CE - Sentencia 11001031500020250612901
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250612901
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06129-01
Demandante: Eric Londoño Arias Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío y otro
Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Subsidiariedad Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
La Sala decide la impugnación interpuesta por Eric Londoño Arias , en contra de la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia.
1. Antecedentes
1.1. La solicitud1
1. Eric Londoño Arias promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 17 de julio y del 5 de septiembre de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia, y el 17 y 24 de septiembre de 2025, por el Tribunal Administrativo del
el 17 de julio y del 5 de septiembre de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia, y el 17 y 24 de septiembre de 2025, por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de los cuales se negó una solicitud de medida cautelar propuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 6300133-33005-2025-00031-00/01.
2. Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente:
2.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla , Unión Temporal I X Curso de Formaci ón Judicial, con la finalidad de cuestionar la legalidad de los actos administrativos que calificaron la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial.
1 Ver índice 2 de Samai. Actuación denominada «1_DemandaWeb_Demanda_TUTELAERICCONTRATRIB(.docx) NroActua 2 ».2
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06129-01
Demandante: Eric Londoño Arias
2.2. En conjunto con la demanda solicitó como medida cautelar que se ordenara su reintegro al IX Curso de Formación Judicial y que le entregaran el material necesario para capacitación y evaluación.
2.3. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia en providencia del 17 de julio de 2025 negó la medida cautelar consistente en la autorización de continuar en el curso de formación judicial al no acreditarse los presupuestos de la existencia de un perjuicio irremediable y la posibilidad de
providencia del 17 de julio de 2025 negó la medida cautelar consistente en la autorización de continuar en el curso de formación judicial al no acreditarse los presupuestos de la existencia de un perjuicio irremediable y la posibilidad de concretarse unos efectos nugatorios de la sentencia . En contra de esta decisión interpuso recurso de reposición.
2.4. En providencia del 5 de septiembre de 2025 mantuvo incólume la decisión anterior y concedió el recurso de apelación.
2.5. El Tribunal Administrativo del Quindío en providencia del 17 de septiembre de 2025 declaró inadmisible el recurso de apelación presentado contra el auto 17 de julio de 2025 al considerar que no estaba motivado en debida forma, por no guardar relación con la providencia que d ecía atacar. En contra de esta decisión presentó recurso de reposición.
2.6. En providencia del 24 de septiembre de 2025 rechazó de plano del recurso de reposición por ser extemporáneo al presentarse por fuera del término existente.
2.7. Las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al negar el decreto de la medida cautelar por ausencia de pruebas, declarar inadmisible el recurso de apelación por falta de sustentación y rechazar de plano el recurso de reposici ón al considerarlo extemporáneo. Pues, si los términos de notificación y traslado se hubieran contabilizado como lo hizo el Tribunal, debía declararse no contestada la demanda y lo relativo a las medidas cautelares, en atención a la fecha en que remitió la demanda, su subsanación, la solicitud de la medida cautelar y la totalidad de las pruebas que obraban en su poder.
declararse no contestada la demanda y lo relativo a las medidas cautelares, en atención a la fecha en que remitió la demanda, su subsanación, la solicitud de la medida cautelar y la totalidad de las pruebas que obraban en su poder.
2.8. Contra dicha providencia interpus o oportunamente recurso de reposición, conforme a los artículos 233 y 205.2 del CPACA y el artículo 8 de la Ley 2213 de
2022. De acuerdo con estas normas, la notificación se entiende surtida dos días hábiles después del envío y el término para recurrir inició el 23 de septiembre y vencía el 25 de septiembre. En consecuencia, el recurso fue presentado dentro del término legal, el primer día del traslado, y no de manera extemporánea como erradamente se sostuvo.
1.1.1. Pretensiones
3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó:3
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06129-01
Demandante: Eric Londoño Arias «[…] 1ª. Solicito al Honorable Consejo de estado tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso y a la justicia que me han sido vulnerados por el H. Magistrado del Tribunal Administrativo de Armenia QuindíoDr. LUIS CARLOS ALZATE RIOS y el Juez Quinto Administrativo de Armenia Quindío - Dr. Doctor FERNANDO SOLORZANO DUARTE, dentro del proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 63001-33-33-005-2025-00031-00, en el que soy demandante y son demandados la EJRLB, LA UNION TEMPOR AL PARA EL IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL, EL
No. 63001-33-33-005-2025-00031-00, en el que soy demandante y son demandados la EJRLB, LA UNION TEMPOR AL PARA EL IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL, EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por indebida aplicación del derecho sustantivo, del derecho procesal, de la Constitución política de Colombia, aplicación indebida e injusta de la normatividad vigente al exigir formalidades no estatuidas en la misma y por la no apreciación - ni siquiera ojearlas y leerlasde las pruebas allegadas y exigir prueba de hechos notorios que conforme señala el artículo 167 del C.G. del P. no tienen que ser probados.
2º. Ordenar que se dejen sin efectos las providencias por los que se me negó la medida cautelar que solicité, el auto que se niega a reponer la providencia que me niega la medida cautelar, el auto que declara inadmisible el recurso de apelación que interpu se contra la providencia que me niega la medida cautelar y el auto que declara extemporáneo el recurso de reposición que interpuse contra el auto que declaró inadmisible mi recurso de apelación.
3º. Como consecuencia de dejar sin efectos las providencias señaladas en el punto precedente, le solicito ordenar a los accionados que se me conceda la medida cautelar que solicité con la demanda, y si esto no es posible ordenar que se haga un nuevo estudio de la medida cautelar que solicité y de las pruebas que allegué y obran en el expediente y lógicamente en la plataforma SAMAI, con las que he demostrado la apariencia de buen
de la medida cautelar que solicité y de las pruebas que allegué y obran en el expediente y lógicamente en la plataforma SAMAI, con las que he demostrado la apariencia de buen derecho y el perjuicio irremediable que se me causa al no conceder me la medida cautelar. […]» [sic].
1.2. Informes rendidos en el proceso
4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva comoquiera que no es la entidad llamada a responder por las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas. Asimismo, que se negaran las pretensiones ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del demandante.
5. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia3 si bien allegó copia del expediente digital, guardó silencio frente a la petición de amparo.
6. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla 4 luego de hacer un recuento de las actuaciones jurídico-procedimentales surtidas al interior del proceso contencioso, pretendió que se declarara improcedente la petición de amparo por no acreditar los requisitos generales y específicos de procedibilidad, o en su defecto, se negara ya que las decisiones fueron proferidas conforme al ordenamiento jurídico.
2 Ver índice 10 de Samai. Archivo denominado «7_MemorialWeb_RespuestaPRONUNCIAMIENTOERIC(.pdf) NroActua 10 ». 3 Ver índice 11 de Samai. Archivo denominado «10RECIBEPRUEBAS_63001333300520250003(.zip) NroActua 11». 4 Ver índice 1 2 de Samai. Archivo denominado
3 Ver índice 11 de Samai. Archivo denominado «10RECIBEPRUEBAS_63001333300520250003(.zip) NroActua 11». 4 Ver índice 1 2 de Samai. Archivo denominado «12RECIBEMEMORIAL_DRWILSONRAMOSGIRON(.pdf) NroActua 12».4
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06129-01
Demandante: Eric Londoño Arias
7. El Tribunal Administrativo Quindío y los demás terceros con interés guardaron silencio.
1.3. Sentencia de primera instancia5
8. El Consejo de Estado, Sección Cuarta en sentencia del 6 de noviembre de 2025 declaró improcedente la petición de amparo por no acreditar el requisito general de la subsidiariedad toda vez que el proceso en cuestión se encontraba en trámite.
Además, contra la providencia que declaró inadmisible el recurso de apelación contra el auto del 17 de julio de 2025, procedía el recurso de súplica; sin embargo, no fue presentado y, por el contrario, se instauró el recurso de reposición de forma extemporánea.
1.4. Escrito de impugnación6
9. Eric Londoño Arias impugnó la sentencia de primera instancia al considerar que, si bien el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho está en curso, lo cierto es que la negación de la medida cautelar hace que el mismo carezca de sentido, en atención a las demoras para proferir decisiones judiciales.
10. Asimismo, el recurso de súplica se puede interponer directamente o en subsidio del de reposición, último que interpuso oportunamente y el cual ni siquiera
sentido, en atención a las demoras para proferir decisiones judiciales.
10. Asimismo, el recurso de súplica se puede interponer directamente o en subsidio del de reposición, último que interpuso oportunamente y el cual ni siquiera se estudió al ser declarado como extemporáneo, sin tener en cuenta los términos que señala la Ley 2213 de 2022.
2. Consideraciones
11. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala.
2.1. Competencia
12. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 2000 7 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 8, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta.
5 Ver índice 15 de S amai. Actuación denominada «13Sentencia_520250612900ERICLOND(.pdf) NroActua 15». 6 Ver índice 21 de S amai. Actuación denominada «15_MemorialWeb_RecursoImpugnacionsentenci(.docx) NroActua 21». 7 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 8 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.5
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06129-01
7 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 8 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.5
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06129-01
Demandante: Eric Londoño Arias 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial
13. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado9 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema 10. Al respecto señaló lo
siguiente:
«[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]»
14. Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es
de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]»
14. Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cu áles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión.
15. Sobre el particular, el Consejo de Estado , Sala Plena de lo Contencioso Administrativo11, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constituc ional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.
16. Ahora bien, la Corte Constitucional 12 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla
y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla
9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -administrativo, radicado 11001-03-15-000-200901328-01, MP María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Consejo de Estado . Sala Plena de lo Contencioso -administrativo. Sentencia de l 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Entre otras en las sentencias T -949 del 16 de octubre de 2003; T -774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.6
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06129-01
Demandante: Eric Londoño Arias con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.
17. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos13, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de
judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales14.
18. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente.
2.3. Problema jurídico
19. De acuerdo con el escrito de impugnación, la Sala deberá definir : ¿si la solicitud de tutela presentada por Eric Londoño Arias cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad?
2.4. Análisis de la Sala
2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – de la subsidiariedad
20. El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de
amparo:
«[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendie ndo las
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendie ndo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]»
21. Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia 15, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulnerac ión de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos
13 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 15 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003.7
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06129-01
Demandante: Eric Londoño Arias fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.
2.4.2. Sobre el caso concreto
22. Eric Londoño Arias acude al juez de tutela con el fin de que se ampar en sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se dej e sin efectos las providencias
2.4.2. Sobre el caso concreto
22. Eric Londoño Arias acude al juez de tutela con el fin de que se ampar en sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se dej e sin efectos las providencias proferidas el 17 de julio y del 5 de septiembre de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia, y el 17 y 24 de septiembre de 2025, por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de l as cuales se denegó una solicitud de medida cautelar propuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 6300133-33-005-2025-00031-00/01.
23. Para mayor claridad del asunto, la Sala recuerda las actuaciones adelantadas en el referido medio de control según consta en la página de Samai16, así:
23.1. El 10 de marzo de 2025, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra de la Rama Judicial , Consejo Superior de la Judicatura , Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla , Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial, con la finalidad de cuestionar la legalidad de los actos administrativos que calificaron la subfase general del I X Curso de Formación Judicial Inicial.
23.2. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia en providencia del 20 de mayo de 2025 admitió la demanda y, en decisión de la misma fecha, corrió traslado a la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y a la Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial de la medida cautelar solicitada en este proceso para que se pronunciaran sobre ella.
fecha, corrió traslado a la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y a la Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial de la medida cautelar solicitada en este proceso para que se pronunciaran sobre ella.
23.3. En providencia del 17 de julio de 2025 concedió el amparo de pobreza solicitado por el demandante y negó la medida cautelar solicitada consistente en la autorización de continuar en el curso de formación judicial , con fundamento en lo siguiente:
«[…] 4.3.4. No obstante, considera el despacho importante hacer un estudio frente a la solicitud de suspensión, en lo relativo a los requisitos adicionales del artículo 231 del CPACA, encuadrados en el evidente peligro de que de no concederse se causaría un perjuicio irremediable y que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serian nugatorios.
Al analizar la solicitud de medida cautelar tales requisitos no se sustentan, y al estudiar el expediente no se acrediten esas circunstancias. Además, el actor no argumenta ni prueba que sea un sujeto de especial protección que por razones físicas o mentales esté limitado para laborar ni que requiera de medidas urgentes de protección.
4.4. Por tanto, se advierte por parte del despacho que no se encuentran probados los presupuestos antes mencionados, como son la existencia de un perjuicio irremediable y
16 Ver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 6300133-33-005-2025-00031-00/01.8
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06129-01
16 Ver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 6300133-33-005-2025-00031-00/01.8
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06129-01
Demandante: Eric Londoño Arias la posibilidad de concretarse unos efectos nugatorios de la sentencia, en caso de negarse la medida, pues el demandante no aporta prueba sumaria respecto a los perjuicios causados, requisito necesario cuando se pretende un restablecimiento del derecho ni documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir a este despacho que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla, conforme lo normado en el Art. 231 del CPACA.
En consecuencia, en el presente asunto no se cumplen los requisitos legales para la procedencia de la medida cautelar impetrada, y su estudio de fondo, por tanto, esta se denegará. […]» [sic].
23.4. En contra de la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, respecto de los cuales en providencia del 5 de septiembre de 2025 resolvió:
23.5. El Tribunal Administrativo del Quindío en providencia del 17 de septiembre de 2025 declaró inadmisible el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto 17 de julio de 2025, con fundamento en lo siguiente:
«[…] Nótese como en las solicitudes de medida en ninguna de ellas se dice que se busca la suspensión provisional del acto demandado en torno a su exclusión, sino que buscan es una medida innominada y anticipativa de seguir participando del curso de formación judicial en las etapas posteriores, y en los argumentos de la apelación pretende hasta
la suspensión provisional del acto demandado en torno a su exclusión, sino que buscan es una medida innominada y anticipativa de seguir participando del curso de formación judicial en las etapas posteriores, y en los argumentos de la apelación pretende hasta modificar la medida con una suspensión provisional, siendo los requisitos para ambas medidas diferentes y por ello no existe en realidad argumentación en contra de la providencia que dice atacar.
Así, al no existir argumentación en contra de los argumentos del juez, por una parte, el demandante apelante incumple con su carga de indicar los reparos concretos frente a la providencia atacada (artículo 320 del C.G.P.) y, por otra, no ostentaría competencia el superior, es decir, esta Colegiatura, para emitir pronunciamiento de fondo, con fundamento en la misma norma, y el artículo 328 del C.G.P.
En otras palabras, para el Despacho, el recurso de apelación no se encuentra motivado en debida forma, al no guardar relación con la providencia que dice atacar las razones de inconformidad contenidas en el mismo.
Así entonces, sin ahondar en mayores elucubraciones y como corolario de lo antepuesto, esta Corporación, siguiendo las voces del inciso cuarto del artículo 3259 del C.G.P. – aplicable por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A.-, declarará el recurso de apelación incoado en el caso de marras, inadmisible, por las razones esbozadas ut supra. […]». [sic]9
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06129-01
Demandante: Eric Londoño Arias
incoado en el caso de marras, inadmisible, por las razones esbozadas ut supra. […]». [sic]9
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06129-01
Demandante: Eric Londoño Arias
23.6. En providencia del 24 de septiembre de 2025 rechazó de plano el recurso de reposición presentado por el demandante en contra de la providencia del 17 de septiembre de 2025 al considerar que era extemporáneo, así:
24. Al respecto, para la Sala, la solicitud de tutela presentada por Eric Londoño Arias no cumple con el requisito de subsidiariedad por las siguientes razones:
24.1. Pese a la insistencia en la inconformidad frente a la decisión que negó la solicitud de medida cautelar , lo cierto es que , en primera medida, dicho argumento no sería procedente, comoquiera que actualmente el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001 -33-33-005-2025-00031-00/01 se encuentra en trámite; frente a lo cual se advierte que en el sistema jurídico no puede permitirse el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el de tutela, ni el ci udadano puede elegir entre uno y otro, como aquí se propone.
24.2. La parte demandante sustancialmente no agotó los mecanismos procedentes, pues si bien en contra de la providencia que mantuvo la decisión de negar la medida cautelar interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, lo cierto es que este último fue declarado inadmisible por indebida motivación al no guardar relación con la providencia que decía atacar.
cautelar interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, lo cierto es que este último fue declarado inadmisible por indebida motivación al no guardar relación con la providencia que decía atacar.
24.3. En concordancia con lo anterior, dicha decisión fue objeto de reposición, recurso que, además, se rechazó de plano al ser extemporáneo, es decir, pese a que tuvo la oportunidad de controvertir los argumentos tendientes a la ausencia de motivación, lo hizo de manera extemporánea, razón por la cual, no puede pretender ahora, en sede de tutela, exponer los argumentos que debió sustentar cuando era la oportunidad procesal pertinente.
24.4. Frente a la procedencia del recurso de súplica, si bien, en principio dicho recurso si era procedente en contra del auto que declaró inadmisible la apelación de conformidad con el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 , lo cierto es que el demandante presentó el recurso de reposición , el cual como se precisó anteriormente, fue declarado extemporáneo, cuyos términos procesales son los10
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06129-01
Demandante: Eric Londoño Arias mismos que para el de súplica, razón por la cual , la Sala considera que no tiene mayor trascendencia discutir si, en efecto, debió o no agotar dicho mecanismo, cuando queda claro que su suerte habría sido la misma.
24.5. En otras palabras, no se desconoce que interpuso otro recurso y sin perjuicio de ello lo que denota es que e n su interés de recurrir lo hizo de manera
cuando queda claro que su suerte habría sido la misma.
24.5. En otras palabras, no se desconoce que interpuso otro recurso y sin perjuicio de ello lo que denota es que e n su interés de recurrir lo hizo de manera extemporánea, por lo que no resulta relevante analizar cual procedía.
25. Dicho lo anterior, sea lo primero indicar que la exigencia en la interposición de los recursos de manera oportuna tiene como finalidad evitar que la solicitud de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no los agotó a su debido tiempo. Es decir, se persigue que, en la tutela contra providencias judiciales, no haya negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la
Constitución Política.
26. Por otra parte , y de manera pedagógica, se le indica al demandante que, aunque sostiene que su recurso no fue extemporáneo con fundamento en la Ley 2213 de 2022, debe advertirse que en la jurisdicción contencioso-administrativa
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