CE - Sentencia 11001031500020250630301
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250630301
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-06303-01
Accionante: MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Se confirma el fallo impugnado – No cumple con el requisito de relevancia constitucional.
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante con tra la sentencia de 11 de diciembre de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. La señora Mabel Wbilerma Sánchez Toloza solicitó, a través de apod erada judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, a la igualdad, estabilidad laboral reforzada, dignidad humana y “[…] no discriminación […]” en conexidad con el principio de legalidad, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 24 de junio
la administración de justicia, mínimo vital, a la igualdad, estabilidad laboral reforzada, dignidad humana y “[…] no discriminación […]” en conexidad con el principio de legalidad, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 24 de junio y 18 de septiembre de 2025, proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 73001-33-33-007-2025-00057-00/01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Relató que laboró en la Fiscalía General de la Nac ión, desde el 1.º de octubre de 2002 hasta el 12 de enero de 2025, entidad en la que ocupó los cargos de2
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Accionante: Mabel Wbilerma Sánchez Toloza
secretaria judicial II, asistente y fiscal delegada ante los jueces municipales y promiscuos, cuyo nombramiento fue en provisionalidad.
2.2. Refirió que mediante la Resolución núm. 6587 de 8 de agosto d e 2024, la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación la desvinculó de la institución cuando se desempeñaba como Fiscal 36 Local del Municipio de Soata
Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación la desvinculó de la institución cuando se desempeñaba como Fiscal 36 Local del Municipio de Soata (Boyacá), por cuanto fue nombrada una persona que se encontraba inscrita en la lista de elegibles del concurso de méritos de 2022, quien a pesar de que aceptó la designación, no ejerció el empleo.
2.3. Adujo que presentó acción de tutela contra la anterior decisión, la cual fue declarada improcedente por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Soata, decisión que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo revocó mediante fallo de 11 de octubre de 2024 para, en su lugar, conce der transitoriamente el amparo deprecado. En consecuencia, el Tribunal ordenó a la Fiscalía General de la Nación mantener su vinculación para que el cargo que ocupaba fuera el último en ser provisto dentro del concurso de méritos adelantado por la entidad, en aras de que permaneciera el mayor tiempo posible.
2.4. Señaló que, pese a lo expuesto supra, la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación expidió la Resolución núm. 1042 de 5 de diciembre de 2024 mediante la cual nombró en periodo de prueba al señ or Carlos Arturo Malambo Cárdenas como fiscal delegado ante los jueces municipales y promiscuos y dio por terminado su nombramiento en provisionalidad de forma automática.
2.5. Manifestó o que promovió el medio de control de nu lidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Fiscalía General de la N ación, en el que controvirtió la legalidad de este último acto administrativo en lo concerniente a su desvinculación y
2.5. Manifestó o que promovió el medio de control de nu lidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Fiscalía General de la N ación, en el que controvirtió la legalidad de este último acto administrativo en lo concerniente a su desvinculación y solicitó como medida cautelar la suspensión de sus efectos para que se ordenara su reubicación en un cargo equivalente al que ocupaba.
2.6. Sostuvo que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué mediante auto de 24 de junio de 2025, negó la medida cautelar solicitada, decisión que con providencia de 14 de julio de 2025 no se repuso.
2.7. Comentó que el Tribunal Administrativo del Tolima a través de auto de 18 de septiembre de 2025 confirmó la decisión del a quo.
2.8. Señaló que las providencias mencionadas anteriorme nte vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, a la igualdad, estabilidad laboral reforzada, dignidad humana y “[…] no discriminación […]” en conexidad con el principio de legalidad, al incurrir en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, fáctico y sustantivo.3
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Accionante: Mabel Wbilerma Sánchez Toloza
2.9. Frente al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto explicó que “[…] si existen pruebas allegadas con la demanda que acr editan la estabilidad laboral reforzada que fue protegida por un Juez de tutela, que existen pruebas de la debilidad
si existen pruebas allegadas con la demanda que acr editan la estabilidad laboral reforzada que fue protegida por un Juez de tutela, que existen pruebas de la debilidad manifiesta por salud, que existen pruebas de su condición de mujer cabeza de familia y existen pruebas de ser sujeto de reten social de prepensionada porque esta acredita su edad y tiempo de servicio, luego el sentido rígi do del Juez lo está llevando a vulnerar el goce efectivo de los derechos de los cuales hoy se pide protección tutelar […]”.
2.10. Precisó que “[…] en nuestro asunto se tiene que al solicitar la medida cautelar del asunto se indicó su fundamento y se indicó como material probatorio los mismos que fundamentaban los hechos de la demanda, pero el Juez de la instancia no las valoro (sic) siendo determinantes para el decreto de la medida cautelar y por ende produjo una decisión indicando que la estabilidad laboral reforzada de la demandante no estaba probada y mucho menos la presunta ilegalidad del acto, luego la decisión tomada tiene una dimensión negativa por cuanto con una simple apreciación indica la inexistencia de una estabilidad reforzada […]”.
2.11. Expuso que “[…] la providencia de fecha 24 de junio de 2025 por med io del (sic) cual negó la suspensión provisional de la resolución No. 10242 del 5 de diciembre de 2024, esta viciada de un defecto sustancial que afecto directamente los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al trabajo materializados en los principios de estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta por motivos de salud por ser mujer cabeza de familia y por ser sujeto del retén social de prepensionados, ya que
fundamentales a la vida digna, a la salud, al trabajo materializados en los principios de estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta por motivos de salud por ser mujer cabeza de familia y por ser sujeto del retén social de prepensionados, ya que el operador del asunto sin fundamento factico (sic) indica que dicha estabilidad reforzada en la solicitud de la medida cautelar no cuenta con evidencias probatorias y que por ende se debe llevar a cabo todo el proceso en sus etapas procesales, lo cual no es cierto por cuanto hasta dichos principio s emanados de derechos fundamentales fueron amparados por un Juez de Tutela […]”.
III. PRETENSIONES
1. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] 3.1. Tutelar los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL MÍNIMO VITAL, AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD AL DERECHO, A L A ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, LA DIGNIDAD HUMANA, DERECHO A LA DISCRIMINACIÓN, así como los principios:
3.1.1. De protección especial a las personas por razón de salud, bajo el cual el estado tiene la obligación de asegurar las condiciones para un bienestar físico y mental completo a los grupos vulnerables considerados como sujetos de especial protección constitucional.4
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Accionante: Mabel Wbilerma Sánchez Toloza
3.1.2. De estabilidad laboral reforzada emanada de los principios constitucionales de igualdad, derechos al trabajo, dignidad humana, todos
Accionante: Mabel Wbilerma Sánchez Toloza
3.1.2. De estabilidad laboral reforzada emanada de los principios constitucionales de igualdad, derechos al trabajo, dignidad humana, todos ellos interrelacionados para proteger a los empleados en estado de debilidad manifiesta como personas con afectaciones de salud y por ser madres cabeza de familia, cuya titularidad recae en la señora MABEL WBILERMA SANCHEZ TOLOZA, mayor de edad, identificada con la C.C. No. 46.667.137 de Duitama, en su condición de demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 73001–33–33–007–2025–00057–00 que se adelanta ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Iba gué, los que fueron vulnerados al no haber concedido la medida cautelar provisional de la resolución No. 10242 del 5 de diciembre de 2024, mediante la provi dencia calendada 24 de junio de 2025 y confirmada en segunda instancia No. 73001– 33–33–007–2025–00057–01 por el Tribunal Administrativo del Tolima en providencia de fecha 18 de septiembre de 2025, providencias que están afectas a una defecto sustancial, procedimental absoluto y factico, al no haber tenido encuenta (sic) la fundamentación fáctica y el acervo probatorio arrimado para sustentar la medida provisional solicita.
CONSECUENCIALMENTE,
3.2. Se deje sin efectos la providencia de fecha 18 de septiembre de 2025 del Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 73001 –33–33–007–2025–
3.2. Se deje sin efectos la providencia de fecha 18 de septiembre de 2025 del Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 73001 –33–33–007–2025– 00057–01 proferido en segunda instancia, para que profiera una nueva providencia revocando lo decidido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Ibagué en providencia de fecha 24 de junio de 2025 radicado No. 73001–33–33–007–2025–00057–00 y se disponga decretar la medida cautelar solicitada, ordenando ubicar a la demandante en una vacante existente en la FGN en cualquiera de la seccionales de la Fiscalía, en forma provisional mientras se profiere el fallo […]”. [Negrilla del texto]
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
2. Mediante auto de 14 de noviembre de 2025, el Despacho de la Sección Q uinta del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, vinculó en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso a la Fiscal General de la Nación y al señor Carlos Arturo
Malambo Cárdenas.
V. INTERVENCIONES
3. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a los
vinculados, se allegaron los siguientes informes:
3.1. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué hizo un recuento de cada una de las actuaciones surtidas en el trámite de primera instancia del medio de control cuestionado.
3.2. La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar la improcedencia de la
de cada una de las actuaciones surtidas en el trámite de primera instancia del medio de control cuestionado.
3.2. La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de tutela por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional, toda5
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Accionante: Mabel Wbilerma Sánchez Toloza
vez que lo señalado por la accionante pretende reabrir un debate legal ya d efinido por el juez natural en ambas instancias.
VI. EL FALLO IMPUGNADO
4. Mediante fallo de tutela de 11 de diciembre de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional al considerar que “[…] el Tribunal Administrativo del Tolima explicó las consideraciones que sirvieron de fundamento para concluir que en esa etapa procesal no se encontró acreditada una violación manifiesta de las normas superiores que justificara la suspensión provisional solicitada. De modo que lo pretendido por la actora es convertir este mecanismo en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para reabrir el debate zanjado por el juez natural […]”.
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
5. La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia al co nsiderar que la solicitud de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que “[…] si la accionante a través de acción de tutela. (sic) se le ampararon
que la solicitud de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que “[…] si la accionante a través de acción de tutela. (sic) se le ampararon derechos fundamentales como estabilidad laboral reforzada y salud, es suficiente para determinar que en efecto está comprometido el derecho al debido proceso por cuanto el Juzgado Séptimo Administrativo y Tribunal Administrativo de Ibagué (sic) […]”.
6. Manifestó que “[…] el fallo reconoce expresamente que el Tribunal Administrativo, en calidad de accionado NO RINDIÓ INFORME dentro del término legal. Sin embargo, el fallador de primera instancia omitió pronunciarse sobre los efectos jurídicos de dicho silencio, en particular los previstos en el art. 20 del Decreto 2591 de 1991, ni explicó las razones por las cuales la presunción de veracidad allí consagrada no resultaba aplicable en el caso concreto. Esta omisión configura un defecto de motivación que vulnera el debido proceso […]”.
7. Expuso que “[…] lo que aquí se está solicitando es el decreto de medida cautelar con base en el fallo de tutela de fecha 11 de octubre del año 2024 emanado por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, mediante el cual amparo el derecho fundamental de la accionante como lo es la ESTABILIDADA LABORAL REFORZADA por ser MADRE CABEZA DE FAMILIA Y DISCAPACIDAD O ENFERMEDAD O SALUD, distinto es que el fallador de primera instancia imparte interpretación errónea al afirmar que a través de esta acción de tutela la accionantes pretenda dejar sin efectos jurídicos el acto administrativo número 10242 de fecha 5 de diciembre de 2024 como quiera que ello e s de resorte de la
interpretación errónea al afirmar que a través de esta acción de tutela la accionantes pretenda dejar sin efectos jurídicos el acto administrativo número 10242 de fecha 5 de diciembre de 2024 como quiera que ello e s de resorte de la Juez Séptima Administrativa de Ibagué y es distinto el procedimiento que se le debe de impartir […]”.6
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06303-01
Accionante: Mabel Wbilerma Sánchez Toloza
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VIII.1. Competencia de la Sala
8. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 3 y el Decreto 799 de 9 de julio de 2025 4, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 2019 5, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.
VIII.2. Problemas jurídicos
9. El extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamenta les a las providencias de 24 de junio y 18 de septiembre de 2025, proferidas respectivamente por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima. Sin embargo, la Sala sólo analizará si la
a las providencias de 24 de junio y 18 de septiembre de 2025, proferidas respectivamente por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima. Sin embargo, la Sala sólo analizará si la providencia de 18 de septiembre de 2025, proferida en segunda instancia por el Tribunal, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque esta decisión fue la que resolvió lo relacionado al decreto de la solicitud de la med ida cautelar.
10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impu gnado debe ser confirmado, modificado o revocado7, la Sala debe establecer:
a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar:
b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
11. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse d e manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”.
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentar io del sector Justicia y del Derecho”. 5 “[…] Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado […]”. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los ar tículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 7 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.7
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06303-01
Accionante: Mabel Wbilerma Sánchez Toloza
- resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
12. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
12. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 8, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de p rovidencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
13. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 200 5, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
14. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucion al del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defe nsa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta te nga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
15. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al j uez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial 9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedim ental
15. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al j uez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial 9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedim ental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivació n, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10.
8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario jud icial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario jud icial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fu ndamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.8
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Accionante: Mabel Wbilerma Sánchez Toloza
16. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constituciona l conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la q ue se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los req uisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitién dole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros.
17. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuesto s de
esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros.
17. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuesto s de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
18. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena d e la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.
VIII.4. El caso concreto
19. La señora Mabel Wbilerma Sánchez Toloza solicitó, a través de apode rada judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, a la igualdad, estabilidad laboral reforzada, dignidad humana y “[…] no discriminación […]” en conexidad con el principio de legalidad, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 24 de junio y 18 de septiembre de 2025, proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 73001-33-33-007-2025-00057-00/01.
20. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisito s generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en
radicación 73001-33-33-007-2025-00057-00/01.
20. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisito s generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito general de relevancia constitucional.
VIII.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional
21. El requisito de procedencia de relevancia constituc ional se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental12 y no cuando guarda relación con asuntos de carácte r
11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 12 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño.9
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06303-01
Accionante: Mabel Wbilerma Sánchez Toloza
meramente legal o de contenido económico que deberá n ser definidos por otras jurisdicciones13.
22. En las acciones de tutela contra providencias judiciales14 el referido requisito se cumple siempre que se evidencie la afectación o vul neración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o re curso adicional para controvertir las decisiones de los jueces15.
constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o re curso adicional para controvertir las decisiones de los jueces15.
23. En cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plen a del Consejo de Estado, en sentencia de unificación16, sostuvo que:
“[…] La ‘relevancia constitucional’ es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de ‘relevancia constitucional’, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]
24. La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 17 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes
del juez constitucional:
24. La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 17 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes
del juez constitucional:
“[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
13 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agost o de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 14 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 15 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto ). En igual sentido, ver s