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CE - Sentencia 11001031500020250631400

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250631400
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicado : 11001-03-15-000-2025-06314-001

Accionante : Leonor García León

Accionados :

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) Vinculado : Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de

Bogotá Acción : Tutela Derechos : Seguridad social, debido proceso, igualdad y mínimo vital Tema : Tutela contra providencia judicial Decisión : Sentencia de primera instancia

Procede la Sala, a dictar sentencia de primera instancia, en la acción de tutela incoada por la señora Leonor García León , contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, igualdad y mínimo vital.

I. ANTECEDENTES

1.1 Contexto fáctico

De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la accionante, frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

1.2 La demanda de tutela

relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

1.2 La demanda de tutela

El 7 de octubre de 2025, la señora Leonor García León, a través de apoderado judicial, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de sus

1 Expediente digital disponible en Samai.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-06314-00

Demandante: Leonor García León Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y UGPP

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derechos fundamentales «al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social en pensiones, a la legalidad de los actos y actuaciones administrativas, a la confianza legítima, al respeto por el acto propio, a los derechos adquiridos, al mínimo vital y a la protección especial de las personas de la tercera edad », presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales

(UGPP).

Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del 26 de agosto de 2025, mediante la cual, el Tribunal Administrativo del Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección F, «anuló la Resolución No. 511 del 23 de julio de 1991 , expedida por la Empresa Puertos de Colombia, que reconoció pensión de vejez especial al señor Juan Gabriel Armando

Segunda, Subsección F, «anuló la Resolución No. 511 del 23 de julio de 1991 , expedida por la Empresa Puertos de Colombia, que reconoció pensión de vejez especial al señor Juan Gabriel Armando Gómez Chaparro (Q.E.P.D.), así como la Resolución RDP No. 023255 del 6 de septiembre de 2021 , [por medio de] la cual la UGPP reconoció pensión de sobrevivientes a la señora Leonor García León, con efectos desde el 7 de diciembre de 2006, fecha del fallecimiento de su cónyuge ». En su lugar, pidió proferir una nueva decisión judicial, respetuosa del precedente constitucional y jurisprudencial apl icable a la materia pensional de los extrabajadores de la extinta Empresa Puertos de Colombia; además, de la confianza legítima y los derechos fundamentales de la actora, manteniendo la vigencia de los actos administrativos que reconocieron su derecho pensional.

Por último, pretendió que se ordene a la UGPP, mantener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en los mismos términos en que le fue reconocida mediante Resolución RDP 023255 de 2021, garantizando la continuidad en el goce efectivo de su derecho pensional a la seguridad social y al mínimo vital.

1.3 Hechos2

La accionante relató que, la UGPP, inició un proceso, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en procura de obtener la nulidad de l a Resolución 511 del 23 de julio de 1991, proferida por la Empresa Puertos de Colombia, que reconoció «pensión especial de vejez» al señor Juan Gabriel Armando Gómez Chaparro

Resolución 511 del 23 de julio de 1991, proferida por la Empresa Puertos de Colombia, que reconoció «pensión especial de vejez» al señor Juan Gabriel Armando Gómez Chaparro (Q.E.P.D); y de la Resolución RDP 023255 de 6 de septiembre de 2021, expedida por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, por medio de la cual, reconoció pensión de sobreviv ientes a la señora Leonor García León, a partir del 7 de diciembre de 2006, con ocasión al deceso del precitado.

2 Visibles en el expediente digital en SAMAI, índice 2, archivo 4.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-06314-00

Demandante: Leonor García León Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y UGPP

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Adujo que, mediante sentencia del 26 de octubre de 2023, el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda; así que, inconforme con tal decisión, la UGPP, interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido mediante sentencia del 26 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, quien revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar accedió a las pretensiones de la demanda.

Aseguró que, el tribunal de segunda instancia, incurrió en una vía de hecho judicial, por desconocer el precedente constitucional y jurisprudencial aplicable a la materia pensional

instancia y, en su lugar accedió a las pretensiones de la demanda.

Aseguró que, el tribunal de segunda instancia, incurrió en una vía de hecho judicial, por desconocer el precedente constitucional y jurisprudencial aplicable a la materia pensional de los extrabajadores de la extinta Empresa Puertos de Colombia . También cometió un error sustancial, al homologar el cargo de «jefe de oficina», con el de «jefe Unidad Coordinadora Banco Mundial», que desempeñó en vida el señor Juan Gabriel Armando Gómez Chaparro, sin que existiera prueba en el expediente, de algún acto administrativo de nombramiento, ni de la correspondiente posesión; además, no realizó verificación alguna de las funciones específicas asignadas a ambos empleos, omitiendo con ello, la carga probatoria mínima exigida para establecer la equivalencia funcional o jerárquica.

Hizo énfasis, en que el tribunal accionado, se limitó a acoger, sin contraste probatorio, la afirmación contenida en la demanda de la UGPP, apartándose del deber de fundamentar su decisión en pruebas legalmente aportadas y valoradas conforme a las reglas d e la sana crítica; vulnerando así, lo dispuesto en los artículos 167 y 176 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y, el precedente jurisprudencial de esta Corporación, que exige la demostración «fehaciente de la naturaleza del vínculo y de las funciones desempeñadas para determinar la calidad de empleado público o trabajador oficial».

Puntualizó que, la decisión objeto de reproche, pasó por alto la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual, no todo cargo con la denominación de «jefe» en la empresa de

o trabajador oficial».

Puntualizó que, la decisión objeto de reproche, pasó por alto la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual, no todo cargo con la denominación de «jefe» en la empresa de Puertos de Colombia revestía la condición de empleo público, pues, dicha categoría, estaba restringida a los cargos «expresamente señalados en los Acuerdos y Decretos reglamentarios expedidos por la entidad» ; no obstante, determinó, con fundamento en una conve nción colectiva de trabajo, que el causante no ostentaba la calidad de trabajador oficial (a pesar de su vinculación mediante contrato de trabajo), sino de empleado público, lo cual, transgrede el principio de legalidad del empleo público, ya que, la naturaleza del vínculo laboral con el Estado, no puede definirse ni alterarse por vía de negociación colectiva,Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-06314-00

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sino, exclusivamente mediante disposición legal o reglamentaria ; incurriendo así, en un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, al privilegiar una fuente negocial (convención colectiva) , sobre el marco jurídico imperativo que delimita la naturaleza de los empleos en las empresas industriales y comerciales del Estado.

Por último , acusó la actuación de segunda instancia, de incurrir en defecto fáctico y violación del debido proceso probatorio, ya que, trasladó en cabeza de la demandada (beneficiaria de la pensión), la carga de la prueba, exigiéndole acreditar que el causante

violación del debido proceso probatorio, ya que, trasladó en cabeza de la demandada (beneficiaria de la pensión), la carga de la prueba, exigiéndole acreditar que el causante conservaba, al momento de su retiro, la calidad de trabajador oficial; lo cual, resulta desproporcionado e irrazonable, en la medida que, era la UGPP, quien debía acreditar, con documentos ciertos y verificables, la supuesta existencia de un acto de nombramiento y posesión que configurara la naturaleza de empleado público.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto del 8 de octubre de 2025, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se (i) ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales; (ii) negó la medida provisional; y (iii) dispuso vincular al Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá , en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestaciones de la acción

2.1.1 El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Bogotá 3, se limitó a enviar el expediente con radicado 11001-33-42-051-2022-00452-02, sin pronunciarse sobre los hechos de la demanda.

2.1.2 La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales 4, luego de hacer un recuento detallado de las actuaciones administrativas adelantadas con ocasión a la «pensión especial de jubilación» reconocida por la empresa Puertos de Colombia a l señor Juan Gabriel

detallado de las actuaciones administrativas adelantadas con ocasión a la «pensión especial de jubilación» reconocida por la empresa Puertos de Colombia a l señor Juan Gabriel Armando Gómez Chaparro (Q.E.P.D), precisó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues, la inconformidad de la accionante radica en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Enfatizó que

3 Expediente digital en SAMAI, índice 9. 4 Expediente digital en SAMAI, índice 10.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-06314-00

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la Unidad, no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la actora, por el contrario, su actuar se ha basado únicamente en el acatamiento de las decisiones judiciales dictadas dentro del procedimiento correspondiente.

2.1.3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, guardo silencio.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia

Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela, en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021.

3.2 Falta de legitimación en la causa por pasiva

El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, dispone que la acción de tutela «[…]se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o

3.2 Falta de legitimación en la causa por pasiva

El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, dispone que la acción de tutela «[…]se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental […] ». En ese sentido, la Corte Constitucional 5, ha considerado que, «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental […]».

La UGPP, en el escrito de intervención solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es la autoridad que profirió la providencia cuestionada.

Al respecto, la Sala advierte que su vinculación en el presente asunto fue en calidad de tercera con interés, por ser la entidad accionada dentro del medio de control en cuestión, esto, en aras de garantizar su derecho a la defensa y contradicción, por lo que, se negará su solicitud.

3.3 La acción

5 Sentencia T-1015 de 2006. Magistrado Ponente. Álvaro Tafur Galvis.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-06314-00

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Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de

Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, pe rmite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.4 Problema jurídico

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 26 de agosto de 2025, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, revocó la providencia de 26 de octubre de 2023, en la que el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la UGPP contra la señora Leonor García León (expediente 11001-33-42-051-2022-00452-02); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igual dad, seguridad social en pensiones y mínimo vital invocadas en la solicitud de amparo.

3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales

afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igual dad, seguridad social en pensiones y mínimo vital invocadas en la solicitud de amparo.

3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-06314-00

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La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T -231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que, una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al meno s,

determinaran cuáles defectos podían conducir a que, una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al meno s, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez car ece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competenc ia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C590 de 2005, se destacó su carácter excepcional, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuán do una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuaci ón propio de los

sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuaci ón propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de e vitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado enAcción de tutela 11001-03-15-000-2025-06314-00

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el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible; (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.

Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias

sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.

Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tut ela contra decisiones judiciales, la cual, solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que, los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto proced imental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tr ibunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamen tos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar

incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamen tos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda transgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que, la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de

6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela

Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-06314-00

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julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos8.

3.6 Caso concreto

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, en la medida en que recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social en pensiones de la tutelante, originada en el aparente desconocimiento, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, del precedente

derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social en pensiones de la tutelante, originada en el aparente desconocimiento, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, del precedente constitucional y jurisprudencial aplicable a la materia pensional de los extrabajadores de la extinta Empresa de Puertos de Colombia; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de los aludidos derechos; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, por cuanto la providencia atacada fue notificada el 17 de septiembre de 20259 y la solicitud de amparo se presentó el 7 de octubre siguiente es decir, dentro de los 6 meses y (v) la sentencia acusada no es de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defectos fáctico y sustantivo, además del desconocimiento del precedente judicial, invocadas por la accionante.

No obstante, previo al estudio de fondo, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento de l precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados

7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González.

origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados

7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C.

P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009 -01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C.

P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo

de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9 Expediente digital de segunda instancia. Radicado 11001334205120220045202. Consecutivo índice 42.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-06314-00

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por la Corte Constitucional en su jurisprudencia10, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo 11 en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe12.

Así las cosas, en atención a los argumentos con los que la actora fundamenta el defecto de desconocimiento del precedente, la Sala advierte que se enmarca en la segunda modalidad, por lo que, será estudiada en el defecto sustantivo.

3.6.1 Defecto sustantivo

Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad.

La jurisprudencia constitucional 13 ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concre to, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa

desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concre to, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla. Al respecto, la Corte

Constitucional sostuvo:

Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales14.

En el asunto sub examine, la inconformidad de la accionante radica en que , desde su

10 Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de s

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