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CE - Sentencia 11001031500020250619801

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250619801
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-06198-01

Demandante UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y

MANTENIMIENTO VIAL - UAERMV Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas Acción de tutela contra providencia judicial de alta corporación. Causales generales de procedibilidad. Relevancia constitucional. Subsidiariedad. Recurso extraordinario de revisión. Principio de congruencia. Adecuación de oficio del medio de control. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de l a Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial (en adelante UAERMV) contra el fallo de tutela del 13 de noviembre de 2025, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el que se dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia».

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 2 de octubre de 20251, la UAERMV, por conducto de apoderado judicial, interpuso

conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia».

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 2 de octubre de 20251, la UAERMV, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo d e Estado, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión a la emisión de la sentencia del 19 de mayo de 2025, proferida en el curso del proceso 2 5000-23-36 000-201701461-01 (68473). En esta providencia la autoridad accionada modificó de oficio el medio de control de controversias contractuales al de reparación directa y condenó a la entidad tutelante por omisión en el pago de los saldos rem anentes de la ejecución del contrato 314 del 16 de mayo de 2013.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1 […] PRINCIPALES

1. Que se AMPARE los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, principio de legalidad, congruencia y defensa técnica, previstos en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política de Colombia respec tivamente y los que se lleguen a considerar, con base en los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios planteados en el presente escrito de tutela, vulnerados por parte del C onsejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, con ocasión de la sentencia proferida el 19 de may o de 2025, dentro del expediente 25000233600020190046401(sic), mediante la cual se modificó oficiosamente el medio de control de controversia contractual a reparación directa, se condenó patrimonialmente a la Unidad Administrativa Espe cial de

de 2025, dentro del expediente 25000233600020190046401(sic), mediante la cual se modificó oficiosamente el medio de control de controversia contractual a reparación directa, se condenó patrimonialmente a la Unidad Administrativa Espe cial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial (UAERMV), desvinculando oficios amente al contratista Electripesados Ltda., persona jurídica a la cual se le ef ectuó el pago de la suma de dinero condenada en la precitada providencia.

1 SAMAI, índice No. 1Radicado: 11001-03-15-000-2025-06198-01

Demandante: UAERMV

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 19 de mayo de 2025 , por parte del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, dentro del expediente 25000233600020190046401(sic), mediante la cual se revocó la sentenci a de primera instancia y en su lugar DECLARÓ a la Unidad Administrativa Especia l de Rehabilitación y Mantenimiento Vial patrimonialmente responsable por su omisión en e l pago de los saldos remanentes de la ejecución del contrato No. 314 del 16 de ma yo de 2013, determinados en el acta de liquidación del 29 de junio de 2017, y reconocidos mediante el acto administrativo No. 227-SG-0110 del 4 de agosto de 2016.

3. Que como secuencia se ORDENE al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A a que profiera nueva decisión de mérito dentro del proceso promovido ba jo Radicado

3. Que como secuencia se ORDENE al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A a que profiera nueva decisión de mérito dentro del proceso promovido ba jo Radicado N.° 25000233600020190046401(sic), sin modificar la causa pretendi y en consecuencia, absteniéndose de adecuar el medio de control en segunda instancia y adicionalmente, sin desvincular al contratista Electripesados Ltda., puesto que dicha declaración despoja a la UAEMRV de la posibilidad de perseguir la devolución y/o repetición de lo pagado al contratista.

SUBSIDIARIAS En defecto de lo anterior solicito a esta honorable Corte:

1. Que se AMPARE los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, principio de legalidad y congruencia, previstos en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política de Colombia respectivamente y los que se lleguen a considerar, con base en los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios plantea dos en el presente escrito de tutela. vulnerados por parte del Consejo de Es tado – Sección Tercera – Subsección A, con ocasión de la sentencia proferida el 19 de mayo de 2025, dentro del expediente 25000233600020190046401(sic), mediante la cual se m odificó oficiosamente la causa pretendí y con ello el medio de control de controversia contractual a reparación directa, condenando patrimonialmente a la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial (UAERMV), desvinculando of iciosamente al contratista Electripesados Ltda., persona jurídica a la cual se le ef ectuó el pago de la suma de dinero condenada en la precitada providencia.

de Rehabilitación y Mantenimiento Vial (UAERMV), desvinculando of iciosamente al contratista Electripesados Ltda., persona jurídica a la cual se le ef ectuó el pago de la suma de dinero condenada en la precitada providencia.

2. DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTOS la sentencia proferida el 19 de mayo de 2025, por parte del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, dentro del expediente 25000233600020190046401(sic), mediante la cual se revocó la sentenci a de primera instancia y en su lugar DECLARÓ a la Unidad Administrativa Especia l de Rehabilitación y Mantenimiento Vial patrimonialmente responsable por su omisión en e l pago de los saldos remanentes de la ejecución del contrato No. 314 del 16 de ma yo de 2013, determinados en el acta de liquidación del 29 de junio de 2017, y reconocidos mediante el acto administrativo No. 227-SG 0110 del 4 de agosto de 2016.

3. Que como secuencia se ORDENE al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A a que profiera nueva decisión de mérito dentro del proceso promovido ba jo Radicado N.° 25000233600020190046401(sic), sin desvincular al contratista Electr ipesados Ltda., puesto que dicha declaración despoja a la UAEMRV de la posibilidad de perseguir la devolución y/o repetición de lo pagado al contratista (…)»2.

Adicional a lo anterior, solicitó la siguiente medida provisional: «De conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional (Sentencias T-225 de 1993, T-480 de 2001 y T-149 de 2023), se solicita al juez constitucional

«De conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional (Sentencias T-225 de 1993, T-480 de 2001 y T-149 de 2023), se solicita al juez constitucional adoptar como medida provisional urgente la suspensión inmediata de la e jecutoria de la sentencia proferida el 19 de mayo de 2025 por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, dentro del expediente 25000233600020190046401(sic), has ta tanto se resuelva de fondo la presente acción de tutela. Lo anterior con el fin d e evitar un perjuicio irremediable para la entidad accionante, en tanto se ejecutaría una con dena patrimonial fundada en una causa jurídica inexistente, desconociendo un acto administrat ivo vigente y eliminando toda posibilidad de defensa, lo que podría comprometer el patrimonio público sin posibilidad de recuperación»3

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La sociedad Liberty Seguros SA, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda contra la UAERMV con el

2 Páginas 2 y 3 del escrito de tutela. Samai de primera in stancia, índice No.2. 3 Página 38 del escrito de tutela. Samai primera instancia, ín dice No.2Radicado: 11001-03-15-000-2025-06198-01

Demandante: UAERMV

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 propósito de que se declarara su titularidad sobre los saldos derivados de l

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 propósito de que se declarara su titularidad sobre los saldos derivados de l contrato nro. 314 del 16 de mayo de 2013, celebrado entre la en tidad demandada y la sociedad Electripesados Ltda., en virtud de la subrogación originada en el contrato de seguro amparado por la póliza nro. 2201171. También solicitó que se ordenara la liquidación del citado contrato. En los antecedentes del proceso se lee que, la UAERMV celebró co n Electripesados Ltda. el contrato de prestación de servicios nro. 314 del 16 de mayo de 2013, cuyo cumplimiento se amparó en la póliza de seguros nro. 2201171, expedida por Liberty Seguros SA. Ante el incumplimiento del contratista, la entidad impuso una multa y luego declaró el incumplimiento, por lo que hizo efectiva la cláusula penal. Estos valores fueron asumidos por la aseguradora. Con ocasión de lo anterior, Liberty Seguros solicitó a la entidad contratante el pago de los saldos del contrato en calidad de cesionaria y/o subroga taria. Aunque inicialmente la administración mediante acto administrativo 227-SG0110 del 4 de agosto de 2016, aceptó que tales sumas se pagaran a favor de la aseguradora, en la liquidación del contrato estableció el saldo a favor d e Electripesados. 2.2. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 3 de marzo de 2022, negó las pretensione s

Electripesados. 2.2. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 3 de marzo de 2022, negó las pretensione s de la demanda aduciendo que: (i) el contrato nro. 314 de 2013 se liquidó antes de la presentación de la demanda; (ii) los saldos derivados del contrato fueron pagados en su totalidad a la sociedad Electripesados Ltda.; (iii) en caso de considerarlo pertinente, la demandante podía dirigir sus pretensiones contra la mencionada sociedad para reclamar las sumas de dinero que alega adeudadas. 2.3. Liberty Seguros SA interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 2.4. En providencia del 19 de mayo de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió: (i) declarar que el medio de control procedente para perseguir las pretensiones de la demanda era el de reparación directa; (ii) declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad Electripesados Ltda.; y (iii), en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar patrimonialmente responsable a la UAERMV por la omisión en el pago de los saldos remanentes derivados de la ejecución del contrato nro. 314 de 2013, reconocidos en el acto administrativo nro. 227-SG-0110 del 4 de agosto de 2016. La sentencia contó con dos aclaraciones de voto: de un lado, e l magistrado William Barrera Muñoz para precisar que la responsabilidad extracontractu al del Estado, eventualmente, puede tener origen en la ejecución de un contrato

La sentencia contó con dos aclaraciones de voto: de un lado, e l magistrado William Barrera Muñoz para precisar que la responsabilidad extracontractu al del Estado, eventualmente, puede tener origen en la ejecución de un contrato cuando el daño se causa a terceros ajenos a la relación contractual. En el caso concreto, al no ser Liberty Seguros parte del contrato sino cesionaria de un crédito, la responsabilidad declarada era extracontractual, aspecto que e n su consideración debió ser específicamente delimitado en la sentencia acusa da. De otro lado, la magistrada Adriana Polidura Castillo aclaró su voto respe cto del cómputo de la caducidad de la acción, pues consideró que debió contarse desde el día siguiente a la suscripción del acta de liquidación.

3. Fundamentos de la acción La parte actora sostuvo que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico al realizar una valoración defectuosa del material probatorio que obraba en el proceso.

En particular, señaló que desconoció sin justificación los efectos vinculantes del actoRadicado: 11001-03-15-000-2025-06198-01

Demandante: UAERMV

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 administrativo de liquidación bilateral del contrato estatal 314 de 2013, suscrito con la sociedad Electripesados Ltda. Asimismo, afirmó que la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo , al modificar de oficio el medio de control ejercido, además con fundamento en hechos que no fueron planteados en la demanda. Esta actuación, en su consideración,

Asimismo, afirmó que la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo , al modificar de oficio el medio de control ejercido, además con fundamento en hechos que no fueron planteados en la demanda. Esta actuación, en su consideración, vulneró el derecho al debido proceso de la entidad tutelante y conllevó una decisión incongruente, al resolver pretensiones con base en fundamentos fácticos y jurídicos que no fueron propuestos por las partes. En consecuencia, estima que se quebrantó la estructura básica del proceso y el principio de congruencia. Agregó que la autoridad accionada desatendió la jurisprudencia reiterad a de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en concreto la sentencia del 6 de abril de 2017 (Exp. 50282), en la que se indicó que el juez no está facultado para modificar de oficio el medio de control ejercido. Igualmente, invocó la providencia del 28 de enero de 2021 (rad. 2011-00313-01), en la que advirtió que la mutación del medio de control sin traslado a las partes ni espacio para ejercer el derecho de defensa materializa una vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Indicó, además, que la accionada incurrió en defecto procedimental al mo dificar el medio de control ejercido porque privó a la parte actora de ejercer u na defensa técnica adecuada. Finalmente, manifestó que la decisión judicial configuró una violación directa a la Constitución, porque omitió las exigencias básicas de legalidad y buena fe, y porque afectó la estabilidad de la función administrativa, el derecho al debido proceso y el principio de responsabilidad fiscal.

4. Trámite impartido e intervenciones

Constitución, porque omitió las exigencias básicas de legalidad y buena fe, y porque afectó la estabilidad de la función administrativa, el derecho al debido proceso y el principio de responsabilidad fiscal.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 14 de octubre de 2025, el despacho sustanciador de primera instancia: (i) admitió la acción de tutela interpuesta por la UAERMV contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado; (ii) vinculó a la

Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a las sociedades Electripesados Ltda. y Liberty Seguros SA, como terceros con interés en el resultado del proceso; y (iii) negó la medida provisional porque la acción de tutela no acreditó los requisitos para su decreto. 4.2. La sociedad HDI Seguros Colombia SA (antes Liberty Seguros SA), a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y solicitó que se declare su improcedencia. Considera que la providencia judicial acusada tiene plena legitimidad constitucional y no vulnera derechos fundamentales. Manifestó que en el trámite de la segunda instancia se respetaron las garantías del debido proceso, pues la UAERMV conoció el contenido del recu rso de apelación, fue notificada de los autos que lo concedieron y admitieron, y tuvo la oportunidad de pronunciarse, lo que descarta la alegada situa ción de indefensión. Así las cosas, advirtió que la falta de intervención de la entid ad tutelante obedeció a una decisión propia y no a una omisión de l a autoridad judicial de segunda instancia. Adicionalmente, indicó que la tutela no cumple con los requisitos generales de

tutelante obedeció a una decisión propia y no a una omisión de l a autoridad judicial de segunda instancia. Adicionalmente, indicó que la tutela no cumple con los requisitos generales de procedencia, en particular, los de relevancia y subsidiaridad, dado que busca reabrir un debate ya zanjado por los jueces de la causa. 4.3. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en subsidio, negar elRadicado: 11001-03-15-000-2025-06198-01

Demandante: UAERMV

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 amparo, al estimar que no se acreditan los requisitos de procedencia. Precisó que la sentencia del 19 de mayo de 2025 declaró la responsabil idad de la UAERMV por la omisión en el pago de los saldos del contrato 3 14 de 2013 a favor de Liberty Seguros, pese a haberse obligado a ello en el acto administrativo 227-SG-0110. Señaló que el pago posterior a Electripesados se efectuó cuando este ya no era titular del crédito, por lo que el yerro no podía trasladarse a la aseguradora. Advirtió que la adecuación del medio de control era jurídicamente váli da y necesaria, pues la controversia no recaía sobre el contrato estatal ni sobre la legalidad del acto administrativo sino sobre la omisión en la materialización de sus efectos jurídicos, es decir, el incumplimiento de una obligación adq uirida por la propia administración. Manifestó que dicha adecuación se realizó en

legalidad del acto administrativo sino sobre la omisión en la materialización de sus efectos jurídicos, es decir, el incumplimiento de una obligación adq uirida por la propia administración. Manifestó que dicha adecuación se realizó en ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, explicó que la desvinculación de Electripesados Ltda. obedeció a la ausencia de pretensiones en su contra y a la falta de legitimación en l a causa, sin que ello impida que la UEAERMV inicie las acciones judiciales pertinentes para recuperar lo pagado indebidamente. 4.4. La sociedad Electripesados Ltda. fue notificada de la existencia de esta acción de tutela a través de aviso publicado el 27 de octubre de 2025, pero no emitió pronunciamiento alguno al respecto.

5. Providencia impugnada En sentencia del 13 de noviembre de 2025, la Sección primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no satisfac er el requisito de relevancia constitucional.

La Sala de decisión concluyó que la fundamentación de la acción de tutela no da cuenta de una vulneración de derechos fundamentales, sino de una mera inconformidad con la decisión adoptada en segunda instancia dentro de l proceso ordinario. Advirtió que la accionante no acreditó la existencia de una arbitrarie dad judicial ni planteó un problema de relevancia constitucional, dado que sus reproches se dirigen a cuestionar la readecuación del medio de control y el descon ocimiento del acto de liquidación bilateral del contrato nro. 314 de 2013, asuntos que ya fueron decididos por el juez natural de la causa. Así las cosas, concluyó qu e la tutela se

del acto de liquidación bilateral del contrato nro. 314 de 2013, asuntos que ya fueron decididos por el juez natural de la causa. Así las cosas, concluyó qu e la tutela se utiliza como una instancia adicional, intención incompatible con su naturaleza excepcional, por lo que declaró la improcedencia del amparo.

6. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, al considerar que el juez de tutela realizó un análisis restrictivo de los requisitos de procedibilidad. So stuvo que la acción de tutela cumple con los requisitos de subsidiariedad, in mediatez y relevancia constitucional. Afirmó que se supera la subsidiariedad porque no existe otro medio judicial de defensa para controvertir la providencia cuestionada; además, dijo que el asunto tiene evidente relevancia constitucional, dado que la autoridad judicial vulneró el derecho al debido proceso de la UAERMV y el principio de congruencia al modificar oficiosamente el medio de control sin traslado ni notificación, y al desconocer los efectos vinculantes del acto administrativo de liquidación bilateral del contrato 314 de 2013.

Reiteró que la sentencia del 19 de mayo de 2025 incurrió en defectos sustantivo, procedimental absoluto, fáctico y orgánico, al reconfigurar el marco proce sal sin competencia legal, impedir el ejercicio de la defensa técnica adecuada , restarRadicado: 11001-03-15-000-2025-06198-01

Demandante: UAERMV

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 efectos a un acto administrativo ejecutoriado sin declararlo nulo y exceder las

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 efectos a un acto administrativo ejecutoriado sin declararlo nulo y exceder las atribuciones previstas en la Ley.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 4, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos funda mentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interpon ga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias j udiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.

Ahora bien, cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las

Ahora bien, cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia ju dicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional. En los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providen cia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cump limiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. Es importante tener en cuenta que, en la sentencia, SU573 de 20177, la Corte Constitucional analizó el tercer elemento en el acápite de relevancia constitucional.

3. Planteamiento del problema jurídico Según los antecedentes expuestos, la Sala advierte la necesidad de analizar la procedencia de la acción de tutela no solo desde el presupuesto de rele vancia

relevancia constitucional.

3. Planteamiento del problema jurídico Según los antecedentes expuestos, la Sala advierte la necesidad de analizar la procedencia de la acción de tutela no solo desde el presupuesto de rele vancia

4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra pro videncias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción ; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la prot ección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra prov idencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.

defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Con ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo .Radicado: 11001-03-15-000-2025-06198-01

Demandante: UAERMV

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 constitucional, sino también a la luz del requisito de subsidiariedad, particularmente frente a la eventual procedencia del recurso extraordinario de revisión respecto d e los argumentos que alegan la vulneración del principio de congruencia. En caso de que se supere el examen de la procedencia adjetiva d e la acción, la Sala abordará el estudio de fondo para determinar si la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en los defectos sustantivo, proc edimental absoluto, fáctico y orgánico, al proferir la sentencia del 19 de mayo de 2025 dentro del proceso ordinario nro. 25000-23-36-000-2017-01461-01 (68473).

4. Presupuesto general de subsidiariedad: alcance y análisis en el cas o particular 4.1. Del carácter subsidiario del amparo constitucional se desprende que los mecanismos ordinarios de defensa no pueden ser desplazados ni sustituidos por la acción de tutela, salvo cuando carezcan de idoneidad o eficacia para la protección de los derechos fundamentales invocados.

Este presupuesto encuentra fundamento en el artículo 86 de la Constitu ción Política y en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, y ha sido amplia mente

protección de los derechos fundamentales invocados. Este presupuesto encuentra fundamento en el artículo 86 de la Constitu ción Política y en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, y ha sido amplia mente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la cual ha precisado que la subsidiariedad se incumple, al menos, en tres supuestos8: a) cuando el asunto está en trámite; b) cuando no se han agotado los medios de defe nsa judicial ordinarios y extraordinarios; y c) cuando se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. En este contexto, la posición reiterada de esta Sección ha sido que, l a existencia de un medio de defensa judicial, idóneo y eficaz torna improcedente la acción de tutela. No obstante, la idoneidad y eficacia de dicho medio deben evaluarse en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante y la eventual configuración de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 4.2. Ahora bien, en la acción de tutela y en el escrito de impu gnación, se planteó que la sentencia del 19 de mayo de 2025 adolece de diversos defe ctos cuya fundamentación guarda relación directa con la violación del principio de congruencia. En particular, al sustentar el defecto procedimental absoluto 9 la parte actora reprochó la modificación oficiosa del medio de control de controversias contractuales al de reparación directa, lo cual, a su juicio, implicó una

congruencia. En particular, al sustentar el defecto procedimental absoluto 9 la parte actora reprochó la modificación oficiosa del medio de control de controversias contractuales al de reparación directa, lo cual, a su juicio, implicó una alteración de la causa petendi y del marco jurídico del l

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