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CE - Sentencia 11001031500020250607601

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250607601
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06076-01

Demandante: Clara Inés Fonseca de Mesa Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E y otro

Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial . Nulidad y restablecimiento del derecho. Pensión de vejez.

Decisión: Confirma decisión de primera instancia.

La Sala decide la impugnación formulada por la parte actora en contra de la Sentencia proferida el 7 de noviembre de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

1. El 29 de septiembre de 2025, Clara Inés Fonseca de Mesa presentó una acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales fueron presuntamente transgredidos por el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá y la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de

fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales fueron presuntamente transgredidos por el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá y la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-42-056-2025-00086-00/01.

2. A título de amparo, solicitó que se revocaran los Autos de 27 de marzo de 2025 y 25 de julio de 2025 y, en consecuencia, que se ordenara dictar una decisión de remplazo.

3. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, la parte actora relató que la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) había expedido la Resolución No. GNR 268807 de 28 de julio de 2014, mediante la cual reconoció una pensión de vejez, condicionada al retiro del servicio.

4. Indicó que, contra dicha decisión, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, con el propósito de que se reliquidara la pensión, teniendo en cuenta la inclusión de todos los factores devengados durante el año anterior a la adquisición del es tatus de pensionada, así como la eliminación del condicionamiento del ingreso a nómina y del pago de la mesada pensional al retiro del servicio, y el reconocimiento de la compatibilidad entre la pensión y el sueldo, conforme al régimen aplicable al personal docente.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06076-01

Demandante: Clara Inés Fonseca de Mesa

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Clara Inés Fonseca de Mesa

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

5. El 3 de octubre de 2014, Colpensiones confirmó en reposición la Resolución de 28 de julio de 2014, tras considerar que los factores reclamados no se encontraban enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y que, de conformidad con el artículo 128 de la Constitución Política, no resultaba procedente el disfrute simultáneo de la pensión y el sueldo.

6. El 14 de marzo de 2015, Colpensiones confirmó en apelación en todas sus partes la Resolución GNR 268807 de 28 de julio de 2014. A su vez, actualizó la cuantía de la pensión para el año 2015 en la suma de $1.817.399, correspondiente al 75% del IBL, manteniendo el condicionamiento a la demostración del retiro del servicio.

7. Manifestó que, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de los artículos 1, 2 y 5 de la Resolución de 28 de julio de 2014, así como de las Resoluciones de 3 de octubre de 2014 y de 14 de marzo de 2015.

8. El 24 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Boyacá 1 (i) declaró no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones; (ii) declaró la nulidad de los artículos 1, 2 y 5 de la Resolución de 28 de julio de 2014, la nulidad de la

no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones; (ii) declaró la nulidad de los artículos 1, 2 y 5 de la Resolución de 28 de julio de 2014, la nulidad de la Resolución de 3 de octubre de 2014 y la nulidad parcial de la Resolución de 14 de marzo de 2015, en cuanto negaron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con inclusión de los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, con retroactividad al 30 de junio de 2013, sin compatibilidad pensional y condicionada al retiro definitivo del servicio oficial; y, en consecuencia, y (iii) condenó a Colpensiones para que reconociera, liquida ra y pagara la pensión de jubilación en cuantía del 75%, incluyendo en la base de liquidación el sueldo básico, la prima de grado, la prima de vacaciones y la prima de navidad, devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, sin que se exigiera el retiro efectivo del servicio, por ser compatible la pensión con el sueldo percibido.

9. Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y sostuvo que las semanas cotizadas al régimen de prima media con prestación definida podían ser tenidas en cuenta en aplicación de la Ley 100 de 1993, más no bajo el régimen excepcional. Asimismo, argumentó que dentro de las prestaciones a cargo del régimen de prima media no se encontraban las pensiones especiales para docentes y, en virtud de la Ley 91 de 1989, dicha prestación especial estaba a cargo del Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del

prestaciones a cargo del régimen de prima media no se encontraban las pensiones especiales para docentes y, en virtud de la Ley 91 de 1989, dicha prestación especial estaba a cargo del Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual carecía de competencia para reconocer y pagar una pensión especial.

10. El 27 de mayo de 2020, la parte actora solicitó su inclusión en la nómina de pensionados, toda vez que su renuncia había sido aceptada por el Colegio de Boyacá a partir del 1 de febrero de 2020.

11. El 5 de junio de 2020, Colpensiones informó que se encontraba en curso un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho relacionado con el

1 Rad: 15001-23-33-000-2015-00665-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06076-01

Demandante: Clara Inés Fonseca de Mesa

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 reconocimiento y pago de la pensión de jubilación; no obstante, con el fin de que se garantizara el mínimo vital, procedió a reliquidar y ordenar la inclusión en nómina de la pensión de vejez.

12. El 8 de julio de 2020, la hoy accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la Resolución de 5 de junio de 2020, con el propósito de que (i) se le reconociera y reliquidara la pensión de vejez, en su

en subsidio, de apelación contra la Resolución de 5 de junio de 2020, con el propósito de que (i) se le reconociera y reliquidara la pensión de vejez, en su condición de docente, con base en lo devengado durante el último año de servicio anterior al retiro definitivo; (ii) se aplicaran los ajustes legales correspondientes año por año a partir de la fecha de efectividad de la pensión; y (iii) se reconociera la pensión conforme al régimen especial aplicable a los docentes y, de ser el caso, los intereses moratorios a que hubiera lugar.

13. El 13 de julio de 2020, Colpensiones resolvió el recurso de reposición y confirmó la Resolución de 5 de junio de 2020. Considero que no se habían generado valores a su favor que permitieran el pago de un retroactivo ni el incremento de la mesada pensional. Además, indicó que no procedía la reliquidación con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, dado que la pensión de vejez había sido liquidada con base en el ingreso base de cotización registrado en la historia laboral, corre spondiente al promedio devengado durante los últimos 10 años. En cuanto a los intereses moratorios, señaló que solo eran procedentes cuando la pensión no se pagara oportunamente, circunstancia que no se presentó.

14. El 1 de septiembre de 2020, Colpensiones, en apelación, declaró la pérdida de competencia para que se estudiara la reliquidación de la pensión de vejez solicitada, hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo no profiriera sentencia definitiva dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

de competencia para que se estudiara la reliquidación de la pensión de vejez solicitada, hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo no profiriera sentencia definitiva dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 15001-23-33-000-2015-00665-00.

15. El 8 de octubre de 2020, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado modificó el ordinal tercero de la Sentencia de 24 de agosto de 2016 y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones, a título de restablecimiento del derecho, que reliquidara la pensión de jubilación reconocida, con inclusión de la asignación básica percibida durante el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus de pensionada, efectiva a partir del 30 de junio de 2013, sin que se exigiera la acreditación del retiro del servicio oficial docente.

16. Señaló que, en cumplimiento de dicha decisión judicial, el 26 de julio de 2024, Colpensiones expidió una resolución mediante la cual modificó la mesada pensional ya reconocida.

17. El 12 de marzo de 2025 , promovió una nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución de 26 de julio de 2024, comoquiera que había modificado la mesada pensional derivada de la reliquidación efectuada con ocasión del retiro definitivo del servicio, reconocida mediante la Resolución de 5 de junio de

2020.

18. El 27 de marzo de 2025, el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá rechazó

del retiro definitivo del servicio, reconocida mediante la Resolución de 5 de junio de 2020.

18. El 27 de marzo de 2025, el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá rechazó la demanda. Estimó que lo pretendido era la nulidad de un acto administrativo deRadicado: 11001-03-15-000-2025-06076-01

Demandante: Clara Inés Fonseca de Mesa

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ejecución, dado que la Resolución de 26 de julio de 2024 había sido expedida para dar cumplimiento al fallo judicial proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 15001-23-33-000-2015-00609-01.

19. El 1 de abril de 2025, interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, ya que el acto administrativo expedido por Colpensiones, tanto en su parte motiva como resolutiva, contenía hechos nuevos susceptibles de control mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida en que creó una situación jurídica nueva al modificar la mesada pensional reconocida en la Resolución de 5 de junio de 2020, lo cual vulneraba el debido proceso.

20. El 25 de julio de 2025, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el auto que rechazó la demanda, tras concluir que la Resolución de 26 de julio de 2024 no creó, modificó ni extinguió una

Administrativo de Cundinamarca confirmó el auto que rechazó la demanda, tras concluir que la Resolución de 26 de julio de 2024 no creó, modificó ni extinguió una situación jurídica particular y concreta, sino que se limitó a dar cumplimiento estricto a lo ordenado en las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

21. Como fundamentos de la vulneración, la parte actora manifestó que la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvo en cuenta que Colpensiones, al dar cumplimiento a la orden judicial, le había reducido la mesada pensional y había ordenado un cobro que consideró injustificado, pese a no estar facultada para ello, en la medida en que debía solicitar la autorización para revocar el acto administrativo o, en su defecto, promover la correspondiente acción de lesividad.

22. Afirmó que, de haber advertido Colpensiones que la nueva liquidación arrojaba una mesada pensional inferior a la que venía percibiendo, por aplicación del principio de favorabilidad debía mantenerse la de mayor valor y no proceder a su reducción ni mucho menos a ordenar el cobro de las diferencias resultantes.

23. Finalmente, resaltó que resultaba inaceptable que, luego de haber esperado por más de 10 años la terminación de un proceso judicial orientado a la mejora de la mesada pensional, este concluyera con la reducción del derecho, sin que Colpensiones hubiese desplegado actuación alguna para obtener una decisión en ese sentido. En tal medida, reiteró que el cumplimient o de las órdenes judiciales había implicado una modificación de su situación jurídica, circunstancia que debía ser objeto de control judicial.

Intervenciones2

ese sentido. En tal medida, reiteró que el cumplimient o de las órdenes judiciales había implicado una modificación de su situación jurídica, circunstancia que debía ser objeto de control judicial.

Intervenciones2

24. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, tras considerar que la accionante disponía de otro medio de defensa judicial idóneo, como lo era el proceso ejecutivo, encaminado a obtener el cumplimiento de las sentencias judiciales que ordenaron la reliquidación de la pensión como docente,

2 Mediante Auto de 6 de octubre de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia contra el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá y la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , y vincul ó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en calidad de terceros con interés legítimo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06076-01

Demandante: Clara Inés Fonseca de Mesa

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 en los términos en los que estimaba debía efectuarse el reajuste pensional. Adicionalmente, sostuvo que la hoy accionante no aportó al plenario prueba alguna que demostrara la falta de idoneidad o eficacia de la acción ejecutiva, ni acreditó que la acción de tutela se hubiera ejercido con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

que demostrara la falta de idoneidad o eficacia de la acción ejecutiva, ni acreditó que la acción de tutela se hubiera ejercido con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

25. De igual forma, señaló que no se encontraba demostrado que si se sometía el asunto al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativa le generara una situación más gravosa y que, en todo caso, tampoco se acreditó que se tratara de un sujeto de especial protección constitucional o de una persona de la tercera edad en condiciones de vulnerabilidad.

26. Por otro lado, consideró que, aun en el evento de que se estimara procedente la acción de tutela, esta debía ser negada, en la medida en que no se acreditó la configuración de ninguna causal general o específica de procedibilidad, por lo cual no se evidenció la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

27. El Juzgado 56 Administrativo de Bogotá manifestó que la accionante sostuvo que la Resolución de 26 de julio de 2024, expedida en cumplimiento del fallo judicial y mediante la cual se ordenó la reliquidación de la pensión reconocida a partir de la adquisición del estatus de pensionada el 29 de j unio de 2013, había modificado la mesada pensional que venía percibiendo con ocasión de la reliquidación derivada del retiro definitivo del servicio ocurrido el 31 de enero de 2020, conforme a las Resoluciones SUB -122391 de 5 de junio de 2020, SUB149318 de 13 de julio de 2020 y DPE-111870 de 1 de septiembre de 2020. En ese sentido, indicó que, según lo planteado por la accionante, el efecto de la

149318 de 13 de julio de 2020 y DPE-111870 de 1 de septiembre de 2020. En ese sentido, indicó que, según lo planteado por la accionante, el efecto de la reliquidación ordenada en el fallo judicial solo se extendía hasta el 30 de enero de 2020 y que, no obstante, en el acto acusado se le había otorgado efectos hasta su fecha de expedición. Sin embargo, precisó que en la demanda ordinaria no se aportaron las sentencias necesarias para sustentar tal afirmación respecto del alcance temporal de la orden judicial.

28. Finalmente, resaltó que la solicitud de amparo constitucional estaba orientada a que se dejara sin efectos decisiones judiciales ejecutoriadas, sin que se advirtiera el cumplimiento de los requisitos generales ni específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme a los criterios definidos por la jurisprudencia constitucional.

29. Colpensiones solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, pues consideró que los fundamentos fácticos y jurídicos en los que se sustentaba ya habían sido objeto de pronunciamiento judicial, por lo que debía declararse su improcedencia ante la configuración de la cosa juzgada. Asimismo, sostuvo que la acción tampoco cumplía con los requisitos generales de procedibilidad y que, en todo caso, no se encontraba demostrado que se hubiesen vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante.

Sentencia impugnada

30. El 7 de noviembre de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado

vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante.

Sentencia impugnada

30. El 7 de noviembre de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela , pues advirtió que no se había satisfechoRadicado: 11001-03-15-000-2025-06076-01

Demandante: Clara Inés Fonseca de Mesa

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 el requisito de relevancia constitucional. En particular, estimó que la tutela estaba siendo utilizada como una instancia o recurso adicional frente al proceso ordinario, con el propósito de controvertir lo resuelto por el juez natural de la causa e insist ir en que el acto administrativo demandado era susceptible de control judicial, cuestión que ya había sido definida por las autoridades judiciales accionadas. En consecuencia, concluyó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la solicitud de a mparo no cumplía con uno de los criterios exigidos para que se acreditara la relevancia constitucional.

31. Añadió que el proceso judicial tenía por objeto el debate de las pretensiones, las excepciones y los hechos propuestos por la demandante y la demandada, y que la decisión del juez se sustentaba en los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, e n las pruebas aportadas y en el derecho aplicable, o en los eventos excepcionales previstos por la ley. Por tanto, precisó que, cuando el juez resolvía la controversia sometida a su conocimiento y otorgaba la razón a alguna de las partes, se limitaba a eje rcer las funciones que le habían

aplicable, o en los eventos excepcionales previstos por la ley. Por tanto, precisó que, cuando el juez resolvía la controversia sometida a su conocimiento y otorgaba la razón a alguna de las partes, se limitaba a eje rcer las funciones que le habían sido atribuidas dentro del ámbito de su competencia, de modo que cualquier desconocimiento de dichas atribuciones por parte del juez constitucional implicaría un pronunciamiento por fuera de sus competencias, además de util izar un mecanismo que no fue diseñado para ese propósito.

Impugnación

32. La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, ya que no compartía los argumentos expuestos por la Sección Primera del Consejo de Estado. Sostuvo que no comprendía las afirmaciones de la sentencia relacionadas con el análisis probatorio, normativo y jurisprudencial del caso, pues, en realidad, su pretensión no consistía en que se decidiera el asunto en uno u otro sentido, sino en que se admitiera la demanda promovida contra un acto administrativo que, presuntamente, al dar cumplimiento a una orden judicial, había desmejorado la mesada pensional y dispuesto el reintegro de unas sumas de dinero. Afirmó que tales decisiones no habían sido ordenadas en la sentencia que se decía cumplir, tal como lo expuso de manera detallada en la demanda de tutela. En ese sentido, precisó que no solicitaba que se resolviera el derecho reclama do en el proceso ordinario, sino que se admitiera la demanda para que pudiera decidirse de fondo la controversia.

33. Consideró que afirmar que la acción de tutela había sido utilizada como una instancia adicional implicaba vaciar de contenido el derecho de acceso a la administración de justicia y la procedencia de la tutela contra providencias judiciales,

33. Consideró que afirmar que la acción de tutela había sido utilizada como una instancia adicional implicaba vaciar de contenido el derecho de acceso a la administración de justicia y la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en la medida en que acudió al mecanismo constitucional ante la inexistencia de otro medio judicial eficaz. Además, indicó que, si la acción prosperaba, no se estaría reconociendo derecho subjetivo alguno ni accediendo a las pretensiones del proceso ordinario, puesto que únicamente se pretendía la admisión de la demanda para que se debatiera en dicho escenario la decisión de Colpensiones de reducir la mesada pensional y ordenar la restitución de determinadas sumas de dinero.

34. Finalmente, solicitó que se compulsaran copias a la autoridad competente para que se investigara disciplinariamente a la Sección Primera del Consejo de Estado, tras considerar que la acción de tutela había sido presentada el 29 de septiembre de 2025 y que la sentencia solo se profirió el 7 de noviembre de 2025,Radicado: 11001-03-15-000-2025-06076-01

Demandante: Clara Inés Fonseca de Mesa

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 es decir, transcurridos 25 días hábiles, en presunto desconocimiento de lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

35. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el

en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

35. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.

Problema jurídico

36. Corresponde a la Sala determinar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir el Auto de 25 de julio de 2025 proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca . De ser así, deberá establecerse si con la adopción de la providencia cuestionada, se vulneraron los derechos fundamentales invocados.

Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial

37. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que pasan a explicarse:

38. Para la Corte Constitucional, el requisito bajo estudio encuentra su razón de ser en el carácter residual de este mecanismo constitucional, así como en la necesidad de preservar las competencias judiciales y el respeto de la autonomía e independencia los j ueces. Por tal razón, la acción de tutela contra providencia judicial se restringe a asuntos donde se afecten los derechos y garantías fundamentales, en aras de evitar que se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario3.

independencia los j ueces. Por tal razón, la acción de tutela contra providencia judicial se restringe a asuntos donde se afecten los derechos y garantías fundamentales, en aras de evitar que se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario3.

39. Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001 -03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que este requisito requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto; (2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordi nario y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad.

40. Examinados los reproches formulados en la acción de tutela, la Sala advierte, tal como lo hizo en su momento el juez de tutela de primer grado, que estos no revisten la relevancia constitucional exigida para la procedencia del amparo. Por el contrario, se observa que el accionante acudió a este mecanismo con la finalidad de convertirlo en una instancia adicional del proceso ordinario, con

3 Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06076-01

Demandante: Clara Inés Fonseca de Mesa

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Demandante: Clara Inés Fonseca de Mesa

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 el propósito de reabrir un debate que ya fue planteado, analizado y resuelto de manera razonada por las autoridades judiciales competentes, al pronunciarse sobre la admisión o el rechazo de la demanda conforme a las circunstancias fácticas y jurídicas del caso.

41. En efecto, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Auto de 25 de julio de 2025, concluyó que la demanda debía ser rechazada, en la medida en que el acto administrativo cuestionado había sido expedido en cumplimiento de una sentencia judicial y, en todo caso, no creó, modificó ni extinguió la situación juríd ica particular y concreta de la hoy accionante. Precisó, además, que las respuestas emitidas por Colpensiones frente a la solicitud de inclusión en la n ómina de pensionados presentada el 27 de mayo de 2020, con ocasión del retiro definitivo del servicio docente, correspondían a una actuación administrativa distinta e independiente, que no fue sometida a control judicial dentro de ese proceso y, por ende, no integraba el objeto de la controversia.

42. En ese contexto, indicó que la Resolución SUB-238798 de 26 de julio de 2024 se limitó a dar cumplimiento estricto a lo ordenado en las Sentencias proferidas el 24 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el 8 de octubre de 2020 por el Consejo de Estado, dentro del proceso radicado No.

2024 se limitó a dar cumplimiento estricto a lo ordenado en las Sentencias proferidas el 24 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el 8 de octubre de 2020 por el Consejo de Estado, dentro del proceso radicado No. 15001-23-33-000-2015-00609-00, sin alterar las condiciones jurídicas allí definidas. De igual forma, sostuvo que las Resoluciones SUB -122391 de 5 de junio de 2020 y SUB-149318 de 13 de julio de 2020 fueron expedidas en el marco de una actuación administrativ a ajena a ese medio de control y, por tanto, no eran susceptibles de ser cuestionadas mediante la acción ejercida.

43. Así las cosas, resulta evidente que la pretensión de la parte actora consiste en utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para reabrir el debate de admisión o rechazo de la demanda ya surtido ante los jueces competentes, con el fin de que se acoja la interpretación que estima más favorable a sus intereses.

44. Al respecto, es necesario reiterar que la acción de tutela no constituye un mecanismo de revisión ni de corrección de las decisiones judiciales, menos aun cuando estas han sido adoptadas en ejercicio de la autonomía e independencia judicial. La labor del juez constitucional, en los eventos en que se controvierten providencias judiciales, se circunscribe a efectuar un juicio de validez encaminado a determinar si, a la luz de la Constitución Política, se produjo una vulneración de derechos fundamentales.

45. Ahora, si bien el accionante sostuvo que la eventual prosperidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no comportaba el

a determinar si, a la luz de la Constitución Política, se produjo una vulneración de derechos fundamentales.

45. Ahora, si bien el accionante sostuvo que la eventual prosperidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no comportaba el reconocimiento de un derecho subjetivo ni el acceso a las pretensiones, lo cierto es que la etapa de admisión, inadmisión o rechazo de la demanda n o constituye un trámite meramente formal. Por el contrario, en dicha fase el juez realiza un examen mínimo sobre la procedencia de la demanda, la naturaleza del acto cuestionado y su eventual control judicial. Precisamente, ese estudio fue sirvió para concluir que la demanda debía ser rechazada al tratarse d el enjuiciamiento de un acto administrativo proferido en cumplimiento de una orden judicial y, por ende, no era susceptible de control judicial. En tal medida, el uso de la acción de tutela paraRadicado: 11001-03-15-000-2025-06076-01

Demandante: Clara Inés Fonseca

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