🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020250623701

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250623701
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06237-01

Demandante: Blanca Nuvia García Gómez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06237-01

Demandante: Blanca Nuvia García Gómez

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

Subsección D

Temas:

Contra providencia judicial de nulidad y restablecimiento del derecho. Inmediatez. Tutela contra autoridad administrativa. Acto administrativo que dio cumplimiento a una sentencia judicial. Falta de cumplimiento del requisito general de subsidiariedad.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia de 6 de noviembre de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que resolvió:

«PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la señora Blanca Nuvia García Gómez por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.»

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

señora Blanca Nuvia García Gómez por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.»

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 3 de octubre de 2025, la señora Blanca Nuvia García Gómez, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D; el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por estimar vulnerado los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso administrativo. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«I. Que se declare que el Acto Administrativo No. SUB-152907 del 20 de mayo de 2025 es nulo e ilegal dada la indebida notificación y precedentes a nivel del juzgado a cargo del proceso contencioso administrativo que le precede.

II. Que se declare que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es ilegal pues transgrede directamente principios constitucionales, como el acceso debido a la justicia en el sentido de fallar con base en un documento que carece de valor pro batorio, pues, es el CETIL el documento idóneo para determinar los factores salariales que deben ser aplicados correctamente, teniendo en cuenta la norma que los erige que es el Decreto 446 de 1994.»Radicado: 11001-03-15-000-2025-06237-01

Demandante: Blanca Nuvia García Gómez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

2. Hechos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes1 los siguientes:

Hechos que dieron origen al medio de control

La demandante prestó servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, desde el 6 de abril de 1990 hasta el 17 de enero de 2016, como miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional.

Mediante Resolución GNR 71585 del 7 de marzo de 2016, le fue reconocida la pensión de vejez.

La interesada solicitó la reliquidación, porque Colpensiones no tuvo en cuenta algunos de los factores salariales devengados, ni el IBL del último año de servicio. Petición que fue atendida por la administración en la Resolución SUB 145813 del 30 de mayo de 2018, mediante la que reliquidó la pensión.

Inconforme con la reliquidación, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos en las resoluciones SUB 197994 del 25 de junio de 2018 y DIR 15812 del 27 de agosto de 2018, respectivamente, en el senti do de confirmar la Resolución SUB 145813 del 30 de mayo de 2018.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-0082018-00478-00/01

La señora Blanca Nuvia García Gómez presentó demanda en ejercicio del medio

mayo de 2018.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-0082018-00478-00/01

La señora Blanca Nuvia García Gómez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , al considerar que Colpensiones desconoció que al momento de reliquidar su pensión no aplicó la normativa pertinente, toda vez que, tomó como base para el cálculo del ingreso base de liquidación —IBL— los ingresos correspondientes a los últimos diez (10) años de servicios prestados en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, cuando lo procedente era realizar dicha liquidación con fundamento en el último año de servicios efectivamente laborados, conforme a los Decretos 407 de 1994 y 2090 de 2003.

Tal omisión implicó el desconocimiento de los derechos adquiridos de quien, en su condición de servidor público del INPEC, desempeñó de manera continua una labor de alto riesgo. Esta especial circunstancia fue reconocida por el legislador mediante la consagración de un régimen pensional especial en la Ley 32 de 1986, régimen cuyo amparo constituye un derecho adquirido frente a su aplicación en la determinación de la prestación pensional correspondiente.

Demanda que correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá, que, en sentencia del 10 de febrero de 2020, negó las pretensiones, al considerar que en razón a que la accionante, para el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 (1.º de abril de 1994), no reunía los presupuestos necesarios para ser benefic iaria del régimen de transición. Lo anterior. porque, a

vigencia la Ley 100 de 1993 (1.º de abril de 1994), no reunía los presupuestos necesarios para ser benefic iaria del régimen de transición. Lo anterior. porque, a esa fecha, únicamente había laborado por un período de 3 años, 11 meses y 5 días y, adicionalmente, no había alcanzado lo s 35 años de edad. En consecuencia, al

1 Resumen de los hechos de la sentencia proferida dentro del expediente 1001-33-42-050-2019-00534-01 de nulidad y restablecimiento de derecho.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06237-01

Demandante: Blanca Nuvia García Gómez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

haber adquirido su condición pensional bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación aplicable es el previsto en dicha normativa, tal como lo determinó la entidad demandada, sin que se evidencien irregularidades o vicios en los actos administrativos cuestionados.

Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación. Para tal efecto consideró que para que se aplique el régimen especial del INPEC, no es necesario que se cumplan con los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sino que el aspecto relevante es haberse vinculado con posterioridad a la vigencia del Decreto 2090 de 2003, lo cual ocurrió en el presente asunto.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección

sino que el aspecto relevante es haberse vinculado con posterioridad a la vigencia del Decreto 2090 de 2003, lo cual ocurrió en el presente asunto.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en sentencia del 18 de marzo de 2021, revocó la anterior decisión, al considerar que en el caso del régimen pensional especial del INPEC, el aspecto determinante para verificar el cumplimiento de los requisitos es establecer si la vinculación del servidor ocurrió con anterioridad al 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003. Y constató que el demandante ingresó al INPEC el 6 de abril de 1990, razón por l a cual le era aplicable el régimen especial previsto en la Ley 32 de 1986. No obstante, aunque los actos demandados reconocieron la pensión con fundamento en dicha ley, la liquidación se realizó de manera incorrecta al tomar como base el promedio de los úl timos diez (10) años de servicios e incorporar factores del Decreto 1158 de 1994, desconoció que, al tratarse de un régimen especial, los factores salariales aplicables son los señalados en el Decreto 1045 de 1978.

En consecuencia, el Tribunal determinó que la liquidación pensional debía efectuarse con los factores previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, a saber: asignación básica, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios. Asimismo, so stuvo que no se configuró la prescripción, dado que la reclamación administrativa y la presentación de la demanda se realizaron dentro del término legal.

Finalmente, indicó que las sumas adeudadas deberían ser actualizadas mediante

reclamación administrativa y la presentación de la demanda se realizaron dentro del término legal.

Finalmente, indicó que las sumas adeudadas deberían ser actualizadas mediante indexación, y de esa manera aplicar la fórmula correspondiente al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, mes a mes, en atención a la naturaleza de tracto sucesivo de las mesadas pensionales.

Incidente de liquidación de sentencia 11001-33-35-008-2018-00478-00

El 11 de octubre de 2022, el demandante presentó incidente de liquidación ante el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá, por cuanto, en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el 18 de marzo de 2025, se condenó en abstracto a la entidad demandada para que reliquidara la pensión de la señora García Gómez.

El 14 de noviembre de 2023, el Juzgado negó la apertura del incidente debido a que la orden contenida en la referida sentencia, contenía una condena en concreto, toda vez que en la misma se dispusieron de manera precisa los parámetros y factores a tener en cuenta para que Colpensiones efectuara la reliquidación pensional ordenada, lo que hizo improcedente adelantar el incidente impetrado por el actor.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06237-01

Demandante: Blanca Nuvia García Gómez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Proceso ejecutivo 11001-33-35-008-2018-00478-00

www.consejodeestado.gov.co 4

Proceso ejecutivo 11001-33-35-008-2018-00478-00

Luego, el 8 de marzo de 2024, el demandante presentó ante el mismo Juzgado, demanda ejecutiva para obtener el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el 18 de marzo de 2025, con base en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.

Mediante proveído del 21 de febrero de 2025, se inadmitió la demanda ejecutiva presentada por la actora, por medio de la cual buscaba el cumplimiento de la citada sentencia. Para tal efecto, se le ordenó a la parte interesada, que adecuara la solicitud de ejecución en el sentido de que «deberá indicarle al Despacho cuál es el valor preciso (y de dónde lo obtuvo) sobre el cual pretende que se libre mandamiento de pago, para lo cual debe discriminar el valor del capital, intereses y periodo de causación (arts. 424 y 426 C.G.P.) y deberá aportar todas las pruebas que pretenda hacer valer, dentro de las cuales debe incluir la petición mediante la cual solicitó ante la entidad el cumplimiento de las sentencia que constituye el título ejecutivo, en la que debe constar la fecha de radicación ante la entidad.»

El 9 de mayo de 2025, una vez transcurrido el término concedido en el auto del 21 de febrero de 2025, el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá decidió rechazar la solicitud de ejecución presentada por la parte demandante, al considerar que «aunque lo solicitado por la parte actora es la ejecución de la sentencia

de febrero de 2025, el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá decidió rechazar la solicitud de ejecución presentada por la parte demandante, al considerar que «aunque lo solicitado por la parte actora es la ejecución de la sentencia con fundamento en lo previsto en el artículo 306 del CGP, lo cierto es que lo ordenado en la sentencia que constituye el título ejecutivo necesariamente trae como consecuencia un reconocimiento económico que debe ser calculado por la parte demandante, pues tanto en las obligaciones por sumas de dinero como en las obligaciones de hacer, debe estar determinada la suma liquida de la obligación o los perjuicios causados por la demora en la ejecución del hecho, según el caso, tal como lo determinan los artículos 424 y 426 del citado estatuto procesal y que resultan aplicables al presente asunto.».

Mediante la Resolución SUB -152907 del 20 de mayo de 2025, Colpensiones dio cumplimiento al fallo del 18 de marzo de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En dicho acto administrativo, la entidad procedió a reliquidar la pensión de vejez de la accionante con efectividad a partir del 1 de febrero de 2016, e incluyó los factores salariales ordenados en la sentencia (asignación básica, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios conforme al Decreto 1045 de 1978). Como resultado de la liquidación, se determinó que los valores girados previamente superaban el monto de la nueva mesada reconocida, lo que generó una deuda a favor de Colpensiones por valor de $ 35.035.797 y se ordenó el reintegro de dichos dineros a cargo de la pensionada.

3. Argumentos de la acción de tutela

reconocida, lo que generó una deuda a favor de Colpensiones por valor de $ 35.035.797 y se ordenó el reintegro de dichos dineros a cargo de la pensionada.

3. Argumentos de la acción de tutela

Aseguró que Colpensiones ha vulnerado derechos fundamentales de la accionante, en particular el derecho al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso administrativo. Estas afectaciones comprometen la dignidad humana y desconocen principios con stitucionales como el Estado Social de Derecho, la solidaridad y la igualdad, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional. En especial, señaló que Colpensiones ha interpretado de manera errónea y restrictiva decisiones judiciales, lo que afectó el ac ceso efectivo a la seguridad social y desconoció las garantías propias de las actuaciones administrativas previstas en los artículos 29 y 48 de la

Constitución Política.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06237-01

Demandante: Blanca Nuvia García Gómez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Adicionalmente, alegó una grave vulneración al derecho a la debida administración de justicia, originada en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de segunda instancia, aplicó incorrectamente las normas que regulan los factores salariales, desconoció el Decreto 446 de 1994 y el Decreto 726 de 2018. El Tribunal incurrió en errores sustanciales al valorar pruebas sin validez y al ignorar normas claras y vigentes, lo que derivó en la reducción injustificada de mesadas pensionales.

El Tribunal incurrió en errores sustanciales al valorar pruebas sin validez y al ignorar normas claras y vigentes, lo que derivó en la reducción injustificada de mesadas pensionales.

Situación que se agravó con la negativa del incidente de liquidación y las trabas para la ejecución del fallo, lo que afectó no solo al demandante sino a un colectivo de pensionados del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC.

Manifestó que, al regresar el expediente al juzgado de origen, la actora pidió copias auténticas y luego solicitó la apertura de un incidente de liquidación de sentencia, debido a la incertidumbre sobre actos administrativos que podían afectarla y ante el riesgo de una reducción de su mesada pensional.

Sin embargo, sostuvo que el Decreto 446 de 1994 establece otros factores salariales aplicables para miembros del INPEC (sobresueldo) y que el Tribunal aplicó indebidamente normas y documentos que habían perdido valor probatorio frente al CETIL.

Expresó que no radicó la solicitud de cumplimiento de sentencia ante la demandada Colpensiones, pues temía que se redujera la mesada, o incluso, que se cobre una suma exagerada con la expedición del Decreto Ley 726 de 2018, por medio del cual «Se modifica el Capítulo 2 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, que compila las normas del Sistema General de Pensiones y se crea el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) con destino al reconocimiento de prestaciones pensionales.»

En su lugar, solicitó al juez de primera instancia, como responsable del cumplimiento

que compila las normas del Sistema General de Pensiones y se crea el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) con destino al reconocimiento de prestaciones pensionales.»

En su lugar, solicitó al juez de primera instancia, como responsable del cumplimiento del fallo que ordenó la reliquidación, que iniciara el incidente de liquidación de la sentencia de segunda instancia, con el objeto de mitigar este posible escenario.

Como el juez negó la apertura del incidente de liquidación bajo el argumento que la sentencia del Tribunal contenía una condena en concreto, es que se solicitó al mismo juez, que iniciara con la ejecución de la sentencia, a lo cual este inadmitió la solicitud por falta del documento que radica el cumplimiento de sentencia. Ante el temor de causarse una reducción en la mesada no subsanó la demanda y finalmente se rechazó.

El juzgado en comento archivó el proceso el 9 de mayo de 2025, a pesar de que el 20 de mayo de 2025 se profirió la Resolución SUB-152907, que redujo la mesada pensional de la tutelante y causó vulneración a sus derechos fundamentales.

Además, expresó que existió irregularidad en el trámite de notificación de la Resolución SUB -152907 del 20 de mayo de 2025. Al respecto, sostuvo que el documento de notificación de 4 de agosto de 2025 es falso, toda vez que dicha comunicación nunca se surt ió, ni de manera presencial, ni física, ni por medio del correo electrónico; situación que, a su juicio, le impidió conocer oportunamente la decisión y ejercer su defensa en sede administrativa.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06237-01

correo electrónico; situación que, a su juicio, le impidió conocer oportunamente la decisión y ejercer su defensa en sede administrativa.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06237-01

Demandante: Blanca Nuvia García Gómez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

4. Trámite previo

En providencia del 9 de octubre de 2025, el despacho sustanciador admitió la tutela, ordenó notificar a la actora y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en calidad de demandados.

5. Oposiciones

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D manifestó su oposición a que prosperaran las pretensiones de la acción de tutela, al estimar que no se cumplía el requisito de la inmediatez. De manera subsidiaria, señaló que aun si se superara dicho requisito, debía negarse el amparo constitucional, pues en la sentencia cuestionada se realizó un análisis detallado y razonado del material probatorio, así como de las normas y la jurisprudencia aplicables, sin que se evidenciara vulner ación de los derechos fundamentales invocados. Recordó que en el proceso ordinario se solicitó la reliquidación de la pensión con base en los factores salariales devengados en el último año de servicios, y que para ello se aportaron, entre otras pruebas, l os certificados de

invocados. Recordó que en el proceso ordinario se solicitó la reliquidación de la pensión con base en los factores salariales devengados en el último año de servicios, y que para ello se aportaron, entre otras pruebas, l os certificados de factores salariales CLEBP expedidos por el INPEC.

Así mismo, precisó que en el recurso de apelación que dio lugar a la decisión controvertida no se cuestionó el valor probatorio del certificado aportado ni se alegó la necesidad de acreditar los factores salariales mediante el CETIL, sino que únicamente se solicitó la reliquidación pensional con fundamento en la Ley 32 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978. En ese marco, se ordenó la reliquidación incluyendo los factores expresamente previstos en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978. Añadió que el CETIL no fue aportado ni solicitado como prueba en la demanda y que, conforme con la jurisprudencia constitucional, el certificado CLEBP es un medio idóneo para acreditar tiempos de servicio y factores salariales. Finalmente, destacó que no exis tió vulneración de derechos fundamentales, pues el tema debatido en la tutela no fue alegado en el proceso ordinario, y recordó que nadie puede alegar su propia culpa, dado que fue la misma demandante quien aportó el certificado y pidió que se tuviera en c uenta como prueba.

Por su parte, el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá señaló que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, puesto que al proceso ejecutivo iniciado con posterioridad al proceso ordinario se le dio el trámite legal correspondiente.

prueba.

Por su parte, el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá señaló que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, puesto que al proceso ejecutivo iniciado con posterioridad al proceso ordinario se le dio el trámite legal correspondiente. Indicó que durante dicho trámite la parte actora no controvirtió, mediante los mecanismos ordinarios de defensa disponibles, las decisiones que ahora pretende cuestionar por vía de tutela. Asimismo, explicó que el archivo del proceso ejecutivo obedeció al incumplimiento de la ejecutante frente a los requerimientos formulados en el auto de inadmisión de la solicitud de ejecución, en el cual se le concedió la oportunidad de subsanar los defectos advertidos, bajo la advertencia expresa de su rechazo.

Adicionalmente, precisó que mediante auto del 14 de noviembre de 2023 se negó la apertura y trámite del incidente de liquidación de la condena, al considerar que laRadicado: 11001-03-15-000-2025-06237-01

Demandante: Blanca Nuvia García Gómez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

sentencia del tribunal contenía una condena en concreto, con parámetros claros y precisos para efectuar la reliquidación pensional ordenada. En dicha decisión se establecieron expresamente los factores salariales y la fecha a partir de la cual debían inclu irse, lo que hacía improcedente el incidente solicitado. Finalmente, recordó que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario para la protección de derechos fundamentales y no puede emplearse como sustituto de los medios

debían inclu irse, lo que hacía improcedente el incidente solicitado. Finalmente, recordó que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario para la protección de derechos fundamentales y no puede emplearse como sustituto de los medios ordinarios de defensa judicial, los cuales resultaban idóneos en el caso concreto y no fueron ejercidos oportunamente por la parte actora.

Finalmente, Colpensiones indicó que dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el Tribunal, motivo por el cual ajustó la mesada pensional reconocida a la accionante. Sostuvo que, en realidad, la pretensión de la demandante es dejar sin efectos la sentencia de segunda instanc ia del proceso ordinario, lo cual resulta improcedente dada la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y la intangibilidad de las decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Añadió que no es jurídica ni materialmente po sible endilgar responsabilidad a Colpensiones cuando la accionante acudió a la vía judicial sin haber agotado previamente el trámite ante la entidad competente, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la tutela tanto frente a Colpensiones como respecto de la providencia judicial cuestionada.

6. Sentencia de primera instancia

El Consejo de Estado, Sección Quinta declaró improcedente el amparo por las siguientes razones:

Precisó que el análisis se limitaría a la procedencia de la acción de tutela, frente a los siguientes tres puntos: (i) la procedencia de la tutela frente a actos administrativos (Resolución SUB -152907 de 2025); (ii) la procedencia frente a providencias judiciales (sentencia del 18 de marzo de 2021), y (iii) las decisiones

los siguientes tres puntos: (i) la procedencia de la tutela frente a actos administrativos (Resolución SUB -152907 de 2025); (ii) la procedencia frente a providencias judiciales (sentencia del 18 de marzo de 2021), y (iii) las decisiones adoptadas en sede de cumplimiento o ejecución (incidente de liquidación y proceso ejecutivo).

Respecto del acto administrativo, la Sección Quinta explicó que, aunque los actos dictados para dar cumplimiento a una sentencia en principio carecen de autonomía, la vía contenciosa (nulidad y restablecimiento del derecho) se habilita cuando, bajo el pret exto de cumplir el fallo, la administración altera, desborda o desconoce lo ordenado judicialmente; en ese evento, deja de ser un acto de simple ejecución y se convierte en un nuevo acto administrativo demandable.

Al respecto, concluyó que en el caso concreto la tutela era improcedente porque existían mecanismos judiciales idóneos para controvertir el acto o para lograr la ejecución exacta del fallo, lo cual excluye la procedencia del amparo por el requisito de subsidiariedad.

En relación con la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de marzo de 2021 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-0082018-00478-01, concluyó que no se cumple el requisito de inmediatez, pues la providencia se notificó el 25 de marzo del 2021, mientras que la acción de tutela fue presentada apenas el 3 de octubre de 2025, es decir, más de cuatro años después. La accionante no acreditó n inguna circunstancia excepcional que justificara dicha

presentada apenas el 3 de octubre de 2025, es decir, más de cuatro años después. La accionante no acreditó n inguna circunstancia excepcional que justificara dicha tardanza ni demostró que la supuesta vulneración tuviera carácter permanente.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06237-01

Demandante: Blanca Nuvia García Gómez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

En cuanto a la pretensión de nulidad de las providencias proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá con ocasión del cumplimiento de la citada sentencia de segunda instancia, consideró que frente a las decisiones cuestionadas por la accionante (la negativa a abrir el incidente de liquidación de condena y la posterior inadmisión y rechazo del proceso ejecutivo) , la parte actora no desarrolló la carga argumentativa mínima: se limitó a manifestar su inconformidad sin explicar las razones por las cuales con ellas se vulneraron derechos fundamentales que ameritara control constitucional.

Además, expresó que la propia inactividad procesal de la actora (no subsanar, no apelar el rechazo) impide dotar al caso de ese componente constitucional que exige la tutela. En ese sentido, no se supera el requisito de relevancia constitucional, dado que no fueron argumentados de modo suficiente para habilitar ese examen.

7. Impugnación

La demandante impugnó la providencia de primera instancia y solicitó que se revalúe la decisión que declaró improcedente el amparo, al considerar que la

7. Impugnación

La demandante impugnó la providencia de primera instancia y solicitó que se revalúe la decisión que declaró improcedente el amparo, al considerar que la afectación de sus derechos fundamentales no puede tenerse por superada con un análisis estrictamente formal de oportunidades o cargas procesales, en tanto, según afirma, el perjuicio se mantiene y se agrava con las actuaciones desplegadas con posterioridad al fallo ordinario.

En ese sentido, sostuvo expresamente que la posibilidad de ejercer la defensa de sus garantías «no caduca, no prescribe» y que la controversia conserva actualidad constitucional porque, a su juicio, Colpensiones «a toda costa» no solo pretende disminuir su s ingresos para subsistir, sino incluso comprometer su patrimonio mediante exigencias económicas posteriores.

Insistió en que la determinación de los factores con incidencia pensional debía partir del Certificado Electrónico de Tiempos Laborados (CETIL), pues, en su criterio, allí se consignan con precisión los rubros salariales, a diferencia del certificado CLEBP, que estima equívoco o insuficiente y que, según afirma, fue el soporte asumido como base para adoptar decisiones que han impactado su mínimo vital.

De este modo, planteó que la utilización de un soporte distinto al CETIL ha conducido a resultados lesivos en la liquidación y, por ende, a la afectación continuada de derechos como el mínimo vital, el debido proceso y la seguridad social.

Afirmó que esa afectación se intensificó con la notificación de un nuevo acto administrativo, identificado como la Resolución SUB 358294 del 7 de noviembre de

continuada de derechos como el mínimo vital, el debido proceso y la seguridad social.

Afirmó que esa afectación se intensificó con la notificación de un nuevo acto administrativo, identificado como la Resolución SUB 358294 del 7 de noviembre de 2025, mediante el cual se le exige el reintegro de $ 33.926.297, lo que, en su criterio, profundiza el perjuicio y torna más apremiante la intervención del juez constitucional.

De otro lado, reprochó que las actuaciones del Juzgado accionado no puedan restarse relevancia por razones de trámite o por el «parecer» de los despachos, pues, según explica, lo que ella buscaba evitar mediante las solicitudes de impulso del cumplimiento fue, precisamente, el escenario que finalmente se materializó con el acto posterior de reintegro de dinero.

En ese contexto, citó el caso del exdragoneante Rigoberto Sierra Ramírez, a quien, según afirma, le ocurrió una situación similar, a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...