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CE - Sentencia 11001031500020250624001

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250624001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-06240-01 Demandante CLEDIS BEATRIZ ATENCIO BOLAÑOS Y OTRO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas Acción de tutela. Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa . Defecto fáctico . Muerte de Suboficial por enfermedad. Requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial: la relevancia constitucional. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por los señores Leoncio Luis Fuenmayor Ariza y Cledis Beatriz Atencio Bolaños , contra el fallo del 6 de noviembre de 2025, proferido por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que dispuso: «PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela formulada por los señores Leoncio Luis Fuenmayor Ariza y Cledis Beatriz Atencio Bolaño s, de conformidad con los argumentos expuestos en el presente proveído».

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 3 de octubre de 20251, los señores Leoncio Luis Fuenmayor Ariza y Cledis Beatriz

argumentos expuestos en el presente proveído».

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 3 de octubre de 20251, los señores Leoncio Luis Fuenmayor Ariza y Cledis Beatriz Atencio Bolaños, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulner ados sus derechos fundamentale s a l debido proceso, a la igualdad, a la familia y de acceso a la administración de justicia , con ocasión de la sentencia del 10 de abril de 2025 proferida en segunda instancia en el medio de control de reparación directa 68679-33-33-002-2022-00255-00/01.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Con fundamento en los hechos narrados y en las normas constitucionales citadas, solicito de manera respetuosa a la autoridad judicial se sirva amparar los derechos fundamentales y constitucionales de los señores CLEDIS BEATRIZ ATENCIO BOLAÑOS, LEONCIO LUÍS FUENMAYOR ARIZA, JUDITZA JULIETH FUENMAYOR ATENCIO, MALKA IRINA MONSALVE ATENCIO, KAROLAY MILAGROS BLANCO LÓPEZ y EMILY SOFÍA FUENMAYOR BLANCO contenidos en los artículos 13, 29, 42, 44 y 229 de la Constitución Política.

SEGUNDO: En consecuencia, solicito de manera respetuosa a la autoridad judicial se sirva dejar sin valor y efectos jurídicos la sentencia del 10 de abril de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander con ponencia del magistrado Julio Edisson Ramos Salazar, y en el cual la magistrada Carolina Arias Ferreira decidió salvar el voto, a través de la cual se

Administrativo de Santander con ponencia del magistrado Julio Edisson Ramos Salazar, y en el cual la magistrada Carolina Arias Ferreira decidió salvar el voto, a través de la cual se resolvió confirmar en todas sus partes la sentencia del 27 de septiembre d e 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de San Gil, la cual, a su vez resolvió negar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Solicito de manera respetuosa a la autoridad judicial se sirva ordenar al Tribunal Administrativo de Santander realizar un nuevo estudio de las pruebas contenidas en el proceso de reparación directa promovido contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO

1 Escrito de tutela radicado en el buzón de correo electrónico de tutelas en línea.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06240-01

Demandante: Cledis Beatriz Atencio Bolaños y otro

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NACIONAL identificado con radicado No. 68-679-3333-002-2022-00255-00, por no realizar un estudio de fondo y bajo las reglas de la sana critica de la historia clínica, notas de enfermería y demás pruebas allegadas al proceso, que acreditan la configuración de la falla en el servicio, por la tardía remisión del Suboficial HUSSEPE KALIL FUENMAYOR ATENCIO (Q.E.P.D.), a un centro médico, la cual solo se efectuó hasta 17 días después de presentar el cuadro febril asociado con otros padecimientos, más aún, cuando al ser integrante de un Batallón bajos las

un centro médico, la cual solo se efectuó hasta 17 días después de presentar el cuadro febril asociado con otros padecimientos, más aún, cuando al ser integrante de un Batallón bajos las condiciones de estar interno en el sitio de trabajo, requerían de mayor cuidado y vigilancia por parte de la unidad a la que correspondía, sin que este contara con la posibilidad de salir con facilidad de sus labores.

CUARTO: Solicito de manera respetuosa a la autoridad judicial se sirva ordenar al Tribunal Administrativo de Santander a proferir una providencia de reemplazo en la cual se de aplicación a los principios constituciones y legales contenidos en la Ley 1437 de 2 011, en armonía con los lineamientos y las reglas jurisprudenciales vigentes del Consejo de Estado en la cual se realice un estudio de fondo de las pruebas allegadas en el proceso de reparación directa identificado con radicado No. 68-679-3333-002-2022-00255-00».

2. Hechos Del escrito de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 1º de marzo de 2015 , el joven Hussepe Kalil Fuenmayor Atencio (cuando tenía 22 años de edad) ingresó como alumno suboficial en la Escuela Militar

Inocencio Chinca. El 22 de febrero de 2017 le fue conferido el grado de cabo tercero. 2.2. El 29 de octubre de 2019 , según la historia clínica, Hussepe Kalil Fuenmayor Atencio ingresó al Dispensario Médico del Batallón Unidad Virrey con un cuadro clínico de fiebre alta con una evolución de 15 días , escalofríos, dolor pélvico, disuria, ardor al orinar y tenesmo vesical, sin mejoría.

cuadro clínico de fiebre alta con una evolución de 15 días , escalofríos, dolor pélvico, disuria, ardor al orinar y tenesmo vesical, sin mejoría. El 3 de noviembre de 2019 el paciente fue trasladado a la ESE Hospital Integrado San Juan del municipio de Cimitarra (Santander). Luego, el 5 de noviembre de 2019 al presentar nuevos episodios febriles, el médico de turno ordenó su remisión ambulatoria prioritaria al Hospital Militar , lugar donde recibió tratamie nto hasta su fallecimiento, ocurrido el 19 de noviembre de 2019. 2.3. Mediante la resolución 4270 del 4 de agosto de 2020 se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de sobrevivientes a sus beneficiarios. 2.4. Los señores Cledis Beatriz Atencio Bolaños, Leoncio Luis Fuenmayor Ariza, Juditza Julieth Fuenmayor Atencio, Malka Irina Monsalve Atencio y Karolay Milagros Blanco López (en representación de la menor ESF ), en ejercicio del medio de control de reparación directa demandaron a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados como consecuencia del fallecimiento de l señor Hussepe Kalil Fuenmayor Atencio. 2.5. En primera instancia, e l Juzgado Segundo Administrativo de San Gil (expediente 68679-33-33-002-2022-00255-00), mediante sentencia del 27 de septiembre de 2024 negó las pretensiones de la demanda.

2.5. En primera instancia, e l Juzgado Segundo Administrativo de San Gil (expediente 68679-33-33-002-2022-00255-00), mediante sentencia del 27 de septiembre de 2024 negó las pretensiones de la demanda. Consideró el Juzgado que, si bien el señor Fuenmayor Atencio acudió de manera inmediata a la Dirección de Sanidad para recibir atención médica debido a un cuadro clínico de fiebre con 15 días de evolución, no se aportó copia de informe administrativo por lesiones o algún documento que diera cuenta de sus padecimientos, de alg una enfermedad o que sus síntomas hubieran sido puestos en conocimiento de su superior con anterioridad.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06240-01

Demandante: Cledis Beatriz Atencio Bolaños y otro

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que no había prueba que demostrara que el Cabo Tercero hubiera informado sobre sus síntomas y, en consecuencia se hubiera activado el protocolo establecido en el Sistema Integrado de Atención, Evacuación y Traslado Médico, SIATEM para proceder a su recuperación o extracción del lugar o zona de operaciones y que , si bien los síntomas se presentaron cuando se encontraba en misión, no estaba probado que hubiera sido por un actuar caprichoso o negligente de parte d el superior de la víctima que le impidiera recibir la atención médica en el lugar de operaciones, o que se hubiera presentado alguna omisión por parte de sus superiores respecto a su presunta

caprichoso o negligente de parte d el superior de la víctima que le impidiera recibir la atención médica en el lugar de operaciones, o que se hubiera presentado alguna omisión por parte de sus superiores respecto a su presunta evacuación tardía para ser tratado por los especialistas correspondientes. De acuerdo con la verificación de la historia clínica del militar fallecido, el juzgado indicó que: (i) ingresó a la Unidad Virrey y se le brindó la atención médica acorde a los síntomas que presentaba, (ii) que fue remitido también a diversas instituciones de salud de mayor complejidad para determinar el origen de sus patologías, sin que a la fecha de su fallecimiento hubiera podido ser identificada con certeza la causa de sus síntomas y (iii) destacó que en cada uno de esos lugares los médicos tratantes pusieron a disposición del paciente todos sus recursos humanos y tecnológicos, suministrándosele los medicamentos y practicándose los exámenes y procedimientos ordenados por sus médicos tratantes . P ero que pese a las labores exhaustivas para restablecer su estado de salud, el Cabo Tercero Fuenmayor Atencio falleció ante la nula respuesta de su organismo a las conductas y planes médicos determinados. 2.6. La decisión fue apelada por la parte deman dante ante el Tribunal Administrativo de Santander, que mediante sentencia del 10 de abril de 2025 (notificada a las partes por correo electrónico el 29 de abril de 2025) confirmó la decisión del juzgado. Precisó que el régimen de responsabilidad bajo el cual estudiaría el asunto era el de falla del servicio por que encontraba ante una presunta negligencia en la

decisión del juzgado. Precisó que el régimen de responsabilidad bajo el cual estudiaría el asunto era el de falla del servicio por que encontraba ante una presunta negligencia en la prestación oportuna del servicio médico , y aclaro que no se trataba de un régimen objetivo o excepcional , ya que el cabo tercero fallecido no tenía la calidad de conscripto. El tribunal explicó que en el expediente estaba probado que el señor Hussepe Kalil Fuenmayor Atencio (q.e.p.d.) recibió atención médica desde la manifestación de sus síntomas, incluyendo la realización de exámenes diagnósticos y la remisión a centros hospitalarios de mayor complejidad, de la historia clínica y los registros médicos no evidenció una deficiencia en la prestación del servicio de salud sino que se siguieron los procedimientos adecuados y que la evolución del paciente fue atendida conforme a las mejores prácticas médicas , por lo que m anifestó que no había certeza sobre la existencia de una relación de causalidad directa entre la actuación de la entidad y el fallecimiento del cabo tercero y descartó la posibilidad de imputar responsabilidad a la entidad por la presunta omisión en la evacuación oportuna del paciente ya que se demostró con exámenes el padecimiento de una enfermedad de «chagas» como la causa probable del fallecimiento.

3. Fundamentos de la acción La parte actora considera que al proferir la sentencia del 10 de abril de 2025 en el medio de control de reparación directa 68679-33-33-002-2022-00255-00/01, el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en defecto fáctico.

medio de control de reparación directa 68679-33-33-002-2022-00255-00/01, el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en defecto fáctico. Sostuvo que en la sentencia no se hizo un estudio detallado de la historia clínica del cabo tercero Hussepe Kalil Fuenmayor Atencio en la que se acreditaba laRadicado: 11001-03-15-000-2025-06240-01

Demandante: Cledis Beatriz Atencio Bolaños y otro

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co configuración de la falla en el servicio por la tardía remisión del suboficial a un centro médico, la cual solo se efectuó hasta 17 días después de presentar el cuadro febril asociado con otros padecimientos, más aún por tratarse de un integrante de un Batallón que se encontraba interno en el sitio de trabajo, requería de mayor cuidado y vigilancia po r parte de la Unidad a la que pertenecía, pues no contaba con la posibilidad de salir con facilidad de sus labores. Dijo que el Tribunal accionado omitió las disposiciones contenidas en el protocolo de autopsia No. 53 -2019 expedido por el Servicio de Patología del Hospital Militar Central, a través del cual se señaló que el señor Cabo Tercero Hussepe Kalil Fuenmayor Atencio fue diagnosticado así: «COMENTARIO Y CONCLUSIÓN. Se trata de paciente de 26 años de edad proveniente de Cimitarra, Santander (zona endémica para enfermedad de chagas), quien presenta síndrome febril en estudio y alteraciones cardiacas. La autopsia documenta miopericarditis aguda severa con

Cimitarra, Santander (zona endémica para enfermedad de chagas), quien presenta síndrome febril en estudio y alteraciones cardiacas. La autopsia documenta miopericarditis aguda severa con presencia de amastigotes (tripanosomiasis cardiaca)». De otra parte, consideró que se omitió la valoración de la declaración rendida por la señora Jessica Samantha Luque Muñoz (en su condición de compañera permanente del señor Hussepe Kalil Fuenmayor Atencio) en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 11001-3342-057-2021-00242-00 seguido contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional tramitado por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo Oral de Bogotá. Finalmente, sostuvo que no se priorizó la protección de los derechos de los familiares que también fueron p arte demandante en el medio de control de reparación directa, incluida la menor de edad, todos con derecho a ser resarcidos económicamente por los daños causados cuyos perjuicios materiales e inmateriales fueron señalados en la sentencia y que se desconoci eron los precedentes jurisprudenciales sobre la materia (sin relacionar alguno).

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 6 de octubre de 2025 el despacho ponente: (i) admitió la acción de tutela interpuesta por Leoncio Luis Fuenmayor Ariza y Cledis Beatriz Atencio Bolaños contra el Tribunal Administrativo de Santander; (ii) ordenó la notificación de las partes; y (iii) vinculó como terceros con interés a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional (entidad que actuó como demandada en

Atencio Bolaños contra el Tribunal Administrativo de Santander; (ii) ordenó la notificación de las partes; y (iii) vinculó como terceros con interés a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional (entidad que actuó como demandada en el proceso de reparación directa), a Juditza Julieth Fuenmayor Atencio, Malka Irina Monsalve Atencio y Karolay Milagros Blanco López (demandantes en el proceso ordinario) y al Tribunal Administrativo de Santander (autoridad que dictó sentencia de primera instancia en el citado medio de control). 4.2. El Juzgado Segundo Administrativo de San Gil, en su escrito de intervención hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en esa instancia; se refirió a la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander que confirmó la decisión del juzgado y, finalmente indicó que no se evidenciaba vulneración alguna del derecho al debido p roceso y que cada una de las decisiones que se adoptaron en el proceso fueron debidamente motivadas conforme a la ley, a la jurisprudencia y acorde con las pruebas allegadas al plenario. 4.3. El Ministerio de Defensa, rindió informe por conducto de apoderado judicial quien manifestó que los accionantes no presentaron de manera concreta uno o varios de los defectos contra providencia judicial y que lo que pretendían era que la tutela fuera entendida como una instancia adicional.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06240-01

Demandante: Cledis Beatriz Atencio Bolaños y otro

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que la sentencia cuestionada fue acorde con lo probado en el proceso

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que la sentencia cuestionada fue acorde con lo probado en el proceso y conforme con la ley y la jurisprudencia aplicable por lo que pidió se negaran las pretensiones de la acción de tutela. 4.4. El Tribunal Administrativo de Santander, Juditza Julieth Fuenmayor Atencio, Malka Irina Monsalve Atencio, y K arolay Milagros Blanco López, no se pronunciaron en esta oportunidad pese haber sido notificados de la existencia de la presente acción.

5. Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2025 negó las pretensiones de la acción de tutela al no configurarse un defecto fáctico en la providencia cuestionada.

Luego de citar apartes de la providencia del Tribunal Administrativo de Santander cuestionada, consideró que la autoridad judicial sí efectuó un análisis de la historia clínica del fallecido señor Hussepe Kalil Fuenmayor Atencio, la autopsia No. 532019 y que, aunque no consideró procedente su valoración, se pronunció respecto de la declaración rendida por la señora Jessica Samantha Luque. Concluyó que en el fallo objeto de tutela se determinó que dichos elementos no lograron demostrar un nexo causal entre la conducta desplegada por la entidad demandada y el fallecimiento del señor Fuenmayor Atencio y en esa medida, afirmó que no podía hablarse de un defecto fáctico.

6. Impugnación La accionante impugnó la decisión de primera instancia. Cuestionó que se exigiera

que no podía hablarse de un defecto fáctico.

6. Impugnación La accionante impugnó la decisión de primera instancia. Cuestionó que se exigiera una carga argumentativa excesiva y se avalara una decisión judicial carente de motivación suficiente. Consideró que no se tuvo en cuenta en la sentencia que estaba probado que el extinto señor Fuenmayor Atencio estuvo 17 días con fiebre sin remisión, lo que estaba acreditado con prueba documental pero que no fue valorado y tenía un impacto directo en la configuración del defecto fáctico. Reiteró los argumentos presentados en el escrito de tutela en relación con la valoración probatoria que debió hacerse a la historia clínica, al protocolo de autopsia 53-2019, la inobservancia al test imonio de la compañera permanente del causante, señora

Jessica Samantha Luque Muñoz. Agregó que se desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en casos de atención médica estatal , que establece la carga dinám ica de la prueba ; que la falla del servicio se puede acreditar por la omisión en la remisión oportuna sin exigir certeza absoluta sobre la evitabilidad del daño; y por no referirse al salvamento de voto que tuvo la sentencia ordinaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 2, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las

reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 2, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las

2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».Radicado: 11001-03-15-000-2025-06240-01

Demandante: Cledis Beatriz Atencio Bolaños y otro

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando s e interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucio nal y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.

y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 5 ha indicado qu e cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y e l análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

3. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si le asistió razón al juez de primera instancia en negar las pretensiones de la acción de tutela.

Previo a este análisis, por tratarse de una tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala verificar si en el caso bajo estudio se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad, concretamente el de la relevancia constitucional.

4. Alcance del requisito de relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto. 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está ori entada a proteger derechos fundamentales

la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está ori entada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por

3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; (vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido,

(vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU -686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001 -03-15-000-201202201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06240-01

Demandante: Cledis Beatriz Atencio Bolaños y otro

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Corte Cons titucional en la sentencia T -248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» . Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» . Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la soli citud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto gené rico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada. Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. 4.2. A juicio de la Sala, en el caso examinado no se satisface el requisito de la relevancia constitucional, considerando que lo pretendido por la parte actora, es prolongar el debate ya resuelto por el juez natural de la causa, pues los argumentos que exponen los tutelantes en la solic itud de amparo, coincidenRadicado: 11001-03-15-000-2025-06240-01

Demandante: Cledis Beatriz Atencio Bolaños y otro

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con los presentados como sustento del recurso de apelación contra la sentencia ordinaria de primer grado.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con los presentados como sustento del recurso de apelación contra la sentencia ordinaria de primer grado.

Así, en el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia profe

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