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CE - Sentencia 11001031500020250609301

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250609301
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06093-01

Accionante: RAMÓN HUMBERTO SÁNCHEZ ALBA

Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA,

SUBSECCIÓN C

Tema: Tutela contra providencia judicial — confirma decisión que declaró la improcedencia por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve la impugnación de la parte actora contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado . Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 2019 1 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 3 de octubre de 20252, el a quo admitió la acción constitucional , y mediante la providencia del 28 de noviembre del mismo año se concedió la impugnación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

mediante la providencia del 28 de noviembre del mismo año se concedió la impugnación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

1. El 26 de septiembre de 2025, actuando en nombre propio, el señor Ramón Humberto Sánchez Alba presentó acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado . Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 del expediente de primera instancia en Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionada a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y se dispuso la vinculación de las sociedades Veolia SA y Proactiva Aguas de Tunja SA, de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Tunja, de la Contraloría Municipal de Tunja , del Tribunal Administrativo de Boyacá y de los señores Pedro Simón Vargas Sáenz, Pablo Ignacio Jaramillo, Manuel Casas Abril, Sergio Umaña, Hugo Hernando Porras Rodríguez y Luis Bernardo

Díaz Gamboa.Accionante: Ramón Humberto Sánchez Alba Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-06093-01

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2. El accionante estimó vulneradas sus garantías constitucionales con

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2. El accionante estimó vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 9 de abril de 2025 proferida por la autoridad judicial accionada, al interior del proceso de controversias contractuales con radicado 15001-23-31-000-1997-17024-00/01/023. Mediante dicha providencia se confirmó el fallo de primera instancia , proferido el 25 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las súplicas de la demanda.

3. En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:

Que se me conceda la tutela, donde se violo el debido proceso y el acceso a la administración de justicia en condiciones dignas. Si bien es cierto que la sentencia esta fechada el 09 de abril de 2025, pero a mi apoderado Abogado FAUSTINO CÁRDENAS BORDA, le notificaron la sentencia en el mes de Junio de 2025, es decir que me encuentro dentro de los términos de Ley4.

1.2. Hechos

4. El alcalde de Tunja inició el proceso de licitación pública 002 de 1996 para entregar en concesión la operación, mantenimiento, rehabilitación y expansión de los sistemas de acueducto y alcantarillado del municipio, la cual se adjudicó el 6 de septiembre de 1 996 a la propuesta presentada por A.Q.A. de Colombia ESP y Seragua SA, bajo la modalidad de asociación futura.

5. Junto con otros accionistas, las sociedades A.Q.A. de Colombia ESP y

el 6 de septiembre de 1 996 a la propuesta presentada por A.Q.A. de Colombia ESP y Seragua SA, bajo la modalidad de asociación futura.

5. Junto con otros accionistas, las sociedades A.Q.A. de Colombia ESP y Seragua SA constituyeron la sociedad Sera Q.A. Tunja ESP SA5. Posteriormente, el 3 de octubre de 1996, el municipio de Tunja y Sera Q.A. Tunja ESP SA celebraron el contrato de concesión 0132 de 1996, con el fin de entregar materialmente la operación, mantenimiento, rehabilitación y expansión de los sistemas de acueducto y alcantarillado del ente territorial.

6. El 4 de abril de 1997, los señores Ramón Humberto Sánchez Alba, Manuel Casas Abril y Sergio Umaña interpusieron demanda de nulidad en contra del municipio de Tunja. El expediente fue acumulado al proceso con radicado 1500123-31-000-1997-17024-00, que había sido adelantado por el señor Pedro Simón Vargas Sáenz en ejercicio de los medios de control de nulidad y controversias contractuales.

7. En ambas demandas se pretendió la nulidad del contrato de concesión 0132 de 1996 , por las siguientes razones: (i) el alcalde de Tunja no estaba autorizado por el Concejo Municipal para celebrar el contrato referido; (ii) el negocio jurídico se celebró con una persona jurídica distinta a la que se le

3 Se pone de presente que esta Sección conoció de una acción de tutela con radicado 11001-0315-000-2025-05173-00, en la cual se cuestionó el mismo proceso de controversias contractuales, más el actor de la presente solicitud de amparo no intervino en el trámite. A través de la sentencia del 18 de septiembre de 2025, la Sala declaró la falta de legitimación en la causa de los actore s por no haber sido parte del medio de control controvertido. 4 Transcrito literal del escrito de tutela. 5 Dicha sociedad cambio de razón social a Proactiva Aguas de Tunja SA y luego a Veolia Aguas de Tunja SA ESP.Accionante: Ramón Humberto Sánchez Alba Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-06093-01

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adjudicó la concesión; y (iii) con la concesión se privatizó el servicio público de acueducto y alcantarillado.

8. En primera instancia, mediante sentencia del 25 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda, puesto que: (i) en el pliego de condiciones se estipuló que el adjudicatario debía constituir una nueva sociedad por acciones para la celebración del contrato de concesión;

(ii) el contrato de concesión en ningún caso implica una privatización de los bienes públicos; y (iii) a través del Acuerdo 015 del 11 de junio de 1995, el

una nueva sociedad por acciones para la celebración del contrato de concesión; (ii) el contrato de concesión en ningún caso implica una privatización de los bienes públicos; y (iii) a través del Acuerdo 015 del 11 de junio de 1995, el Concejo Municipal de Tunja autorizó al alcalde de esa ciudad para que suscribiera el negocio jurídico objeto de la litis.

9. Inconformes, los señores Ramón Humberto Sánchez Alba 6 y Hugo Hernando Porras Rodríguez , y la Contraloría Municipal de Tunja apelaron la decisión del tribunal.

10. Por medio del fallo del 9 de abril de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó lo decidido por el a quo. Se destaca que, además de desmeritar cada uno de los cargos de la demanda, desestimó el reproche presentado por el señor Sánchez Alba en el recurso de apelación, dado que el pliego de condiciones del proceso de selección autorizaba expresamente que, al momento de constituir la nueva sociedad anónima, el adjudicatario podría completar el número de accionistas conforme a la legislación vigente7.

1.3. Sustento de la vulneración

11. La parte actora afirmó que, al proferirse la sentencia cuestionada, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

12. En síntesis, estimó que no se valoraron íntegramente las pruebas obrantes en el expediente que daban cuenta de las normas que se transgredieron con la celebración del contrato de concesión 0132 de 1996. Ello, puesto que no se tuvo en cuenta el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría Municipal de

en el expediente que daban cuenta de las normas que se transgredieron con la celebración del contrato de concesión 0132 de 1996. Ello, puesto que no se tuvo en cuenta el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría Municipal de Tunja y, en todo caso, a su juicio, era evidente que el contrato de concesión es nulo, a sabiendas de que no todos los accionistas de la sociedad que celebró el acuerdo8 hicieron parte del proceso de licitación.

1.4. Intervenciones

13. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó

6 El actor de la presente acción de tutela centró su recurso en afirmar que el contrato de concesión era nulo, debido a que fue celebrado por una sociedad anónima en la que tres de los cinco accionistas no hicieron parte del proceso de licitación. Además, reiteró los cargos presentados en la demanda. 7 De conformidad con el artículo 374 del Código de Comercio, la sociedad anónima no puede constituirse con menos de cinco accionistas. 8 Sera Q.A. Tunja ESP SA.Accionante: Ramón Humberto Sánchez Alba Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-06093-01

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que se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, o, en su defecto, que se niegue el amparo pretendido , dado que

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que se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, o, en su defecto, que se niegue el amparo pretendido , dado que se valoraron debidamente las pruebas que el actor indicó como desconocidas.

14. La Contraloría Municipal de Tunja pidió la desvinculación de la acción de tutela, ya que no hace parte del proceso 15001-23-31-000-1997-1702400/01/02. Esto, teniendo en cuenta que en la autoridad judicial demandada negó la solicitud de coadyuvancia presentada, a través del auto del 10 de febrero de

2025.

15. El municipio de Tunja solicitó su desvinculación del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

16. La sociedad Veolia SA 9 estimó que la solicitud de amparo resultaba improcedente, debido a que el medio de control de controversias contractuales se ajustó al ordenamiento jurídico, sin que se haya transgredido alguna garantía constitucional.

17. El Tribunal Administrativo de Boyacá se limitó a remitir el expediente solicitado.

18. Los demás intervinientes 10, a pesar de haber sido debidamente notificados, guardaron silencio.

1.5. Sentencia de primera instancia

19. Mediante el fallo del 7 de noviembre de 202 5, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.

20. Para llegar a esa conclusión, consideró que el actor pretende reabrir una discusión que ya fue abordada por el juez de instancia, y, en todo caso, no

relevancia constitucional.

20. Para llegar a esa conclusión, consideró que el actor pretende reabrir una discusión que ya fue abordada por el juez de instancia, y, en todo caso, no evidenció que la decisión controvertida haya sido arbitraria.

21. Por otro lado, desvinculó a la Contraloría Municipal de Tunja tras acreditar que, en efecto, la autoridad judicial accionada negó la solicitud de coadyuvancia presentada por la entidad, por medio de la providencia del 10 de febrero de 2025

1.6. Impugnación

22. El señor Ramón Humberto Sánchez Alba solicitó que se revoque el fallo de primera instancia. En concreto, insistió en el hecho de que ciertos accionistas de la sociedad adjudicataria del contrato de concesión no hicieron parte del

9 Es la sociedad adjudicataria del contrato de concesión 0132 de 1996 . En principio, la razón social fue Sera Q.A. Tunja ESP SA, luego Proactiva Aguas de Tunja SA y actualmente es Veolia SA. 10 Según el escrito de tutela, los otros demandantes del proceso ordinario fallecieronAccionante: Ramón Humberto Sánchez Alba Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-06093-01

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proceso de licitación pública.

23. Además, indicó que , a pesar de la cantidad exorbitante de ingresos que

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proceso de licitación pública.

23. Además, indicó que , a pesar de la cantidad exorbitante de ingresos que ha tenido Veolia SA en los 29 años de contrato, la inversión en el municipio ha sido mínima.

II. CONSIDERACIONES

24. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela . En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se supera el requisito general de la relevancia constitucional.

Caso concreto

La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales

25. El Consejo de Estado 11 y la Corte Constitucional 12, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales 13 y a la configuración de algún defecto especial14 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia.

26. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.

Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especia les de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

27. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse.

providencia judicial.

27. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse.

11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de l 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 12 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 13 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no s e dirija contra un fallo de la misma naturaleza. 14 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.Accionante: Ramón Humberto Sánchez Alba

o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.Accionante: Ramón Humberto Sánchez Alba Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-06093-01

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28. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

29. La Sala advierte que el señor Ramón Humberto Sánchez Alba está legitimado en la causa por activa, porque integró la parte demandante dentro del medio de control en el que se dictó la providencia que se reprocha mediante esta vía. A su vez , se evidencia que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado está legitimada en la causa por pasiva por haber proferido la decisión cuestionada a través del presente trámite.

30. Por otro lado, el municipio de Tunja pidió su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva ; no obstante, el a quo no se pronunció al respecto. En ese orden, la Sala negará la petición, ya que la entidad referida fue

legitimación en la causa por pasiva ; no obstante, el a quo no se pronunció al respecto. En ese orden, la Sala negará la petición, ya que la entidad referida fue vinculada por tener interés en las resultas del proceso , en tanto integró la parte demandante del medio de control objeto de la litis.

31. Relevancia constitucional . De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional15, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusiva mente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase.

32. En este caso, a juicio de la parte tutelante, al proferirse la sentencia del 9 de abril de 2025, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

33. En concreto, sostuvo que no se valoraron íntegramente las pruebas obrantes en el expediente , puesto que no se tuvo en cuenta: (i) el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría Municipal de Tunja, y (ii) lo ateniente a la

obrantes en el expediente , puesto que no se tuvo en cuenta: (i) el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría Municipal de Tunja, y (ii) lo ateniente a la participación de terceros, como accionistas de la sociedad Sera Q.A. Tunja ESP SA16, a pesar de que no hayan participado en el proceso de licitación pública.

34. Al igual que el a quo , l a Sala considera que la solicitud de amparo no supera el requisito de la relevancia constitucional. Esto, debido a que la parte actora pretende reabrir un debate ya zanjado por los jueces naturales de la causa,

15 Sentencia SU-215 de 2022. 16 Hoy Veolia Aguas de Tunja SA ESP.Accionante: Ramón Humberto Sánchez Alba Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-06093-01

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sin que medie una justificación encaminada a evidenciar la presunta transgresión de sus garantías constitucionales.

35. Resulta oportuno destacar que , tras advertir que no se había resuelto la solicitud de coadyuvancia presentada por la Contraloría Municipal de Tunja, a través del auto del 10 de febrero de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado 17 negó lo solicitado por la entidad . Lo anterior, pues consideró que no se acreditó la existencia de una relación sustancial entre la autoridad y los demandantes, por lo que la petición de coadyuvancia no

del Consejo de Estado 17 negó lo solicitado por la entidad . Lo anterior, pues consideró que no se acreditó la existencia de una relación sustancial entre la autoridad y los demandantes, por lo que la petición de coadyuvancia no trascendió de una manifestación encaminada a defender intereses generales.

36. De otro lado, con relación al reproche de no haber valorado el hecho de que ciertos accionantes de la sociedad adjudicataria del contrato de concesión 0132 de 1996 no hayan participado del proceso de selección, la subsección

demandada estimó lo siguiente:

Así las cosas, resulta cierto, entonces, que tres de los cinco accionistas que constituyeron la sociedad Sera Q.A. E.S.P. S.A. no participaron en la licitación pública adelantada por el municipio de Tunja; sin embargo, en las reglas del proceso de selecció n se estableció que el oferente adjudicatario —A.Q.A de Colombia E.S.P. y Seragua S.A. — debería constituir la nueva sociedad con aquellas personas naturales o jurídicas que integraron la oferta original y que podría, en caso de requerirlo, completar el núm ero de accionistas con nuevos socios, de acuerdo con la legislación vigente.

De hecho, en el numeral 5.2.2. del pliego de condiciones se indicó expresamente que el “adjudicatario deberá constituir LA SOCIEDAD con los integrantes del oferente vinculados en esta etapa licitatoria, con las participaciones comprometidas en la oferta, requiriéndose además que en el momento de constitución de la sociedad, si a eso hubiere lugar, se completara con el número total de accionistas que sea el necesario de acuerdo con la legislación aplicable” (se destaca).

participaciones comprometidas en la oferta, requiriéndose además que en el momento de constitución de la sociedad, si a eso hubiere lugar, se completara con el número total de accionistas que sea el necesario de acuerdo con la legislación aplicable” (se destaca).

Esto significa que, si bien los oferentes adjudicatarios debían concurrir obligatoriamente a la conformación de la nueva sociedad, como en efecto ocurrió en el presente caso, pues las sociedades A.Q.A de Colombia E.S.P. y Seragua S.A. acudieron en tal sentido, es decir, hicieron parte de la nueva sociedad, cierto es que a dicha conformación podrían asistir otros accionistas —que no participaron en el proceso de selección —, con el único propósito de completar el número total de accionistas exigido por la legislación.

Para el efecto, valga advertir que, en los términos del artículo 374 del Código de Comercio, “la sociedad anónima no podrá constituirse ni funcionar con menos de cinco accionistas”, y en el caso concreto la sociedad Sera Q.A. E.S.P. S.A. se constituyó por los dos oferentes que resultaron adjudicatarios, esto es, por A.Q.A de Colombia E.S.P. y Seragua S.A., y por tres accionistas más —que no participaron en el proceso de selección —, a saber: Lina Margarita Gómez, Interdevco S.A. y Centro de Venta Inmobiliari a Ltda.,

17 Auto dictado por el magistrado ponente Nicolás Yepes Corrales.Accionante: Ramón Humberto Sánchez Alba Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-06093-01

Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-06093-01

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quienes acudieron con el propósito de completar el número mínimo de accionistas requeridos por la Ley para la conformación de este tipo de sociedades.

37. Así las cosas, la colegiatura evidencia la falta de relevancia constitucional del asunto sub examine. Ello, puesto que l os reproches planteados por el actor reflejan una mera inconformidad con lo decidido por la subsección accionada, por haber negado la solicitud de coadyuvancia de la Contraloría Municipal de Tunja y por considerar que, al momento de constituir la nueva sociedad anónima como lo estipuló el pliego de cargos, los adjudicatarios del proceso de licitación pública 002 de 1996 tenían la facultad completar la sociedad con los accionistas exigidos por la legislación, aunque no hubiesen participado de dicho trámite de selección.

38. Igualmente, la Sala observa que el accionante planteó el mismo reproche contenido en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, referente a la indebida constitución de la sociedad Sera Q.A. Tunja ESP SA18, de lo cual no se deriva una verdadera cuestión iusfundamental que requiera la aplicación o interpretación del texto superior. Por el contrario, el señor Sánchez Alba se limitó a reiterar lo planteado en el proceso ordinario, con el fin de que se vuelva a estudiar una discusión que ya resolvió el juez de instancia.

aplicación o interpretación del texto superior. Por el contrario, el señor Sánchez Alba se limitó a reiterar lo planteado en el proceso ordinario, con el fin de que se vuelva a estudiar una discusión que ya resolvió el juez de instancia.

39. En ese orden, se advierte que más allá de proponerse una discusión que dé cuenta de la posible vulneración de una garantía constitucional, en realidad, el actor pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional . De ahí que el asunto de la referencia no se trate de una verdadera cuestión de relevancia constitucional que justifique la intervención del juez de tutela.

40. En este punto, se recuerda que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unos derechos fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento cumpla con el presupuesto bajo estudio.

41. Por último, conviene precisar que, tratándose de una sentencia dictada por un órgano de cierre, como lo es la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la procedencia de este trámite resulta aún más excepcional, lo que impone un análisis particularmente estricto del presupuesto bajo examen.

De ahí que tampoco se cumple con la carga argumentativa mínima requerida que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de una garantía ius fundamental.

2.2. Conclusión

42. Así las cosas , la Sala confirmará el fallo del 7 de noviembre de 2025 dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado , que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

2.2. Conclusión

42. Así las cosas , la Sala confirmará el fallo del 7 de noviembre de 2025 dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado , que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

18 Hoy Veolia Aguas de Tunja SA ESP.Accionante: Ramón Humberto Sánchez Alba Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-06093-01

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En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de noviembre de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el municipio de Tunja.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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