CE - Sentencia 11001031500020250620101
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250620101
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06201-01
Demandante: Óscar William Almonacid Pérez y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá, D C., 19 de febrero de 2026
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06201-01
Demandante: ÓSCAR WILLIAM ALMONACID PÉREZ Y OTRO
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.
Temas: Contra providencia s dictadas en proceso disciplinario. Defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente. Improcedencia de la acción de tutela. Falta de legitimación en la causa por activa.
Temeridad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 21 de noviembre de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA de la menor de edad L.M.A.G., para interponer la presente acción de tutela, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Óscar William
edad L.M.A.G., para interponer la presente acción de tutela, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Óscar William Almonacid Pérez por TEMERIDAD, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
1. Solicitud de amparo
El 2 de octubre de 2025, en ejercicio de la acción de tutela, el señor Óscar William Almonacid Pérez, en nombre propio y en representación de su menor hija LMAG, pidió la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, a la dignidad humana y al mínimo vital, así como la aplicación de los principios a la confianza leg ítima, a la seguridad jurídica, de congruencia y a la prevalencia del derecho sustancial.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de las providencias del 9 de abril y del 7 de julio de 2025, dictadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso disciplinario con radicado 41001-25-02-000-2023-00060-01, por medio de las cuales se sancionó al señor Almonacid Pérez con suspensión de 12 meses en el ejercicio de la profesión y se deneg aron unas solicitudes de nulidad, de aclaración y adición, respectivamente.
2. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES a la CONFIANZA LEGITIMA, SEGURIDAD
JURIDICA, PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, DERECHO DE DEFENSA, DEBIDO PROCESO,
TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES a la CONFIANZA LEGITIMA, SEGURIDAD JURIDICA, PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, DERECHO DE DEFENSA, DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO, IGUALDAD ANTE LA LEY, PRINCIPIO DE LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, DIGNIDAD HUMANA, DER ECHOS DEL NIÑO Y a su MINIMO VITAL AL SUSCRITO OSCAR WILLIAM ALMONACID PEREZ y mi menor hija (LMA).
Primero.- REVOCAR y dejar sin valor ni efecto, las providencias proferidas por la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL de fecha 9 de abril de 2025 y 7 de julio de 2025, dentro del proceso radicado bajo el número 41001250200020230006001.
Segundo.- SE PROFIERA DECISION DE REMPLAZO en donde se estudie las normativas que por remisión de los arts. 15 y art. 16 de la ley 1123 de 2007, se encuentran contenidas en el artículo 52 deRadicado: 11001-03-15-000-2025-06201-01
Demandante: Óscar William Almonacid Pérez y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 6, 7, 15, 16, 48, 49 de la Ley 1123 de 2007, arts.
6, 14 y 96 de la Ley 734 de 2002, art. 234 de la Ley 1952 de 2019 con respecto a la solicitud de control de legalidad por nulidad procesal; y con el art. 287 del Código General del Proceso; todo bajo el tópico del art. 29 de la Carta Constitucional y los derechos invocados amparar en esta acción constitucional.
3. Hechos
Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
El señor Maximino Cortés Castro presentó una queja disciplinaria contra el señor Óscar William Almonacid Pérez, en la que afirmó que lo había contratado para que lo representara en un proceso de reparación directa contra el Hospital Militar Central y el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo. Que en ese proceso se accedi ó a sus pretensiones.
Que el señor Almonacid Pérez le había comunicado que no le habían pagado las sumas reconocidas en las sentencias, pero que, no obstante, consultó directamente con uno de los hospitales demandados y conoció que al profesional del derecho le habían cancelado la suma de $418.405.994, de acuerdo con la Resolución 0502 del 2 de abril de 2019 y el comprobante de egreso OC02000017122 del 11 de abril de 2019.
Que esas pruebas acreditaban que el jurista había recibido la suma mencionada en el párrafo anterior, sin que se la hubiere entregado.
La queja se adelantó bajo el radicado 41001-25-02-000-2023-00060-00 y correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila que , por providencia del 12 de septiembre de 2023, sancionó al señor Almonacid Pérez con suspensión en el ejercicio
la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila que , por providencia del 12 de septiembre de 2023, sancionó al señor Almonacid Pérez con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 12 meses, tras encontrar que había incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 1, en concordancia con el numeral 8 del artículo 28 ibidem2, a título de dolo.
Manifestó que se había probado que el quejo so contrató al sancionado para que lo representara en un proceso contencioso administrativo, en el que se había n accedido a las pretensiones. Que en razón de las sentencia s dictadas en ese proceso se ordenó el pago de una suma de dinero que fue liquidada por un valor de $418.405.994. Que el dinero fue cancelado al jurista , pero que este no lo había entregado a su poderdante, pese a múltiples requerimientos que le realizó el señor Cortés Castro.
Que había sido el quejoso quien investigó ante las entidades demandadas y se enteró de que ya se había realizado el pago a su abogado. Por tanto, se concluyó que el profesional del derecho incumplió su deber de obrar con honradez y su conducta fue intencional, porque debió entregar los fondos tan pronto fueron consignados.
Que el 11 de abril de 2019 el señor Almonacid Pérez recibió la suma de $418.405.994 y la tuvo en su poder hasta el 21 de julio de 2023, cuando suscribió un acuerdo con su cliente, en el que le entregó $270.000.000. Que, por lo anterior, no era posible apli car el atenuante señalado en el numeral 2 del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 20073,
cliente, en el que le entregó $270.000.000. Que, por lo anterior, no era posible apli car el atenuante señalado en el numeral 2 del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 20073,
1 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 2 Artículo 28. Deberes Profesionales del Abogado. Son deberes del abogado:
(…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. 3 Artículo 45. Criterios de Graduación de la Sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la
sanción disciplinaria, los siguientes: (…)
B. Criterios de atenuación (…)Radicado: 11001-03-15-000-2025-06201-01
Demandante: Óscar William Almonacid Pérez y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido a que la devolución no fue iniciativa propia, sino producto del proceso disciplinario y que, además, no había restituido la totalidad del dinero.
www.consejodeestado.gov.co debido a que la devolución no fue iniciativa propia, sino producto del proceso disciplinario y que, además, no había restituido la totalidad del dinero.
Inconforme, el disciplinado apeló y manifestó que no se había tenido en cuenta el numeral 2 del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Que no se valoró adecuadamente el contrato de transacción que había suscrito con el quejoso y que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, porque se había desconocido la voluntad de las partes, ya que habían llegado a un acuerdo de pago.
Por providencia del 9 de abril de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión apelada, básicamente por las mismas consideraciones del a quo.
El 29 de abril de 2025, el disciplinado radicó una solicitud de nulidad, al estimar que había caducado la facultad sancionatoria, de acuerdo con los artículos 29 de la Constitución Política; 6, 7, 15, 16, 24, 49 y 56 de la Ley 1123 de 2007; 157 de la Ley 200 de 1995; 6, 14, 96, 114, 116, 119 y 206 de la Ley 734 de 2002; 138 de la Ley 1952 de 2019 y el 52 de la Ley 1437 de 2011.
El 6 de mayo de 2025, el señor Almonacid Pérez presentó solicitud de aclaración y adición de la providencia del 9 de abril de 2025, en la que cuestionó el soporte probatorio que llevó a afirmar que el acuerdo no había sido fruto de su iniciativa. Dijo que en el contrato de transacción se había declarado de forma explícita, en la cláusula primera que: <<(…)
llevó a afirmar que el acuerdo no había sido fruto de su iniciativa. Dijo que en el contrato de transacción se había declarado de forma explícita, en la cláusula primera que: <<(…) el abogado procuró y lo hizo por iniciativa propia de resarcir el daño. Y finalmente manifiesta estar a paz y salvo para con el abogado por cualquier tipo de indemnización a que hubiere lugar>>.
Que, además y contrario a lo señalado en la providencia objeto de aclaración y adición, el contrato de transacción acreditaba <<el pago íntegro y a entera satisfacción>>, de las sumas de dinero al quejoso.
El 7 de julio de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial declaró improcedentes las solicitudes del 29 de abril y del 6 de mayo de 2025 radicadas por el señor Almonacid Pérez. Explicó que, la prescripción había sido estudiada en la providencia del 9 de abril de 2025.
Que no eran procedentes la aclaración o la adición, porque no se trataba de errores aritméticos o error sobre el nombre o identidad del investigado, acerca de la entidad donde labora o laboraba, o relativo a la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba. Que tampoco se trató de una omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo.
4. Fundamentos de la acción de tutela
La parte actora nada dijo sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, alegaron que las decisiones cuestionadas incurrieron en:
Defecto sustantivo porque la autoridad judicial demandada interpretó las reglas y los
procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, alegaron que las decisiones cuestionadas incurrieron en:
Defecto sustantivo porque la autoridad judicial demandada interpretó las reglas y los principios rectores del derecho disciplinario, contenidos en los artículos 6, 7, 12, 15 y 16 de la Ley 1123 de 2007, de manera abiertamente contraria a la Constitución Política, con lo que, a su juicio, se incurrió en una afectación desproporcionada e irracional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Dijeron que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se pronunció sobre la solicitud de nulidad que radicó el 29 de abril de 2025. Que no se aplicó la sentencia C-875 proferida por la Corte Constitucional y la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 200 9 dictada por el Consejo de Estado en el expediente con radicado 11001 -03-15-00-200300442-01.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06201-01
Demandante: Óscar William Almonacid Pérez y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que la autoridad judicial demandada, de forma incorrecta, rechazó su solicitud de adición y de aclaración por extemporánea, a pesar de que había sido radicada al día siguiente
www.consejodeestado.gov.co Que la autoridad judicial demandada, de forma incorrecta, rechazó su solicitud de adición y de aclaración por extemporánea, a pesar de que había sido radicada al día siguiente de la notificación de la decisión del 9 de abril de 2025.
Desconocimiento del precedente fijado en las sentencias: i) C-401 de 2010, C-034 de 2014, T-158 de 1993 y T-686 de 2007 dictadas por la Corte Constitucional y del 3 de abril de 20144 proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado, que, según la parte actora, estaban relacionadas con la vulneración al derecho fundamental al debido proceso.
- C-1076 de 2002 y C-875 de 2011 dictadas por la Corte Constitucional y del 3 de abril de 20145, del 13 de febrero de 20146 y del 18 de septiembre de 20237, proferidas por la Sección Primera, la Sección Segunda, Subsección A, y la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente, que, según los tutelantes, estaban relacionadas con la notificación y ejecutoria de fallos disciplinarios.
En este punto, la Sala debe aclarar que respecto a las sentencias C-401 de 2010, C-034 de 2014, C-1076 de 2002 y C-875 de 2011 dictadas por la Corte Constitucional, no puede predicarse un defecto por desconocimiento del precedente, pero si un defecto fáctico por inaplicación de la interpretación normativa que se realiza en ese tipo de providencias.
Finalmente, el señor Almonacid Pérez adujo que se en contraba obligado a cumplir con
inaplicación de la interpretación normativa que se realiza en ese tipo de providencias.
Finalmente, el señor Almonacid Pérez adujo que se en contraba obligado a cumplir con una cuota alimentaria para su menor hija y que las providencias acusadas le generan un perjuicio irremediable al no permitir cumplir con esa obligación.
5. Intervenciones
El magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , ponente de las decisiones cuestionadas, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela o que, en su defecto, se denegara la solicitud de amparo, al no existir vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario, para señalar que, no se advertía vulneración de los derechos del tutelante. Que el argumento relacionado con la prescripción de la acción disciplinar ia carecía de fundamento porque las faltas contra la honradez eran una conducta permanente, porque su consumación se prolonga en el tiempo mientras persistía la afectación al bien jurídico protegido.
Que las decisiones adoptadas fueron producto de un proceso debidamente tramitado y que se fundamentaron en pruebas legales y oportunamente recaudadas.
El magistrado titular del despacho 02 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila dijo que la presente acción de tutela resultaba improcedente, porque no se cumplía con los requisitos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia constitucional, no se presentó vulneración de derechos fundamentales y se pretendía utilizar la solicitud de amparo como una instancia adicional del proceso disciplinario, para imponer la visión del tutelante.
Que no existió actuación irregular vulneradora de garantías fundamentales. Que todas
utilizar la solicitud de amparo como una instancia adicional del proceso disciplinario, para imponer la visión del tutelante.
Que no existió actuación irregular vulneradora de garantías fundamentales. Que todas las etapas se surtieron conforme a la norma. Que el actor contó con garantías para ejercer su derecho de defensa. Que la carga de alimentar a su hija no debía ser traslada da a esta instancia judicial.
Que el actor había presentado la acción de tutela con radicado 11001 -03-15-000-202504575-00, con las mismas pretensiones, supuestos fácticos y jurídicos.
4 Expediente 11001-03-25-000-2005-00166-01. 5 Expediente 11001-03-25-000-2005-00166-01 6 Expediente 25000-23-25-000-2007-00582-02 7 Expediente 10001-03-15-000-2023-01644-01Radicado: 11001-03-15-000-2025-06201-01
Demandante: Óscar William Almonacid Pérez y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor Maximino Cortes Castro no se pronunció, pese a que fue debidamente notificado.
6. Sentencia impugnada
El Consejo de Estado, Sección Primera, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la menor LMAG y la improcedencia de la acción de tutela por temeridad.
Explicó que se debía declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la menor LMAG porque no había participado en el proceso objeto de tutela y que el señor
activa de la menor LMAG y la improcedencia de la acción de tutela por temeridad.
Explicó que se debía declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la menor LMAG porque no había participado en el proceso objeto de tutela y que el señor Almonacid Pérez había incurrido en temeridad, porque había presentado la acción de tutela con radicado 11001 -03-15-000-2025-04575-00 con identidad de partes, pretensiones y hechos.
7. Impugnación
La parte actora impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, acceder al amparo deprecado. Argumentó que:
(…) en consideración que la solicitud de amparo se centra en velar por las garantías mínimas constitucionales, que si bien es cierto es de una personita que no intervino, si es un tercero afectado y se le debe reconocer interés legítimo en las decisiones que se ha solicitado estudiar en control de legalidad, por las repercusiones que de manera indirecta se tiene sobre sus derechos fundamentales. Por otro lado, no existe identidad de pretensiones porque sobrevinieron derechos afectados como el del mínimo vital de mi menor hija al no poder desarrollar actividad de sustento y cumplimiento de cuota alimentaria, que además ha sido claramente expuesto e n los hechos y motivación de esta acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la menor LMA G y la
Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la menor LMA G y la improcedencia de la acción de tutela por temeridad.
La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, por cuanto es cierto que la menor LMAG carece de legitimación en la causa por activa y el señor Óscar William Almonacid Pérez incurrió en temeridad.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la legitimación en la causa por activa, (iii) la actuación temeraria y, (iv) al análisis del caso concreto.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales8 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos9 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.
8 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que
y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 9 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06201-01
Demandante: Óscar William Almonacid Pérez y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. La legitimación en la causa por activa
Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela «podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales , quien actuará por sí misma o a través de representante». Al respecto, en sentencias T-511 de 2017 y T-005 de 202210, la Corte Constitucional señaló que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Por consiguiente, de no satisfacerse este requisito, el juez deberá declarar improcedente el amparo solicitado.
La legitimación en la causa por activa en materia de tutela se refiere a exigir que quien actúa sea el titular de los derechos invocados como supuestamente vulnerados. En sentencia T -105 de 2020, la Corte Constitucional explicó que «quien demanda tiene legitimidad en la causa por activa cuando es titular de los derechos fundamentales vulnerados o
actúa sea el titular de los derechos invocados como supuestamente vulnerados. En sentencia T -105 de 2020, la Corte Constitucional explicó que «quien demanda tiene legitimidad en la causa por activa cuando es titular de los derechos fundamentales vulnerados o está en capacidad de actuar en representación de otras pers onas a quienes les es imposible defender sus derechos directamente».
A partir de los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, también puede establecerse que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho presuntamente vulnerado o por un tercero que actúe en su nombre. Sobre esta última posibilidad, la Corte Constitucional ha determinado que quien actúa en nombre de otro puede hacerlo como: «(i) representante legal del titular de los derechos, (ii) apoderado judicial, (iii) agente oficioso y (iv) defensor del pueblo o personero municipal»11.
4. La actuación temeraria
El artículo 38 12 del Decreto 2591 de 1991 establece que la actuación es temeraria cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales. También señala que, en ese caso, todas las solicitudes se rechazarán o decidirán desfavorablemente.
Es decir, en el trámite de una acción de tutela, la actuación temeraria se concreta en la indebida utilización de este mecanismo de protección. Hay temeridad cuando existe (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por la misma persona o su representante; (iii)
indebida utilización de este mecanismo de protección. Hay temeridad cuando existe (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto demandado, y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. Así lo establece la jurisprudencia de la Corte Constitucional13, que a la letra dice:
(i) La identidad de partes , es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales; (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental; (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación, a través del desarrollo de un incidente de ntro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción.
La figura de la temeridad censura la intención fraudulenta de la persona que ejerce injustificadamente la misma tutela ante varios jueces. El fundamento de la norma que
derecho de acción.
La figura de la temeridad censura la intención fraudulenta de la persona que ejerce injustificadamente la misma tutela ante varios jueces. El fundamento de la norma que
10 También pueden consultarse las sentencias T-001 de 1997, T-531 de 2002, T-024 de 2019, entre otras. 11 Sentencia T-292 de 2021. 12 Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitu des. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta prof esional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. 13 Ver, entre otras, las sentencias T-067 de 2005, T-312 de 2006 y SU-713 de 2006.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06201-01
Demandante: Óscar William Almonacid Pérez y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sanciona la temeridad se encuentra en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política, que, por una parte, obligan a los particulares y a las autoridades a actuar con base en el principio de buena fe, y, por otra, imponen el deber de «respetar los derechos ajenos y no
que, por una parte, obligan a los particulares y a las autoridades a actuar con base en el principio de buena fe, y, por otra, imponen el deber de «respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios y colaborar en el buen funcionamiento de la administración de la justicia».
Según la Corte Constitucional, la temeridad, en últimas, «busca que en el curso de una acción de tutela quienes intervengan como demandantes lo hagan con pulcritud y transparencia, resultando descalificado cualquier intención de engaño hacia la autoridad pública»14.
5. Análisis del caso concreto
5.1. Sobre la falta de legitimación en la causa por activa de la menor LMAG
Para la Sala, tal como lo definió el a quo, la menor LMAG carece de legitimación en la causa por activa porque no hizo parte del proceso disciplinario objeto de tutela, por lo que no es titular de los derechos ahí discutidos, lo que a su vez implica que tampoco les asiste un interés directo y legítimo.
La Sala no desconoce que su padre tiene una obligación alimentaria con ella; sin embargo, la suspensión en el ejercicio de su profesión no indica per se que no pueda cumplir con esa obligación, y el señor Almonacid Pérez tampoco demostró alguna circunstancia particular que acredit ara que, por la suspensión de su ejercicio como abogado, no pueda atender sus obligaciones como padre.
5.2. Sobre la actuación temeraria en la que incurrió el señor Óscar William Almonacid Pérez
La Sala advierte que en el sub examine se presentan los elementos que dan lugar a la configuración de la temeridad, pues el señor Almonacid Pérez ya había presentado otra
Almonacid Pérez
La Sala advierte que en el sub examine se presentan los elementos que dan lugar a la configuración de la temeridad, pues el señor Almonacid Pérez ya había presentado otra acción de tutela por los mismos hechos aquí expuestos, radicada con el número 1100103-15-000-2025-04575-00. Proceso que fue resuelto en primera instancia el 29 de agosto de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y en segunda instancia el 13 de noviembre de 2025, por la Subsección A, de la Sección Segunda de esta Corporación.
Pues bien, de la comparación de los procesos de tutela, encuentra la Sala lo siguiente:
En cuanto a la identidad de partes. En la presente demanda de tutela y en la del proceso 2025-04575-00 coinciden los extremos procesales, pues las dos solicitudes de amparo fueron presentadas por Óscar William Almonacid Pérez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En este punto, la Sala debe mencionar que, contrario a la tutela con radicado 202504575-00, en la presente acción constitucional el accionante incluyó como demandante a su menor hija; sin embargo, tal como se expuso en el punto anterior, la menor no se encuentra legitimada en la causa por activa.
Frente a la id