CE - Sentencia 11001031500020250627601
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250627601
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06276-01
Referencia: Acción de tutela
Actor: LUIS HUMBERTO HUÉRFANO FLÓREZ
TESIS: SE MODIFICA PARCIALMENTE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y, EN SU
LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO RESPECTO
AL DERECHO DE PETICIÓN PRESENTADO FRENTE A AUTORIDADES
JUDICIALES. EN LO DEMÁS SE CONFIRMA LA DECISIÓN.
DERECHOS FUNDAMENTALES: PETICIÓN, DEBIDO PROCESO Y DEFENSA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 4 de noviembre de 2025, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 denegó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
El señor LUIS ALBERTO HUÉRFANO FLÓREZ en nombre propio , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la
1 En adelante la Sección Tercera.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06276-01
Actor: LUIS ALBERTO HUÉRFANO FLÓREZ
1 En adelante la Sección Tercera.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06276-01
Actor: LUIS ALBERTO HUÉRFANO FLÓREZ
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Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la defensa y al principio de seguridad jurídica, los cuales estima vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL 2, al no haber recibido una respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud que le envió vía electrónica el 11 de agosto de 2025, en la que pidió conocer del estado del proceso y la certificación y/o constancia de ejecutoria de la providencia de 13 de abril de 2023, proferida dentro del expediente identificado con el número único de radicación 202100021-01.
I.2.- Hechos
Afirmó que los señores ÁNGELA MARÍA CORREA FERNÁNDEZ y JOHN EDUARD PALACIOS SALAZAR formularon queja disciplinaria en su contra por presuntas irregularidades en el marco de un encargo profesional que involucró la administración de unos bienes que tenían como objeto su liberación al ser víctimas de secuestro extorsivo.
2 En adelante Comisión Nacional.3
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06276-01
Actor: LUIS ALBERTO HUÉRFANO FLÓREZ
2 En adelante Comisión Nacional.3
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Relató que al proceso disciplinario le fue asignado el número único de radicación 2021-00021-00 y le correspondió por reparto a la
COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE
BOGOTÁ3 que, ordenó la apertura de la actuación disciplinaria en su contra y en la diligencia de pruebas y calificación provisional que se llevó a cabo el 13 de abril de 2023 , se dispuso la terminación anticipada de la actuación por prescripción de la acción disciplinaria.
Adujo que inconformes con lo anterior, los señores ÁNGELA MARÍA CORREA FERNÁNDEZ y JOHN EDUARD PALACIOS SALAZAR interpusieron recurso de apelación ante la COMISIÓN NACIONAL que, mediante providencia de 2 8 de agosto de 202 3, revocó parcialmente la decisión del a quo y, en su lugar, ordenó continuar la investigación disciplinaria en lo relacionado con la no rendición de cuentas y entrega de frutos de bienes.
Mencionó que el 1 1 de agosto de 2025, solicitó mediante correo electrónico a la COMISIÓN NACIONAL el estado del proceso y una certificación y/o constancia de ejecutoria de la providencia dictada el 13 de abril de 2023.
3 En adelante la Comisión Seccional.4
electrónico a la COMISIÓN NACIONAL el estado del proceso y una certificación y/o constancia de ejecutoria de la providencia dictada el 13 de abril de 2023.
3 En adelante la Comisión Seccional.4
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I.3. Fundamentos de derecho
Manifestó que ha transcurrido más de cincuenta días hábiles desde que radicó la sol icitud, sin que se haya emitido una respue sta de fondo y/o expedido la certificación solicitada.
Mencionó que “[…] el trámite del derecho de petición se ha limitado a múltiples remisiones internas entre dependencias, sin que se haya dado respuesta de fondo ni se haya expedido la certificación solicitada […]”.
I.4.- Pretensiones
El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:
“[…] 1. Que se tutelen mis derechos fundamentales a (sic) petición, al debido proceso, a la defensa, y a la seguridad jurídica, los cuales han sido vulnerados por la entidad accionada.
2. Que se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que:
a) Respondan de fondo el derecho de petición radicado el 11 de agosto de 2025, en un término no mayor a 48 horas.
b) Expidan certificación formal sobre si la providencia del 13 de
a) Respondan de fondo el derecho de petición radicado el 11 de agosto de 2025, en un término no mayor a 48 horas.
b) Expidan certificación formal sobre si la providencia del 13 de abril de 2023, mediante la cual se ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario No. 11001250200020210002100, se5
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encuentra ejecutoriada, indicando la fecha precisa de ejecutoria […]”.
I.5. Defensa
I.5.1.- La COMISIÓN SECCIONAL hizo un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso objeto de estudio y mencionó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.
Mencionó que no es la entidad responsable de atender las pretensiones de la solicitud objeto de tutela , pues la constancia de ejecutoria requerida está a cargo de la COMISIÓN NACIONAL.
I.5.2.- La COMISIÓN NACIONAL señaló que la solicitud de 11 de agosto de 2025 fue remitida por competencia a la COMISIÓN SECCIONAL el 27 de ese mes y año , circunstancia que le fue informada al actor.
Manifestó que, con posterioridad, el actor presentó otras peticiones en el mismo sentido, reiterando la de 11 de agosto de 2025, de la
SECCIONAL el 27 de ese mes y año , circunstancia que le fue informada al actor.
Manifestó que, con posterioridad, el actor presentó otras peticiones en el mismo sentido, reiterando la de 11 de agosto de 2025, de la cual se le dio respuesta a través del Oficio núm. DP25-ILMG-6960 de 6 de octubre de ese año.
Aseguró que no ha incurrido en vulneración o amenaza de los6
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derechos fundamentales aludidos por el actor, pues no ha ejecutado ninguna acción que produzca ese resultado.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
La SECCIÓN TERCERA, mediante sentencia de 4 de noviembre de 2025, denegó el amparo deprecado al evidenciar que el requerimiento efectuado por el demandante fue atendido por las entidades accionadas, en la medida que respondieron la petición de 11 de agosto de 2025 y, además, enviaron el link del expediente digital en el que se puede verificar el estado del proceso.
Señaló que la providencia de 13 de abril de 2023 no quedó ejecutoriada, pues con ocasión del recurso de apelación que presentaron los quejosos , en segunda instancia tal decisión fue revocada parcialmente a través de auto de 28 de agosto de ese año.
ejecutoriada, pues con ocasión del recurso de apelación que presentaron los quejosos , en segunda instancia tal decisión fue revocada parcialmente a través de auto de 28 de agosto de ese año.
Recalcó que “[…] el actor es un profesional del derecho que debe conocer los efectos de las decisiones y su alcance, máxime si se considera que, como lo informaron las accionadas y él mismo lo reconoció en sus intervenciones, tiene acceso al expediente y ha sido notificado de todas las actuaciones que se han surtido en dicho7
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trámite […]”.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN TERCERA, manifestando su desacuerdo, pues, a su juicio, no valoró de manera integral las pruebas que demuestran la vulneración de sus garantías constitucionales.
Señaló que el Oficio núm. DP25-ILMG-6960 de 6 de octubre de 2025, no satisface por completo sus pretensiones, por cuanto en aquel no se certificó la ejecutoria del auto de 13 de abril de 20 23 y tampoco se indicaron las razones para no hacerlo.
Mencionó que el aludido oficio resulta “[…] una comunicación aparente, carente de contenido material y totalmente insuficiente para garantizar el derecho fundamental […]”.
se indicaron las razones para no hacerlo.
Mencionó que el aludido oficio resulta “[…] una comunicación aparente, carente de contenido material y totalmente insuficiente para garantizar el derecho fundamental […]”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de8
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conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19914. Dicha acción se establece como
constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19914. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable.
4 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".9
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Caso concreto
En el caso bajo examen, la parte actora pretende obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la defensa y al principio de seguridad jurídica , los cuales estima vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL, al no haber recibido una respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud que le envió vía electrónica el 11 de agosto de 2025, en la que pidió conocer del estado del proceso y la certificación y/o constancia de ejecutoria de la providencia de 13 de abril de 2023, proferida dentro del expediente identificado con el número único de radicación 2021-00021-01.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la
la providencia de 13 de abril de 2023, proferida dentro del expediente identificado con el número único de radicación 2021-00021-01.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 4 de noviembre de 2025, denegó la solicitud de amparo.
Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, pues, a su juicio, no valoró de manera integral las pruebas que demuestran la vulneración de sus garantías constitucionales.10
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Señaló que el Oficio núm. DP25-ILMG-6960 de 6 de octubre de 2025, no satisface por completo sus pretensiones, por cuanto en aquel no se certificó la ejecutoria del auto de 13 de abril de 2023 y tampoco se indicaron las razones para no hacerlo.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de l a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela ; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados.
Para resolver el problema jurídico planteado, en primer lugar, la Sala
de la acción de tutela ; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados.
Para resolver el problema jurídico planteado, en primer lugar, la Sala considera pertinente hacer algunas precisiones respecto del derecho de petición ejercido ante autoridades judiciales.
En relación con el derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, la Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.11
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De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho s í resulta procedente.
Así la Sala lo precisó en sentencia de 17 de noviembre de 20175, en la que se reiteró lo expuesto en providencia de 18 de junio de 2015, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el número único de radicación 11001-03-15-000-2015-01196-00:
“[…] En relación con el derecho de petición presentado ante
proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el número único de radicación 11001-03-15-000-2015-01196-00:
“[…] En relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido. De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones net amente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. Así lo apreció la Sala en sentencia de 17 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado doctor Marco Antonio Velilla Moreno, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 200800517, en la que se indicó lo siguiente:
En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de diciembre de 2017, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación: 11001-03-15-0002017-02583-00.12
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2017-02583-00.12
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mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.
En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC -2005-00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), la Sala sostuvo:
“Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial.
Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte
Constitucional ha expresado:
“El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho
sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”. (Sentencia T-377 de 2000 MP
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO)
Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo.
En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los13
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procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos. Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial.
Así lo ha reiterado la Corte Constitucional:
“Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.” (Sentencia
T-178-00. MP JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO) […]”
(Negrillas y subrayas fuera del texto).
Asimismo, en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha explicado que la jurisdicción en general ha sido entendida como la potestad del Estado para administrar justicia en ejercicio de su soberanía, mediante el conocimiento y decisión de diferent es asuntos; por ello, es que todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero en el marco de su competencia, la cual hace referencia a la porción asignada a cada juez o Tribunal para su conocimiento.
Así lo consideró la Corte en sentencia C-154 de 2004:
“[…] Al respecto debe señalarse que la competencia de una
referencia a la porción asignada a cada juez o Tribunal para su conocimiento.
Así lo consideró la Corte en sentencia C-154 de 2004:
“[…] Al respecto debe señalarse que la competencia de una autoridad judicial ha sido entendida como la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le14
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corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc)6.
La Corte ha explicado, así mismo que la jurisdicción en general consiste en la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.) y, en tal virtud, es única e indivisible. Es por ello que todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero circunscrita al ámbito propio de la competencia7 que le asigna la ley8 […]”.
Bajo ese entendido, la Sala observa que lo pretendido por el actor con la solicitud presentada el 11 de agosto de 2025, entre otros, es que la COMISIÓN NACIONAL expida una certificación y/o constancia de ejecutoria del auto de 13 de abril de 2023, proferid o
con la solicitud presentada el 11 de agosto de 2025, entre otros, es que la COMISIÓN NACIONAL expida una certificación y/o constancia de ejecutoria del auto de 13 de abril de 2023, proferid o dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2021-00021-01.
En este aspecto, la Sala evidencia que tal pretensi ón está encaminada a emitir un pronunciamiento dentro del proceso judicial, esto si se tiene en cuenta que la providencia de la que se pretende
6 Sentencia C-040/97, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. 7 Los factores y las condiciones especiales que debe reunir la asignación de una competencia en particular, según lo anotado en la sentencia C-655 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, presentan las siguientes características: “La competencia se fija de acuerdo con distintos factores, a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad. La competencia debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad por que no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general”. 8 Sentencia C-392/00 M.P. Antonio Barrera Carbonell.15
ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general”. 8 Sentencia C-392/00 M.P. Antonio Barrera Carbonell.15
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la expedición de la constancia de ejecutoria fue revocada por la COMISIÓN NACIONAL que, mediante providencia de 28 de agosto de 2023 9 dispuso continuar la investigación disciplinaria contra el actor en lo relacionado con la no rendición de cuentas y entrega de frutos de los bienes , por lo que tal circunstancia resulta improcedente.
Por lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado respecto al derecho de petición ejercido ante autoridades judiciales, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala determinará si la parte demandada atendió el requerimiento presentado por el actor.
De las pruebas obrantes en el expediente se observa que el 11 de agosto de 2025 el demandante presentó, vía electrónica, petición a través de la cual solicitó lo siguiente:
9 Ver folios 20-30 anexos de la demanda, visibles en el indicie núm. 02 expediente digital aplicativo de consulta Samai.
a través de la cual solicitó lo siguiente:
9 Ver folios 20-30 anexos de la demanda, visibles en el indicie núm. 02 expediente digital aplicativo de consulta Samai. https://samai.consejodeestado.gov.co/vistas/casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002025062 7600110010316
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Asimismo, se advierte que la COMISIÓN NACIONAL al contestar la demanda10 informó que la solicitud presentada por el actor fue atendida y enviada a su correo electrónico, de la siguiente manera:
10 Índice No. 12, aplicativo Samai, expediente digital proceso No. 11001-03-15-000-2025-06276-0017
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De igual manera, la Sala evidencia que la COMISIÓN SECCIONAL mediante comunicación de 2 de septiembre de 2025, la cual fue notificada el mismo día al correo electrónico del actor lhuerfano@yahoo.com, atendió su requerimiento de 11 de agosto del mismo año, remitiéndole el enlace de acceso al expediente digital del proceso objeto de cuestionamiento, a fin de conocer su estado y la totalidad de las actuaciones.20
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06276-01
Actor: LUIS ALBERTO HUÉRFANO FLÓREZ
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Por lo precedente, la Sala encuentra que al actor se le dio respuesta a la petición presentada , pues, de una parte la COMISIÓN
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Por lo precedente, la Sala encuentra que al actor se le dio respuesta a la petición presentada , pues, de una parte la COMISIÓN NACIONAL a través de su Secretaría otorgó respuesta a la solicitud el 6 de octubre de 2025, fecha en la que el actor instauró la acción constitucional11, y de otro lado, la COMISIÓN SECCIONAL mediante comunicación de 2 de septiembre del ese año puso en conocimiento el link del expediente digital, a fin de que el actor conociera el estado de las actuaciones disciplinarias. En ese entendido, para la Sala es evidente que las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración fueron atendidas por tales autoridades.
Finalmente, la Sala advierte que las inconformidades formuladas en la impugnación radican en la respuesta obtenida por parte de la COMISIÓN NACIONAL , razón por la cual es importante precisar que el hecho de que la respuesta no haya sido favorable a las pretensiones de la misma no significa que hubo una vulneración a los derechos deprecados, pues la solicitud se resolvió de fondo, clara, precisa, de manera congruente y fue comunicada en debida forma.
11 La acción de tutela de la referencia fue radicada el 6 de octubre de 2025, conforme consta en el índice 2 del expediente digital obrante en el aplicativo SAMAI.21
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06276-01
Actor: LUIS ALBERTO HUÉRFANO FLÓREZ
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CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 22 de enero de 2026.
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Presidenta
CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.