CE - Sentencia 11001031500020250624501
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250624501
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06245-01
Referencia: Acción de tutela
Actor: JAIME ALFONSO VILLOTA BENAVIDES
TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ
IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LO PRETENDIDO POR LA PARTE ACTORA ES QUE EL JUEZ DE TUTELA
HAGA UN NUEVO EXAMEN INTEGRAL A LAS PRUEBAS QUE FUERON
ALLEGADAS AL PROCESO ORDINARIO, ASÍ COMO DE CADA UNO DE
LOS ARGUMENTOS QUE PROPUSO EN ESTE, CON LA FINALIDAD DE
QUE SE CORRIJA EL ANÁLISIS QUE HIZO LA AUTORIDAD JUDICIAL
ACCIONADA Y SE ACOJA LA INTERPRETACIÓN QUE PROPONE.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, VIDA DIGNA,
INTEGRIDAD FÍSICA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 13 de noviembre de 2025, mediante la cual la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO 1 declaró improcedente la solicitud de amparo.
1 En adelante la Sección Cuarta2
sentencia de 13 de noviembre de 2025, mediante la cual la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO 1 declaró improcedente la solicitud de amparo.
1 En adelante la Sección Cuarta2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06245-01
Actor: JAIME ALFONSO VILLOTA BENAVIDES
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La solicitud
El señor JAIME ALFONSO VILLOTA BENAVIDES , actuando en nombre propio , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la integridad física, al acceso a la administración de justicia y al principio de reparación integral, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA2 al haber proferido la sentencia de 26 de septiembre de 2025, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2018-00206-01.
I.2.- Hechos
Afirmó que el 16 de junio de 2016, mientras ejercía su labor como transportador de carga, fue víctima de un ataque violento por parte de dos sujetos que rociaron gasolina sobre su cuerpo y su vehículo
2 En adelante el Tribunal3
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06245-01
de dos sujetos que rociaron gasolina sobre su cuerpo y su vehículo
2 En adelante el Tribunal3
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Actor: JAIME ALFONSO VILLOTA BENAVIDES
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en la vereda La Yolomba en el municipio de Dagua (Valle del Cauca), durante el paro nacional de transportadores.
Indicó que, por lo anterior, junto con otras personas promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL, la POLICÍA NACIONAL y el MUNICIPIO DE DAGUA , con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por las afectaciones padecidas, al considerar que desconocieron sus deberes de seguridad y protección en el marco de un paro nacional de transportadores.
Señaló que el citado proceso fue identificado con el número único de radicación 2018-00206-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI3 que, mediante sentencia de 16 de marzo de 2021, denegó las pretensiones de la demanda.
Adujo que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el TRIBUNAL que, en providencia de 26 de septiembre de 2025, confirmó la decisión del a quo.
3 En adelante el JUZGADO.4
el cual fue desatado por el TRIBUNAL que, en providencia de 26 de septiembre de 2025, confirmó la decisión del a quo.
3 En adelante el JUZGADO.4
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I.3.- Fundamentos de la solicitud
El actor afirmó que la presente acción de tutela cumpl e con los requisitos de procedencia excepcional, toda vez que se vulneraron sus derechos fundamentales como víctima en condición de discapacidad, así mismo, sostuvo que no exist en otros mecanismos judiciales que le permitan obtener una reparación integral.
Sostuvo que la autoridad judicial accionada desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado, entre otras, la sentencia de 4 de diciembre de 2020 , proferida dentro del expediente número 20001-23 39-001-2015-00375-01, en la que se reiteró que: “[…] la responsabilidad por omisión se configura cuando el riesgo es evidente, conocido y exigible, sin necesidad de que se conozca el modus operandi exacto […].
Resaltó que el Tribunal accionado también omitió valorar pruebas que acreditaban la posición de garante del Estado que había asumido públicamente el deber de proteger a los transportadores durante el paro y existían órdenes operativas, minutas, solicitudes internas de refuerzo y reconocimiento oficial del riesgo, que así lo demostraban.5
públicamente el deber de proteger a los transportadores durante el paro y existían órdenes operativas, minutas, solicitudes internas de refuerzo y reconocimiento oficial del riesgo, que así lo demostraban.5
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I.4.- Pretensiones
Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente:
“[…] 1. Que se ampare mi derecho fundamental al debido proceso, vida digna, salud y acceso a la justicia.
2. Que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 26 de septiembre de 2025.
3. Que se ordene a la autoridad judicial accionada emitir una nueva sentencia, valorando integralmente las pruebas y aplicando el precedente vinculante sobre responsabilidad estatal por omisión.
4. Que se adopten medidas provisionales de protección y atención médica si persiste el perjuicio irremediable. […]”.
I.5.- Defensa
I.5.1.- El TRIBUNAL solicitó declarar improcedente o, en su defecto, denegar el amparo deprecado, toda vez que lo pretendido por el actor es convertir la acción constitucional en una tercera instancia, pues más que un defecto lo que alega es una inconformidad con la decisión censurada, lo cual no habilita el ejercicio de la tutela contra providencias judiciales.
es convertir la acción constitucional en una tercera instancia, pues más que un defecto lo que alega es una inconformidad con la decisión censurada, lo cual no habilita el ejercicio de la tutela contra providencias judiciales.
Resaltó que, contrario a lo afirmado por el accionante, la decisión proferida se fundamentó en el análisis probatorio necesario y la carga argumentativa exigida para arribar a dicha conclusión.6
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Por último, señaló que en la sentencia de segunda instancia lo que se exigía era la necesidad de demostrar un riesgo concreto y particular de conformidad con lo previsto en la jurisprudencia del Consejo de Estado y no la acreditación de una previsibilidad individual o modalidad específica del riesgo.
I.6.- Intervinientes
I.6.1.- El JUZGADO luego de realizar un recuento del trámite surtido tanto en primera como en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa objeto de estudio, afirmó que lo que se adv ierte es la inconformidad del actor al no haber accedido a sus pretensiones, razón por la que para su defensa se remit e a los argumentos expuestos en el fallo que profirió el 16 de marzo de 2021.
I.6.2.- El MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL solicitó no acceder al amparo pretendido, por cuanto en ningún momento fueron
argumentos expuestos en el fallo que profirió el 16 de marzo de 2021.
I.6.2.- El MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL solicitó no acceder al amparo pretendido, por cuanto en ningún momento fueron vulnerados los derechos fundamentales del actor, máxime cuando dentro del proceso de reparación directa se le otorgaron todas las garantías procesales.7
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I.6.3.- El MUNICIPIO DE DAGUA indicó que los hechos que fundamentan la acción constitucional de la referencia no tienen relación directa con sus funciones, razón por la que, a su juicio, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva. Igualmente, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, denegar las pretensiones del actor.
I.6.4.- Los señores JANNETH GRACIELA, RUTH HELENA y DORIS MARLÉN VILLOTA BENAVIDES y JOSÉ LUIS VILLOTA CANO, a través de apoderado judicial, manifestaron apoyar las pretensiones formuladas por el accionante relativas a que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado y, en su lugar, se ordene emitir una nueva providencia en la que se valoren íntegramente las pruebas y se aplique el precedente jurisprudencial sobre responsabilidad estatal por omisión.
sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado y, en su lugar, se ordene emitir una nueva providencia en la que se valoren íntegramente las pruebas y se aplique el precedente jurisprudencial sobre responsabilidad estatal por omisión.
Aunado a lo anterior, solicitaron que se amparen los derechos fundamentales deprecados y se les garantice su participación efectiva como terceros con interés directo dentro de la presente tutela, de conformidad con lo ordenado en el auto admisorio de la demanda y el principio de igualdad procesal.8
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II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 13 de noviembre de 2025 , la SECCIÓN CUARTA declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional, al considerar que lo pretendido es prolongar una discusión que ya fue resuelta en el marco del proceso ordinario, pues el Tribunal accionado resolvió los reparos que ahora son objeto de cuestionamiento en sede de tutela, por lo que resaltó que la simple disparidad de criterio del actor con la decisión cuestionada no constituye en sí misma una vulneración de sus derechos fundamentales.
Para el efecto, señaló que la autoridad judicial accionada basó su análisis a partir del reconocimiento del deber de protección de la
actor con la decisión cuestionada no constituye en sí misma una vulneración de sus derechos fundamentales.
Para el efecto, señaló que la autoridad judicial accionada basó su análisis a partir del reconocimiento del deber de protección de la fuerza pública frente a la integridad de las personas y de sus bienes; no obstante, precisó que el evento violento contra el actor fue imprevisible, en la medida en que no se produjo en el lugar en el que estaban aglomerados los manifestantes y en el que se concentró la estrategia de seguridad de las entidades demandadas.
Asimismo, encontró que la parte demandada analizó todas las pruebas obrantes en el expediente ordinario, entre estas, las minutas9
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de policía, el oficio SETRA núm. 265 de 2016, los certificados expedidos por la Policía Nacional frente a la ocurrencia de los hechos y los disturbios presentados en la zona, los testimonios y recortes de prensa relacionados con las medidas adoptadas frente al paro de transportadores y, con base en estos, confirmó la decisión del a quo.
Adicionalmente, sostuvo que el Tribunal accionado fundamentó su decisión en la jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la responsabilidad de la administración por la falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de seguridad y protección, para
Adicionalmente, sostuvo que el Tribunal accionado fundamentó su decisión en la jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la responsabilidad de la administración por la falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de seguridad y protección, para lo cual citó apartes de la sentencia de 5 de marzo de 2021, proferida por la Sección Tercera -Subsección Adel Consejo de Estado (Rad. 64.562).
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El actor impugnó la decisión proferida en primera instancia, manifestando que el asunto s í reviste verdadera relevancia constitucional, pues no se trata de una tercera instancia ni de una simple inconformidad con la valoración probatoria, sino de la protección de derechos fundamentales vulnerados por la omisión en la valoración de pruebas determinantes y el desconocimiento del10
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precedente jurisprudencial sobre responsabilidad estatal por omisión.
Afirmó que aun cuando se agotaron los mecanismos ordinarios, estos no garantizaron l a protección efectiva de sus derechos fundamentales, razón por la que, a su juicio, la subsidiariedad no puede convertirse en un obstáculo absoluto cuando el proceso ordinario dejó desprotegida a una víctima en condición de discapacidad y el perjuicio es continuado y permanente , pues las
puede convertirse en un obstáculo absoluto cuando el proceso ordinario dejó desprotegida a una víctima en condición de discapacidad y el perjuicio es continuado y permanente , pues las secuelas físicas y la pérdida patrimonial afectan de manera constante su vida digna e integridad.
Insistió en que la autoridad judicial accionada sí incurrió en defecto fáctico, toda vez que omitió valorar pruebas determinantes que acreditaban la previsibilidad del riesgo y el deber de protección estatal, tales como, las minutas de policía y órdenes operativas; el Oficio SETRA núm. 265 de 18 de junio de 2016; la solicitud de refuerzo antidisturbios no atendida ; el r econocimiento oficial de disturbios en el Km 74 y la a ctivación de caravanas de seguridad inmediatamente después del siniestro.11
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II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Polí tica, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021
de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Polí tica, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la12
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violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia
observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión13
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cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión13
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de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre
lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.14
cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.14
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f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.15
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constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.15
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- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el presente caso, el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 26 de septiembre de 2025 , proferida por el TRIBUNAL dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001-33-33-0212018-00206-01.
La controversia tiene origen en el hecho de que, a juicio del actor, se debió declarar la responsabilidad patrimonial y administrativa del Estado por los perjuicios que sufrió en el siniestro ocurrido en el 2016, durante el paro de camioneros.
El disenso del actor radica en que, en su sentir, el TRIBUNAL incurrió en el defecto fáctico por omitir valorar pruebas, tales como, las órdenes operativas, minutas, solicitudes internas de refuerzo y reconocimiento oficial del riesgo que demostraban que el Estado había fallado en su deber de proteger a los transportadores durante el paro de camioneros y, además, desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que se ha reiterado que la responsabilidad por omisión se configura cuando el riesgo es evidente, conocido y
el paro de camioneros y, además, desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que se ha reiterado que la responsabilidad por omisión se configura cuando el riesgo es evidente, conocido y exigible, sin necesidad de que se conozca el modus operandi exacto.16
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06245-01
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La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN CUARTA de esta Corporación que declaró improcedente la solicitud de amparo, al estimar que no se cumplió con el requisito general de la relevancia constitucional, toda vez que lo pretendido era crear una instancia adicional del proceso ordinario.
En la impugnación el actor manifestó que, contrario a lo advertido por el a quo, el asunto sí reviste verdadera relevancia constitucional, pues están involucrados sus derechos fundamentales como víctima en condición de discapacidad, los cuales continúan siendo vulnerados por la omisión en la valoración de pruebas determinantes y el desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre responsabilidad estatal por omisión.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de
resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos alegados.17
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Así las cosas , la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de « evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal
de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5
4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto.18
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06245-01
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Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:
“[…] Relevancia constitucional
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