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CE - Sentencia 11001031500020250620001

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250620001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela.

Parte actora: Néstor Albeiro Torres Orozco.

Parte accionada: Tribunal Administrativo del Meta y otro.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06200-01.

Asunto: Acción de tutela contra providencia judicial. Se confirma el fallo impugnado. Improcedencia por no cumplir con el requisito de inmediatez.

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 29 de octubre de 2025 proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

1.1. El señor Néstor Albeiro Torres Orozco en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se reliquidara su pensión de vejez incluyendo los factores salariales que percibió durante el último año de servicio.

1.2. Mediante sentencia de 14 de marzo de 2018 , el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio accedió a las pretensiones de la demanda.

percibió durante el último año de servicio.

1.2. Mediante sentencia de 14 de marzo de 2018 , el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio accedió a las pretensiones de la demanda.

1.3. Inconforme con la decisión anterior, la Administradora Colombiana deNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06200-01

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Pensiones – Colpensiones presentó recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia de 25 de abril de 2019 revocando la sentencia de primera instancia.

1.4. Con ocasión de la decisión anterior el accionante pr omovió recurso extraordinario de revisión, el cual fue resuelto mediante providencia de 4 de septiembre de 202 4 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente identificado con radicado 11001-03-25-000-2020-00707-00, declarándolo infundado.

2. Fundamentos de la solicitud de amparo

La parte accionante manifestó que el tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo al revocar el fallo de primera instancia porque lo fundamentó en una indebida interpretación normativa basado en una circular administrativa expedida por Colpensiones que no correspondía al caso en particular.

Asimismo, desconoció el principio de imprescriptibilidad de la seguridad social que facultaba la reliquidación pensional y aplicó unas normas que no

expedida por Colpensiones que no correspondía al caso en particular.

Asimismo, desconoció el principio de imprescriptibilidad de la seguridad social que facultaba la reliquidación pensional y aplicó unas normas que no correspondían y con lo cual se configuró un “[…] Falso Positivo Judicial Administrativo por la violación sistemática y generalizada de los derechos fundamentales y desconocimiento del Precedente Constitucional de la Sentencia T012/22 de la Corte Constitucional […]”.

Indicó que la Corte Constitucional en la sentencia T-012 de 2022 se pronunció respecto a las pensiones del personal del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional precisando que “[…] el Tribunal Administrativo del Meta, incurrió en un Defecto Sustantivo por exigir el cumplimiento de las condiciones fijadas en el Decreto Ley 2090/03 y la Ley 100/93, en vez de las establecidas en el Parág. 5º del Art. 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, a efectos de aplicar la Ley 32/86 y adoptar decisiones incorrectas por la indebida interpretación del Ordenamiento Jurídico e inadecuada aplicación de las Normas Constitucionales, Legales y demás fuentes del Derecho al caso concreto […]”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06200-01

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3. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

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3. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“[…] 1. Tutelar los Derechos Fundamentales a la i)Dignidad Humana, a la ii)igualdad, al iii)Debido Proceso, por violación al Principio de Seguridad Jurídica, de legalidad, vulnerado por las Vías de Hecho del Estado, iv)a la Seguridad Social, v)al Acceso a la Ad ministración de Justicia; por desconocimiento del Orden Jurídico, de los Principios Generales del Derecho, a los Derechos Humanos de los diferentes Tratados de Derecho Internacional en materia laboral ratificados por el Gobierno Colombiano y en especial po r el Desconocimiento de la Constitución Política de Colombia, la Primacía de la Constitución del Art. 4, por configurándose un FALSO POSITIVO JUDICIAL ADMINISTRATIVO por la sistemática violación de derechos fundamentales y por el desconocimiento del Precedente Constitucional de la reciente Sentencia T-012/22 de la Corte Constitucional, del Sr TORRES OROZCO NESTOR ALBEIRO, en consecuencia

2. Que se declare la nulidad de la Sentencia del Tribunal Administrativo del Meta de fecha 25/04/2019 por probarse falsa motivación, por basarse en normas infundada, por error de apreciación normativa y falsa tesis al desconocer el régimen especial del Per sonal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional que ingresaron antes de la vigencia del Dto. 2090/03, en consecuencia se orden una nueva sentencia en los mismos términos y en la misma forma, por ser casos

Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional que ingresaron antes de la vigencia del Dto. 2090/03, en consecuencia se orden una nueva sentencia en los mismos términos y en la misma forma, por ser casos idénticos en fondo, f orma y material, al caso estudiado por la Corte Constitucional en Sentencia T-012/22 de la Sra. Cristina, al estar en las mismas condiciones de derecho y situación laboral e idéntica problemática pensional y de liquidación igualmente con la Sra. Ana Fabiola Castro Morales Exp.: 50 001 33 33 008 20 23 – 00287 01 del 14/08/2025 del Tribunal del Meta y demás sentencia citadas en acápite de pruebas y se conceda la reliquidación al Sr TORRES OROZCO NESTOR ALBEIRO, conforme a derecho con todos los factores salaria les de que trata el Art. 45 del Dto. 1045/78 inclusive devengados el último año de servicio.

3. Que se ordene la Reliquidación de la Pensión del Sr TORRES OROZCO NESTOR ALBEIRO a la luz de la Nueva Jurisprudencia de la Corte Constitucional Sentencia T -012/2022 y de la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, al configurase un Defecto Material Sustantivo, por desconocimiento de los Principios Generales del Derecho, el Ordenamiento Jurídico, lo ordenado por la Propia Constitución en el inciso 7 y Parág 5 d el Art. 48, por Primacía de la Constitución en virtud del Art. 4 y por desconocimiento d el Precedente Constitucional de la Sentencia T-012/22 de la Corte Constitucional y la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta Radicados 50 001

Constitución en virtud del Art. 4 y por desconocimiento d el Precedente Constitucional de la Sentencia T-012/22 de la Corte Constitucional y la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta Radicados 50 001 33 33 005 2021 - 00015 01 del 30/11/2023, 50 001 33 33 007 2018 – 00277 01 del 28/09/2023 y ahora último Exp.: 50 001 33 33 008 2023 – 00287 01 del 14/08/2025, al prevalecer el principio de favorabilidad y no haber cosa juzgada de cara al derecho irrenunciable a la seguridad social y por la sistemática violación de derecho fundamentales.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06200-01

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4. Que se acoja el fallo favorable de primera instancia del Juzgado Sexto (6) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio de fecha 14/03/2018 Radicado 50 001 33 33 006 2016 – 00363 00 que ordenó la reliquidación de la pensión conforme a dere cho, al régimen especial del Parág. 5 del Art. 48 de la constitución Política de Colombia, con la excepción que los aportes por los cuales no se cotizaron COLPENSIONES debe hacer el correspondiente recobro al INPEC.

5. Que se Ordene reliquidar la pensión de vejez del Sr TORRES OROZCO NESTOR ALBEIRO en derecho es decir con el 75% sobre el

COLPENSIONES debe hacer el correspondiente recobro al INPEC.

5. Que se Ordene reliquidar la pensión de vejez del Sr TORRES OROZCO NESTOR ALBEIRO en derecho es decir con el 75% sobre el promedio de lo cotizado (o sobre lo cual debió haber cotizar el INPEC) en el último año de servicio, con todos los factores salariales de que trata el Art. 45 del Dto. 1045/78.

6. Que se ordene a COLPENSIONES la liquidación, el pago y la cancelación del correspondiente retroactivo, con ocasión a la nueva reliquidación, nivelación o reajuste de la mesada pensional, por el tiempo de causación de la misma

7. Que se respete el Status Pensional del Sr TORRES OROZCO NESTOR ALBEIRO el cual data del 28/07/2014, toda vez que su ingreso a la institución fue mucho antes de la entrada en vigencia del Dto. 2090/03, por ende, le corresponde una liquidación con régimen especial y nomas especiales, no con ley 100

8. Que se condene al INPEC por no haber hecho las cotizaciones correspondientes a la pensión, una vez entró en vigencia el Acto Legislativo 01/05, para todos aquello funcionarios que ingresaron antes de la entrada en vigencia del Dto. 2090/03 y por continuar cotizando a un mismo fondo común y no hacer la separación correspondiente para los funcionarios de régimen especial, que se le cobre este bono pensional pues esta era una responsabilidad del Empleador INPEC no del Sr TORRES OROZCO NESTOR ALBEIRO, autori zando a COLPENSIONES efectuar los recobros correspondientes tal y como lo

pues esta era una responsabilidad del Empleador INPEC no del Sr TORRES OROZCO NESTOR ALBEIRO, autori zando a COLPENSIONES efectuar los recobros correspondientes tal y como lo preciso recientemente la Sentencia Exp.: 50 001 33 33 008 2023 – 00287 01 del 14/08/2025 del Tribunal Administrativo del Meta […]” [negrillas y resaltado original del texto original y sic en toda la cita]

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

1. Mediante auto de 6 de octubre de 2025, se admitió la presente acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Meta y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y se vinculó al Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06200-01

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3. El 29 de octubre de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia declarando improcedente la acción de tutela de la referencia.

4. Mediante auto de 16 de enero de 202 6, se concedió la impugnación presentada por la actora contra el fallo de primera instancia.

III. INTERVENCIONES

improcedente la acción de tutela de la referencia.

4. Mediante auto de 16 de enero de 202 6, se concedió la impugnación presentada por la actora contra el fallo de primera instancia.

III. INTERVENCIONES

1. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones solicitó que la acción de tutela sea declarada improcedente al considerar que no cumple con los requisitos de procedibilidad y porque no se demostró que esa entidad vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante. Finalmente, pidió su desvinculación de la presente acción constitucional al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.

2. El Tribunal Administrativo del Meta manifestó que la parte accionante acudió a la presente acción constitucional como si fuera una tercera instancia porque se encuentra inconforme con la decisión adoptada por esa autoridad judicial que dispuso revocar el fallo proferido en primera instancia y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

3. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC señaló que no vulneró ningún derecho fundamental de la parte accionante razón por la cual solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

IV. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado , mediante sentencia de 29 de octubre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no cumpl ía con el requisito general de inmediatez. Igualmente, negó las solicitudes de desvinculación formuladas por el INPEC y

sentencia de 29 de octubre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no cumpl ía con el requisito general de inmediatez. Igualmente, negó las solicitudes de desvinculación formuladas por el INPEC y Colpensiones.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06200-01

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Al respecto , señaló que “[…] una vez analizados los hechos y las pruebas aportadas al expediente, se observa que la sentencia acusada fue notificada mediante correo electrónico enviado el 1.° de octubre de 2024 y la solicitud de tutela fue radicada el 2 de octubre de 2025, lo cual per mite concluir, que el demandante acudió ante el juez constitucional después de haber transcurrido más de un año de encontrarse ejecutoriada la última de las providencias que consideró vulneradora de sus derechos fundamentales […]”.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó el fallo de primera instancia reiterando en términos generales los argumentos expuestos en el escrito de tutela y adicionalmente expuso lo siguiente:

Sostuvo que el Estado no puede negarse a resolver una problemática jurídica por un requisito de inmediatez impuesto de manera “[…] abusiva y arbitrariamente por los magistrados, ni siquiera está en los requisitos de improcedencia de tutela esbozados en el Art. 6 del Dto. Ley 2591/91 , esta es

arbitrariamente por los magistrados, ni siquiera está en los requisitos de improcedencia de tutela esbozados en el Art. 6 del Dto. Ley 2591/91 , esta es una respuesta in ocua para sustraerse de su obligación legal de atender el asunto que le es de su responsabilidad […]”.

Aseguró que el común de los ciudadanos no son abogados y no tienen por qué saber de requisitos y términos impuestos por las altas cortes.

Señaló que es inconcebible que sea más importante el requisito de inmediatez de cara al principio de irrenunciabilidad a la seguridad social y a que sea pensionado conforme a derecho y a las leyes que corresponden.

Finalmente, adujo que mientras subsista la vulneración de los derechos fundamentales el Estado no puede sustraerse de la obligación de resolver el problema jurídico porque es un deber y una obligación atenderlo en derecho y no por las vías de hecho saliéndose “[…] por las ramas al manifestar que la tutela era improcedente por un requisito de inmediatez, simple y llanamente para sustraerse del deber legal […]”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06200-01

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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sección es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sección es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.

3. Problemas jurídicos

De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado 2, la Sección debe establecer:

A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y, si ello es así, se deberá:

B) Determinar si la s autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

4. Caso concreto

4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06200-01

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La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional 3 como del Consejo de Estado 4 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia.

Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que é sta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Respecto del requisito general de la inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se co nsideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado

derechos fundamentales que se co nsideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvir túa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”5.

Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción constitucional se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse

3 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 4 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente. Entre otras. 5 Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06200-01

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injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional6.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 7, precisó que, en tratándose

injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional6.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 7, precisó que, en tratándose de acciones contra de providencias judiciales, el plazo considerado como razonable es el de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela.

En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional 8 ha establecido excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular9, así:

“[…] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, int erdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la ac ción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”10.

En el presente caso, se tiene que lo pretendido por la parte actora a través de

respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”10.

En el presente caso, se tiene que lo pretendido por la parte actora a través de esta acción de tutela es controvertir la providencia de 25 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 50001-33-33-006-2016-00363-01.

6 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001 -03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Sentencia T-584 de 2011. 9 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional. Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). 10 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06200-01

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Al respecto, cabe precisar que aun cuando la parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión contra la providencia objeto de tutela y este fue

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Al respecto, cabe precisar que aun cuando la parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión contra la providencia objeto de tutela y este fue declarado infundado el 4 de septiembre de 2024 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dicha circunstancia no determina la fecha desde la cual se debe contabilizar el término de la inmediatez dado que la acción de tutela de la referencia se dirige exclusivamente a dejar sin efectos la sentencia de 25 de abril de 2019.

Por tanto, para efectos de determinar el cumplimiento del requisito de la inmediatez de la presente acción de tutela se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la sentencia de 25 de abril de 2019.

Precisado lo anterior, l a Sala encuentra que, de acuerdo con las constancias obrantes en el proceso objeto de tutela, la notificación de la providencia de 25 de abril de 2019 se surtió el día 22 de mayo de ese mismo año; mientras que la acción de tutela se presentó el 2 de octubre de 2025, es decir con posterioridad al plazo de seis (6) meses establecidos por esta Corporación como término razonable.

En todo caso, en el evento de aceptarse que el requisito de inmediatez debe contabilizarse desde la notificación de la sentencia de 4 de septiembre de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el marco del recurso extraordinario de revisión con radicado 1100103-25-000-2020-00707-0011, la Sala advierte que en este caso particular tampoco se cumple con dicho requisito general de procedencia porque el

Estado en el marco del recurso extraordinario de revisión con radicado 1100103-25-000-2020-00707-0011, la Sala advierte que en este caso particular tampoco se cumple con dicho requisito general de procedencia porque el mecanismo de amparo se promovió por fuera del término razonable de seis (6) meses.

Sumado a lo anterior, no se advierte justificación alguna para la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo, ni tampoco situación que se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional

11 La notificación se surtió el 3 de octubre de 2024.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06200-01

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que puedan justificar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Adicionalmente, para la Sala los argumentos expuestos por la parte actora para justificar el cumplimiento del requisito de la inmediatez carecen de vocación de prosperidad, por cuanto el hecho de que la vulneración de los derechos fundamentales persiste en el tiempo, por tratarse de una prestación económica periódica, no significa que automáticamente se omita el examen de este requisito general de procedibilidad , simplemente se atenúa su rigurosidad siempre y cuando la parte accionante demuestre, además de lo expuesto, que padece de una situación de especial vulnerabilidad o que se encuentra en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de

rigurosidad siempre y cuando la parte accionante demuestre, además de lo expuesto, que padece de una situación de especial vulnerabilidad o que se encuentra en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad o incapacidad física 12; circunstancias que claramente no se presentan en el caso de que nos ocupa.

Bajo los anteriores argumentos, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de 29 de octubre de 2025 proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de marzo de 2021, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, radicación número: 11001-03-15000-2021-00641-00.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06200-01

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Consejero de Estado Presidente

CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Consejero de Estado

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado

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