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CE - Sentencia 11001031500020250631101

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250631101
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06311-01

Accionante: Edgar Enrique Barrios Berrio

Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial

Decisión: Revoca y niega el amparo

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por carecer de relevancia constitucional.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

2. El señor Edgar Enrique Barrios Berrio fue nombrado en provisionalidad en la Administración Municipal de Turbo en el cargo profesional universitario, código 219, grado 02 adscrito a la oficina jurídica, mediante el Decreto 236 de 215, con fundamento en el Decreto 212 de 2015 1.

3. Sin embargo, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo declaró la

grado 02 adscrito a la oficina jurídica, mediante el Decreto 236 de 215, con fundamento en el Decreto 212 de 2015 1.

3. Sin embargo, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo declaró la nulidad del Decreto 212 de 2015 dentro de un proceso de simple nulidad; en consecuencia, el ente territorial expidió la Resolución 058 del 19 de enero de 2017, mediante la cual declaró la insubsistencia del nombramiento del accionante, decisión que fue confirmada a través de la Resolución 230 del 7 de febrero de 2017.

4. En consecuencia, el señor Barrios Berrio interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Turbo, a fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 058 y 230 de 2017 y, a título de restablecimiento del derecho se le reintegrara al cargo u otro igual o superior y se le pagaran las acreencias dejadas de percibir.

5. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo mediante sentencia del

1 «Por medio del cual se estructuró la planta de personal de la Alcaldía de Turbo, Antioquia».Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06311-01

Accionante: Edgar Enrique Barrios Berrio

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2 28 de junio de 2019 negó la s pretensiones de la demanda al considerar que la supresión del empleo obedeció a una causal legal objetiva, esto es, a la nulidad del

Bogotá D.C. – Colombia

2 28 de junio de 2019 negó la s pretensiones de la demanda al considerar que la supresión del empleo obedeció a una causal legal objetiva, esto es, a la nulidad del acto administrativo que creó la planta de personal y no a una decisión arbitraria.

6. En sede de apelación, el Tribunal Adm inistrativo de Antioquia a través de la sentencia del 27 de agosto de 2025 confirmó la decisión judicial anterior.

2.2. Fundamento jurídico

7. La parte accionante manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron los derechos invocados e incurrieron en una vulneración al debido proceso al confirmar una sentencia que desconoció la naturaleza jurídica del acto administrativo de nombramiento en provisionalidad, en la medida en que lo revocó de manera directa, sin consentimiento previo, expreso y escrito del titular y sin haber acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, desconociendo los artículos 93 y 97 de la Ley 1437 de 2011 .

2.3. Pretensiones

8. Con fundamento en lo anterior, solicitó:

«Solicito se sirva ordenar a la (sic) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN, que, en el término perentorio de 48 horas, proceda a REVOCAR la SENTENCIA N° 222 del pasado 27 de agosto de 2025, mediante el cual confirma la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Ant.), el 28 de junio de 2019, dentro del proceso promovido por mí en contra del MUNICIPIO DE

agosto de 2025, mediante el cual confirma la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Ant.), el 28 de junio de 2019, dentro del proceso promovido por mí en contra del MUNICIPIO DE TURBO (Ant.), que negó las pretensio nes de la demanda, y como consecuencia ordene proferir una nueva sentencia favorable a las pretensiones del proceso inicial […]”». (Sic en toda la cita)

2.4. Intervenciones

9. La Sección Primera del Consejo de Estado mediante auto del 9 de octubre de 2025 admitió la acción de tutela de referencia y ordenó notificar al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo y al Tribunal Administrativo de Antioquia como accionados y al Distrito Portuario, Logístico, Industrial, Turístico y Comercial de Turbo como terceros con interés directo en el resultado del proceso.

10. El Tribunal Administrativo de Antioquia indicó que la decisión administrativa de declarar insubsistente al demandante no se originó en una orden judicial directa sobre su situación individual, sino en el decaimiento del acto que dio origen a su nombramiento, situación que constituye una causal legal objetiva para la terminación de su vinculación.

11. Asimismo, determinó que, aunque el demandante ostentaba un vínculo en provisionalidad y, por tanto, una estabilidad intermedia, ello no lo hacía titular de un derecho adquirido a permanecer en el cargo.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06311-01

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12. Así las cosas, concluyó que no incurrió en ninguna vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, toda vez que la providencia fue adoptada con estricto apego al ordenamiento jurídico y a los lineamientos jurisprudenciales aplicables al caso. En consecuencia, solicitó que se n iegue el amparo.

13. El Distrito de Turbo solicitó que se declare improcedente la acción de tutela.

14. No se rindieron más informes.

2.5. Sentencia impugnada

15. La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia del 30 de octubre de 2025 declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, al considerar que carece de la carga mínima argumentativa , en especial, la identificación y el desarrollo de l as causales específicas en l as que habría incurrido la autoridad judicial accionada. Aunado a lo anterior, consideró que el asunto no gira en torno al alcance de algún derecho fundamental, porque, aunque se alega una pre sunta vulneración, únicamente se pretende la revocatoria de una decisión contraria a sus intereses.

2.6. Impugnación

16. La parte accionante sostuvo que la acción de tutela sí cumple el requisito de relevancia constitucional, pues cuestiona el incumplimiento del procedimiento requerido para revocar directamente un acto administrativo de contenido particular y concreto, situación que, a su juicio, vulnera s us derechos fundamentales.

relevancia constitucional, pues cuestiona el incumplimiento del procedimiento requerido para revocar directamente un acto administrativo de contenido particular y concreto, situación que, a su juicio, vulnera s us derechos fundamentales.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

17. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

3.2. Cuestión previa

18. Si bien la parte accionante cuestionó las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo el 28 de junio de 2019 y el Tribunal Administrativo de Antioquia el 27 de agosto de 2025, lo cierto es que esta última resolvió de manera definitiva el litigio, motivo por el cual esta Subsección se relevará del estudio de la decisión judicial adoptada en primera instancia en caso de encontrarse acreditados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

19. Ahora bien, aunque el accionante no alegó expresamente ningún defecto, manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al inaplicar los artículos 93 y 97 de la Ley 1437 de 2011. Por ende, en el evento enAcción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06311-01

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4 que se sat isfaga el estudio de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se analizará el presunto defecto sustantivo.

3.3. Problema jurídico

20. El problema jurídico se circunscribe en determinar si la acción de tutela cumple los requisitos exigidos para cuestionar providencias judiciales. En el evento en que, así sea, deberá establecerse si el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en el defecto sustantivo al proferir la sentencia del 27 de agosto de 2025 al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05837-33-33-0012017-00888-01.

3.4. Procedencia de la acción de tutela

21. La acción de tutela está consagrada e n el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados po r parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene e l carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

22. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

23. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

24. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigenci as por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

25. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano prop ósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.Acción De Tutela

delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06311-01

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26. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional;

(ii) que en el proc eso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpl a con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.

3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.

3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.

3.4.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente indi vidualizados.

3.4.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.

3.4.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la providencia objeto de cuestionamiento, esto es, el 28 de agosto de 2025 la interposición de la acción de tutela, es decir, el 7 de octubre del mismo año.

3.4.1.4. Aunque la Sección Primera del Consejo de Estado consideró que la acción de tutela de referencia carece de relevancia constitucional, esta Subsección considera que sí se cumple dicho requisito, pues se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental derivada de la presunta incursión en el defecto sustantivo en relación con una indebida aplicación de los artículos 93 y 97 de la Ley 1437 de 2011 , argumentos que se encuentran debidamente razonados y resultan comprensibles.

27. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.

3.5. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial

28. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de

3.5. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial

28. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes

términos:

«Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omiteAcción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06311-01

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6 la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»2.

29. En este sentido, dicha corporación ha identificad o una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales:

«El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su

juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.

En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo:

(i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador.

(ii) Cuando a pesa r del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para lo s intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.

(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”.

Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada,

que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho».

«Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porqu e ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es incons titucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»3.

2 Corte Constitucional, sentencia T -1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett. 3 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt

Montealegre Lynett. 3 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06311-01

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30. Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes.

3.5.1. Análisis del presunto defecto sustantivo en el caso concreto

31. La parte accionante manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al confirmar la decisión que desconoció la naturaleza jurídica del acto administrativo de nombramiento en provisionalidad, en la medida en que lo revocó de manera directa, sin consentimiento previo, expreso y escrito del titular y sin haber acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, desconociendo los artículos 93 y 97 de la Ley 1437 de 2011.

32. Por su parte, el Tribunal accionado indicó lo si guiente:

«Al respecto, observa la Sala que Resolución No. 58 del 19 de enero de 2017,

32. Por su parte, el Tribunal accionado indicó lo si guiente:

«Al respecto, observa la Sala que Resolución No. 58 del 19 de enero de 2017, mediante el cual se declaró la insubsistencia del nombramiento del señor Barrio Berrío, sustentó dicha decisión señalando expresamente que su expedición obedecía al cum plimiento de lo dispuesto en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Turbo dentro del proceso de simple nulidad contra el Decreto 212 de 2015, providencia que declaró la nulidad de dicho acto administrativo, con fundamento en lo cual la administración consideró procedente desvincular al actor del cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 02, aduciendo:

«[…] Que de conformidad con el artículo 189 del CPACA el legislador dispone y fija todos los efectos de las sentencias y los términos para su cumplimiento dejando claro y decantando entre otros aspectos que en los procesos de nulidad de un acto administrativo, esta tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. Por tanto, la sentencia 027 del 2(2) de agosto de 2016, la cual se tramitó mediante un medio de control con pretensión de nulidad, tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes que significa que se aplica a todo el mundo en general y afecta a todos los funcionarios que fueron nombrados en los cargos que se crearon mediante el Decreto 212 del 05 de marzo de 2015, por medio del cual, se estableció la planta de personal del municipio de Turbo Antioquia. […] Que conse cuente con lo anterior es prioritario y necesario que esta administración le dé cumplimiento a lo establecido en la sentencia 027 del

2015, por medio del cual, se estableció la planta de personal del municipio de Turbo Antioquia. […] Que conse cuente con lo anterior es prioritario y necesario que esta administración le dé cumplimiento a lo establecido en la sentencia 027 del dos (2) de agosto de 2016, y como consecuencia declare la insubsistencia de aquellos funcionarios que se nombraron con la nueva planta de cargos en virtud al decreto que se declaró nulo, toda vez que debe analizar las actuaciones administrativas que exige los efectos de la sentencia de nulidad que nos convoca, como quiera que con su ejecutoria quedo (sic) desvirtuada la presunción de legalidad del acto administrativo, Decreto Mo 212 del 05 de marzo de 2015, por medio del cual, se estableció la nueva planta de personal del municipio d Turbo Antioquia por desconocer fundamentos de derecho a que debía sujetarse, trayendo consigo la perdida (sic) de validez y de vigencia de dicho acto administrativo, y con ello, de su fuerza de ejecutoria pues conforme al artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo yAcción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06311-01

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8 de lo Contencioso Administrativo todo acto administrativo es obligatori o mientras no sea suspendido o anulado por la jurisdicción especializada.

En consecuencia, el Decreto 212 del 05 de marzo de 2015, el cual fue anulado por el fallo en comento, ya no forman (sic) parte del ordenamiento

mientras no sea suspendido o anulado por la jurisdicción especializada.

En consecuencia, el Decreto 212 del 05 de marzo de 2015, el cual fue anulado por el fallo en comento, ya no forman (sic) parte del ordenamiento jurídico, y no es fuente de obligaci ón para la administración, pues este, perdió su causa y legitimidad para continuar vigente, y por consiguiente todos los demás actos administrativos expedidos con base en este decreto tal como fueron todos los nombramientos de los cargos de planta creada por el Decreto 212 de 2015 como es el caso del Decreto No. 236 DEL 06 DE MARZO DE 2.015 mediante el cual se nombró con carácter provisional a(la) señor(a) EDGAR ENRIQUE BARRIOS BERRIOS , identificado(a) con Cédula de Ciudadanía No. 71971816, en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 219, Grado 02, adscrito a la OFICINA ASESORA JURÍDICA, en el cual fue posesionado(a) mediante ACTA N° 095 de MARZO 07 DE 2015. […] Que el artículo 91 del C.P.A.C.A señala: “Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguien tes casos: 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.”

Que La Constitución Política de Colombia de 1991 en su artículo 122 señala: “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o

desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.”

Que La Constitución Política de Colombia de 1991 en su artículo 122 señala: “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.”

Que conforme lo dispuesto por el artículo 41 de la ley 909 de 2004 son causales de retiro del servicio de un em pleado: k) Por orden o decisión judicial; l) Por supresión del empleo; causales a las cuales recurrimos en esta ocasión toda vez que por una orden judicial de (sic) declaró nulo el Decreto 212 de 2015, por medio del cual, se estableció la nueva planta de personal del municipio de Turbo Antioquia y en consecuencia todos los Decretos que se expidieron para llenar las vacantes de la nueva planta también tiene que seguir con la misma suerte toda vez que no puede haber cargo público que no esté previsto en la ley y para este caso los cargos estaban soportados en el Decreto 212 de 2015 que los creo (sic) y dicho acto administrativo ya no hace parte del ordenamiento jurídico. […]»

Seguidamente, se observa que la providencia proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Turbo el 2 de agosto de 2016, dentro del proceso de simple nulidad con radicado 05837 33 33 002 2015 00015 00, resolvió:

«De las consideraciones expuestas por este Despacho, se puede colegir sin dubitación alguna, que el Decreto N° 212 del 05 de marzo de 2015, por medio del cual se estableció la planta de personal del municipio de Turbo-

«De las consideraciones expuestas por este Despacho, se puede colegir sin dubitación alguna, que el Decreto N° 212 del 05 de marzo de 2015, por medio del cual se estableció la planta de personal del municipio de TurboAntioquia, se encuentra viciado de nulidad, por violación a la Ley y Falsa Motivación […] […] PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del Decreto No. 212 del 5 de marzo de 2015, por medio del cual se estable ció la nueva planta de personal del municipio de Turbo Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

(…)Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06311-01

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9 En efecto, los actos administrativos cuestionados aducen que la insubsistencia del nombramiento se deriva de la nulidad del acto que creó el cargo desempeñado por el señor EDGAR ENRIQUE BARRIO BERRÍO, lo que produjo la pérdida de ejecutoria de su nombramie nto por la desaparición de los elementos de hecho y de derecho que lo sustentaban.

Dicha argumentación resulta coherente, ya que, como ya se expuso, la nulidad del Decreto 212 de 2015 tiene efectos ex tunc, lo que impone retrotraer las cosas al estado anterior a su expedición, lo que significa que los cargos allí creados, incluido el ocupado por el demandante, dejaron de existir en la planta de personal

del Decreto 212 de 2015 tiene efectos ex tunc, lo que impone retrotraer las cosas al estado anterior a su expedición, lo que significa que los cargos allí creados, incluido el ocupado por el demandante, dejaron de existir en la planta de personal del municipio, imposibilitando su permanencia en el mismo.

Por lo anterior, y en contraposición a lo manifestado por la parte apelante, la Sala concluye que las Resoluciones No. 58 de 2017 y No. 230 de 2017 se encuentran debidamente motivadas y sustentadas en razones suficientes, razón por la cual el cargo no está llamado a prosperar.

En cuanto a la violación del debido proceso que alega la parte demandante bajo el argumento de que su desvinculación se prod

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