CE - Sentencia 11001031500020250612601
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250612601
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06126-01
Demandante: Nelda Stella Gamboa Peña
Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander
Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial . Nulidad y restablecimiento del derecho . Pensión de sobrevivientes .
Defecto sustantivo. Defecto fáctico . Desconocimiento del precedente.
Decisión: Revoca sentencia de primera instancia y niega amparo
La Sala decide la impugnación formulada por la parte actora en contra de la Sentencia proferida el 18 de noviembre de 2025 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional .
I. ANTECEDENTES
Solicitud de amparo
1. El 30 de septiembre de 2025, la parte actora, a través de apoderado judicial, presentó una acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida digna , los cuales fueron presuntamente transgredidos por el Tribunal
presentó una acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida digna , los cuales fueron presuntamente transgredidos por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 54518-33-33-001-2018-00160-01. A título de amparo, solicitó que se dejara sin efectos la Sentencia de 29 de mayo de 2025 proferida por dicha autoridad y, e n consecuencia, que se ordenara dictar una decisión de remplazo.
2. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, la parte actora relató que convivió, en calidad de compañera permanente, con Fernando Rincón Álvarez desde mayo de 2010 hasta el 14 de diciembre de 2016, fecha en la cual este falleció.
3. El 21 de febrero de 2017, la hoy accionante y otro1 solicitaron ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del señor Rincón Álvarez .
1 Andrés Julián Rincón Flórez en calidad de hijo del causante.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06126-01
Demandante: Nelda Stella Gamboa Peña
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4. El 21 de abril de 20 17, la UGPP reconoció y ordenó el pago de la pensión
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4. El 21 de abril de 20 17, la UGPP reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 15 de diciembre de 2016, día siguiente al fallecimiento, en la misma cuantía devengada por el causante. Precisó que la prestación se había reconocido en un 50 % a la señora Gamboa Peña , en calidad de compañera permanente, y el 50 % restante al señor Rincón Flórez, en condición de hijo, hasta el día anterior al cumplimiento de 25 años de edad, siempre que acreditara estudios.
5. El 19 de mayo de 2017, el señor Rincón Flórez interpuso recurso contra la Resolución de 21 de abril de 2017, tras considerar que no era cierto que la hoy accionante hubiera convivido con el causante por «más de 6 años» y, por ende, que no cumplía los requisitos para beneficiarse de la pensión. Sostuvo que no se habían acreditado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de una convivencia real, efectiva, estable y notoria, en particular lo relativo al lugar de residenc ia del causante.
6. El 11 de septiembre de 2017, la UGPP revocó en todas sus partes la Resolución de 21 de abril de 2017 y, en consecuencia, reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor Rincón Álvarez, exclusivamente en favor del señor Rincón Flórez en calidad de hijo. Indicó que la prestación reconocía en un 100 %, con carácter temporal, desde el 15 de
Álvarez, exclusivamente en favor del señor Rincón Flórez en calidad de hijo. Indicó que la prestación reconocía en un 100 %, con carácter temporal, desde el 15 de diciembre de 2016 y hasta el 5 de octubre de 2020 , día anterior al cumplimiento de 25 años de edad, siempre que acreditara estudios .
7. El 20 de noviembre de 2017, la UGPP modificó la Resolución de 11 de septiembre de 2017, en el sentido de revocar en todas sus partes la Resolución de 21 de abril de 2017; negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la hoy accionante ; ordenar su exclusión inmediata de la nómina de pensionados; liquidar los valores ya cancelados de los cuales no tenía der echo por no acreditar los requisitos para ello, a fin de que puedan ser recobrados ; reconocer y ordenar el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Andrés Julián Rincón Flórez en un 100%; y tener especial cuidado en deducir lo ya pagado al beneficiario.
8. El 4 de julio de 2018, la parte actora radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el propósito de que se declarara la nulidad de las Resoluciones de 11 de septiembre y de 20 de noviembre de 2017 y, en consec uencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, en su condición de compañera permanente del causante.
9. El 10 de septiembre de 2020, el Juzgado 1 Administrativo de Pamplona declaró probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado, propuesta por las entidades demandadas, tras estimar que se demostró con claridad que la
9. El 10 de septiembre de 2020, el Juzgado 1 Administrativo de Pamplona declaró probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado, propuesta por las entidades demandadas, tras estimar que se demostró con claridad que la relación entre ella y el causante había sido un noviazgo, carente de las características propias de una unión de compañeros permanentes. Consideró acreditado que solo existieron cortejos y encuentros ocasionales y que, además, el causante expresaba similares manifestaciones de afecto y acompañamiento a otras amistades femeninas.
10. El 25 de septiembre de 2020, la parte actora interpuesto recurso d e apelación contra la sentencia de primera instancia, ya que, contrario al análisisRadicado: 11001-03-15-000-2025-06126-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 probatorio efectuado por la autoridad judicial, sí podía establecerse la existencia de una relación de compañeros permanentes por un lapso superior a 5 años, vigente hasta el momento del fallecimiento. Sostuvo que tal circunstancia se desprendía del interrogatorio de parte y del informe investigativo de la UGPP. En todo caso, afirmó que existían múltiples elementos que permitían acreditar una relación familiar, afectiva y estable, con ánimo de permanencia, socorro y ayuda mutua, dado que compartían numerosas actividades.
11. El 29 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó la Sentencia de 10 de septiembre de 2020. Advirtió que no se habían
compartían numerosas actividades.
11. El 29 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó la Sentencia de 10 de septiembre de 2020. Advirtió que no se habían aportado elementos de juicio suficientes para que se otorgara certeza sobre la convivencia alegada, pues esta no se agotaba en la mera cohabitación, sino que exigía la acreditación de permanencia y estabilidad, tales como apoyo económico y auxilio mutuo. En ese sentido, indicó que de las declaraciones testimoniales solo se podía concluir que ambos habían residido en el mismo inmueble durante los últimos meses de 2016, lo que resultaba insuficiente para tener por configurada una unión marital de hecho, al no demostrarse una convivencia continua y permanente durante los 5 años anteriores al fallecimiento del señor Rincón Álvarez.
12. Como fundamentos de la vulneración , la parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en un defecto fáctico, en la medida en que ignoró pruebas que habían sido valoradas con plena fuerza por el juez penal. Entre ellas mencionó la historia clínica del causante , en la que aparecía como responsable durante hospitalizaciones y cirugías, testimonios que corroboraban la existencia de una relación estable desde 2010 y diversos documentos que daban cuenta de asistencia mutua. En consecuencia, argumentó que si la jurisdicción penal, bajo un estándar probatorio más riguroso, había determinado la existencia real de la unión y la ausencia de engaño, no resultaba constitucionalmente admisible que la jurisdicción de lo contencioso administrativo arribara a una conclusión opuesta con fundamento en las mismas prueba s.
determinado la existencia real de la unión y la ausencia de engaño, no resultaba constitucionalmente admisible que la jurisdicción de lo contencioso administrativo arribara a una conclusión opuesta con fundamento en las mismas prueba s.
13. Manifestó que se había configurado un defecto sustantivo , por cuanto el Tribunal aplicó de manera literal el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. A su juicio, la autoridad judicial redujo el concepto de convivencia a la mera cohabitación física bajo un mismo techo durante 5 años, desconociendo lo establecido por la Corte Constitucional en las Sentencias C-1094 de 2003, T-245 de 2017 y T-324 de 2014.
Sostuvo que, conforme a dicha jurisprudencia, la convivencia debía entenderse en un sentido material, esto es, como un proyecto de vida en común fundado en el apoyo mutuo y la solidaridad familiar, incluso en ausencia de cohabitación continua por razones justificadas.
14. En ese contexto, afirmó que el Tribunal desconoció la línea jurisprudencial consolidada por la Corte, según la cual lo esencial de la pensión de sobrevi vientes era la protección de la familia y del compañero supérstite, sin que se impusieran formalismos probatorios adicionales de difícil acreditación. Añadió que las Sentencias SU-336 de 2017 y C-368 de 2014 obligaban a los jueces a privilegiar la realidad afectiva y económica sobre criterios meramente formales, y precisaban que la unidad doméstica no dependía exclusivamente de la habitación común entre los integrantes de la familia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06126-01
Demandante: Nelda Stella Gamboa Peña
la unidad doméstica no dependía exclusivamente de la habitación común entre los integrantes de la familia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06126-01
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15. Finalmente, que no comprendía cómo la absolución en sede penal ca recía de peso jurídico en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Afirmó que, si en la justicia penal , donde la valoración probatoria era más estricta , el juez concluyó que no había mentido y que efectivamente existió una unión permanente con el causante, y que tal determinación no podía ser desconocida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander .
Intervenciones2
16. El Juzgado 1 Administrativo de Pamplona envió el enlace de acceso al expediente digital del proceso ordinario .
17. La UGPP solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, tras considerar que no se había satisfecho el requisito de subsidiariedad, dado que la parte actora contaba con mecanismos judiciales idóneos, tales como los recursos extraordinarios, para controvertir las situaciones fácticas planteadas sin que desnaturalizara el carácter residual del mecanismo constitucional.
18. En subsidio, pidió que se negara el amparo, p ues estimó que la decisión adoptada por el Tribunal se había ajustado al ordenamiento jurídico y no había incurrido en defecto sustantivo alguno. Asimismo, sostuvo que la accionante no
adoptada por el Tribunal se había ajustado al ordenamiento jurídico y no había incurrido en defecto sustantivo alguno. Asimismo, sostuvo que la accionante no podía pretender utilizar la tutela como una instancia adicional para que se revisaran decisiones adoptadas por el juez natural, máxime cuando el procedimiento ordinario se había agotado en su integridad. Finalmente, afirmó que no existió vulneración del debido proceso, en la medida en que todas las etapas procesales se surtieron con pleno respeto de los derechos de defensa y contradicción, lo cual evidenciaba que la inconformidad de la actora obedecía únicamente al desacuerdo con el sentido de la decisión.
19. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander manifestó que la acción de tutela no resultaba procedente, por cuanto no había vulnerado derecho fundamental alguno. Indicó que la decisión cuestionada se adoptó conforme al marco normativo aplicable y con fundamento en una valoración integral de las pruebas, realizada de acuerdo con las r eglas de la sana crítica. Precisó que no aplicó de manera literal el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sino que examinó el concepto material de convivencia desde la perspectiva de un proyecto de vida en común, auxilio mutuo y estabilidad, a la luz del ace rvo probatorio allegado. No obstante, concluyó que ninguno de los elementos aportados había resultado suficiente para acreditar la situación alegada por la accionante .
20. Añadió que, contrario a lo sostenido en el escrito de tutela, la sentencia no redujo la convivencia a la mera cohabitación absoluta, pues el análisis se efectuó de manera conjunta respecto de las normas aplicables, los testimonios, las historias
redujo la convivencia a la mera cohabitación absoluta, pues el análisis se efectuó de manera conjunta respecto de las normas aplicables, los testimonios, las historias clínicas y demás elementos probatorios, con el propósito de establecer la existencia
2 Mediante Au to de 2 de octubre de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y vinculó al Juzgado 1 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pamplona, a la UGPP y a Andrés Julián Rincón Flórez, en calidad de terceros con interés legítimo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06126-01
Demandante: Nelda Stella Gamboa Peña
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de una rela ción continua e ininterrumpida. Asimismo, consideró que la absolución proferida por la jurisdicción penal no obligaba a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a reconocer la pensión solicitada, dado que cada proceso tenía un objeto y estándares p robatorios distinto s, mientras la decisión penal descartó la existencia de dolo, no se acreditó una convivencia continua durante 5 años. En consecuencia, sostuvo que no se configuró desconocimiento del precedente ni violación directa de la Constitución.
21. Andrés Julián Rincón Flórez, pese a que fue debidamente notificado, guardó silencio.
Sentencia impugnada
22. El 18 de noviembre de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del
21. Andrés Julián Rincón Flórez, pese a que fue debidamente notificado, guardó silencio.
Sentencia impugnada
22. El 18 de noviembre de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Nelda Stella Gamboa Peña, por cuanto consideró que no se cumplía el requisito general de relevancia constitucional. Al respecto, precisó que la solicitud de amparo pretendía reabrir un debate ya concluido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que no se advertía actuación arbitraria o ilegítima por parte de la autoridad judicial. En efecto, indicó que los argumentos expuestos en el escrito de tutela ya habían sido planteados ante el Tribunal en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 10 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado 1 Administrativo de Pamplona .
23. Asimismo, advirtió que, en el recurso de apelación, la parte actora había sostenido que sí se acredit ó la convivencia continua con el causante durante los 5 años anteriores a l fallecimiento. Igualmente, afirmó que la autoridad judicial de primera instancia valoró de manera fragmentada e incompleta las pruebas obrantes en el expediente, en especial los testimonios, las declaraciones de parte y la historia clínica en la que figur aba como responsable del causante. Con todo, señaló que, aunque en dicho recurso no se alegó de forma expresa el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional relativa a la prueba flexible de la convivencia ni se cuestionó directamente que la relació n no pudiera reducirse a acompañamientos
aunque en dicho recurso no se alegó de forma expresa el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional relativa a la prueba flexible de la convivencia ni se cuestionó directamente que la relació n no pudiera reducirse a acompañamientos ocasionales, el Tribunal había sustentado su decisión en jurisprudencia constitucional y contencioso -administrativa aplicable al caso, incluida la Sentencia C-1094 de 2003.
24. En ese sentido, concluyó que los reproche s atinentes a la valoración probatoria sobre la convivencia, a la interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y al presunto desconocimiento del precedente ya habían sido examinados y resueltos en el proceso ordinario, en la medida en que correspon dían sustancialmente a los argumentos formulados en el recurso de apelación .
Impugnación
25. La parte actora impugnó el fallo de primera instancia . Indicó que la sustentación de la impugnación se allegaría durante el trámite de segunda instancia, sin embargo, no lo hizo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06126-01
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II. CONSIDERACIONES
Competencia
26. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.
Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.
Problema jurídico
27. Corresponde a la Sala determinar si la presente acción de tutela cumple los requisitos de procedencia para controvertir la Sentencia de 29 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander . De ser así, deberá establecerse si, al proferir la providencia cuestionada, se incurrió en un defecto fáctico, por la falta de valoración de pruebas determinantes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; un defecto sustantivo por haber aplicado el artículo 49 de la Ley 1 00 de 1993 de forma literal sin estar acorde con las Sentencias C-1094 de 2003, T-247 de 2017 y T-324 de 2014 proferidas por la Corte Constitucional; y en un desconocimiento del precedente , por haber omitido la SU336 de 2017 y la Sentencia C-368 de 2014 de la Corte Constitucional.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial
28. La acción de tutela cumplió con todos los requisitos generales de procedencia, toda vez que (1) se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por activa y por pasiva, debido a que, por un lado, la parte actora tenía la calidad de demandante en el proc eso de nulidad y restablecimiento del derecho y , por el otro, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió la decisión que se cuestiona; (2) se encuentra acreditada la exigencia de subsidiariedad, comoquiera
de demandante en el proc eso de nulidad y restablecimiento del derecho y , por el otro, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió la decisión que se cuestiona; (2) se encuentra acreditada la exigencia de subsidiariedad, comoquiera que se agotaron todos los mecanismos judiciales que tenía para procurar la defensa de sus derechos; (3) la acción de tutela se presentó el 30 de septiembre de 2025, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la Sentencia de 29 de mayo de 2025 (notificada mediante mensaje de datos el 9 de junio de 2025); (4) no se cuestionó una irregularidad procesal , en la medida de que se alega que no se valoraron unas pruebas en el proceso, se aplicó de forma literal el artículo 49 de la Ley 100 de 1993 sin considerar jurisprudencia presuntamente aplicable al caso ; (5) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (6) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza.
29. (7) En relación con la relevancia constitucional, contrario a la tesis adoptada por el juez de tutela de primer grado, logró advertirse que se satisfizo el requisito en comento dado que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida digna por la presunta configuración de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente , los cuales fueron debida y suficientementeRadicado: 11001-03-15-000-2025-06126-01
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desconocimiento del precedente , los cuales fueron debida y suficientementeRadicado: 11001-03-15-000-2025-06126-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 desarrollados. Aunado a ello, no se trata de una discusión de raigambre eminentemente legal y/o económico, sino que entraña una relación directa con el concepto de convivencia o cohabitación de forma continua e ininterrumpida en el marco de una pensión de sobreviviente .
30. Comoquiera que la acción de tutela es procedente, se revocará la decisión de primera instancia y se estudiará el fondo de la controversia.
Análisis de vulneración alegada: estudio de defectos
31. La Sala negará la solicitud de amparo , por las razones que se exponen a
continuación:
32. En cuanto al presunto defecto fáctico, el accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en dicho defecto al proferir la Sentencia de 29 de mayo de 2025, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de inexistenc ia del derecho reclamado y negó las pretensiones de la demanda. A su juicio, la autoridad judicial ignoró pruebas relevantes allegadas al proceso, tales como la historia clínica del causante, en la que figuraba la hoy accionante como responsable durante hospitalizaciones e intervenciones quirúrgicas, los testimonios rendidos y diversos documentos que daban cuenta de asistencia mutua. Según afirmó, dichos elementos acreditaban
en la que figuraba la hoy accionante como responsable durante hospitalizaciones e intervenciones quirúrgicas, los testimonios rendidos y diversos documentos que daban cuenta de asistencia mutua. Según afirmó, dichos elementos acreditaban una convivencia continua e ininterrumpida durante los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, requisito necesario para acceder a la pensión de sobrevivientes.
33. No obstante, del examen de la providencia cuestionada se desprende que el Tribunal sí valoró los elementos probatorios señalados como supuestamente ignorados. En efecto, ratificó y analizó en detalle las declaraciones extrajudiciales de Jorge Rincón Álvarez, Consuelo Estéves de Ramón, Teresa Bastos de Leal y Miguel Oswaldo Serrano. El primero, hermano del causante, manifestó que este únicamente convivió con Teresa Flórez , madre de Andrés Julián Rincón Flórez , y que la señora Gamboa Peña solo lo acompañó durante los últimos 3 meses de vida, sin que existiera relación de pareja. Por su parte, Consuelo Estéves de Ramón refirió haber conocido las relaciones formales del causante, primero con Beatriz Zapata y luego con Teresa Flórez, sin hacer alusión a una unión con la hoy accionante. A su turno, Teresa Bastos de Leal indicó que, tras el fallecimiento de Teresa Flórez, el señor Rincón permaneció soltero hasta su muerte. Finalmente, Miguel Oswaldo Serrano ratificó que el causante contrajo matrimonio con Teresa Flórez poco antes del fallecimiento de esta y señaló que conocía a la accionante por haber sido cónyuge de otra persona .
34. Del mismo modo, el Tribunal examinó los testimonios practicados en
Flórez poco antes del fallecimiento de esta y señaló que conocía a la accionante por haber sido cónyuge de otra persona .
34. Del mismo modo, el Tribunal examinó los testimonios practicados en primera instancia. Menfis Pabón Lizanco y Luz Dary Montañez afirmaron que la relación ha bría iniciado en 2010; sin embargo, esta última reconoció no haber observado comportamientos propios de una pareja , como muestras públicas de afecto o convivencia bajo el mismo techo, ni compartir espacios familiares, y admitió que gran parte de su conocim iento provenía de lo que la propia Nelda Stella Gamboa Peña le había informado. En relación con Isaura Yaneth Jaimes,Radicado: 11001-03-15-000-2025-06126-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 propietaria del restaurante donde presuntamente almorzaban juntos, señaló que compartían ese espacio desde finales de 2011 y que, en ocasi ones, residían alternativamente en casa de uno u otro, aunque sin que precisara fechas. No obstante, el Tribunal advirtió la ambigüedad de su relato y la contradicción con lo declarado por su hija, Paola Andrea Jaimes, quien sostuvo que tales almuerzos iniciaron a finales de 2016.
35. Igualmente, se valoró el testimonio de Edgar Gamboa Peña, hermano de la parte actora, quien ofreció versiones inconsistentes acerca del inicio y características de la relación, pues señaló fechas divergentes respecto de la
35. Igualmente, se valoró el testimonio de Edgar Gamboa Peña, hermano de la parte actora, quien ofreció versiones inconsistentes acerca del inicio y características de la relación, pues señaló fechas divergentes respecto de la convivencia y reconoció no haber presenciado manifestaciones afectivas entre la pareja. Finalmente, se apreciaron las declaraciones de la propia accionante y del hijo del causante, Andrés Julián Rincón , mientras aquella sostuvo que la relación inició el 30 de ma yo de 2010 y que convivían por periodos alternados, este afirmó que su padre nunca le manifestó convivir con otra persona, que en su residencia no había pertenencias femeninas y que solo reconoció convivencia con la accionante entre agosto y diciembre de 2 016.
36. De esta manera, el Tribunal no solo tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas cuestionadas, sino que efectuó un examen comparativo de su contenido, coherencia y consistencia interna, a partir del cual concluyó que no se acreditó una convivencia continua y con vocación de permanencia durante los 5 años anteriores al fallecimiento.
37. Ahora, con relación a la historia clínica, el Tribunal concluyó que no se acreditaba el socorro y la ayuda mutua exigidos para que se acreditara la convivencia continua e ininterrumpida , toda vez que únicamente se registraban intervenciones aisladas de la hoy accionante en abril de 2013 y una anotación del 23 de noviembre de 2016 en la que figuraba como acompañante. Tales documentos, si bien evidenciaban un eventual apoyo emocional o físico, no demostraban de manera necesaria la existencia de una relación estable y permanente, sino actuaciones de carácter ocasional .
documentos, si bien evidenciaban un eventual apoyo emocional o físico, no demostraban de manera necesaria la existencia de una relación estable y permanente, sino actuaciones de carácter ocasional .
38. En ese orden, no se advierte que la autoridad judicial hubiera omitido la valoración de los medios de prueba cuestionados. Por el contrario, estos fueron examinados de manera conjunta y explícita con el fin de determinar si se configuraba una convivencia c ontinua e ininterrumpida durante los 5 años anteriores al fallecimiento. Así, lo que en realidad se evidencia es una discrepancia de la accionante frente a la apreciación probatoria efectuada por el juez natural del proceso ordinario , mas no la configuraci ón de un defecto fáctico en los términos expuestos en el escrito de tutela.
39. En relación con el presunto defecto sustantivo, la accionante afirmó que el Tribunal aplicó de manera literal el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sin atender las interpretaciones desarrolladas por la Corte Constitucional respecto del concepto de convivencia o cohabitación en las Sentencias C-1094 de 2003, T-247 de 2017 y T-324 de 2014. Sostuvo que, conforme a tales decisiones, el cónyuge o compañero permanente supérstite puede ac ceder a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional aun cuando no haya coexistido bajo el mismo techo con elRadicado: 11001-03-15-000-2025-06126-01
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Demandante: Nelda Stella Gamboa Peña
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 causante hasta el momento de su muerte, siempre que medie una causa justificada.