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CE - Sentencia 11001031500020250615200

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250615200
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06152-00

Demandante: María Isabel Hernández

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá, D C., 29 de enero de 2026

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06152-00

Demandante: MARÍA ISABEL HERNÁNDEZ

Demandados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES Y OTROS

Tema: Tutela contra providencias dictadas en acción de la misma naturaleza e incidentes de desacato. Se ampara el derecho fundamental de petición y se declara improcedente la acción de amparo

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decid e la acción de tutela interpuesta por María Isabel Hernández contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la Sección Quinta del Consejo de Estado, la Defensoría del Consumidor Financiero de Colpensiones, las Superintendencias Financiera y de Industria y Comercio, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo, la Procuraduría General de la Nación, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

I. ANTECEDENTES

Administrativo de la Presidencia de la República, el Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 1º de octubre de 2025 1, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio , la demandante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición.

A juicio de la tutelante, la vulneración de sus derechos fundamentales se deriva:

(i) de la omisión de Colpensiones de contestar las solicitudes que presentó el 29 de julio de 2024 y el 13 de junio de 2025, en las que pidió unos comprobantes de pago de un crédito que adquirió con Credivalores SA en el 2006; (ii) de la falta de respuesta de la petición que presentó el 13 de junio de 2025 a nte la Superintendencia Financiera, la Superintendencia de Industria y Comercio, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio del Trabajo, la Procuraduría General de la Nación y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; y (iii) de las providencias con las que el Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta , el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la Sección Quinta del Consejo de Estado decidieron los trámites constitucionales 54001-33-33-001-2024-00261-00 y 54001-23-33-000-2024-00234-00.

2. Pretensiones

La accionante formuló las siguientes pretensiones:

54001-23-33-000-2024-00234-00.

2. Pretensiones

La accionante formuló las siguientes pretensiones:

1 Índice 1 del aplicativo de gestión judicial Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06152-00

Demandante: María Isabel Hernández

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1. Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al derecho del consumidor financiero a presentar reclamaciones y recibir respuestas efectivas claras, completas y oportunas.

2. Que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, emitir una respuesta clara, congruente, de fondo y suficiente al derecho de petición radicado el 13 de junio de 2025, en el que reiteraba lo solicitado mediante el oficio del 29 de julio de 2024 (fecha en que inició todo este calvario sin obtener respuesta de fondo a mi petición), como es que, de una vez por todas, entreguen los 84 soportes de pago (con los cuales Colpensiones realizó los abonos correspondientes al crédito que había obtenido con Credivalores y que fue respaldado mediante Libranza); toda vez que dichos valores o cuotas me fueron descontados previamente y aplicados sobre mis mesadas pensiónales (tal y como se puede apreciar en todas y cada una de las 84 nóminas que aporté como PRUEBA, para demostrar que si se me hicieron, dichos descuentos).

puede apreciar en todas y cada una de las 84 nóminas que aporté como PRUEBA, para demostrar que si se me hicieron, dichos descuentos).

3. Que se dejen sin efecto las decisiones judiciales que desconocieron mis derechos fundamentales y se emita una nueva decisión ajustada a los principios constitucionales, que con el debido respeto estoy solicitando se me garanticen y protejan.

4. Que se ordene a las entidades accionadas abstenerse de continuar dilatando las respuestas o negando la información solicitada y no seguir engañándome con Clases Magistrales de Derecho Laboral y Pensional, sino que, por el contrario, solo se dediquen a r esponder de fondo lo que estoy solicitando al pie de la letra.

5. Que se adopten medidas para evitar la repetición de las conductas que dieron origen a la vulneración de mis derechos.

3. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

3.1 Actuaciones ante Colpensiones

En junio de 2006, l a demandante adquirió un crédito con Credivalores SA y autorizó a Colpensiones para que le descontara de su pensión de vejez las cuotas de ese préstamo y las girara a la acreedora.

El 29 de julio de 2024 la demandante le pidió a Colpensiones que le suministrara todos los documentos que le allegó Credivalores SA para el descuento del crédito , junto con los comprobantes de los descuentos, pues esa empresa «trasladó la obligación» a la compañía BAN 100 SA y esta le negó un paz y salvo porque se registraban saldos pendientes.

3.2 Acción de tutela 54001-33-33-001-2024-00261-00

BAN 100 SA y esta le negó un paz y salvo porque se registraban saldos pendientes.

3.2 Acción de tutela 54001-33-33-001-2024-00261-00

La señora María Isabel Hernández promovió acción de tutela contra Colpensiones (a la que se le asignó el número de radicación 54001-33-33-001-2024-00261-00), con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la omisión de contestar la solicitud que formuló el 29 de julio de 2024 , y se ordena responderla.

El trámite constitucional fue decidido por el Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta, con sentencia del 6 de septiembre de 2024, en el sentido de negar la protección de la garantía superior invocada, porque la solicitud fue remitida por la tutelante a una cuenta virtual diferente a la destinada para recibir ese tipo de peticiones, no obstante, le ordenó a la parte demandada que contestara ese requerimiento dentro del término previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

3.3 Acción de tutela 54001-23-33-000-2024-00234-00

El 27 de septiembre de 2024 la señora María Isabel Hernández presentó acción de tutela contra Colpensiones y el Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta (con radicación 5400123-33-000-2024-00234-00), toda vez que el ente estatal no contestó la petición en la forma

ordenada en el fallo del 6 de septiembre de 2024 y la autoridad judicial vulneró su derechoRadicado: 11001-03-15-000-2025-06152-00

Demandante: María Isabel Hernández

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fundamental al debido proceso en la tutela 54001 -33-33-001-2024-00261-00, pues no advirtió que sí remitió de manera correcta a Colpensiones la solicitud del 29 de julio de 2024.

Del asunto constitucional conoció el Tribunal Administrativo de Norte de Santander , que emitió sentencia el 10 de octubre de 2024, en la que (i) amparó el derecho fundamental de petición de la demandante, (ii) orden ó a Colpensiones resolv er de fondo y de manera congruente la solicitud que la actora formuló el 29 de julio de 2024 y (iii) declar ó improcedente la tutela en relación con la sentencia del 6 de septiembre de ese año, emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta.

Indicó que Colpensiones quebrantó el derecho fundamental de petición de la demandante, dado que si bien indicó que con oficio 2024_19234711 del 18 de septiembre de 2024 contestó la solicitud del 29 de julio de 2024 y que podía ser consultado en un enlace virtual2, allí se registraba que el «Estado de solicitud ciudadano no corresponde al número de radicación», por tanto, no se probó que se h ubiera emitido una respuesta adecuada. En cuanto a la

allí se registraba que el «Estado de solicitud ciudadano no corresponde al número de radicación», por tanto, no se probó que se h ubiera emitido una respuesta adecuada. En cuanto a la sentencia del 6 de septiembre de 2024, emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta en la tutela 54001-33-33-001-2024-00261-00, señaló que la tutela era improcedente toda vez que por su conducto no era dable cuestionar un fallo emitido en una acción de la misma naturaleza.

La anterior determinación judicial fue impugnada por Colpensiones, con el argumento de que con el oficio BZ 2024_19234711 del 18 de septiembre de 2024 contestó la petición del 29 de julio de 2024, y revocada parcialmente por el Consejo de Estado, Sección Quinta con fallo del 21 de noviembre de 2024, para declarar improcedente la tutela respecto del derecho fundamental de petición por no colmar la exigencia de subsidiariedad, toda vez que la demandante contaba con el incidente de desacato para obtener la contestación de la solicitud del 29 de julio de 2024 , dado que ello fue ordenado en el fallo del 6 de septiembre de 2024, con el que el Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta decidió el amparo 54001-33-33-001-2024-00261-00.

Además, confirmó la sentencia impugnada frente al Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta, porque mediante la tutela no era dable cuestionar el fallo del 6 de septiembre de 2024, ya que fue emitido en una acción de la misma naturaleza y no aconteció lo que la jurisprudencia ha denominado la cosa juzgada fraudulenta.

2024, ya que fue emitido en una acción de la misma naturaleza y no aconteció lo que la jurisprudencia ha denominado la cosa juzgada fraudulenta.

3.4 Incidente de desacato 54001-33-33-001-2024-00261-00

El 27 de noviembre de 2024, la demandante presentó incidente de desacato por cuanto no se dio cumplimiento a la sentencia del 6 de septiembre de 2024, emitida en el marco de la tutela 54001-33-33-001-2024-00261-00, trámite incidental en el que el Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta, con auto del 11 de diciembre de 2024, sancionó a la directora documental de Colpensiones con multa de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).

Mediante auto del 20 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander decidió el grado jurisdiccional de consulta , revocó la sanción impuesta por el a quo y declaró cumplida la orden estipulada en la sentencia del 6 de septiembre de 2024 , comoquiera que Colpensiones acreditó que le entregó a la accionante el pagaré que suscribió con Credivalores SA3, junto con la carta de instrucciones, y aunque el actuar de la entidad «no fue el más diligente ni rápido, se realizó en lo pertinente, dando respuesta de fondo a la petición de incoada por la señora Hernández».

3.5 Incidente de desacato 54001-23-33-000-2024-00234-00

En razón a que Colpensiones no atendió las órdenes consignadas en la sentencia del 10

3.5 Incidente de desacato 54001-23-33-000-2024-00234-00

En razón a que Colpensiones no atendió las órdenes consignadas en la sentencia del 10

2 www.colpensiones.gov.co, y seleccione la opción “Zona Transaccional” – Sede Electrónica. 3 No se identifica el oficio o el día en que se realizó dicha entrega.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06152-00

Demandante: María Isabel Hernández

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de octubre de 2024, la tutelante promovió incidente de desacato con el fin de obtener el cumplimiento de aquellas, trámite dentro del cual el 7 de noviembre de 2024 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander se abstuvo de continuarlo, comoquiera que con el Oficio 2024_22674499 del 29 de octubre de 2024 la autoridad administrativa le suministró a la accionante copia del pagaré y los comprobantes de descuentos realizados con ocasión del crédito que adquirió con Credivalores SA, por ende, hubo acatamiento de la sentencia del 10 de octubre de 2024.

3.6 Peticiones del 13 de junio de 2025

El 13 de junio de 2025 la tutelante remitió petición a Colpensiones, a la Superintendencia Financiera de Colombia, a la Superintendencia de Industria y Comercio, al Ministerio de

El 13 de junio de 2025 la tutelante remitió petición a Colpensiones, a la Superintendencia Financiera de Colombia, a la Superintendencia de Industria y Comercio, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio del Trabajo, a la Procuraduría General de la Nación y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en la pidió que se le suministrara toda la información relacionada con el crédito que adquirió con Credivalores SA, dado que la suministrada estaba incompleta.

Además, pidió hacerle seguimiento a esa solicitud y adoptar las medidas necesarias con la finalidad de garantizar sus derechos fundamentales.

4. Fundamentos de la tutela

La demandante, tanto en la solicitud de amparo inicial como en su subsanación, sostuvo que Colpensiones no le había indicado de manera concreta cuántas veces efectuó los descuentos del crédito que adquirió con Credivalores SA.

Que las peticiones que formuló el 29 de julio de 2024 y el 13 de junio de 2025 no fueron contestadas adecuadamente, pues solo «respondieron aunque no de fondo, sino con un “mensaje automático” o que según ellos, no eran competentes para conocer del asunto y que por lo tanto, le corrieron traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”», lo que denota afectación de sus prerrogativas como «consumidor financiero».

Además, señaló que «independientemente de que La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” haya respondido, no lo hizo como se esperaba toda vez que, conforme al artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a elevar peticiones respetuosas ante las autoridades y a obtener una pronta resolución».

“Colpensiones” haya respondido, no lo hizo como se esperaba toda vez que, conforme al artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a elevar peticiones respetuosas ante las autoridades y a obtener una pronta resolución».

Que las providencias que decidieron los trámites constitucionales 54001-33-33-001-202400261-00 y 54001-23-33-000-2024-00234-00, «vulneraron mis derechos fundamentales al no valorar de manera suficiente las pruebas aportadas ni el incumplimiento evidente por parte de Colpensiones, negándome el acceso a la justicia material y efectiva».

5. Trámite procesal

Por auto del 6 de octubre de 2025, el Despacho sustanciador inadmitió la acción de tutela de la referencia toda vez que la demandante (i) no identificó a las autoridades accionadas, (ii) no explicó los hechos, acciones u omisión que comporta ban la presunta vulneración de sus derechos fundamentales invocados, (iii) no señaló las pretensiones y (iv) no identificó las providencias que cuestionaba, motivo por el cual se le otorgaron 3 días para subsanar esas falencias.

Con memorial del 14 de octubre de 2025, la accionante atendió los anteriores requerimientos, motivo por el cual se admitió la acción de la referencia con auto del 27 de octubre siguiente , en el que, entre otras cosas, se ordenó notificar a l presidente de Colpensiones, a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, al defensor del consumidor financiero de Colpensiones, a los superintendentes financiero y de industria y comercio, a los ministros de hacienda y crédito público y del trabajo, al

Colpensiones, a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, al defensor del consumidor financiero de Colpensiones, a los superintendentes financiero y de industria y comercio, a los ministros de hacienda y crédito público y del trabajo, al procurador general de la Nación , a la directora del Departamento Administrativo de laRadicado: 11001-03-15-000-2025-06152-00

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Presidencia de la República, al juez primero administrativo de Cúcuta y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General del Consejo de Estado practicó las notificaciones correspondientes mediante correos electrónicos enviados el 30 de octubre de 2025.

A través de proveído del 19 de noviembre de 2025, e l Despacho sustanciador le ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado que notificara el auto del 27 de octubre anterior a la Superintendencia de Industria y Comercio, dado que ello no había acontecido, a lo que se dio cumplimiento con oficio del 25 de noviembre de 2025.

6. Intervenciones

Colpensiones, por conducto de la Dirección de Acciones Constitucionales, sostuvo que en este asunto se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado en lo que le concierne, dado que las peticiones a las que alud ió la accionante fueron contestadas

Colpensiones, por conducto de la Dirección de Acciones Constitucionales, sostuvo que en este asunto se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado en lo que le concierne, dado que las peticiones a las que alud ió la accionante fueron contestadas con oficios del 24 y 25 de junio de 2025 4 y si ella no comp artía lo allí consignado «debe de acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo, por lo que lo que la presente tutela debe ser declarada improcedente».

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de su subdirectora jurídica, adujo que dentro de sus funciones no se encontraba la de entregar documentos relacionados con descuentos efectuados por Colpensiones a la demandante , de ahí que careciera de legitimación en la causa por pasiva , máxime cuando no recibió petición alguna de la accionante y ese ente estatal estaba vinculado al Ministerio del Trabajo, conforme al Decreto 4121 del 2011.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por intermedio de apoderada, indicó que la petición que recibió de la actora (no establece la fecha) fue remitida a Colpensiones, con oficio OFI25-00118917 / GFPU 13150001 del 20 de junio de 2025, lo que le fue notificado a aquella el 20 de junio de 2025 mediante correo enviado a la dirección virtual mariaisabel1958hernandez@gmail.com, motivo por el cual se debía desvincular del trámite constitucional o denegar la tutela , ya que no ha bía vulnerado derecho fundamental alguno en los hechos aquí debatidos.

la dirección virtual mariaisabel1958hernandez@gmail.com, motivo por el cual se debía desvincular del trámite constitucional o denegar la tutela , ya que no ha bía vulnerado derecho fundamental alguno en los hechos aquí debatidos.

La Procuraduría General de la Nación , mediante apoderada, señaló que no recibió petición alguna de la accionante y que las pretensiones de ella concernían a Colpensiones, ente contra el cual la demandante no había formulado queja, situación por la que debían denegarse las pretensiones consignadas en la solicitud de amparo respecto del Ministerio Público.

El Consejo de Estado, Sección Quinta, a través del ponente de la sentencia que decidió en segunda instancia la tutela 54001-23-33-000-2024-00234-00, afirmó que carecía de legitimación en la causa por pasiva por cuanto la tutelante no le atribuyó vulneración de sus derechos fundamentales. Además, sostuvo (i) que lo pretendido por la demandante es que se ordenara a Colpensiones contestar la petición que le formuló el 29 de julio de 2024, aspecto que ya fue desatado en las acciones de tutela 54001-33-33-001-2025-00261-00 y 54001-23-33-000-2025-00234-00, y (ii) frente a las providencias emitidas en esos trámites, la tutela no colmaba la exigencia de inmediatez.

La Superintendencia Financiera de Colombia, por conducto de apoderada, aseveró que verificó las herramientas electrónicas empleadas para tramitar peticiones y determinó que no había recibido solicitud alguna de la accionante ; por tanto, no ha bía incurrido en

La Superintendencia Financiera de Colombia, por conducto de apoderada, aseveró que verificó las herramientas electrónicas empleadas para tramitar peticiones y determinó que no había recibido solicitud alguna de la accionante ; por tanto, no ha bía incurrido en vulneración de los derechos fundamentales por ella invocado s, situación por la que se debía denegar el amparo pretendido respecto de ese organismo.

4 No se identifican ni se enuncian las consideraciones allí consignadas.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06152-00

Demandante: María Isabel Hernández

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El Tribunal Administrativo de Norte de Santander , a través de la magistrada que conoció del expediente 54001-23-33-000-2024-00234-00, resumió las actuaciones surtidas en ese trámite constitucional e indicó que en la tutela de la referencia no se expusieron argumentos congruentes que permitieran dilucidar que las providencias emitidas en dichas diligencias incurrieran en alguna causal específica de procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales.

Que la tutela la empleaba la demandante como un instrumento para obtener un nuevo pronunciamiento sobre cuestiones desestimadas en la acción 54001 -23-33-000-202400234-00, lo que contrariaba su naturaleza excepcional.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por intermedio del magistrado que tramitó el expediente 54001-33-33-001-2025-00261-00, indicó que la tutela era

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por intermedio del magistrado que tramitó el expediente 54001-33-33-001-2025-00261-00, indicó que la tutela era improcedente, porque la demandante la utilizaba con el fin de revivir una discusión ya desatada, y no se colma ba la exigencia de que con el amparo no se controv irtiera una sentencia proferida en otra tutela.

La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la coordinadora de su Grupo de Trabajo de Gestión Judicial, señaló que la demandante presentó una solicitud el «17 de junio de 2025» para que ejerciera control sobre los descuentos que hizo Colpensiones con destino a Credivalores SA, la cual fue contestada con Oficio 25-282735-2 del 24 de junio de 2025, en el sentido de indicarle a la peticionaria que carecía de competencia para ejercer dicho control y que su solicitud se envió a la «autoridad competente»5.

Que en razón a que no tiene relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, carecía de legitimación en la causa por pasiva, situación por la que debía ser desvinculada de este trámite constitucional , máxime cuando sus funciones no están relacionadas con suministrar reportes sobre los descuentos a las pensiones administradas por Colpensiones.

El Ministerio del Trabajo y el Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta guardaron silencio, a pesar de que se les notificó el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuestiones preliminares.

1.1 Delimitación de la controversia

referencia.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuestiones preliminares.

1.1 Delimitación de la controversia

En la acción de tutela y en su subsanación, la demandante expuso una serie de hechos y pretensiones que, en principio, no guardan relación entre sí; no obstante, al contrastarlas con las pruebas alle gadas a estas diligencias, se colige que su s inconformidades se originan en que:

(i) no ha obtenido la relación de todos los descuentos que le hizo Colpensiones con ocasión del crédito que a dquirió con Credivalores SA, comprendidos entre junio de 2016 y mayo de 2023, pese a que pidió ello el 29 de julio de 2024 y el 13 de junio de 2025; y (ii) las providencias emitidas en los trámites constitucionales 54001-33-33-001-202500261-00 y 54001-23-33-000-2025-00234-00 no advirtieron que no ha accedido a la información requerida.

En ese orden de ideas, la demandante reprocha también las decisiones adoptadas en los expedientes 54001-33-33-001-2025-00261-00 y 54001-23-33-000-2025-00234-00, en las cuales se indicó que Colpensiones ya había contestado la solicitud de 29 de julio de 2024.

5 No indica cuál.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06152-00

Demandante: María Isabel Hernández

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Demandante: María Isabel Hernández

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Además, señala que la petición que presentó el 13 de junio de 2025 tampoco ha sido contestada, lo que hacía necesario amparar su derecho fundamental de petición.

Así las cosas , la Sala evidencia que las pretensiones de la accionante en el trámite constitucional de la referencia se contraen (i) a que se ordene a Colpensiones contestar las peticiones que formuló el 29 de julio de 2024 y el 13 de junio de 2025, (ii) a dejar sin efectos las providencias emitidas en los expedientes 54001-33-33-001-2025-00261-00 y 54001-23-33-000-2025-00234-00, en las que se indicó que Colpensiones ya había respondido la aludida solicitud, y (iii) a que se ordene contestar la petición que presentó el 13 de junio de 2025.

Por lo anterior , la Sala centrará su análisis en determinar si la acción de tutela resulta procedente para acceder a las precitadas pretensiones.

1.2 Legitimación en la causa por pasiva

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).

La Corte Constitucional4 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede

excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).

La Corte Constitucional4 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada.

En las contestaciones de la acción de tutela de la referencia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República , la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Industria y Comercio pidieron ser desvinculados de este trámite constitucional , porque no tenían relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante.

No obstante, la Sala observa que la demandante le atribuye la vulneración de su derecho fundamental de petición a las mencionadas autoridades, ya que, a su juicio, no contestaron las solicitudes que envió el 13 de junio de 2025 por medios virtuales (como se enunciara más adelante), situación por la cual s í tienen incidencia en este trámite constitucional; en consecuencia, se denegarán sus peticiones de desvinculación.

La misma suerte correrá la petición de desvinculación formulada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dado que decidió en segunda instancia la acción de tutela 5400123-33-000-2024-00234-00, a través de la sentencia del 21 de noviembre de 2024, y esta decisión es reprochada por la accionante, de ahí que se constate el interés de la aludida autoridad en este trámite constitucional.

decisión es reprochada por la accionante, de ahí que se constate el interés de la aludida autoridad en este trámite constitucional.

2. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por l a demandante con el fin (i) de ordenar a Colpensiones que desate la petición que le formuló el 29 de julio de 2024, (ii) de dejar sin efectos las providencias emitidas en los expedientes 54001-33-33-001-2025-00261-00 y 54001-23-33-000-2025-00234-00, en las que se indicó que Colpensiones ya había respondido la aludida solicitud, y (iii) de amparar el derecho fundamental de petición de la accionante respecto de la solicitud que formuló el 13 de junio de 2025.

La Sala anticipa que (i) declarara improcedente la tutela para ordenarle a Colpensiones que conteste la petición del 29 de julio de 2024 y para cuestionar las providencias emitidas en los trámites constitucionales 54001-33-33-001-2025-00261-00 y 54001 -2333-000-2025-00234-00 que reprocha la demandante, (ii) amparará el derecho fundamental de petición de ella y (iii) ordenará al mencionado organismo que conteste la solicitud que presentó el 13 de junio de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06152-00

Demandante: María Isabel Hernández

8

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la inmediatez, (iii) la temeridad y cosa juzgada, (iv) el derecho fundamental de petición y, finalmente, (v) analizará el caso concreto.

3. De la acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales6 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos7 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.

4. La inmediatez

La inmediat

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