CE - Sentencia 11001031500020250616201
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250616201
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-06162-01
Demandante: FABIÁN DARÍO GUECHE CALDAS
Demandado: SUBSECCIÓN F DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARACA
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: ACCÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL. INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE
INMEDIATEZ.
Síntesis del caso: el actor cuestionó la providencia en la que se negaron sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho. Se confirmará la sentencia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia del 7 de noviembre de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la cual se resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de tutela presentada por el señor Fabián Darío Gueche Caldas contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.”. (mayúsculas y negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el índice 00018
Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.”. (mayúsculas y negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el índice 00018 del aplicativo SAMAI en primera instancia).
II. ANTECEDENTES
La parte actora promovió proceso de acción de tutela1 en contra de la sentencia de 5 de julio de 2023 proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se confirmó la sentencia que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –
1 Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 1 de octubre de 2025.Expediente: 11001-03-15-000-2025-06162-01
Demandante: Fabian Darío Gueche Caldas Acción de tutela – Impugnación de fallo
2 Policía Nacional en el proceso no. 11001-33-350-15-2019-00254-01, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución.
Los hechos de la demanda
Como fundamento fáctico de la acción el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:
- El señor Fabián Darío Gueche Caldas fungió como miembro activo de la Policía Nacional entre el 1 de febrero de 2002 y el 26 de julio del año 2018, fecha en la que fue retirado de la institución , a través de la Resolución no. 342 del 19 de julio de
2018.
Nacional entre el 1 de febrero de 2002 y el 26 de julio del año 2018, fecha en la que fue retirado de la institución , a través de la Resolución no. 342 del 19 de julio de 2018.
- Ante esa situación, el señor Gueche Caldas presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional para que se declarara la nulidad de la Resolución no. 342 del 19 de julio de 2018 y, a título de restablecimiento del derecho , pidió ser reincorporado a la institución, así como también que le fueran pagados los sueldos dejados de percibir, al igual que otros beneficios económicos.
- La asignación del proceso correspondió al Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte actora, con fundamento en qu e no se encontró respaldo probatorio y tampoco se logró demostrar que la entidad demandada al expedir el acto acusado actuó de manera arbitraria, discriminatoria o más allá del interés de mejorar el servicio.
- El actor apeló la decisión y alegó que la decisión objeto del recurso de alzada fue violatoria del debido proceso y la presunción de inocencia del demandante.
- En sentencia del 5 de julio de 2023, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el fallo del juzgado tras considerar que el retiro fue motivado en un concepto previo de la Junta de Evaluación de Clasificación que se construyó a partir de anotaciones relacionada s
Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el fallo del juzgado tras considerar que el retiro fue motivado en un concepto previo de la Junta de Evaluación de Clasificación que se construyó a partir de anotaciones relacionada s con no aportar resultados operativos, negligencia en el servicio, llega r tarde alExpediente: 11001-03-15-000-2025-06162-01
Demandante: Fabian Darío Gueche Caldas Acción de tutela – Impugnación de fallo
3 servicio, incumplir en capacitaciones, inasistencia s injustificadas, portar mal el uniforme y el desconocimiento de órdenes.
2. Los fundamentos de la vulneración
El actor afirmó que las sentencias cuestionadas incurrieron en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución.
En cuanto al defecto fáctico , alegó que se realizó una valoración inadecuada y superflua de los medios allegados para su defensa pues, se desestimó el testimonio del demandante en el que manifestó que fue v íctima de acoso laboral por sus superiores.
Frente a la violación directa de la Constitución explicó que fue vulnerado su derecho a la dignidad humana al momento en el cual se desvinculó de manera arbitraria e irregular de la Policía Nacional a la parte accionan te, cuando prestó sus servicios por más de 16 años, lo cual afectó sus expectativas profesionales, personales y familiares. Relacionado con lo anterior citó apartes de las sentencias T-535 de 2015, C-147 de 2017 de la Corte Constitucional. También hizo men ción a la sentencia T716 del 2017 que se relaciona con el mínimo vital.
3. Pretensiones
C-147 de 2017 de la Corte Constitucional. También hizo men ción a la sentencia T716 del 2017 que se relaciona con el mínimo vital.
3. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior, el demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas:
“Con fundamento en los hechos y derechos relacionados anteriormente, solicito al Honorable Señor(a) Juez(a) Constitucional, ordenar a la parte accionada:
PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales del señor FABIAN DARIO
GUECHE CALDAS.
SEGUNDO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F, modificar la decisión proferida el día 05 de julio del año 2023, dentro del Radicado No. 1100133350 15 2019 00254 01.” (archivo disponible en medio magnético en el índice 00001 del aplicativo SAMAI).Expediente: 11001-03-15-000-2025-06162-01
Demandante: Fabian Darío Gueche Caldas Acción de tutela – Impugnación de fallo
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4. Actuación en primer grado
Mediante auto del 3 de octubre de 2025 (índice 0004 del aplicativo SAMAI), la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió el proceso de acción de tutela, ordenó la notificación de los magistrados integrantes de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá, al Ministerio Público y a los demás
Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá, al Ministerio Público y a los demás intervinientes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 11001-33-35-015-2019-00254-00/01, por asistirle interés en el resultado del proceso.
5. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 7 de noviembre de 2025 (índice 0001 9 del SAMAI), la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimie nto de los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez.
El a quo resaltó que el actor se limitó a realizar un recuento de las actuaciones, así como las pruebas que obran dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que especificara en qué consistía la vulneración ni las causales específicas de procedibilidad , motivo por el cual no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional.
Adicionalmente, declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez, en la medida que la notificación de la decisión cuestionada se efectuó el 9 de agosto de 2023 y la demanda se presentó el 1° de octubre del 2025, esto es, por fuera del término prudencial de los seis meses establecido por la jurisprudencia.
6. Impugnación
El demandante presentó impugnación (índice 00023 del SAMAI) y le fue concedida
2025, esto es, por fuera del término prudencial de los seis meses establecido por la jurisprudencia.
6. Impugnación
El demandante presentó impugnación (índice 00023 del SAMAI) y le fue concedida con auto del 1° de diciembre de 2025 (índice 00026 del SAMAI).Expediente: 11001-03-15-000-2025-06162-01
Demandante: Fabian Darío Gueche Caldas Acción de tutela – Impugnación de fallo
5 Sostuvo que sí se cumple con el requisito de relevancia constitucional pues resulta evidente la vulneración de derechos constitucionales de rango constitucional y la indebida valoración de los medios de pruebas debatidos dentro del proceso ; en el mismo sentido, indicó que, contrario a lo planteado por el a quo, sí se explicó en detalle la vulneración de sus derechos fundamentales.
Frente al requisito de inmediatez, aclaró que, aunque la tutela se debe presentar en un t érmino prudencial, no se le puede imponer dicha carg a al no tener conocimientos jurídicos; en ese entendido, precisó que la acción constitucional tiene excepciones o razones válidas para la presentación tardía de la acción constitucional, entre ellas, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un tiempo razonable, por lo que la falta de conocimiento del derecho resultaba en una imposibilidad para presentar la acción de tutela en un término razonable.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a
razonable.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, lo s derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.Expediente: 11001-03-15-000-2025-06162-01
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6 De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección
transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad, mínimo vital y dignidad , presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia proferida por esa autoridad judicial el 5 de julio de 2023, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico y violación directa de la constitución.
En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, pero únicamente por el incumplimiento del requisito de inmediatez por las razones que procederán a exponerse:
2.1 El presupuesto general de la inmediatez en las acciones de tutela
El requisito de inmediatez constituye una exigencia que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de amparo y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales.
Dicho presupuesto propugna porque los afectados sean diligentes en sus reclamos con el fin de que acudan ante los jueces de manera inmediata a ventilar las situaciones que vulneren o amenacen sus garantías constitucionales en aras de que se puedan tomar medidas urgentes y pertinentes para el amparo de tales derechos.
En otros términos, lo que se busca es que la acción de tutela se promueva en un término prudencial y razonable en la medida que, en tanto mecanismo de protección “inmediata2” de derechos fundamentales, este amparo constitucional pueda cumplir
En otros términos, lo que se busca es que la acción de tutela se promueva en un término prudencial y razonable en la medida que, en tanto mecanismo de protección “inmediata2” de derechos fundamentales, este amparo constitucional pueda cumplir
2 En efecto, el artículo 86 de la Constitución Política que consagró la acción de tutela establece: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces , en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúeExpediente: 11001-03-15-000-2025-06162-01
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7 su cometido y el paso del tiempo no sea tan significativo, irrazonable ni desproporcionado que torne ineficaz o inane el control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado p ara explicar el sentido y alcance de este requisito, así:
“En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, por que de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el
violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una ex igencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3”.
En esos términos, es claro que resulta de la esencia de este medio de defensa judicial la “urgencia” en la protección de las garantías fundamentales, de ahí que se exija a los afectados el ejercicio de la acción tan pronto como tengan conocimiento de la vulneración o amenaza.
Tal requisito cobra mayor relevancia tratándose de acciones de tutelas contra providencias judiciales, en tanto que en este caso lo que se pretende es dejar sin efectos una decisión judicial, de modo que el lapso que transcurra entre la notificación o ejecutoria de la providencia y la presentación de la acción debe ser razonable, so pena de que como una de las consecuencias lógicas del principio de seguridad jurídica el solo paso del tiempo conlleve a que la providencia se proyecte, consolide sus efectos y se legitime.
De lo contrario se generaría una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones con la consecuente afectación al pri ncipio de la cosa juzgada y los derechos de los terceros, quienes se verían abocados a tener que esperar de manera indefinida a que su contraparte no haga uso de esta herramienta o
a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
derechos de los terceros, quienes se verían abocados a tener que esperar de manera indefinida a que su contraparte no haga uso de esta herramienta o
a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”. (negrillas adicionales). 3 Corte Constitucional, sentencia SU-184 de 2019.Expediente: 11001-03-15-000-2025-06162-01
Demandante: Fabian Darío Gueche Caldas Acción de tutela – Impugnación de fallo
8 someterse a procesos sempiternos, lo que desde luego desdibuja la esencia de este mecanismo e implicaría sacrificar principios tan valiosos de cualquier ordenamiento jurídico como lo son la seguridad jurídica y la cosa juzgada.
Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, la jurisprudencia constitucional también ha sido enfática en cuanto a que el presupuesto de la inmediatez no puede ser equiparado en toda su extensión al fenómeno extintivo de caducidad propio de las acciones ordinarias, pues, si consideramos que la finalidad del primero justamente es erigirse en la principal herra mienta de protección y defensa ante acciones u omisiones que pongan en riesgo o vulneren garantías iusfundamentales, en ocasiones, aplicar de manera estricta el término de 6 meses puede resultar en estricto riguroso.
Ello es así, en la medida que no siemp re el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la acción de tutela se ha presentado de forma tardía ante la posibilidad de que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen
Ello es así, en la medida que no siemp re el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la acción de tutela se ha presentado de forma tardía ante la posibilidad de que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la demanda no se hubiere presentado en un t érmino razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental son permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.
Para ello, la jurisprudencia constitucional ha construido varias excepc iones que deben analizarse en cada caso concreto en aras de racionalizar la exigencia de la inmediatez, a saber:
“(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y;
(iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”4.
En suma y con la claridad de que tales eventos “ no son taxativos 5”, el juez debe valorar si la tardanza en el ejer cicio de la acción tuvo origen en razones
4 Corte Constitucional, sentencia T-189 de 2009. 5 Ibidem.Expediente: 11001-03-15-000-2025-06162-01
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5 Ibidem.Expediente: 11001-03-15-000-2025-06162-01
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9 jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, hipótesis en las cuales el amparo constitucional siempre será procedente.
2.2 Verificación del cumplimiento del requisito de i nmediatez en el caso concreto
- En el asunto sub examine, la parte actora alegó que se vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, con ocasión del fallo del 5 de julio de 2023, que confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto , a su juicio, incurrió en los defectos fáctico y violación directa de la
Constitución.
- En cuanto al requisito de inmediatez, el demandante manifestó que, si bien han pasado más de seis meses desde que se notificó la providencia que negó las pretensiones de la demanda, es procedente tener por superado el requisito de inmediatez, en la medida que no posee conocimientos jurídicos , por lo que desconocía los términos para la presentación de las acciones de tutela.
- Sobre el particular, la Sala destaca que no le asiste razón al demandante, pues, la ignorancia de la ley no constituye una razón válida para la presentación tardía de la acción de tutela, en la medida en que el actor tiene un deber correlativo de cumplir con los términos prudenciales para la presentación de acciones de tutela.
- Asimismo, la Sala observa que en este caso no se explicó ni justificó la
la acción de tutela, en la medida en que el actor tiene un deber correlativo de cumplir con los términos prudenciales para la presentación de acciones de tutela.
- Asimismo, la Sala observa que en este caso no se explicó ni justificó la presentación tardía de la acción, pues la parte actora no esgrimió ningún i) motivo válido o situación personal que justificara su inactividad; ii) no se aprecia que se esté ante una vulneración o amenaza permanente; iii) que el fundamento de la acción haya surgido después de acaecida la actuación violatoria de los derechos; o iv) ninguna otra circunstancia especial que permita flexibilizar el término de inmediatez.
- En esa medida, la Sala advierte que en este caso no se cumplió con el presupuesto de inmediatez, puesto que la providencia cuestionada fue proferida el 5 de julio de 2023 y notificada, por correo electrónico, a través de mensaje de datos enviado el 9 de agosto del mismo año, mientras que la acción de tutela se presentóExpediente: 11001-03-15-000-2025-06162-01
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10 el 1 de octubre del 2025, esto es, por fuera del plazo de los 6 meses que se estableció como razon able para presentar el amparo, lo cual permite denotar que se ejerció extemporáneamente, cuando habían transcurrido más de 2 años y 2 meses.
- En ese orden de ideas, como la acción de tutela no se presentó en un plazo razonable y tampoco se avizora la existencia de un perjuicio irremediable que
meses.
- En ese orden de ideas, como la acción de tutela no se presentó en un plazo razonable y tampoco se avizora la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional o justifique la interposición tardía del proceso de acción de tutela se deberá declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez.
- En consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada que declaró improcedente el amparo solicitado, pero únicamente por el incumplimiento del requisito de inmediatez, por las razones hasta aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B -, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A :
1º) Confírmase la sentencia del 7 de noviembre de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes e intervinientes o por el medio que resulte más expedito y eficaz.
3º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.Expediente: 11001-03-15-000-2025-06162-01
Demandante: Fabian Darío Gueche Caldas
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.Expediente: 11001-03-15-000-2025-06162-01
Demandante: Fabian Darío Gueche Caldas Acción de tutela – Impugnación de fallo
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FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Magistrado (Firmado electrónicamente)
Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.