CE - Sentencia 11001031500020250630701
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250630701
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Beatriz Elena Acevedo Lopera Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06307-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., veintidós [22] de enero de dos mil veintiséis [2026]
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06307-01
Demandante: BEATRIZ ELENA ACEVEDO LOPERA
Demandados:
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA
SEGUNDA DE ORALIDAD Y OTRO
Tema: Tutela contra providencia judicial. Confirma improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Resuelve la Sala la impugnación presentada por la señora Beatriz Elena Acevedo Lopera contra la sentencia de 13 de noviembre de 2025 por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró improcedente la solicitud de amparo.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
La señora Beatriz Elena Acevedo Lopera en ejercicio de la acción de tutela, por medio de apoderado judicial, señaló que se le vulneraron los derechos
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
La señora Beatriz Elena Acevedo Lopera en ejercicio de la acción de tutela, por medio de apoderado judicial, señaló que se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital.
Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad , al revocar parcialmente la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que decretó la caducidad de la totalidad de las pretensiones, y en su lugar, ordenó que se estudie la admisión, respecto de la solicitud de reliquidación de los aportes al sistema de seguridad social enDemandante: Beatriz Elena Acevedo Lopera Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06307-01
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pensiones, derivados de la relación contractual entre las partes y se confirmó en todo los demás, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 05001-33-33-036-2024-00240-00/01.
1.2. Hechos
De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:
La señora Beatriz Elena Acevedo Lopera prestó sus servicios personales como
De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:
La señora Beatriz Elena Acevedo Lopera prestó sus servicios personales como instructora al Servicio Nacional de Aprendizaje [en adelante SENA] desde el 10 de julio de 2008 hasta el 30 de junio de 2023, mediante la suscripción de 17 contratos de prestación de servicios.
El 7 de febrero de 2024 adelantó el procedimiento administrativo tendiente al reconocimiento del contrato realidad y el p ago de las acreencias laborales correspondientes. No obstante, mediante oficio expedido el 16 de febrero de 2024, el SENA negó las pretensiones formuladas.
En desacuerdo con dicha decisión, el 26 de agosto de 2024 ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, l a cual correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín.
Mediante auto de 5 de noviembre de 2024 la autoridad judicial rechazó la demanda por considerar configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, al estimar que la parte actora contaba hasta el 17 de junio de 2024 para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Contra esa providencia, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín decidió no reponer la providencia y concedió el recurso de alzada.
En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de
Judicial de Medellín decidió no reponer la providencia y concedió el recurso de alzada.
En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad revocó1 parcialmente el auto de primer grado , al considerar que las pretensiones relacionadas con la protección del derecho fundamental a la seguridad social en pensiones son de carácter irrenunciable e imprescriptible y, por ende, no están sujetas al término de caducidad de la acción. Sin embargo, precisó que dicha regla no resulta aplicable respecto de los demás emolumentos salariales.
1 Mediante providencia de 25 de septiembre de 2025.Demandante: Beatriz Elena Acevedo Lopera Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06307-01
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1.3. Peticiones del amparo constitucional
Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de mi poderdante BEATRIZ ELENA ACEVEDO LOPERA al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital.
SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la providencia del 25 de septiembre de 2025, proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en lo que respecta a la confirmación del rechazo por caducidad de las pretensiones de salarios y prestaciones sociales.
septiembre de 2025, proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en lo que respecta a la confirmación del rechazo por caducidad de las pretensiones de salarios y prestaciones sociales.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia que profiera una nueva decisión en la que, aplicando el precedente judicial vinculante, revoque en su totalidad el auto del 5 de noviembre de 2024 del Juzgado 37 Administrativo de Medellín y, en su lugar, ordene a dicho juzgado admitir la demanda para todas las pretensiones y continuar con el trámite de ley.2
1.4. Fundamento de la solicitud
La accionante señaló que celebró alrededor de 17 contratos bajo la modalidad de prestación de servicios, con el objeto de impartir formación como docente en las áreas de tecnologías en confección industrial, diseño de modas y gestión de mercadeo, ofrecidas por el SENA.
Fundamentó su argumentación en que el fallo enjuiciado incurrió en un defecto sustantivo, al aplicar de forma prevalente y descontextualizada la norma relativa a la caducidad [artículo 164 del CPACA]. Al respecto, indicó que el error consistió en otorgarle a una norma de naturaleza procesal un alcance que anula por completo la norma sustancial y la jurisprudencia que protege el derecho laboral, en particular, la prescripción trienal.
Asimismo, citó la sentencia de unificación SUJ-025-C3-S2-2021 del Consejo de Estado, señaló que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que en dicha providencia se estableció que el reconocimiento de la relación
Asimismo, citó la sentencia de unificación SUJ-025-C3-S2-2021 del Consejo de Estado, señaló que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que en dicha providencia se estableció que el reconocimiento de la relación laboral con el Estado debe reclamarse dentro del término de 3 años contados a partir de la terminación del vínculo contractual.
Por último, sostuvo que también se configura una violación directa de la Constitución, al vulnerarse el mandato constitucional relacionado con los
2 Transcripción literal del texto original, por lo que puede contener errores.Demandante: Beatriz Elena Acevedo Lopera Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06307-01
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principios de irrenun ciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales. En ese sentido, consideró que no se trata de una simple diferencia de criterio hermenéutico, sino de una decisión arbitraria y apartada del precedente unificado.
1.5. Trámite e intervenciones
El 14 de octubre de 2025, el despacho sustanciador de primera instancia admitió el mecanismo constitucional de la referencia, oportunidad en la que dispuso notificar a l Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado Treinta y Siete Administrativo de l Circuito Judicial de Medellín, y en calidad de terceros con interés, al SENA, por se r la entidad demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Administrativo de l Circuito Judicial de Medellín, y en calidad de terceros con interés, al SENA, por se r la entidad demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
1.5.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó que la presente acción de tutela sea declarada improcedente.
Lo anterior, e n razón a que la accionante pretende controvertir una decisión judicial alegando desconocimiento del precedente , s in embargo, dicho señalamiento no se traduce en una afectación grave y directa al núcleo esencial de sus derechos fundamentales, sino que, por el contrario, la acción constitucional se está utilizando como una instancia adicional para reabrir el debate sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Finalmente, señaló que la decisión judicial reprochada se encuentra debidamente motivada, fundada en normas vigentes y aplicables, sin que pueda evidenciarse una actuación susceptible de ser calificada como vía de hecho.
1.5.2. El SENA solicitó ser desvinculado del trámite constitucional, por cuanto la entidad no había emitido ningún acto administrativo. Lo anterior, en la medida en que la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no ha sido admitida, de manera que la acción de tutela no está llamada a prosperar, ni siquiera como mecanismo transitorio.
1.5.3. El Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín señaló que no se acredita ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Lo anterior, al considerar que dicho mecanismo constitucional se está utilizando
Medellín señaló que no se acredita ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Lo anterior, al considerar que dicho mecanismo constitucional se está utilizando como una tercera instancia. En ese sentido, precisó que la providencia atacadaDemandante: Beatriz Elena Acevedo Lopera Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06307-01
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no constituye una vía de hecho, ni presenta defecto fáctico o defecto procedimental absoluto, ni comporta la vulneración de una norma sustancial.
De igual manera , indicó que tampoco se configura el requisito de relevancia constitucional, de manera que no se justifica exceptuar la aplicación de la disposición legal cuestionada ni acudir a la excepción de inconstitucionalidad en el caso concreto.
Por último, remitió el enlace del expediente 05001-33-33-036-2024-00240-00/01.
1.6. Sentencia impugnada
Mediante fallo de 13 de noviembre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito adjetivo de la relevancia constitucional. En la misma providencia, negó la solicitud de desvinculación presentada por el SENA.
La autoridad judicial fundamentó su decisión en que se evidenció la reiteración de los mismos argumentos presentados por la parte actora dentro del recurso de
la solicitud de desvinculación presentada por el SENA.
La autoridad judicial fundamentó su decisión en que se evidenció la reiteración de los mismos argumentos presentados por la parte actora dentro del recurso de apelación formulado en el proceso ordinario. En ese sentido, precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional, tal como lo ha rectificado la Corte Constitucional en sentencia SU-590 de 2005.
Asimismo, explicó que el análisis realizado por el tribunal accionado abordó el fenómeno de la caducidad desde dos perspectivas: (i) respecto de los aportes pensionales, frente a los cuales concluyó que no operaba la caducidad, y (ii) en relación con la reclamación de los derechos prestacionales y salariales , asunto en el que coincidió con el juez de primera instancia al considerar que sí operaba dicho fenómeno, por no tratarse de una prestación periódica y haberse superado el término de 4 meses, una vez verificada la fecha de notificación de la decisión del SENA y la de presentación de la demanda.
En consecuencia, concluyó que la acción de tutela no cumplía con los presupuestos exigidos para su procedencia, al pretender reabrir un debate propio del pro ceso ordinario y no evidenciarse una cuestión de relevancia constitucional que habilitara la intervención del juez constitucional.
1.7. Impugnación
La señora Beatriz Elena Acevedo Lopera, mediante su escrito de impugnación, manifestó que no se pretende obtener una tercera instancia dentro del proceso ordinario.Demandante: Beatriz Elena Acevedo Lopera Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro
La señora Beatriz Elena Acevedo Lopera, mediante su escrito de impugnación, manifestó que no se pretende obtener una tercera instancia dentro del proceso ordinario.Demandante: Beatriz Elena Acevedo Lopera Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06307-01
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Sostuvo que lo que no se encuentra en discusión es la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, así como de los principios de prevalencia del derecho sustancial y de primacía de la realidad sobre las formalidades.
Asimismo, resaltó que el amparo deprecado en contra de la providencia judicial tiene como finalidad la protección de los beneficios irrenunciables establecidos en las normas laborales, en la medida en que se antepuso un presupuesto de carácter procesal al derecho sustancial derivado de una relación laboral superior a 15 años.
Finalmente, expresó que n o puede pasar se por alto el desconocimiento del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en tanto se está privando al administrado -quien prestó sus servicios personales, subordinados y remuneradosde la posibilidad de obtener un pronunciamiento de fondo sobre sus pretensiones.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Beatriz Elena Acevedo Lopera , de conformidad con el Decreto 2591 de
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Beatriz Elena Acevedo Lopera , de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 del 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 13 de noviembre de 2025, en la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por la accionante.
Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y (iii) el caso en concreto:
2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicialDemandante: Beatriz Elena Acevedo Lopera Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06307-01
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La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 2012 3 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las dis tintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.
unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las dis tintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la p rovidencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 6, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.4.1. Ahora bien, frente al estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU -215 de 2022 en cuanto a la procedencia de la acción const itucional de cara al requisito de relevancia constitucional, así:
[…] 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las
relevancia constitucional, así:
[…] 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates
3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: Beatriz Elena Acevedo Lopera Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06307-01
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meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas ; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].
Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, que en concreto se refieren a:
- que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;
- que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal.
- que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión ent re las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia8.
Sobre el particula r, se considera, que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar.
En primera medida se recuerda que , en el escrito de tutela, se indicó que la providencia controvertida incurrió en una vía de hecho al desconocer el precedente y sacrificar el derecho sustancial laboral mediante una interpretación estrictamente procesal de la caducidad.
Ahora bien, del contenido del libelo se establece que los planteamientos del actor se enmarcan en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001 -03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 8 Énfasis de la sala.Demandante: Beatriz Elena Acevedo Lopera Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06307-01
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Vanegas Gil. 8 Énfasis de la sala.Demandante: Beatriz Elena Acevedo Lopera Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06307-01
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judicial.
No obstante, es posible concluir que los razonamientos expuestos pretenden convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia.
Sobre el particular, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre iusfundamental esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los motivos de los accionantes frente a la apreciación jurídica del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo sin el debido contraste de un indebido e irracional estudio po r parte de la autoridad judicial , ello atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo amparo en una tercera instancia.
En este orden de ideas, para esta Sala el debate que se refiere al defecto sustantivo9 no cumple con la carga argumentativa necesaria para ser estudiados, en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, pues no desvirtúa el análisis realizado por el tribunal.
Al respecto, se resalta que la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia se fundamentó en las siguientes consideraciones:
en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, pues no desvirtúa el análisis realizado por el tribunal.
Al respecto, se resalta que la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia se fundamentó en las siguientes consideraciones:
- Que operó el fenómeno jurídico de la caducidad respecto de las acreencias laborales distintas de las correspondientes a la cotización al sistema de pensiones, por tratarse de pretensiones que no tienen carácter periódico y que fueron formuladas por fuera del término de 4 meses previstos para el ejercicio del medio de control.
- Que, en cambio, las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones recaen sobre un derecho de naturaleza irrenunciable e imprescriptible, razón por la cual no se encuentra sujeto al término de caducidad, además de corresponder a una prestación de tracto sucesivo o periódico.
9 La parte actora consideró que la providencia judicial enjuiciada incurrió en el defecto sustantivo, al aplicar de forma prevalente y descontextualizada la norma relativa a la caducidad [artículo 164 del CPACA]. Al respecto, indicó que el error consistió en otorgarle a una norma de natur aleza procesal un alcance que anula por completo la norma sustancial y la jurisprudencia que protege el derecho laboral, en particular, la prescripción trienal.Demandante: Beatriz Elena Acevedo Lopera Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06307-01
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Por consiguiente, es ta Sala no encue ntra que la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto declaró operante la caducidad respecto de las pretensiones salariales y prestacionales, configure una vía de hecho o un defecto sustantivo susceptible de control constitucional, pues se sustentó en una interpretación razonable y conforme al ordenamiento jurídico del artículo 164 del CPACA.
Los reproches formulados por la parte actora se circunscriben a manifestar su desacuerdo con dicha conclusión, sin aportar elementos que permitan advertir una afectación iusfundamental que habilite la intervención del juez constitucional.
2.4.2. Ahora bien, en este mismo sentido, se advierte que el cargo de desconocimiento del precedente judicial tampoco satisface la carga argumentativa para ser estudiado10 en sede constitucional, en la medida en que la parte accionante no explicó ni desarrolló un análisis de fondo acerca de la forma en que la providencia cuestionada habría transgredido sus derechos fundamentales.
En efecto, la señora Beatriz Acevedo se limitó a citar la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del Consejo de Estado, para afir mar que el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció la regla según la cual el reconocimiento del contrato realidad y el pago de las prestaciones derivadas deben reclamarse dentro del término de 3 años contados a partir de la terminación del vínculo contractual, con la interrupción del término de prescripción mediante reclamación
del contrato realidad y el pago de las prestaciones derivadas deben reclamarse dentro del término de 3 años contados a partir de la terminación del vínculo contractual, con la interrupción del término de prescripción mediante reclamación administrativa. No obstante, omitió explicar de qué manera concreta dicha regla resultaba aplicable al caso examinado, ni cómo su inobservancia habría tenido incidencia directa a la decisión adoptada o en la eventual vulneración de sus derechos fundamentales.
En todo caso, conviene precisar que la sentencia de unificación SUJ-025-CES2-2021 regula el régimen de prescripción de los derechos laborales de naturaleza sustancial derivado del reconocimiento del contrato realidad [relación laboral encubierta], mas no incide ni sustituye el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 164 del CPACA, el cual constituye un presupuesto procesal autónomo e inderogable.
Por ello, la invocación de dicho precedente resulta insuficiente para estructurar un cargo por desconocimiento del precedente judicial frente a una decisión que
10 Consultar en similar sentido Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 24 de abril de 2025, expediente 11001 -03-15-000-2025-0161700. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.Demandante: Beatriz Elena Acevedo Lopera Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06307-01
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se limitó a aplicar una regla procesal vigente y obligatoria, sin que se derive, por sí mismo, vulneración alguna de derechos fundamentales.
Por tal razón, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado este presupuesto, en atención a que no se justificó la presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales del tutelante, sino que, por el contrario, se advierten argumentos con el fin de acce der a sus intereses, para, a su vez, disentir del análisis efectuado por la autoridad judicial de segundo grado demandada.
De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas ut supra a la controversia planteada por la parte accionante, la Sala advierte que esta no se encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, máxime cuando sus argumentos fueron resueltos por el juez natural de la
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