CE - Sentencia 11001031500020250613501
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250613501
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06135-01
Accionante: PEDRO ANTONIO CÁRDENAS HERNÁNDEZ Y OTROS
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: Acción de tutela contra providencia. Improcedencia por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Antecedentes
1. Pedro Antonio Cárdenas Hernández, Jaime Barrera Hernández, Marina Hernández, Luisa Fernanda Ortiz Hernández y Diana Lorena Barrera Hernández, a través de apoderado judicial, promovieron acción de tutela contra la sentencia proferida el 3 de julio de 2025 p or el Tribunal Administrativo del Meta dentro del proceso de reparación directa No. 50001 -33-33-002-2014-00187-02. Con el fin de facilitar la exposición de los antecedentes, en primer lugar, se narrarán los del proceso ordinario, y posteriormente se reseñarán los del trámite de tutela.
Antecedentes del proceso de reparación directa 50001-33-33-002-2014-0018700/01/02.
2. El 16 de marzo de 2012, Jaime Barrera Hernández de 19 años de edad, caminaba
Antecedentes del proceso de reparación directa 50001-33-33-002-2014-0018700/01/02.
2. El 16 de marzo de 2012, Jaime Barrera Hernández de 19 años de edad, caminaba cerca al “río Acacíias”, por el municipio de Acacias, departamento del Meta. El joven,
junto con otra persona, ingresó a un inmueble ubicado en la calle 16 con carrera 18, el cual había sido desalojado, y sobre el cual, incluso existía una sentencia del Consejo de Estado en sede de juez popular, que ordenaba desalojar. Mientras estaba en ese inmueble desalojado, el joven se acercó al barranco existente junto al río, cuando se desplomó bajo sus pies, sufriendo una caída de 9 metros. El lugar donde ocurrió la caída no contaba con aislamiento alguno o señales que indicaran el peligro que representaba para los peatones, a pesar de que las autoridades municipales habían realizado estudios respecto de la amenaza del lugar por posibles derrumbes.
3. Resultado de la caída y de las secuelas médicas, el 7 de mayo de 2014, la junta regional de calificación de invalidez del Meta certificó que Jaime Barrera Hernández había quedado con una capacidad laboral reducida al 55.53%. A partir de indagaciones, el actor consideró q ue el Municipio de Acacias y el Instituto de Tránsito y Transporte de Acacias incurrieron en múltiples omisiones que causaron la caída del joven.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06135-01
Accionante: Pedro Antonio Cárdenas Hernández y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Segunda instancia acción de tutela
la caída del joven.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06135-01
Accionante: Pedro Antonio Cárdenas Hernández y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Segunda instancia acción de tutela
4. Por los anteriores hechos, se presentó demanda de reparación directa. En primera instancia, en sentencia del 30 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio negó las pretensiones de la demanda, pues concluyó que, el daño sufrido por el joven no era imputable a las entidades demandadas. La autoridad judicial concluyó que se p resentó culpa exclusiva de la víctima, pues el joven ingresó voluntariamente al lugar. Se condenó en costas a la parte demandante.
5. Apelada la sentencia de primera instancia, en providencia de 3 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo del Meta confirmó la integridad de la decisión. La corporación concluyó que, si se produjo el daño antijurídico de las lesiones del joven, y que, en efecto se presentaron fallas y omisiones por parte de las entidades demandadas, no obstante, estas no fueron la causa eficiente del daño, e indicó que está demostrada la culpa exclusiva de la víctima, quien voluntariamente ingresó en un inmueble desalojado. El Tribunal catalogó la actuación como imprudente, pues era notorio que el inmueble había sido previamente desalojado por su ubicación en un barranco.
Antecedentes y fundamentos del escrito de tutela.
6. Los tutelantes afirmaron que las providencias pr oferidas dentro del proceso de
era notorio que el inmueble había sido previamente desalojado por su ubicación en un barranco.
Antecedentes y fundamentos del escrito de tutela.
6. Los tutelantes afirmaron que las providencias pr oferidas dentro del proceso de reparación directa incurrieron en los defectos fácticos y sustantivo. Fáctico puesto que, como lo manifestaron en el proceso ordinario, se omitió la valoración integral, conjunta y razonada del acervo probatorio, en especial de elementos que demostraban las supuestas omisiones de las entidades municipales. Insistieron en que no se valoraron adecuadamente las actas del Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres (CLOPAD) que había identificado como crítico el sector dónde se produjo la caída y advertían el riesgo del terreno y recomendaban la instalación de medidas de prevención para los peatones, entre otros medios de prueba.
7. Frente al defecto sustantivo argumentaron que se aplicó e interpretó inadecuadamente el r égimen de responsabilidad del Estado, puntualmente las reglas jurisprudenciales del hecho exclusivo de la víctima, pues no se verificaron los elementos de la irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad del hecho, tal como exige la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por lo anterior, solicitaron que se amparen los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y en consecuencia se deje sin efecto la sentencia de 3 de julio de 2025, notificada el 14 de julio, y se profiera un fallo de reemplazo en que se excluya la tesis del hecho exclusivo de la víctima, o de manera subsidiaria se utilice la teoría de la concausalidad.
Trámite de la acción de tutela
14 de julio, y se profiera un fallo de reemplazo en que se excluya la tesis del hecho exclusivo de la víctima, o de manera subsidiaria se utilice la teoría de la concausalidad.
Trámite de la acción de tutela
8. Admitida la demanda, se notificó al Tribunal Administrativo del Meta y se vinculó al Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio, a la Alcaldía municipal de Acacias, y al Instituto de Tránsito y Transporte de Acacias.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06135-01
Accionante: Pedro Antonio Cárdenas Hernández y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Segunda instancia acción de tutela
9. Solo intervino el Tribunal Administrativo del Meta, a través de la magistrada ponente de la decisión cuestionada. Ella sostuvo que la providencia no incurrió en los yerros alegados por la parte tutelante pues se fundamentó jurídica y probatoriamente conforme la legislación vigente. Además, señaló que se utiliza el medio constitucional de amparo para reabrir una discusión resuelta en dos instancias.
Sentencia de primera instancia
10. En fallo de 20 de octubre de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, dado que el objeto de la petición de protección de amparo constituyó reabrir un debate jurídico y probatorio que fue resuelto en dos instancias por los jueces naturales.
Recurso de impugnación
11. La parte actora presentó recurso de impugnación contra la providencia, pues
constituyó reabrir un debate jurídico y probatorio que fue resuelto en dos instancias por los jueces naturales.
Recurso de impugnación
11. La parte actora presentó recurso de impugnación contra la providencia, pues consideró que la petición de amparo satisface el requisito de relevancia constitucional. En su criterio, en casos similares, resueltos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado se ha indicado que la inadecuada valoración probatoria constituye un aspecto que implica la vulneración del derecho al debido proceso y por tanto reviste importancia constitucional. Insistió que, en el escrito de tutela se argumentó que, el desconoci miento del precedente judicial y el acceso a la administración de justicia sirven de fundamento para dar por satisfecho el requisito de relevancia constitucional.
CONSIDERACIONES
Competencia
12. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.
Problema jurídico
13. En el asunto de la referencia corresponde determinar si el escrito de amparo satisface las causales genéricas de procedencia de tutela contra providencia, puntualmente el requisito de relevancia constitucional, atendiendo a que fue el motivo para que el mi smo fuera declarado improcedente en primera instancia. En caso de concluir que la solicitud de amparo resulta procedente, se formulará un problema jurídico que atienda al fondo de la petición.
motivo para que el mi smo fuera declarado improcedente en primera instancia. En caso de concluir que la solicitud de amparo resulta procedente, se formulará un problema jurídico que atienda al fondo de la petición.
14. Con el fin de resolver este problema jurídico se reiterará el precedente constitucional sobre la acción de tutela contra providencias judiciales.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06135-01
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Procedibilidad de tutela contra providencia. Reiteración de precedente.
15. El medio constitucional de amparo es un instrumento eficaz de protección de derechos fundamentales, cuando quiera que ellos se vean en riesgo o sean afectados por hechos u omisiones de una autoridad -incluidas las autoridades 1 judiciales2e inclusive de particulares3. Con todo, la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, precisa de un mayor rigor, dadas las presunciones de acierto y validez que los acompañan, y por ello tiene un carácter excepcional. Todo ello en guarda de los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial, en tanto que la acción de tutela no puede constituirse en un mecanismo adicional, alterno, o paralelo para discutir las providencias judiciales emitidas por el juez natural en cada asunto4.
Causales genéricas de procedencia, reiteración del precedente.
16. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela
Causales genéricas de procedencia, reiteración del precedente.
16. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar5: (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela6, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional7 o el Consejo de Estado8, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-9; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, e s decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados e n el trámite procesal; (v) que se
1 En el artículo 40 se consagró la competencia especial para conocer de las acciones de tutela contra las providencias judiciales proferidas por “los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado” en el superior jerárquico correspondiente. 2 “…de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto le s corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no
2 “…de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto le s corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales … “ C-543 de 1992 3 Inciso 5° de la Constitución. 4 “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Car ta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.// Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra po sibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho”. 5 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 6 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T -218 de 2012 y T-373 de 2014.
6 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T -218 de 2012 y T-373 de 2014. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 8 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06135-01
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cumpla con el requisito de subsidiariedad , esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable 10 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.
17. Toda acción de tutela dirigida contra una providencia debe satisfacer las seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. A continuación, se
de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.
17. Toda acción de tutela dirigida contra una providencia debe satisfacer las seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. A continuación, se examina si la providencia atacada satisface los requisitos de procedibilidad general.
Si los satisface, se proseguirá con el examen dirigido a resolver el problema jurídico de fondo.
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
18. En las Sentencias SU-033 de 201811, SU-128 de 202112 y la SU-215 de 202213, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela es improcedente cuando es utilizada para cuestionar providencias judiciales con base en argumentos de índole legal que ya fueron estudiados y resueltos dentro del proceso judicial ordinario. La jurisprudencia constitucional reprocha cuando se acude al medio de amparo para “reabrir un debate legal”14. Se indica que: “Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” y que la tutela se use para mostrar razones de “ inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”.
19. En punto a este examen, la Sentencia SU -128 de 2021 precisó que, no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. A título de ejemplo se ha indicado que, un asunto carece de relevancia constitucional cuando: “la discusión se limita a la mera determinación
debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. A título de ejemplo se ha indicado que, un asunto carece de relevancia constitucional cuando: “la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales”.
20. Las providencias de unificación citadas, además, han aclarado qué se reprocha a una acción de tutela contra providencia que carece de los argumentos para mostrar la relevancia constitucional. El juez de tutela debe declarar improcedente la acción cuando: ( i) no tienen el alcance para desarrollar la constitución política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia se limite
10 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 11 M.P. Alberto Rojas Ríos. 12 M.P. Cristina Pardo Schlesinger 13 M.P. Natalia Ángel Cabo 14 SU-128 de 2021.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06135-01
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a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que no se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
21. La jurisprudencia constitucional indica que es improcedente la acción de tutela que se utiliza como una instancia adicional para reabrir discusiones resueltas en las dos instancias del proceso ordinario. Además, aquella petición de amparo que
21. La jurisprudencia constitucional indica que es improcedente la acción de tutela que se utiliza como una instancia adicional para reabrir discusiones resueltas en las dos instancias del proceso ordinario. Además, aquella petición de amparo que presenta discrepancias de criterio con el fallo ordinario atacado, por una interpretación alternativa del material probatorio.
Análisis del caso concreto
22. En el caso concreto, la acción de tutela carece de relevancia constitucional pues, se utiliza como una tercera instancia para reabrir debates concluidos en dos instancias y puesto que el fundamento de la petición de amparo se limita a presentar una disparidad de criterio con el fallo que fue adverso a las pretensiones de la parte actora.
23. En criterio de esta Sala, las dos situaciones descritas respecto del incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. El fundamento del escrito de amparo plantea al juez constitucional un criterio alternativo al contenido en la providencia censurada y que fue adverso a las pretensiones de la parte actora.
Adicionalmente busca que el juez de tutela reemplace al juez ordinario y realice nuevamente el examen del mate rial probatorio contenido dentro del expediente, a la manera de una instancia adicional.
24. En el recurso de impugnación, la parte actora sostiene que, la petición de amparo satisface el requisito de relevancia constitucional puesto que, precedente constitucional ha indicado que, situaciones como la descrita si revisten ese atributo.
En el caso concreto, como lo ha indicado la propia jurisprudencia constitucional, no basta invocar una norma constitucional o, en este caso, una decisión previa para
constitucional ha indicado que, situaciones como la descrita si revisten ese atributo. En el caso concreto, como lo ha indicado la propia jurisprudencia constitucional, no basta invocar una norma constitucional o, en este caso, una decisión previa para encontrar satisfecho el requisito. Debe mostrarse en el caso concreto los motivos por los cuales, existe identidad fáctica entre la providencia que se invoca como precedente y la petición de amparo.
25. Conjuntamente, la Subsección considera relevante indicar que tampoco se satisface el requisito de relevancia constitucional porque, a partir de los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional, no se advierte una afectación real a la dimensión f undamental de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En relación con el debido proceso, la actuación judicial ordinaria garantizó los elementos esenciales de este derecho: los accionantes pudieron ejercer su derecho de contradicción, aportar y solicitar pruebas, controvertir las decisiones adoptadas en primera instancia y formular los argumentos que estimaron pertinentes ante el juez de segunda instancia. No se observa, por tanto, que el actor hubiese alegado una restric ción ilegítima o desproporcionada que haya comprometido el núcleo del derecho, sino una discrepancia con la valoración judicial del material probatorio, asunto que, conforme a reiterado precedente, pertenece al ámbito de interpretación propio del juez natural.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06135-01
Accionante: Pedro Antonio Cárdenas Hernández y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Segunda instancia acción de tutela
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26. De igual forma, el derecho de acceso a la administración de justicia tampoco se ve comprometido en su dimensión fundamental. Los actores accedieron sin obstáculos al juez competente, promovieron la acción de reparación directa y ejercieron los recursos previstos en la ley. La jurisdicción contencioso-administrativa conoció y decidió de fondo sus pretensiones, lo que evidencia que el aparato judicial funcionó en los términos previstos por el ordenamiento. La tutela no puede convertirse en un mecanismo para revisar, por mera inconformidad, decisiones adoptadas dentro de un trámite ordinario que respetó las garantías procesales que integran este derecho fundamental.
27. En estas condiciones, la discusión planteada no trasciende al plano constitucional, pues no se acreditó una afectación sustancial al núcleo esencial de los derechos invocados. La petición de amparo se dirige, más bien, a obtener un nuevo examen de la valoración probatoria y de la fundamentación jurídica de los fallos ordinarios, lo cual refuer za la conclusión de improcedencia por falta de relevancia constitucional.
28. Por las anteriores razones se confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 20 de octubre de 2025, proferida por la
Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 20 de octubre de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la petición de amparo de la referencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.
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