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CE - Sentencia 11001031500020250626201

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250626201
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06262-01

Accionante: Alver Quintero Giraldo

Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C

Tema: Derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Tutela contra providencia judicial . Revoca decisión de improcedencia. NIEGA

AMPARO.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta po r la parte accionante en contra de la sentencia del 23 de octubre de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera que declaró improcedente la acción.

ANTECEDENTES

El señor Alver Quintero Giraldo instauró acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral , los cuales considera vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. con la sentencia proferida el 11 de agosto de 2025, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado núm. 54001233100020050024601

HECHOS

de 2025, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado núm. 54001233100020050024601

HECHOS

La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Relató el actor que él, junto con otros familiares presentaron demanda de reparación directa por los daños causados en hechos ocurridos el 24 de febrero de 2003 en los cuales el Ejército Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana, en desarrollo de la acción militar «Jordania» bombardearon una zona de la vereda Culebritas del municipio El Carmen (Norte de Santander) generando la muerte de su hermana Kelly QuinteroRadicado: 11001-03-15-000-2025-06262-01

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(q.e.p.d.), y él, su hermano y madrastra, resultaron lesionados, así como algunos animales.

Que el proceso correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, autoridad que, en sentencia de 10 de diciembre de 2015, concedió parcialmente las pretensiones así: 50 SMLMV por el daño moral causado con la muerte de su hermana , 60 SMLMV por las lesiones causadas; 100 SMLMV por daño a la salud; $21’780.218 por la pérdida de capacidad laboral, en la modalidad de lucro cesante consolidado; $129’588.324 por lucro cesante futuro; y, por concepto de daño emergente futuro, ordenó a la administración suministrar las

modalidad de lucro cesante consolidado; $129’588.324 por lucro cesante futuro; y, por concepto de daño emergente futuro, ordenó a la administración suministrar las bolsas y barreras de colostomía que requiere para su diario vivir.

Que presentó recurso de apelación contra el fallo , al considerar que la indemnización por el daño a la salud había sido insuficiente y que debía aplicarse el monto máximo de reparación permitido por la jurisprudencia y así mismo, solicitó se incrementaran los montos de los demás conceptos reclamados.

Que en segunda instancia, la Sección Tercera Subsección C modificó la decisión en el sentido de aumentar la indemnización por daño a la salud, concediéndoles por este concepto 200 SMLMV y ordenó reparar al señor Alver Quintero Giraldo en lo que resultare probado en un trámite incidental para cubrir lo referente a las barreras de colostomía y pañales.

Considera el actor que la providencia cuestionada omitió pronunciarse sobre los puntos expuestos en la apelación y le negó, «de facto», valor a los medios de prueba verosímiles y creíbles , es decir, que incurrió en defectos en su interpretación y asignación de valor.

Alega que la accionada omitió el deber de analizar de forma sistemática el hecho con todas sus particularidades, edad, tipos y gravedad de las lesiones, el carácter permanente de las secuelas y lugar de ocurrencia del hecho, lo que lo excluía de lo ordinario e impedía que se le asignara una indemnización tal, por daño moral. En el mismo sentido afirma que incurrió en error en la interpretación de los medios de prueba, pues siendo las lesiones de la máxima gravedad, según el actor, la

ordinario e impedía que se le asignara una indemnización tal, por daño moral. En el mismo sentido afirma que incurrió en error en la interpretación de los medios de prueba, pues siendo las lesiones de la máxima gravedad, según el actor, la accionada concluyó, que la afectación «solo alcanzaba a ser la “mitad” de grave.»

Igualmente, afirma que al determinar el quantum indemnizatorio por daño a la salud y por perjuicios morales, contrarió precedentes jurisprudenciales obligatorios y se opuso a sus propias conclusiones probatorias.

Que con ellos le vulneró el debido proceso y el derecho de contradicción e incurrió en un defecto procedimental absoluto pues desconoció la garantía fundamental de la doble instancia.

Lo anterior, en la medida que en el recurso alegó que las pruebas permitían calificar el daño como de la máxima gravedad, por lo que debía ser reparado con la máxima indemnización admisible; sin embargo, en sentir del accionante, la autoridad judicial consideró el daño como de gravedad media . Insiste en que los montosRadicado: 11001-03-15-000-2025-06262-01

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indemnizatorios asignados son injustos, pues de acuerdo con la gravedad de las lesiones le correspondía por daño a la salud el monto de 400 SMLMV.

De esta manera, afirma que la sentencia incurrió en defecto sustantivo , defecto fáctico, defecto procedimental y en violación directa de la constitución.

PRETENSIONES

De esta manera, afirma que la sentencia incurrió en defecto sustantivo , defecto fáctico, defecto procedimental y en violación directa de la constitución.

PRETENSIONES

Que se deje sin efectos «la sentencia de segundo grado proferida el 11 de agosto de 2025, por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la acción de reparación directa de radicado 810013331-001-2009-00037-01 el 28 de junio de 2018, proceso en el que fungen como demandantes Alver Quintero Giraldo y otros, y demandado la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército NacionalFAC; y ORDENEN que esta se rehaga dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación del fallo, exclusivamente en los segmentos de las partes considerativas y resolutivas que se ocuparon de la liquidación de perjuicios […] el tope indemnizatorio no son los 100 SMLMV, sino los 300 SMLMV; que las lesiones corporales que padezco, son también graves violaciones de derechos humanos cuya indemnización no debe liquidarse exclusivamente con base en la pérdida de capacidad laboral; y que el daño a la salud que soporto es extremadamente grave, por lo que la cuantía de la indemnización deber la más alta prevista por precedentes jurisprudenciales. […]».

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

La demanda fue admitida el 8 de octubre de 2025 y en la misma providencia la magistrada sustanciadora dispuso la vinculación de los señores Miguel Quintero Quintero, Miguel Alfonso Navarro Alvernia, Rosa Esther Quintero Casadiego,

La demanda fue admitida el 8 de octubre de 2025 y en la misma providencia la magistrada sustanciadora dispuso la vinculación de los señores Miguel Quintero Quintero, Miguel Alfonso Navarro Alvernia, Rosa Esther Quintero Casadiego, Yanerys Carrascal Galvis, Luz Margi Carrascal Vásquez, Noreidy Quintero Carrascal, Luz Marleny Giraldo Vásquez y Alonso Quintero Giraldo; demandantes en el proceso de reparación directa y a la Nación -Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y a la fuerza Área Colombiana; demandados; así como al Tribunal de Santander, quien conoció en primera instancia el proceso.

POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS

La Sección Tercera no emitió pronunciamiento frente a la solicitud de tutela

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS

El Ejército Nacional manifestó que no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno, pues la sentencia cuestionada es el resultado del análisis probatorio allegado al expediente, además se surtieron todas las etapas procesales garantizando así el derecho al debido proceso de las partes. Sostuvo que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos sustanciales de procedibilidad, «pues se desconocen los motivos razonables de la indebida valoración probatoria alegada , así como los defectos en que la parte accionada incurrió y qué normativa fue presuntamente desatendida.»Radicado: 11001-03-15-000-2025-06262-01

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La Fuerza Área Colombiana expresó que lo pretendido por el actor es crear una tercera instancia con el fin de que se revise su inconformidad frente a la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario cuestionado. Afirmó que el accionante no acreditó el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y solicitó declarar improcedente el amparo constitucional.

No se presentaron más intervenciones.

SENTENCIA IMPUGNADA

El Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente la acción por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Afirmó que la autoridad judicial accionada desarrolló un análisis razonado de las pruebas aportadas al proceso, estudió a profundidad los hechos del caso, así como la normativa y jurisprudencia aplicable y con base en estos modificó y negó algunos montos ya concedidos en primera instancia porque no se encontraron acreditados los presupuestos para ello, lo que da cuenta del análisis exhaustivo que realizó al proferir el fallo cuestionado.

Advirtió que no basta con que el actor afirme que la decisión controvertida desconoció sus derechos fundamentales al no realizar un análisis de las pruebas y del asunto en particular, sin identificar en qué forma la Sección Tercera incurrió en algún defecto ni cómo tal decisión desconoció sus derechos fundamentales. Que el hecho de que el actor no esté de acuerdo con los montos indemnizatorios allí establecidos comporta una discusión meramente legal y económica.

algún defecto ni cómo tal decisión desconoció sus derechos fundamentales. Que el hecho de que el actor no esté de acuerdo con los montos indemnizatorios allí establecidos comporta una discusión meramente legal y económica.

IMPUGNACIÓN

El actor impugnó la sentencia , alegando que no es cierto que no hubiera argumentado cómo se habría dado la conculcación de sus derechos; que expresó en la solicitud de tutela que la accionada no se pronunció sobre los puntos de la impugnación y para ello expuso en un cuadro comparativo el contenido literal del recurso, el aparte que le dedicó la accionada en el fallo de segundo grado y otr as consideraciones resaltando la falta de pronunciamiento concreto sobre los motivos de inconformidad.

Reiteró lo expresado en el escrito inicial en el sentido de que la accionada omitió resolver los argumentos de la impugnación en lo referente al daño a la salud, pues el alegato central del recurso consistió en que las pruebas permitían calificar ese daño como de la máxima gravedad, por lo que debía ser reparado con la máxima indemnización admisible según los obligatorios precedentes jurisprudenciales y en similares términos expuso su inconformidad con el monto concedido como indemnización de perjuicios morales.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06262-01

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Añadió, que la sentencia cuestionada convirtió en una mera formalidad, en un gesto

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Añadió, que la sentencia cuestionada convirtió en una mera formalidad, en un gesto inane, la activación del recurso y el ejercicio de contradicción». Pues «a esa censura y pretensión, la accionada no le dedicó ni una sola palabra, es decir, no resolvió ese motivo de impugnación».

CONSIDERACIONES

Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidades de la acción de tutel a; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así:

y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así:

«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (...).

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (...)

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (...)

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido

1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013.

2 M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06262-01

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posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. (...)»

Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:

«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…)

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la

decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…)

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.»3

En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU -215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó:

«… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.

(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los

providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…). Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite

3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06262-01

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la intervención urgente del juez de tutela6»

En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es d eterminante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Análisis del caso concreto

A esta Subsección corresponde definir si se encuentran cumplidos los requisitos generales de procedencia, en primer lugar, el de relevancia constitucional, que no se encontró satisfecho en primera instanci a y, contrario a lo dicho por la primera instancia, la Sala tiene por satisfech a esta exigencia, en tanto lo pretendido por la parte accionante es la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso

se encontró satisfecho en primera instanci a y, contrario a lo dicho por la primera instancia, la Sala tiene por satisfech a esta exigencia, en tanto lo pretendido por la parte accionante es la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como a la reparación integral.

En tal sentido, pretende demostrar la incursión de la autoridad judicial en algunas de las causales específicas establecidas por la Corte Constitucional que habilitan la procedencia de la tutela cuando se discuten providencias judiciales y son claros los desacuerdos expresados respecto a la providencia controvertida en esta sede ; de manera que no se observa que lo planteado sea un asunto de mera legalidad, pretenda desconocer la autonomía e independencia judicial del juez natural de la causa o convertir esta acción en una instancia adicional al proceso ordinario.

En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos generales de procedencia, se observa que i) la acción se presentó con inmediatez, pues la decisión cuestionada es de 11 de agosto de 2025; ii) se agotaron los mecanismos de defensa judicial; iii); se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos; y iv)) no se trata de una sentencia de tutela.

Entrando en materia, vemos que los desacuerdos del accionante se basan en que la Sección Tercera no le otorgó la indemnización en las cuantías por él solicitadas y en esa medida, considera que no tuvo en cuenta los argumentos del recurso interpuesto; además, que al determinar la cuantía de la indemni zación omitió considerar la gravedad de los hechos. Pues bien, la autoridad judicial accionada

y en esa medida, considera que no tuvo en cuenta los argumentos del recurso interpuesto; además, que al determinar la cuantía de la indemni zación omitió considerar la gravedad de los hechos. Pues bien, la autoridad judicial accionada dijo7 que ambas partes presentaron recurso de apelación contra la sentencia por lo que, entraría a resolver sin limitación alguna. Si bien incurrió en una imprecisión al citar el Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que el Código General del Proceso en el artículo 328 otorga la facultad invocada.

Estudió juiciosamente el acervo probatorio allegado al expediente y determinó la responsabilidad d el Ejército Nacional y la Fuerza Aérea en la producción de los daños y los perjuicios reclamados . Específicamente en relación con los daños ocasionados al demandante expresó que:

6 Sentencia SU-072 de 2018. 7 Pág. 20, párrafo último.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06262-01

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«…la Junta regional de Calificación de Invalidez de Bogotá determinó que Alver Quintero Giraldo sufre una pérdida de la capacidad laboral del 37,60%, con base en el diagnóstico de “lesión de sitios contiguos del ano, del conducto anal y del recto, colostomía y 35 trastorno del testículo y del epidídimo en enfermedades clasificadas en otra parte”. De ello da cuenta el dictamen de la misma fecha [100].»

del ano, del conducto anal y del recto, colostomía y 35 trastorno del testículo y del epidídimo en enfermedades clasificadas en otra parte”. De ello da cuenta el dictamen de la misma fecha [100].»

En relación con la gravedad de los hechos advirtió la inviolabilidad del derecho a la vida de las personas, amparado por el artículo 11 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 93 de la Constitución Política , la prevalencia de los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación, incluso, en los estados de excepción, el artículo 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos según el cual , “nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”, así como el artículo 4.1. de la Convención Americana. Señaló que:

«los artículos 135 y 136 del Código Penal definen de forma clara y determinante cuales son los delitos contra el derecho internacional humanitario, consistentes en el homicidio y las lesiones contra personas protegidas.

Igualmente, además del sacrificio de la vida de Kelly Quintero Giraldo, se quebrantaron bienes de igual o similar relevancia, tales como la integridad personal de Alver Quintero Giraldo, Adrián Camilo Quintero Carrascal y Yaneirys Carrascal Galvis».

Indicó que hubo un flagrante desconocimiento de los principios y reglas del Derecho Internacional Humanitario – D.I.H. –, específicamente los contenidos en el IV Convenio de Ginebra de 1949 y al artículo 3, común a los cuatro convenios de Ginebra, así como al Protocolo Adicional II de 1977; normas relativas a la protección

Convenio de Ginebra de 1949 y al artículo 3, común a los cuatro convenios de Ginebra, así como al Protocolo Adicional II de 1977; normas relativas a la protección de las víctimas de los conflictos armados y al principio de distinción, pues constató que «en ejecución de una operación militar lícita conjunta entre el Ejército Nacional y la Fuerza Aérea se causaron daños a civiles ajenos al conflicto, pues la menor Kelly Quintero Giraldo falleció y fueron heridos Alver Quintero Giraldo, Adrián Camilo Quintero Carrascal y Yaneirys Carrascal Galvis».

Liquidó entonces los perjuicios , asignando los montos a cada uno de los demandantes, aplicando la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera el 28 de agosto de 2014 y de acuerdo con lo probado en el proceso.

En relación con las lesiones de Alver Quintero Giraldo, aquí accionante, indicó que por concepto de perjuicios morales se peticionó para este, 100 SMLMV y que el Tribunal condenó al Ministerio a pagar 60 SMLMV; decisión que encontró acorde a lo establecido en la sentencia mencionada, atendiendo a la calificación de la pérdida de capacidad laboral dada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá.

En cuanto al daño a la salud, expresó que el juez debía considerar:Radicado: 11001-03-15-000-2025-06262-01

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«la pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente); la anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental; la exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano; la reversibilidad o irreversibilidad de la patología; la restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria; los excesos en el desempeño y comportamiento dentro d e una actividad normal o rutinaria; las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado; los factores sociales, culturales u ocupacionales; la edad y el sexo de la víctima; las situaciones que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima; y toda otra variable que se acredite dentro del proceso».

Indicó que de acuerdo con la jurisprudencia 8, en casos excepcionales, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño a la salud, pod rá otorgarse una indemnización mayor a la allí señalada, sin que el monto total de la indemnización por este concepto pueda superar la cuantía equivalente a 400 SMLMV.

Reiteró que corresponde al juez determinar el porcentaje de gravedad o levedad de lesión objeto del daño a la salud, mediante la verificación de la totalidad del material

cuantía equivalente a 400 SMLMV.

Reiteró que corresponde al juez determinar el porcentaje de gravedad o levedad de lesión objeto del daño a la salud, mediante la verificación de la totalidad del material probatorio, incluido aquél que acredite el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral; por lo que resolvió que para el caso,

«… aun cuando obra la calificación de la pérdida de la capacidad laboral de la víctima que, según el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá es de un 37,60%, la Sala establece la gravedad de la lesión en el rango “igual o superior al 50%, teniendo como referencia para tal reconocimiento y tasación del daño a la salud, la gravedad de la lesión padecida por Alver Quintero Giraldo, tal como se desprende su historia clínica y de las valoraciones médicas realizadas por diferentes espec ialistas con las cuales se pudo establecer: i) que Alver Quintero Giraldo tiene secuelas derivadas de trauma complejo de uretra, recto y ano por proyectil de arma de fuego de alta velocidad (hecho probado 7.1.16.); ii) que dichas secuelas son permanentes y alteraron la función de sus sistemas urinario, excretor y reproductor (Ausencia de testículo en bolsa escrotal izquierda), por lo que debe usar diariamente bolsa de colostomía147 en flanco Izquierdo y pañal (hecho probado 7.1.27. y 7.1.31), lo que le impide hacer sus necesidades fisiológicas de una forma normal, además de la afectación a su vida reproductiva. (Resaltos fuera de texto)

impide hacer sus necesidades fisiológicas de una forma normal, además de la afectación a su vida reproductiva. (Resaltos fuera de texto)

Así, se establecida [sic] la gravedad de la lesión en el rango “igual o superior al 50%”, en cuyo efecto correspondería una indemnización por daño a la salud de Alver Quintero Giraldo de 100 SMLMV, la Sala considera que está probada una mayor intensidad y gravedad del daño a la salud padecido por el demandante, pues los diferentes aspectos del daño a su integridad física antes mencionados, afectan la disposición de su cuerpo, la independencia física y su autosuficiencia

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencias del 28 de agosto de 2014, exp. 31170 y 28832.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06262-01

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económica, más si se tiene en cuenta que sufrió las lesiones a los 7 años, por lo que ha pasado la mayor parte de su vida en cirugías y tratamientos para el control de infecciones urinarias y el politraumatismo causados por el impacto de elementos explosiv os, como consta en su vasta historia clínica148. Por tales motivos, se le reconocerá una indemnización equivalente a 200 SMLMV».

De lo relacionado, se evidencia que la autoridad judicial acci

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