CE - Sentencia 11001031500020250606801
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250606801
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06068-01
Demandante: Mery Jenith Díaz Meneses Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y otros.
Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial. Nulidad y restablecimiento del derecho . Reintegro. Ineptitud de la demanda.
Decisión: Confirma decisión de primera instancia
La Sala decide la impugnación presentada por la Mery Jenith Díaz Meneses contra la Sentencia de 25 de octubre de 2025 de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela bajo estudio por falta de relevancia constitucional.
I. ANTECEDENTES
Solicitud de amparo
1. El 29 de septiembre de 202 5, Mery Jen ith Díaz Meneses , presentó una acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Cundinamarca y el Juzgado 53 Administrativo de Bogotá , tras considerar que la s Sentencias de 28 de junio de 2024 y 13 de agosto de 20251
acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Cundinamarca y el Juzgado 53 Administrativo de Bogotá , tras considerar que la s Sentencias de 28 de junio de 2024 y 13 de agosto de 20251 expedidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 1100133-42-053-2023-00008-00/01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia2.
2. A título de amparo constitucional, solicitó dejar sin efectos la sentencia del 13 de agosto de 2025 y, en su lugar, que se profiera una nueva decisión en la que se acceda a las pretensiones de la demanda.
3. Como fundamentos fácticos , manifestó que se desempeñó como
profesional universitario código 2044 - grado 11 - abogada de carrera administrativa en la Superintendencia de Sociedades desde el 30 de diciembre de 1996. Posteriormente, el 23 de mayo de 2019, fue designada como coordinadora del Grupo de Investigaciones Administrativas por Captación, mediante la Resoluc ión No. 2019-01-207205.
4. Indicó que, el 9 de febrero de 2022, interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 2022 -01-026869, mediante la cual se nombró de manera
1 La Sentencia fue notificada a través de estado electrónico el 15 de agosto de 2025 2 Mencionó también los principios de confianza legitima y buena fe.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06068-01
Demandante: Mery Jenith Díaz Meneses
2
2 Mencionó también los principios de confianza legitima y buena fe.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06068-01
Demandante: Mery Jenith Díaz Meneses
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co provisional a una persona en el empleo de profesional especializado, código 2028, grado 20, sin que dicho recurso fuera tramitado. Agregó que la persona designada tenía vínculo de parentesco con el Superintendente de Sociedades.
5. Señaló que, el 7 de marzo de 2022 , sufrió un accidente laboral, el cual no fue reportado a la ARL SURA ni al Ministerio del Trabajo, y respecto del cual se omitió adelantar la correspondiente investigación.
6. El 4 de abril de 2022, presentó una petición ante la coordinadora del Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Superintendencia de Sociedades, en la que solicitó que el accidente fuera reportado a las entidades competentes; sin embargo, la investigación se realizó de manera extemporánea.
7. El 31 de mayo de 2022, al reincorporarse de su incapacidad médica, solicitó el restablecimiento de los permisos de acceso a los aplicativos necesarios para el ejercicio de sus funciones como coordinadora. Ante la falta de respuesta a dicha solicitud, presentó renuncia irrevocable ante el superintendente, el 8 de junio de 2022, con efectos a partir del 11 de julio de 2022, la cual fue reiterada los días 17 de junio, 6 y 8 de julio del mismo año. No obstante, el director de Talento Humano
2022, con efectos a partir del 11 de julio de 2022, la cual fue reiterada los días 17 de junio, 6 y 8 de julio del mismo año. No obstante, el director de Talento Humano consideró que la renuncia no era clara y le solicitó manifestar de manera expresa y espontánea su decisión.
8. El 8 de julio de 2022 , recibió a través de correo electrónico una copia del Oficio No. 2022-01-GATTH-000104, mediante el cual se le comunicó la Resolución No. 2022-01-GATH-000103, «por medio de la cual se acepta una renuncia », con efectos a partir del 11 de julio de 20223.
9. Con fundamento en lo anterior, la accionante promovió demanda 4 de nulidad y restablecimiento del derecho5 contra la Superintendencia de Sociedades, en la que solicitó declarar la falsa motivación de la Resolución No. 2022-01-GATH000103 del 8 de julio de 2022, así como la falsa motivación, la falta de competencia y la desviación de poder en la suscripción del Oficio No. 2022-01-GATH-000109 del 8 de julio de 2022. Como restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara su reintegro al cargo de profesional especializado, código 2028, grado 14 o a otro de nivel superior, con la consecuente designación como coordinadora del Grupo de
Investigaciones Administrativas por Captación.
10. Mediante Sentencia del 28 de junio de 2024, el Juzgado 53 Administrativo de Bogotá declaró de oficio la ineptitud sustantiva de la demandan frente al Oficio
Investigaciones Administrativas por Captación.
10. Mediante Sentencia del 28 de junio de 2024, el Juzgado 53 Administrativo de Bogotá declaró de oficio la ineptitud sustantiva de la demandan frente al Oficio No 2023 -01-GATH-000109 de 8 de julio de 2022 y negó las pretensiones en lo
3 Es importante resaltar que mediante Oficio No. 2022-01-GATH-000109 del 8 de julio de 2022, el director de Talento Humano emite una respuesta a la accionante referente a la manifestación de «la injustificada desatención de la petición de designación de Coordinadora del Grupo de Investigaciones Administrativas por Captación, solicitada el pasado 31 de mayo» contenida en las solicitudes de renuncia. 4 El 16 de enero de 2023. 5 11001-33-42-053-2023-00008-00/01.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06068-01
Demandante: Mery Jenith Díaz Meneses
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demás6. La decisión fue apelada por el accionante7 y, en Sentencia de 13 de agosto de 2025, la Subsección C de la Sección Segunda del Consejo de l Tribunal Administrativo de Cundinamarca la confirmó.
11. Como fundamento de la vulneración , el accionante insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación8 frente a la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 53 Administrativo de Bogotá . Resaltó que las sentencias de primera y segunda instancia incurrieron en un defecto fáctico9,
argumentos expuestos en el recurso de apelación8 frente a la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 53 Administrativo de Bogotá . Resaltó que las sentencias de primera y segunda instancia incurrieron en un defecto fáctico9, desconocieron el precedente judicial10 y vulneraron disposiciones de la Constitución Política.
12. Señaló que la declaratoria oficiosa de la ineptitud sustantiva de la demanda careció de una motivación suficiente y desconoció el principio de seguridad jurídica, en la medida en que no se acreditaron los supuestos previstos en el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso, ni se propusieron excepciones por la parte demandada.
13. Afirmó que el Tribunal omitió pronunciarse sobre los argumentos expuestos en relación con la vulneración de la Constitución Política y de los reglamentos internos de la Superintendencia de Sociedades. A su juicio, dicha omisión comportó una afectación al principio de igualdad entre las partes, al no haber sido valorados sus alegatos de conclusión.
Intervenciones11
14. La Superintendencia de Sociedades efectuó un recuento de las actuaciones procesales y concluyó que tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda realizaron un estudio juicioso y completo del caso. En ese sentido, consideró que la acción de tutela no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que se fundament ó en la inconformidad de la accionante frente a las decisiones adoptadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con la pretensión de reabrir un debate ya resuelto en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo anterior, solicitó que la tutela fuera «rechazada por improcedente».
restablecimiento del derecho, con la pretensión de reabrir un debate ya resuelto en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo anterior, solicitó que la tutela fuera «rechazada por improcedente».
15. El Juzgado 53 Administrativo de Bogotá 12 solicitó ser desvinculado del trámite en la medida que el interés de la accionante e ra utilizar la acción de tutela
6 Determinó que la accionante insistió en su deseo de separarse del cargo , lo que denotaba una decisión autónoma, libre y voluntaria. De ninguna manera se acreditó que fuera sugerida o insinuada por los servidores de la entidad. No se acreditó la falta de competencia del director de Talento Humano para que una vez aceptada la renuncia, emitiera el oficio demandado que respondía a las razones de la no designación como coordinadora, en tanto responde a un acto de trámite que no exigía ser definido por el superintendente, lo que justificó la declaratoria oficiosa de la ineptitud sustantiva de la demanda en forma parcial respecto a ese acto administrativo. 7 Argumentó que el juez no efectúo un pronunciamiento acerca de cuál era la razón que lo llevó a darle el calificativo de acto de tramite al Oficio No. 2022-01-GATH-000109 de 8 de julio de 2022; agregó que la llegada de otro servidor a la coordinación tuvo su causa en su incapacidad médica y no en la facultad discrecional del superintendente. Indicó que continuar en la Superintendencia sometida a la persecución del director de Talento Humano le habría significado un proceso de desgaste físico y emocional. 8 Transcribió de forma literal lo expuesto en el recurso de apelación.
Superintendencia sometida a la persecución del director de Talento Humano le habría significado un proceso de desgaste físico y emocional. 8 Transcribió de forma literal lo expuesto en el recurso de apelación. 9 Menciona de manera específica la copia de indebida apreciación de los formatos de evaluación de desempeño laboral en la sentencia de segunda instancia. 10 Sentencias C588 de 2009, C553 de 2010 y SU 539 de 2012 de la Corte Constitucional. 11 Mediante Auto del 3 de octubre de 2025, se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado 53 Adminis trativo de Bogotá , así como a la Superintendencia de Sociedades. 12 Adjunto el link del expediente digitalRadicación: 11001-03-15-000-2025-06068-01
Demandante: Mery Jenith Díaz Meneses
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para generar una tercera instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
16. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que dentro del proceso se determinó que el cargo de coordinadora del Grupo de Investigaciones Administrativas no confería estabilidad laboral alguna ni generaba un derecho adquirido definitivo e irrevocable. Asimismo, señaló que no se acreditó que la renuncia hubiese estado viciada. En consecuencia, concluyó que la Resolución No.
Administrativas no confería estabilidad laboral alguna ni generaba un derecho adquirido definitivo e irrevocable. Asimismo, señaló que no se acreditó que la renuncia hubiese estado viciada. En consecuencia, concluyó que la Resolución No. 2022-01-GATH-000103 del 8 de julio de 2022 no fue expedida con falsa motivación ni incurrió en desviación de poder. Sostuvo que las pretensiones de la acción de tutela debían ser negadas, por cuanto la c ontroversia planteada se limit ó a cuestionar la decisión judicial en sí misma. Tras realizar un examen cuidadoso del acervo probatorio, concluyó que las pretensiones formuladas no estaban llamadas a prosperar.
Sentencia impugnada
17. El 23 de octubre de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que la accionante pretendía cuestionar una decisión judicial como si se tratara de una recurso o instancia adicional al proceso ordinario, trayendo argumentos que ya fueron debatidos por los jueces naturales. Concluyó que, la accionante pretendía que el juez constitucional hiciera un nuevo examen de las pruebas que fueron allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de que se hiciera una corrección del análisis.
Impugnación
18. El accionante impugnó la decisión, solicitando se revise la decisión conforme a los lineamientos contenidos en la Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014 del Consejo de Estado.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
19. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el
agosto de 2014 del Consejo de Estado.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
19. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.
Cuestión previa
20. En la acción de tutela se estudiará únicamente la posible vulneración de los derechos fundamentales alegados frente a la Sentencia de 13 de agosto de 2025 proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca debido a que se trata de autoridad que definió el asunto y, en todo caso, sería la competente para dar cumplimiento a las órdenes que eventualmente se impartan.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06068-01
Demandante: Mery Jenith Díaz Meneses
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Problema jurídico
21. Corresponde a la Sala determinar si la presente acción de tutela cumpl ió con los requisitos generales de procedibilidad para controvertir la Sentencia del 13 de a gosto de 2025 . De ser así, se deberá examinar si la providencia judicial desconoció los derechos fundamentales fundamentales debido proceso y acceso a la administración de justicia 13, al haber declarado la ineptitud sustantiva de la demanda de forma parcial respecto del Oficio No. 2022-01-GATH-000109 del 8 de
desconoció los derechos fundamentales fundamentales debido proceso y acceso a la administración de justicia 13, al haber declarado la ineptitud sustantiva de la demanda de forma parcial respecto del Oficio No. 2022-01-GATH-000109 del 8 de julio de 2022 y negado las demás pretensiones de la demanda.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial
22. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se cumplió el requisito de relevancia constitucional, por las razones que pasan a explicarse:
23. Para la Corte Constitucional, el requisito bajo estudio encuentra su razón de ser en el carácter residual de este mecanismo constitucional, así como en la necesidad de preservar las competencias judiciales y el respeto de la autonomía e independencia los jueces. Por tal razón, la acción de tutela contra providencia judicial se restringe a asuntos donde se afecten los derechos y garantías fundamentales, en aras de evitar que se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario14.
24. Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001 -03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que este requisito requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto; (2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario y (3) que se trate de una controversia
de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto; (2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad.
25. Examinados los reparos formulados en la acción de tutela, la Sala advierte que estos no revisten la relevancia constitucional exigida para la procedencia del amparo. Por el contrario, lo que se evidencia es que el accionante acudió a este mecanismo con el propósito de convertirlo en una instancia adicional del proceso ordinario, buscando reabrir un debate que ya fue planteado, analizado y resuelto de manera razonable dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por el juez natural de la causa.
26. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia del 13 de agosto de 2025, concluyó que, si bien la accionante fue designada como coordinadora del Grupo de Investigaciones Administrativas, dicho nombramiento no le confería estabilidad laboral ni un derecho adquirido. Ello, por cuanto tales grupos no hacen parte de la estructura orgánica de
13 Mencionó también los principios de confianza legitima y buena fe. 14 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06068-01
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Superintendencia de Sociedades, sino que se conforman en atención a las necesidades del servicio, razón por la cual el coordinador puede ser reemplazado discrecionalmente por el superintendente.
27. Adicionalmente, en relación con el accidente y las presuntas irregularidades alegadas, el Tribunal estableció que se trató de una «caída desde su propia altura» y que la ARL SURA informó a la Superintendencia de Sociedades, el 27 de abril de 2022, que no se configuraba un accidente laboral. Asimismo, concluyó que no se demostró que dicha controversia hubiera generado un ambiente de persecución laboral de tal entidad que incidiera en la decisión de la accionante de presentar s u renuncia.
28. Precisó que la separación del servicio obedeció a la aceptación de la renuncia presentada por la accionante el 8 de junio de 2022. En ese contexto, el director de Talento Humano expidió varios oficios con el fin de esclarecer si la
renuncia recaía sobre el cargo de carrera o sobre el encargo, trámite en el cual no se acreditó la existencia de constreñimiento alguno. Por el contrario, en comunicaciones posteriores, la accionante ratificó de manera expresa su voluntad de retirarse del cargo.
29. En ese sentido, la no designación de la demandante como coordinadora del grupo interno de trabajo no evidencia un actuar irregular o arbitrario, sino que se derivó del ejercicio de una facultad discrecional legalmente atribuida al
de retirarse del cargo.
29. En ese sentido, la no designación de la demandante como coordinadora del grupo interno de trabajo no evidencia un actuar irregular o arbitrario, sino que se derivó del ejercicio de una facultad discrecional legalmente atribuida al superintendente. Tampoco se probó que la voluntad de la accionante al renunciar estuviera viciada, pues su separación del cargo fue el resultado de un acto voluntario en el que no intervino la entidad, razón por la cual no podía alegar su propia conducta para obtener un beneficio particular.
30. En cuanto a la declaratoria oficiosa de la ineptitud de la demanda respecto del Oficio 2022 -01-GATH-000109 del 8 de julio de 2022, el Tribunal compartió la conclusión del juez de primera instancia, al considerar que se trataba de un acto independiente de l a resolución que aceptó la renuncia de la accionante. En dicho oficio únicamente se atendió el reparo relacionado con la presunta «injustificada desatención de la petición de designación como Coordinadora del Grupo de Investigaciones Administrativas por Ca ptación», por lo que su contenido no guardaba relación directa con el acto que dispuso la desvinculación.
31. Finalmente, el Tribunal indicó que el despacho se pronunció sobre la totalidad de las pruebas aportadas y analizó los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión, razón por la cual la accionante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de la R esolución 2022-01-GATH-000103 del 8 de julio de
2022.
32. Así las cosas, resulta evidente que la pretensión de la parte actora es utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para reabrir el debate probatorio ya
2022.
32. Así las cosas, resulta evidente que la pretensión de la parte actora es utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para reabrir el debate probatorio ya surtido ante los jueces competentes, con el propósito de que se acoja la tesis que considera más favorable a sus intereses.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06068-01
Demandante: Mery Jenith Díaz Meneses
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
33. Lo anterior se corrobora al advertir que en la acción de tutela la accionante reiteró los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del 28 de junio de 2024 proferida por el Juzgado 53
Administrativo de Bogotá. Al respecto, es preciso reiterar que la tutela no constituye un mecanismo de revisión o corrección de las decisiones judiciales, menos aun cuando estas han sido adoptadas en ejercicio de la autonomía e independencia judicial. La función del juez constitucio nal, en los eventos en que se controvierten providencias judiciales, se limita a efectuar un juicio de validez orientado a establecer si se produjo una vulneración de los derechos fundamentales a la luz de la Constitución Política.
34. Por último, frente al presunto desconocimiento del precedente y la alegada vulneración de la Constitución Política, la accionante incumplió la carga argumentativa mínima exigida, pues se limitó a mencionar, de manera genérica, las Sentencias C -588 de 2009, C -553 de 2010 y SU -539 de 2012 de la Corte
argumentativa mínima exigida, pues se limitó a mencionar, de manera genérica, las Sentencias C -588 de 2009, C -553 de 2010 y SU -539 de 2012 de la Corte Constitucional, sin explicar su pertinencia ni la forma en que habrían sido desconocidas. Además, omitió controvertir de manera concreta los argumentos expuestos por el Tribunal en relación con la supuesta vulneración de la Constitución Política y de los reglamentos internos de la Superintendencia de Sociedades.
En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia de 25 de octubre de 2025 de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por Mery Jenith Díaz Meneses.
SEGUNDO. REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.