJO DE ESTADO 1 declaró improcedente la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
El señor NELSON CALLE GARZÓN, actuando a través de apoderado
1 En adelante Sección Tercera.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06067-01
Actor: NELSON CALLE GARZÓN
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de gratuidad, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA 2, al haber proferido la providencia de 28 de marzo de 2025 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2023-00175-01.
I.2.- Hechos
Indicó que se vinculó como docente oficial al servicio del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA3, por lo que se encuentra afiliado al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG)4 y tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías.
Manifestó que el 3 de noviembre de 2022, solicitó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, al (FOMAG) y al DEPARTAMENTO, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
2 En adelante Tribunal. 3 En adelante Departamento. 4 En adelante FOMAG.3
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3 En adelante Departamento. 4 En adelante FOMAG.3
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Refirió que tales entidades no atendieron la solicitud, por lo que se configuró un acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo.
Aseveró que, en consecuencia, promovi ó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la s autoridades mencionadas, el cual fue identificado con el número único de radicación 2023-00175-00 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TURBO 5 que, a través de sentencia de 30 de septiembre de 202 4, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Refirió que el DEPARTAMENTO interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL que, mediante providencia de 28 de marzo de 2025, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda y lo condenó en costas de ambas instancias.
I.3. Fundamentos de derecho
A juicio del actor, la autoridad judicial accionada desconoció que la presentación de la demanda se realizó de conformidad con el
5 En adelante Juzgado.4
I.3. Fundamentos de derecho
A juicio del actor, la autoridad judicial accionada desconoció que la presentación de la demanda se realizó de conformidad con el
5 En adelante Juzgado.4
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fundamento jurídico y jurisprudencial que se encontraba vigente con relación al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Resaltó que la presentación de la demanda se realizó de buena fe y con fundamento en el principio de confianza legítima , pues los docentes oficiales se encontraban legitimados para solicitar ante la jurisdicción contenciosa administrativa el pago de la sanción moratoria.
En ese sentido, consideró que el TRIBUNAL incurrió en violación directa de la Constitución al no aplicar los principios de favorabilidad, igualdad, gratuidad y el derecho al acceso a la administración de justicia , pues no efectuó un análisis expreso y motivado acerca de la procedencia de las costas.
I.4.- Pretensiones
El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:
“[…] 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA en la sentencia proferida el día 28 de marzo de 2025 dentro del expediente radicado No . 05837 -33-33-002-
“[…] 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA en la sentencia proferida el día 28 de marzo de 2025 dentro del expediente radicado No . 05837 -33-33-0022023000175-01, transgredió los derechos fundamentales al
DEBIDO PROCESO, GRATUIDAD y ACCESO A LA5
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ADMINISTRACION DE JUSTICIA del señor NELSON CALLE
GARZÓN […]
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, DEJAR SIN EFECTOS la providencia judicial referida en el numeral anterior y, proceda a efectuar el examen de procedencia de la condena en costas impuestas al proceso ordinario conforme la normatividad vigente y el precedente jurisprudencial vertical en aras de salvaguardar las garantías iusfundamentales de l accionante […]”.
(Destacado pertenece al texto).
I.5. Defensa
I.5.1.- El TRIBUNAL manifestó que las pretensiones formuladas por el actor no están llamadas a pro sperar, por cuanto la controversia planteada versa sobre un asunto meramente legal que busca reabrir un debate ya concluido.
Indicó que no se evidencia la vulneración de las garantías constitucionales alegadas, pues la imposición de las costas
planteada versa sobre un asunto meramente legal que busca reabrir un debate ya concluido.
Indicó que no se evidencia la vulneración de las garantías constitucionales alegadas, pues la imposición de las costas procesales constituye un criterio de simple legalidad dado que no existe una postura unificada, por lo que su posición es la de condenar en costas a la parte vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP).
I.5.2.- El JUZGADO se limitó a remitir el expediente digital relacionado con el medio de control cuestionado , sin realizar pronunciamiento alguno frente al fondo del asunto.6
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I.5.3.- El MINISTERIO afirmó que en este caso no se demuestra que las circunstancias fácticas alegadas comprometan la existencia o supervivencia del accionante; además, tampoco se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
I.5.4.- El DEPARTAMENTO solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo por existir otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la liquidación de las costas procesales impuestas.
I.5.5.- LA FIDUPREVISORA S.A., advirtió que la argumentación del accionante es “exigua” en relación con la fundamentación de las
para controvertir la liquidación de las costas procesales impuestas.
I.5.5.- LA FIDUPREVISORA S.A., advirtió que la argumentación del accionante es “exigua” en relación con la fundamentación de las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, porque se está con el ánimo de invalidar actuaciones procesales previas y decisiones ejecutoriadas.
Asimismo, solicitó declarar improcedente el amparo invocado y ser desvinculada del presente trámite constitucional, dado que no está legitimada en la causa por pasiva para actuar.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
La SECCIÓN TERCERA, mediante sentencia de 7 de noviembre de 2025, declaró improcedente el amparo al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de relevancia constitucional.7
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Manifestó que la acción de tutela tiene pretensiones netamente económicas lo que escapa de la órbita del juez constitucional , pues ese tipo de pretensiones deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite , toda vez que le está vedado al juez de tutela inmiscuirse en asuntos netamente legales o reglamentarios.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite , toda vez que le está vedado al juez de tutela inmiscuirse en asuntos netamente legales o reglamentarios.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN TERCERA, manifestando su desacuerdo, pues, a su juicio, la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de la relevancia constitucional, ya que lo que verdaderamente se controvierte es la aplicación errada del ordenamiento jurídico al imponer las costas, pues no se atendió la exigencia legal de verificar si había lugar a estas y determinar si la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento jurídico , vulnerando de manera sustancial sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia8
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La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021
de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Cuestión previa
La Sala advierte que LA FIDUPREVISORA S.A., solicitó s er desvinculada de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa9
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es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisi ón que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. (Destacado de la Sala).
Comoquiera que LA FIDUPREVISORA S.A. fue vinculada al trámite constitucional por ser la encargada de administrar los recursos del FOMAG, por lo tanto, le asiste interés directo en las resultas del proceso constitucional de la referencia . En ese sentido, la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en10
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la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello,
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de de rechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso11
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Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los
Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde
tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales12
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se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas
fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales
decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.13
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a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 28 de marzo de 2025 , proferida por el TRIBUNAL dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de14
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radicación 2023-00175-01.
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radicación 2023-00175-01.
A la citada providencia la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a la administración de justicia y al principio de gratuidad.
Los disensos de la parte actora radican en que la autoridad judicial accionada incurrió en la violación directa de la Constitución al no aplicar los principios de favorabilidad, igualdad, gratuidad y el derecho al acceso a la administración de justicia, pues no efectuó un análisis expreso y motivado acerca de la procedencia de las costas.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 7 de noviembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se acreditó el requisito de relevancia constitucional.
Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, manifestando su desacuerdo, pues, a su juicio, la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de la relevancia constitucional, ya que lo que verdaderamente se controvierte es la aplicación errada del ordenamiento jurídico al imponer las costas, pues no se atendió la exigencia legal de verificar si había lugar a estas y determinar si la demanda fue presentada con15
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si había lugar a estas y determinar si la demanda fue presentada con15
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manifiesta carencia de fundamento jurídico.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de l a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en el defecto alegado.
Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, e n especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede16
de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede16
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encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional6, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».7
Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación8, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:
“[…] Relevancia constitucional
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
tercera instancia.
El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita
6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.”17
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que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [10].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11].
jurisdicciones” [10].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos