CE - Sentencia 11001031500020250621101
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250621101
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Dimer Airto Narváez Coral
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-06211-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06211-01
Demandante: DIMER AIRTO NARVÁEZ CORAL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE C UNDINAMARCA –
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C
Temas: Tutela contra providencia judicial. Relevancia constitucional
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 21 de noviembre de 2025, por medio de la cual el Consejo de Estado - Sección Tercera, Subsección C declaró improcedente la acción constitucional de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor Dimer Airto Narváez Coral , actuando por intermedio de apoderado
constitucional de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor Dimer Airto Narváez Coral , actuando por intermedio de apoderado judicial, promovió tutela 1 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección C al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, de acceso a la administración de justicia, al «desconocimiento del precedente y al principio de seguridad jurídica» con ocasión de la sentencia de 2 de abril de 2025 proferida por la autoridad judicial accionada en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-3335-020-2024-00115-00-01.
1.2. Pretensiones
En consecuencia, la parte actora elevó las siguientes pretensiones:
1. Que se tutelen los derechos fundamentales del accionante los cuales fueron vulnerados por la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la sentencia del 2 de abril de
1 El 3 de octubre de 2025.Demandante: Dimer Airto Narváez Coral
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-06211-01
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www.consejodeestado.gov.co 2 2025, al aplicar de manera automática y mecánica el instituto de la cosa juzgada.
2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se deje sin efectos la providencia proferida el 2 de abril de 2025 y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada proferir una nueva decisión, en la que se estudie de manera sustancial, razonada y de fondo la pretensión planteada en el proceso, consistente en que la prima de antigüedad reconocida en la asignación de retiro se liquide partiendo del 100% del sueldo básico.
3. Que en la nueva decisión se garantice el estudio integral del derecho sustancial reclamado, evitando la afectación desproporcionada e injustificada que implica bloquear al accionante el acceso a la justicia por el simple hecho de haber acudido anteriormente a solicitar el reajuste de su asignación de retiro con base en distintas pretensiones.
4. Que se advierta a las entidades accionadas sobre las consecuencias legales del eventual incumplimiento de la decisión que se profiera en sede de tutela.2
1.3. Hechos
En el escrito de tutela el accionante hizo mención a los siguientes supuestos fácticos:
El señor Dimer Narváez Coral prestó sus servicios al Ejército Nacional como soldado profesional durante más de 20 años.
Mediante Resolución 1772 del 11 de marzo de 2014 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) le reconoció asignación de retiro. Inconforme con esta decisión el accionante presentó un primer proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues consideró que contenía errores relativos a la
Fuerzas Militares (CREMIL) le reconoció asignación de retiro. Inconforme con esta decisión el accionante presentó un primer proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues consideró que contenía errores relativos a la forma en que CREMIL aplicó el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 al sumar el 38.5% de la prima de antigüedad al sueldo básico y aplicar sobre esa sumatoria un descuento general del 70%3.
El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal bajo el radicado 85001 -3333-001-2015-00381-00, que mediante sentencia del 2 2 de febrero de 2018 reajustó la asignación de retiro reconocida y ordenó que la prima de antigüedad no debía ser afectada por el 70%, sino que tenía que ser sumada de manera directa al porcentaje otorgado como sueldo básico. Esta decisión fue apelada por el accionante quien solicitó que se liquidara correctamente el valor correspondiente al subsidio familiar, toda vez que el juzgado reconoció por esta prestación solo un 4%.
El asunto fue resuelto en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Casanare que en fallo del 28 de febrero de 201 9 que modificó la sentencia de primera instancia en lo relacionado con la pretensión del subsidio familiar e indicó que para liquidar la asignación de retiro del actor la entidad debía aplicar el 70% al sueldo básico y posteriormente adicionar el 38,5% de l a prima de antigüedad devengada en servicio activo, equivalente al 58,5% del sueldo básico.
2 Trascripción literal del original con posibles errores.
al sueldo básico y posteriormente adicionar el 38,5% de l a prima de antigüedad devengada en servicio activo, equivalente al 58,5% del sueldo básico.
2 Trascripción literal del original con posibles errores. 3 Las pretensiones presentadas en esta demanda se concretaron así: a. que se incrementara el 20% del sueldo básico, al considerar errónea su forma de liquidación; b. que se incluyera el subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro; c. que se corrigiera la fórmula de liquidación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, que establece que la asignación debe corresponder al 70% del sueldo básico más el 38,5% de la prima de antigüedad, y no aplicar el 70% sobre la sumatoria de ambos factores.Demandante: Dimer Airto Narváez Coral
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-06211-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Relató que, el Consejo de Estado profirió fallo de unificación SUJ -015-CES22019 del 25 de abril de 2019 en la cual precisó que la base de liquidación del 38,5% de la prima de antigüedad debía calcularse sobre el 100% del sueldo básico y no sobre la prima de antigüedad devengada en actividad. Con base en este pronunciamiento, el accionante solicitó a CREMIL una certificación de
38,5% de la prima de antigüedad debía calcularse sobre el 100% del sueldo básico y no sobre la prima de antigüedad devengada en actividad. Con base en este pronunciamiento, el accionante solicitó a CREMIL una certificación de partidas computables para liquidar su asignación de retiro. En dicha certificación evidenció que su prima se calculaba partiendo del 58,5% del sueldo básico y no del 100%, contrario a lo señalado por el Consejo de Estado.
La anterior petición fue resuelta mediante oficio CREMIL No. 2024007669 del 1 de marzo de 2024, en el que esa entidad le negó el derecho, aduciendo que el tema ya había sido resuelto en sede judicial en donde se discutió el reajuste de su asignación de retiro por concepto de prima de antigüedad.
Contra el anterior acto administrativo el tutelante presentó una nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó que se declarara la nulidad del referido acto y que se reajustara su asignación de retiro conforme a la nueva interpretación jurisprudencial, es decir que la prima de antigüedad se debía liquidar partiendo del 100% del sueldo básico.
El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá bajo el radicado 11001-3335-020-2024-00115-00, que mediante sentencia del 25 de septiembre de 2024 declaró probada la excepción de cosa juzgada con fundamento en que el actor ya había cuestionado en otro medio de control la interpretación del artículo 16 del Decreto 4433 del 2004, para liquidar su asignación de retiro respecto de la prima de antigüedad.
excepción de cosa juzgada con fundamento en que el actor ya había cuestionado en otro medio de control la interpretación del artículo 16 del Decreto 4433 del 2004, para liquidar su asignación de retiro respecto de la prima de antigüedad.
En atención a la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación argumentando que no se configuraban en su totalidad los elementos para declarar la cosa juzgada, pues no existía identidad de objeto . Señaló que, en el proceso con radicado 85001-3333-001-2015-00381-00, el debate se centró en la indebida afectación de la partida correspondiente a la prima de antigüedad mediante la aplicación de un doble porce ntaje. En cambio, en el proceso identificado con el radicado 11001 -3335-020-2024-00115-00, lo discutido fue que la base de liquidación de dicha prima debía calcularse partiendo del 100 % del sueldo básico y no del 58.5% lo que introduce un elemento diferenciador que justifica un análisis y discusión judicial sobre tal punto.
Mediante fallo del 2 de abril de 20254 la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia en razón a que la solicitud de reliquidación de la asignación de retiro del accionante ya había sido decidida en otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el que se puede acreditar que existe identidad de partes, de objeto y de causa.
1.4. Sustento de la petición
A juicio del accionante la pretensión de la base de liquidación de la prima de
del derecho con el que se puede acreditar que existe identidad de partes, de objeto y de causa.
1.4. Sustento de la petición
A juicio del accionante la pretensión de la base de liquidación de la prima de
4 Sentencia notificada el 4 de abril de 2025. Índice 00015 Samai.Demandante: Dimer Airto Narváez Coral
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-06211-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 antigüedad no fue planteada ni debatida en el primer proceso judicial, pues solo con la precisión que realizó el Consejo de Estado fue que se permitió señalar que la prima de antigüedad reconocida en la asignación de retiro de los soldados profesionales se debía liquidar partiendo del 100% del sueldo básico.
Señaló que el tribunal accionado desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha señalado que no se configura la cosa juzgada cuando surgen elementos nuevos de análisis normativo o fáctico que no fueron considerados previamente, así como el precedente del Consejo de Estado 5 respecto a la configuración de la cosa juzgada relativa en asuntos que involucran el reconocimiento o reajuste de prestaciones periódicas 6. En ese sentido, mencionó que la jurisprudencia constitucional habilita la reapertura del debate cuando existe un hecho nuevo con fuerza jurídica suficiente, como lo es una
el reconocimiento o reajuste de prestaciones periódicas 6. En ese sentido, mencionó que la jurisprudencia constitucional habilita la reapertura del debate cuando existe un hecho nuevo con fuerza jurídica suficiente, como lo es una sentencia d e unificación que modifique sustancialmente los fundamentos normativos del litigio.
Recalcó que una interpretación rígida y formalista de la cosa juzgada no puede imponerse por encima del principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política.
Por otra parte, mencionó que el Consejo de Estado, en su línea jurisprudencial sobre prestaciones periódicas, ha reiterado que la cosa juzgada debe analizarse desde una perspectiva material y no meramente formal, permitiendo el debate judicial cuando una nueva pretensión se funda en una interpretación jurisprudencial posterior, con vocación de aplicación general, como ocurre con la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019.
En esa misma línea, consideró que el f allo cuestionado incurre en defecto sustantivo al privilegiar la forma sobre el fondo y desconocer el deber judicial de garantizar el derecho a obtener una decisión justa y razonada que permita reajustar su mesada pensional.
Advirtió que si bien , ambas controversias hacen referencia a la aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, la causa petendi y los objetos del proceso no coinciden, pues obedecen a fundamentos fácticos y jurídicos distintos. Por lo tanto, considera que no se configura la excepción de cosa juzgada declarada por la sentencia acusada.
1.5. Actuaciones procesales en primera instancia
tanto, considera que no se configura la excepción de cosa juzgada declarada por la sentencia acusada.
1.5. Actuaciones procesales en primera instancia
Mediante auto de 14 de octubre de 2025 se admitió la acción constitucional, se ordenó notificar esta decisión a la parte accionante y accionada y se vinculó como terceros interesados a la Nación – Ejército Nacional y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL.
5 Mencionó el auto 0932-2014 del 13 de mayo de 2015 y las sentencias del 1 de diciembre de 20167, 7 de diciembre de 20178, 3 de diciembre de 20209 y 14 de octubre de 202110. 6 Mencionó la sentencia SU-027 de 2021 que indica que “La cosa juzgada no se configura cuando la nueva demanda, aunque verse sobre el mismo objeto, presenta un hecho nuevo que justifica la interposición del segundo proceso. Este sería el caso, por ejemplo, cuando se profiere una sentencia de constitucionalidad o de unificación, siempre que se aborden cuestiones jurídicas novedosas que no hayan sido desarrolladas con anterioridad”.Demandante: Dimer Airto Narváez Coral
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Realizadas las respectivas comunicaciones se present ó la intervenci ón del
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Realizadas las respectivas comunicaciones se present ó la intervenci ón del Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección C y de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL en los siguientes términos:
1.5.1. Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
El juez de la referencia remitió copia digital del expediente con radicado 1100133-35-020-2024-00115-01, del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por Dimer Airto Narváez Coral contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL.
1.5.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda Subsección C
El tribunal accionado se opuso a los argumentos planteados en la tutela, toda vez que la sentencia del 2 de abril de 2025 no incurrió en violación de los derechos fundamentales invocados ya que esta decisión se adoptó con fundamento en lo concluido por el Consejo de Estado al resolver el mecanismo de extensión de jurisprudencia iniciado por el señor Narváez Coral.
Precisó que el fallo referido fue proferido con prevalencia de los principios de la sana crítica y la buena fe, después de haberse surtido el procedimiento con garantía de igualdad e imparcialidad de las partes en contienda, y en ella, se encuentran consignados ampliamente los motivos por los cuale s se confirmó la
sana crítica y la buena fe, después de haberse surtido el procedimiento con garantía de igualdad e imparcialidad de las partes en contienda, y en ella, se encuentran consignados ampliamente los motivos por los cuale s se confirmó la decisión dictada por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Por otra parte, argumentó que en el primer proceso de nulidad y restablecimiento incoado por el accionante se precisó cómo se computaba la prima de antigüedad según la tesis que para la fecha se había adoptado. Asimismo, señaló que no es posible aplicar la excepción de cosa juzgada absoluta en materia pensional habida cuenta la naturaleza periódica de las prestaciones involucradas y por consiguiente, tal fenómeno no cobija las mesadas causadas con posterioridad a la firmeza del primer fallo que resolvió sobre las pretensiones de reliquidación de una pensión.
Indicó que como consecuencia de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019 —que se pronunció respecto de la forma de promediar la prima de antigüedad en la asignación de retiro de los soldados profesionales—, el demandante solicitó la extensión de jurisprudencia, la cual fue negada en razón a que “el convocante presenta un asunto en el cual el hecho generador se encuentra superado, por efectos de las sentencias de 23 de febrero de 2018 y 28 de febrero de 2019 y las resoluciones 18435 del 30 de agosto de 2018; 6942 del 26 de junio de 2019”. Por tanto, concluyó que el superior jerárquico en la providencia que resolvió el mecanismo judicial de extensión de
2018; 6942 del 26 de junio de 2019”. Por tanto, concluyó que el superior jerárquico en la providencia que resolvió el mecanismo judicial de extensión de jurisprudencia, consideró que estaba zanjada la discusión relativa a la liquidación de la prima de antigüedad dentro de la asignación de retiro del extremo activo de litis y por ello, no era posible un pronunciamiento adicional sobre el particular.Demandante: Dimer Airto Narváez Coral
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Finalmente, relató que en el presente caso no se configuran los requisitos dispuestos por la Corte Constitucional para que la acción de tutela proceda contra providencias judiciales, sino que, por el contrario, lo que pretende el accionante es que se profiera otra decisión, que finalmente desconocería lo concluido por el Consejo de Estado en la providencia que resolvió el mecanismo de extensión de jurisprudencia.
1.5.3. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL
Actuando por intermedio de apoderado judicial, esta autoridad señaló que la tutela es improcedente toda vez que “ el demandante ha tenido a su disposición los medios judiciales de defensa y en las que se benefició de todas las etapas procesales en la que se evidencia que no se le violó el debido proceso y por ende
es improcedente toda vez que “ el demandante ha tenido a su disposición los medios judiciales de defensa y en las que se benefició de todas las etapas procesales en la que se evidencia que no se le violó el debido proceso y por ende se demuestra la oportunidad para acceder a la justicia ”. Asimismo, indicó que e l hecho de no accederse a las pretensiones del acciona nte “no necesariamente quiere decir que se esté incurriendo en vía de hecho”.
Por otra parte, manifestó su falta de legitimación en la causa por pasiva en razón a que no hay derechos que controvertir a cargo de la Caja de Retiro dentro del presente trámite.
Argumentó que en el presente caso se configura la cosa juzgada en razón a que lo que se pretende con la tutela es que se le reconozcan unas peticiones que ya fueron debatidas y sobre las cuales existen pronunciamientos judiciales de fondo.
1.6. Sentencia de primera instancia
El Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección C, en providencia del 21 de noviembre de 2025 declaró improcedente la acción constitucional de la referencia tras concluir que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional. Lo anterior toda vez que los fundamentos de la demanda de tutela no resultaron ciertos ni demostrados, pues se constató que el tribunal accionado sí efectuó un examen jurídico y fáctico razonado del proceso contencioso y que su decisión no fue producto de una aplicación mecánica o irreflexiva de la cosa juzgada, sino de una valoración fundada en derecho y plenamente ajustada a las reglas que gobiernan dicho instituto.
Frente al argumento según el cual el tribunal desconoció las pruebas obrantes en
una valoración fundada en derecho y plenamente ajustada a las reglas que gobiernan dicho instituto.
Frente al argumento según el cual el tribunal desconoció las pruebas obrantes en el expediente, señaló que la autoridad judicial valoró de manera expresa las decisiones del Juzgado Segundo Administrativo de Yopal de 23 de febrero de 2018 y del Tribunal Administrativo de Casanare del 28 de febrero de 2019, así como las resoluciones 18435 del 30 de agosto de 2018 y 6942 del 26 de junio de 2019, expedidas por CREMIL en cumplimiento de esas providencias. Argumentó que dichas sentencias definieron la forma de cómputo de la prima de antigüedad en la asignación de retiro del actor con base en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, razón por la cual el tribunal concluyó, con acierto, que el asunto había sido decidido en forma definitiva y no podía ser objeto de nuevo debate. De esta manera, el análisis probatorio fue completo, razonado y ajustado al principio de la cosa juzgada material, conforme al artículo 303 del Código General del Proceso.Demandante: Dimer Airto Narváez Coral
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Con respecto a la supuesta omisión de estudio de fondo, advirt ió que el tribunal sí realizó un análisis sustantivo del caso, en el que determinó que no existía hecho
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Con respecto a la supuesta omisión de estudio de fondo, advirt ió que el tribunal sí realizó un análisis sustantivo del caso, en el que determinó que no existía hecho nuevo ni variación normativa que justificara una nueva decisión sobre la reliquidación solicitada. Para ello, tuvo en cuenta que el Consejo de Estado mediante auto de 28 de julio de 2022, en el proceso 11001 -03-25-000-202000262-00, había negado la extensión de jurisprudencia solicitada por el propio accionante, al concluir que el asunto se encontraba superado por las sentencias judiciales y actos administrativos ya expedi dos. En consecuencia, el tribunal no desconoció el precedente, sino que acató la decisión de su superior jerárquico, con fundamento en los principios de coherencia institucional y seguridad jurídica.
Por otra parte, frente al alegato de desconocimiento de l precedente, esa Sala observó que el tribunal aplicó de forma correcta el precedente vigente, pues reconoció la existencia de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, en la cual el Consejo de Estado estableció los criterios para el cálculo de la prima de antigüedad. No obstante, precisó que dicha jurisprudencia no podía aplicarse retroactivamente a situaciones jurídicas consolidadas por decisiones judiciales anteriores en firme, sin afectar la cosa juzgada y la estabilidad del orden jurídico. De tal manera, el tribunal actuó conforme a derecho al preservar la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas , en estricto respeto del principio de seguridad jurídica y del valor de la cosa juzgada como pilar del Estado de Derecho.
De tal manera, el tribunal actuó conforme a derecho al preservar la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas , en estricto respeto del principio de seguridad jurídica y del valor de la cosa juzgada como pilar del Estado de Derecho.
Respecto a la alegada vulneración del derecho a la igualdad, estableció que el caso del señor Narváez Coral no era comparable con otros en los que sí procedía la reliquidación de la prima de antigüedad, toda vez que en su situación existen decisiones judici ales previas que habían definido el alcance de su derecho pensional. Por tanto, no podía exigirse al tribunal que replicara decisiones de casos distintos, pues la igualdad no supone identidad de trato cuando las circunstancias fácticas y procesales son disímiles.
Finalmente, consideró que la aplicación de la cosa juzgada por parte del tribunal fue jurídicamente correcta y se ajustó a los principios que la rigen. La providencia impugnada explicó que existía identidad jurídica entre las partes, el objeto y la causa petendi, toda vez que el accionante había formulado idéntica pretensión de reliquidación en procesos anteriores y con base en los mismos fundamentos normativos. Así, el tribunal aplicó adecuadamente los artículos 303 del CGP y 189 del CPACA, que c onsagran que la cosa juzgada impide reproducir procesos ya decididos. Además, resaltó que la cosa juzgada adquiere especial relevancia en materia pensional cuando, como en este caso, la controversia fue resuelta en sede judicial y cumplida por la administr ación, lo que garantiza la estabilidad de las relaciones jurídicas y evita decisiones contradictorias.
1.7. Impugnación
materia pensional cuando, como en este caso, la controversia fue resuelta en sede judicial y cumplida por la administr ación, lo que garantiza la estabilidad de las relaciones jurídicas y evita decisiones contradictorias.
1.7. Impugnación
El 13 de enero de 20267 la parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y agregó que
7 Impugnación que fue presentada dentro del término establecido en el artículo 31 del De creto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó el 16 de diciembre de 2025.Demandante: Dimer Airto Narváez Coral
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 el fallo impugnado desconoce el verdadero alcance de la acción de tutela interpuesta, la cual no tuvo como finalidad reabrir un debate probatorio ni controvertir la valoración discrecional del juez ordinario, sino corregir de fectos sustantivos claramente identificados, derivados de la aplicación absoluta e irreflexiva del fenómeno de la cosa juzgada y el desconocimiento del precedente judicial vinculante sobre la relatividad de la cosa juzgada en materia de prestaciones periódicas.
Afirmó que la relevancia constitucional de la acción no se desprende del simple
judicial vinculante sobre la relatividad de la cosa juzgada en materia de prestaciones periódicas.
Afirmó que la relevancia constitucional de la acción no se desprende del simple desacuerdo con la decisión judicial, sino de la afectación directa de los derechos fundamentales invocados como vulnerados, ocasionada por una providencia que cerró indebidamente el debate judicial sin analizar un problema jurídico nuevo, relevante y constitucionalmente significativo.
Precisó que el defecto sustantivo alegado no se predica de la inexistencia de valoración probatoria, sino de haberle atribuido efectos absolutos a decisiones judiciales que resolvieron un problema jurídico distinto al actualmente planteado. En ese sentido, consideró que el tribunal se limitó a constatar la existencia de sentencias previas, sin examinar si el nuevo proceso judicial introducía un objeto y una causa petendi diferentes, ni si el debate propuesto versaba sobre un aspecto nunca antes analizado ni decidido, como lo es la base de liquidación de la prima de antigüedad. A su juicio e sta omisión demuestra que no existió un verdadero análisis jurídico de fondo sobre la nueva controversia, lo que configura un defecto sustantivo por aplicación indebida de la cosa juzgada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 21 de noviembre de 2025, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, este último modificado por el artículo
Tercera del Consejo de Estado el 21 de noviembre de 2025, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, este último modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
2.2. Cuestión previa
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva en razón a que no hay derechos que controvertir a cargo de esa autoridad.
La Sala denegará tal solicitud puesto que fue integrad a a esta acción de tutela como tercero con interés en el resultado del proceso y no como parte demandada. Esto, pues hizo parte del extremo pasivo del proceso ord inario objeto de esta demanda constitucional.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala verificar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección C vulneró los derechos fundamentales a laDemandante: Dimer Airto Narváez Coral
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-06211-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, de acceso a la administración de justicia, al «desconocimiento del precedente y al principio de seguridad jurídica» del accionante con ocasión de la sentencia proferida el 2 de abril de 2025
9 igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, de acceso