CE - Sentencia 11001031500020250618401
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250618401
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Miguel Ángel Serpa Oviedo Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión Oral y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-06184-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06184-01
Demandante: MIGUEL ÁNGEL SERPA OVIEDO
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA CUARTA DE
DECISIÓN ORALY OTRO
Temas: Tutela contra providencia judicial. Confirma decisión de primera instancia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte acciona nte, contra la decisión dictada el 7 de noviembre de 2025 , por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C declaró la improcedencia del amparo solicitado, por cuanto el asunto planteado no gozaba de relevancia constitucional.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo1
Con escrito radicado el 2 de octubre de 2025 , el señor Miguel Ángel Serpa Oviedo ,
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo1
Con escrito radicado el 2 de octubre de 2025 , el señor Miguel Ángel Serpa Oviedo , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión Oral y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y «a la protección reforzada por ser una persona de la tercera edad».
En criterio del actor, la vulneración de las garantías constitucionales invocadas se configuró con ocasión de las providencias proferidas el 15 de octubre de 2024 y el 9 de abril de 2025 por las respectivas autoridades judiciales, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 70001-33-33-0072021-00038-00/01/02, mediante las cuales se negaron las pretensiones formuladas.
1 Índice 2 de Samai. Cuaderno de primera instancia.Demandante: Miguel Ángel Serpa Oviedo Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión Oral y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-06184-01
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en ese entendido, pidió:
www.consejodeestado.gov.co
1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en ese entendido, pidió:
[…] 2. Dejar sin efectos las sentencias dictadas por:
- El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, de fecha 15 de octubre de 2024. -El Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Cuarta de Decisión Oral, de fecha 9 de abril de 2025.
Dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 70001 33 -33-007-2021-00038-00-00, por configurarse en ellas una vía de h echo judicial.
3. Ordenar al juez de primera instancia que profiera una nueva sentencia en la que se valoren integral y objetivamente las pruebas obrantes en el expediente, aplicando los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional en materia d e convivencia y sustitución pensional.
4. En subsidio, y con el fin de evitar un perjuicio irremediable sobre mi mínimo vital, ordenar directamente el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a mi favor, derivada de la pensión gracia y de la pensión de jubilación de la señora Algemira Francisca González de Serpa, aplicando el principio de favorabilidad y los precedentes constitucionales que protegen el derecho a la seguridad social de los compañeros permanentes.
5. Disponer que las órdenes que se impartan en esta tutela se cumplan de manera inmediata, teniendo en cuenta mi condición de persona mayor y mi estado de vulnerabilidad2.
1.3. Hechos
permanentes.
5. Disponer que las órdenes que se impartan en esta tutela se cumplan de manera inmediata, teniendo en cuenta mi condición de persona mayor y mi estado de vulnerabilidad2.
1.3. Hechos
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:
La Caja Nacional de Previsión Social , Cajanal, hoy Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social [en adelante UGPP], reconoció a la señora Algemira Francisca González de Serpa una pensión gracia mediante la Resolución No. 05466 del 8 de julio de 1988, por valor de $15.913,04, efectiva a partir del 4 de octubre de 1984.
De otra parte, a través de la Resolución No. 20611 del 23 de marzo de 1993, le fue otorgada una pensión de jubilación, con una asignación inicial de $15.913,04, a partir del 27 de julio de 1988.
El señor Miguel Ángel Serpa Oviedo, con ocasión del fallecimiento de su compañera permanente, present ó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante la UGPP.
2 Transcripción textual del original con posibles errores.Demandante: Miguel Ángel Serpa Oviedo Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión Oral y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-06184-01
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Mediante Resolución No. RDP 040460 del 25 de octubre de 2017, la UGPP negó la concesión solicitada, al establecer que no se demostró el requisito de cinco años de convivencia con la causante. Contra dicho acto administrativo se interpusieron oportunamente los recursos de ley, los cuales fueron resueltos igualmente de manera desfavorable.
En virtud de lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de los anteriores actos.
En primera instancia, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito J udicial de Sincelejo, mediante sentencia del 15 de octubre de 2025, negó las pretensiones al establecer que, a partir de las declaraciones rendidas, no se demostró de manera clara la existencia de una convivencia marital bajo el mismo techo. Lo anterior, máxime cuando la señora González de Serpa convivió con su cónyuge, el señor Reginaldo Rafael Serpa Aguas 3, hasta su fallecimiento en el año 2016. En consecuencia, concluyó que no se demostró de forma irrefutable la convivencia exigida por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para la otorgación de la «pensión de sobrevivientes».
El señor Serpa Oviedo interpuso recurso de apelación, insistiendo en que el juez de primera instancia no valoró adecuadamente los testimonios de los señores Víctor Julio
El señor Serpa Oviedo interpuso recurso de apelación, insistiendo en que el juez de primera instancia no valoró adecuadamente los testimonios de los señores Víctor Julio del Toro y Nazli Vergara Frías. Sostuvo que dichas declaraciones demostraban la existencia de una relación estable, basada en el socorro y ayuda reciproca, así como la dependencia económica del demandante respecto de la causante. A su juicio, en la audiencia de pruebas quedó demostrado el cumplimiento del tiempo de convivencia exigido por la ley para la concesión de la prestación solicitada.
El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión Oral mediante sentencia del 9 de abril de 2025, confirmó la decisión de primera instancia al concluir que los testimonios aportados no desvirtuaban las pruebas doc umentales que restaban credibilidad a la alegada convivencia. Consideró que, no se acreditó en debida forma la unión marital de hecho entre el señor Miguel Ángel Serpa Oviedo y la señora Algemira Francisca González de Serpa durante los cinco años anteriore s a su fallecimiento, especialmente al tener en cuenta que ella permaneció casada con el señor Reginaldo Rafael Serpa Aguas. En consecuencia, estimó que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos que negaron la sustitución pensional.
El anterior fallo fue notificado personalmente a las partes e intervinientes el 19 de mayo de 2025 mediante correo electrónico4.
1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo
La parte actora expuso que las providencias cuestionadas incurrieron en : defecto fáctico: al efectuar una valoración fragmentada y no integral del material probatorio,
1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo
La parte actora expuso que las providencias cuestionadas incurrieron en : defecto fáctico: al efectuar una valoración fragmentada y no integral del material probatorio, en contravía de las reglas de la sana crítica. Señaló que, en particular, se
3 No fue parte del extremo pasivo del proceso ordinario. 4 Índice 10 de Samai. Radicado 70001-33-33-007-2021-00038-02Demandante: Miguel Ángel Serpa Oviedo Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión Oral y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-06184-01
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
desestimaron los testimonios de Víctor Julio del Toro y Nasly Antonia Vergara Frías, los cuales daban cuenta de una convivencia estable, pública en el entorno cercano, con apoyo mutuo y dependencia económica durante más de tres décadas, sin que se hubieran expuesto razones objetivas para restarles credibilidad ni se hubieran confrontado adecuadamente con el resto del acervo probatorio.
Añadió que, en su lugar, las autoridades judiciales construyeron una hipótesis alternativa sin respaldo suficiente y exigieron un estándar de publicidad no previsto en la ley, lo que incidió de manera decisiva en la negat iva del reconocimiento pensional y vulneró sus derechos al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital
Defecto sustantivo: afirmó que las autoridades judiciales aplicaron de manera
la ley, lo que incidió de manera decisiva en la negat iva del reconocimiento pensional y vulneró sus derechos al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital
Defecto sustantivo: afirmó que las autoridades judiciales aplicaron de manera restrictiva el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al exigir un estándar de publicidad absoluta de la relación, la cual no está prevista en la norma para demostrar la condición de compañero permanente. Indicó que dicha disposición solo demanda la demostración de convivencia durante los cinco años anteriores al falleci miento, bajo un régimen de libertad probatoria, lo cual, a su juicio, fue probado mediante testimonios rendidos. No obstante, los jueces accionados adoptaron una interpretación rígida y contraria a los principios de favorabilidad y prevalencia del derecho sustancial, además de apartarse del precedente en materia de flexibilización probatoria en uniones no convencionales.
Decisión sin motivación suficiente: Arguyó que no se expusieron de manera clara y razonada las razones fácticas y jurídicas para desestimar la prueba testimonial ni para negar la prestación requerida. Precisó que las autoridades accionadas se limitaron a sugerir la existencia de un vínculo filial, sin sustentar debidamente esa conclusión ni explicar por qué restaron mérito a declara ciones coherentes y rendidas bajo juramento, sin identificar contradicciones o inconsistencias que justificaran su desestimación. Agregó que tampoco se efectuó un análisis de los principios constitucionales relevantes, como la favorabilidad, la protección reforzada al adulto mayor y la prevalencia del derecho sustancial.
1.5. Trámite de la acción de tutela
constitucionales relevantes, como la favorabilidad, la protección reforzada al adulto mayor y la prevalencia del derecho sustancial.
1.5. Trámite de la acción de tutela
Por auto del 7 de octubre de 20255 el magistrado sustanciador de primera instancia avocó el conocimiento de la solicitud de amparo, ordenó notificar a l accionante, al Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión Oral6, y al Juzgado Séptimo Administrativo de l Circuito Judicial de Sincelejo7. Adicionalmente, vinculó como tercero con interés en las resultas del proceso, a la UGPP8.
5 Índice 5 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 6Notificación realizada a: sgtadminscj@notificacionesrj.gov.co. y sectradmsuc@cendoj.ramajudicial.gov.co. 7Notificación realizada a: adm07sinc@cendoj.ramajudicial.gov.co. 8Notificación realizada a: notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co y defensajudicial@ugpp.gov.co.Demandante: Miguel Ángel Serpa Oviedo Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión Oral y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-06184-01
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1.6. Intervenciones
1.6.1 Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión Oral9
La magistrada ponente sostuvo que en el caso concreto no se cumplió los requisitos
1.6. Intervenciones
1.6.1 Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión Oral9
La magistrada ponente sostuvo que en el caso concreto no se cumplió los requisitos generales ni específicos de procedencia del amparo, por cuanto en el trámite surtido no se vulneró derecho fundamental alguno. Señaló que se aplicó la normatividad y la jurisprudencia que estimaron pertinentes, y concl uyó que la acción interpuesta pretende reabrir el debate propio del proceso ordinario, desconociendo que este mecanismo no constituye una vía alternativa a los medios de defensa previstos en la ley ni una instancia adicional.
1.6.2. UGPP10
Argumentó que las decisiones adoptadas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre fueron ajustadas a derecho, sin que se observara vulneración de derechos fundamentales ni configuración de vía de hecho que justificara dejar sin efectos dichas providencias.
Indicó que, la Unidad actuó en estricto cumplimiento de la ley y la jurisprudencia, y que no tenía solicitudes pendientes por resolver en relación con el asunto objeto de controversia. En cuanto a la pretensión encaminada al reconocimiento y pago de la mesada pensional, se precisó que dicha actuación solo procedía en virtud de una orden judicial en firme que definiera la existencia del derecho a la pensión de sobrevivientes.
Finalmente, alegó fal ta de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite, en la medida en que no había desconocido las garantías invocadas por el actor y no es la entidad llamada a resolver las pretensiones formuladas.
Finalmente, alegó fal ta de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite, en la medida en que no había desconocido las garantías invocadas por el actor y no es la entidad llamada a resolver las pretensiones formuladas.
1.6.3. Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo11
La jueza directora del despacho sostuvo que, contrario a lo afirmado por el accionante, la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho estuvo debidamente motivada, con fundamento en un análisis exhaustivo y sistemático del material probatorio y en apl icación del marco legal y jurisprudencial vigente, en ejercicio de la autonomía e independencia judicial. En consecuencia, aseguró que no se configuró defecto alguno ni vulneración de derechos fundamentales, por lo que referenció que la acción resultaba im procedente, al no acreditarse relevancia constitucional y evidenciarse que el actor pretendía reabrir un debate probatorio y jurídico ya resuelto por el juez natural, sin que se advier ta una actuación arbitraria o ilegítima.
9 Índice 10 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 10 Índice 11, 12 y 13 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 11 Índice 15 de Samai. Cuaderno de primera instancia.Demandante: Miguel Ángel Serpa Oviedo Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión Oral y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-06184-01
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1.7. Sentencia de primera instancia12
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C profirió sentencia el 7 de noviembre de 2025, mediante la cual declaró improcedente el amparo, dado que estimó, que no se cumplía el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que el actor no formuló un reproche de naturaleza estrictamente constitucional contra las providencias cuestionadas, sino que pretendía reabrir el debate relativo a la valoración probatoria efectuada en el proceso ordinario. Asimismo, concluyó que no se satisfizo la carga argumentativa necesaria para sustentar los yerros alegados.
La anterior providencia se notificó personalmente a las partes e intervinientes el 16 de diciembre de 202513 mediante correo electrónico.
1.8. Impugnación14
Sostuvo que la sentencia impugnada aplicó de manera errónea y desproporcionada el requisito de relevancia constitucional, al tratar el caso como un asunto meramente legal o económico, pese a que involucra derechos fundamentales como la seguridad social, el mínimo vital y el debido proceso, en su condición de adulto mayor.
Aseguró que no se pretendió una tercera instancia, sino el control excepcional por defectos fáctico, sustantivo y falta de motivación; sin embargo, el fallo confundió el análisis de procedencia con un juicio de fondo, anticipando una valoración probatoria para negar el estudio material.
Igualmente, refutó que sí se cumplió la carga argumentativa constitucional, pues se
análisis de procedencia con un juicio de fondo, anticipando una valoración probatoria para negar el estudio material.
Igualmente, refutó que sí se cumplió la carga argumentativa constitucional, pues se identificaron derechos vulnerados, se expusieron los defectos específicos y se justificó la afectación actual y directa.
En consecuencia, infirió que la decisión vació de contenido la acción constitucional al desconocer la dimensión fundamental del debate pensional y su impacto en el mínimo vital y la dignidad humana.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada por la parte accionante, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019.
12 Índice 19 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 13 Índice 22 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 14 Índice 23 de Samai. Cuaderno de primera instancia. La sentencia se notificó el 16 de diciembre de 2025 a través de correo electrónico, mientras que el escrito contentivo de la impugnación fue radicado el 19 del mismo mes y año. En ese sentido, se tiene que fue oportuna la interposición del recurso.Demandante: Miguel Ángel Serpa Oviedo Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión Oral y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-06184-01
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Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión Oral y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-06184-01
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2.2. Cuestión previa
Se observa que el a quo omitió resolver la solicitud de la UGPP consistente en la desvinculación del trámite de la referencia por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
En este sentido se procederá a decidir sobre la misma, de la cual se anuncia que será denegada por cuanto su vinculación fue en calidad de tercero por tener interés en el resultado que se adopte en este mecanismo constitucional por haber fungido como parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado 70001-33-33-007-2021-00038-00/01/02.
2.3. Objeto de la decisión: Si bien el actor cuestiona el fallo de 15 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Séptimo del Circuito Judicial de Sincelejo la acción de tutela que nos ocupa se delimitará a la sentencia del 9 de abril de 2025 de segunda instancia dado que fue ésta la que puso fin al medio de control.
2.3.1. Problema jurídico
Conforme con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y la decisión emitida en primera instancia, corresponde a la Sala definir si confirma, modifica o revoca la sentencia
Conforme con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y la decisión emitida en primera instancia, corresponde a la Sala definir si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida p or el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C el día 7 de noviembre de 2025. Para lo cual, se deberán abordar los siguientes interrogantes:
- ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?
En caso de superarse se resolverá la siguiente cuestión:
- ¿El Tribunal Administrativo del Sucre, Sala Cuarta de Decisión Oral vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y «a la protección reforzada por ser una persona de la tercera edad», con ocasión de la sentencia proferida el 9 de abril de 2025 al interior del proceso d e nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001-33-33-007-2021-00038-00/01/2?
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:
(i) la posición de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el criterio de relevancia constitucional ; y (iii) el caso concreto.Demandante: Miguel Ángel Serpa Oviedo Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión Oral y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-06184-01
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2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 15 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema16 y declaró su procedencia.17
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, c orresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido
los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia » que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.5. Relevancia constitucional
Sobre este punto, es necesario traer a colación las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202218.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial:
[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son
15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth
solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son
15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 17 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia». 18 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo.Demandante: Miguel Ángel Serpa Oviedo Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión Oral y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-06184-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para:
del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para:
[…] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución.
Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:
[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal19 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes:
En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico 20; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional21.
[…]
En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
[…]
“clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional21.
[…]
En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
[…]
Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal22”. En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales23”.
En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
[…]
19 Sentencia SU-573 de 2019. 20 Sentencia SU-103 de 2022. 21 Sentencia SU-103 de 2022. 22 Sentencia SU-103 de 2022. 23 Sentencia SU-128 de 2021.Demandante: Miguel Ángel Serpa Oviedo Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión Oral y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-06184-01
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Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra
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Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones